Dictamen : 010 - del 12/01/1999
C-010-1999
San José, 12 de enero de 1999
Ingeniero
Guillermo Ruiz Castro
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su atento oficio N. 254 de 17 de diciembre anterior,
mediante el cual consulta si el INCOP está facultado para desconcentrar las
funciones de operación y administración en las diferentes terminales del
Pacífico y si es necesario que exista una relación laboral entre quienes
integran el órgano desconcentrado y
Adjunta Ud. la opinión de
La Procuraduría debe, conforme lo solicitado,
pronunciarse sobre la facultad legal de la Junta Directiva para desconcentrar
ciertas tareas y, en caso afirmativo, en qué tipo de organización puede
desconcentrarlas.
A-. UNA TECNICA DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
Como indica la Asesoría Jurídica de ese ente, la
desconcentración es una de las técnicas de ordenación y distribución de las
funciones y de la competencia. Por medio de ella, se transfiere la competencia
de decisión, transferencia que se produce dentro de una misma estructura
organizativa. Por consiguiente, no existe creación de una nueva persona
jurídica. En ese sentido, se diferencia de la descentralización administrativa.
La esencia de la desconcentración es la
competencia para resolver en forma definitiva, ejerciendo en nombre propio y no
a nombre y cuenta de otra oficina, la correspondiente competencia. Poder de
decisión que, sin embargo, no es incompatible con una potestad directiva, con
la existencia de recursos de alzada u otra manifestación de la tutela jurídica
y material. En consecuencia, la desconcentración de competencias no es
incompatible con la existencia de recursos administrativos ante el superior,
que agoten la vía administrativa. Estos aspectos son considerados por la
doctrina como características fundamentales de la desconcentración. Así,
Gallego Anabitarte afirma:
"La desconcentración de competencias es compatible con una tutela
jurídica y material completa que se expresa en la facultad que tiene el órgano
que desconcentra de fijar criterios y dictar instrucciones que deberá cumplir
el órgano-sujeto que ejerza competencias desconcentradas. 6. La
desconcentración no sólo no es incompatible, sino que exige la posibilidad de
que el órgano superior controle al órgano inferior desconcentrado, por medio de
la facultad de resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las
resoluciones del órgano desconcentrado (tutela jurídica y material)".
Alfredo, GALLEGO ANABITARTE: Transferencia y Descentralización; Delegación y
desconcentración; mandato y gestión o encomienda". Revista de Administración Pública, N. 122, mayo- agosto 1990, pp.
56-57.
Otra de las características de la
desconcentración, como bien se señala en el dictamen, es su carácter parcial.
En efecto, la desconcentración substrae de la esfera de decisión del superior
jerárquico un conjunto de materias y el poder de decidir sobre ellas. En tanto
que alteración de la jerarquía administrativa, la norma que desconcentra debe
delimitar el ámbito de la materia desconcentrada y por ende, precisar cuáles
son los poderes y deberes que se asignan al órgano desconcentrado. Esa
delimitación implicará, por otra parte, que en los ámbitos no incluidos o
concernidos por la norma que desconcentra, el inferior continúa sometido
plenamente a la relación jerárquica. En consecuencia, la desconcentración no
entraña una independencia funcional absoluta a favor del órgano desconcentrado
ni un rompimiento total de la relación jerárquica entre superior e inferior.
En el dictamen C-159-96 de 25 de setiembre de
1996, esta Procuraduría señaló:
"Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos
órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los
cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente
determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de
la estructura originaria. Por otra parte, la atribución de esa competencia
quiebra los principios normales en orden a la relación de jerarquía. En primer
término, el jerarca deviene incompetente para emitir los actos relativos a la
materia desconcentrada. Esa incompetencia no es, sin embargo, absoluta. La
norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes
conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este
órgano permanece sometido a la relación de jerarquía. Consecuentemente, el
jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no
desconcentrados. De allí que la norma que desconcentra deba establecer hasta
dónde llega la desconcentración, qué poderes conserva el jerarca respecto de lo
desconcentrado".
En la medida en que la desconcentración entraña un
cambio en el orden jurídico de las competencias de la organización, la
desconcentración debe producirse por una norma legal o reglamentaria.
Ahora bien, de su oficio se deriva que la
pretensión es desconcentrar las tareas de operación y administración. La duda
que se plantea es si dichas competencias pueden ser consideradas
"específicas". Ciertamente, al INCOP le corresponden las funciones de
operación y de administración de los puertos del Pacífico, pero esas funciones
no pueden considerarse que sean las típicas y como tales definidoras de la
condición de "Autoridad portuaria".
No obstante, como se pretende una desconcentración
de funciones de operación y administración, cabe recordar que la Ley en su
artículo 18, párrafo cuarto, dispuso en orden a la competencia de
administración de los puertos. Señala ese párrafo:
"En cada puerto que esté bajo el control del Instituto habrá un
Administrador que tendrá, como responsabilidad, la administración y operación
de las obras e instalaciones portuarias".
La administración y operación del puerto son
confiadas a un funcionario: el administrador y ello por disposición de la Ley.
La interpretación literal del texto conduciría a señalar que la norma opera una
desconcentración en orden a la administración y operación de los bienes que
integran el puerto, pero no en orden al servicio portuario. Empero, la
operación de los bienes está en función del servicio portuario, por lo cual la
interpretación indicada no sería admisible. Debe, por el contrario,
considerarse que comprende tanto la administración y operación de los bienes
indicados como de los servicios que deben ser prestado a partir de esos bienes.
Por consiguiente, el Administrador, al administrar y operar el puerto
correspondiente, ejerce un poder de decisión en las actividades antes
indicadas.
Ahora bien, puesto que la Ley solo se limita a
indicar que los Administradores son responsables de la administración y
operación del puerto, debe concluirse que el grado de desconcentración es
mínimo en los términos del artículo 83.-2 de
Dispone esa Ley en lo que interesa:
"2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencias del inferior; y
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de
oficio o a instancia de parte.
3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté substraído
además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará
presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa".
Desconcentración mínima por cuanto del artículo 18
de la Ley del INCOP no puede deducirse que el Administrador tenga la potestad
de agotar la vía administrativa, así como tampoco que esté sustraído a órdenes,
instrucciones o circulares del superior. De manera que, en ausencia de una
disposición específica en sentido contrario, la Junta Directiva agota la vía
administrativa y ejerce respecto de Administrador las funciones de superior
jerárquico.
Cabe recordar, además, que las funciones de
operación y administración no abarcan la totalidad de las funciones que el
artículo 2º de su Ley Orgánica atribuye al INCOP, entre las cuales se encuentra
la planificación portuaria, actividades de construcción, mantenimiento y mejora
de los servicios e instalaciones portuarias; el establecimiento de los sistemas
de trabajo y del uso de los bienes del Ente; la adquisición de bienes; los
servicios de carga y descarga. Algunas de esas actividades corresponden a
B-. EL ORGANO, SIMPLE O COLEGIADO, ESTA SOMETIDO A
JERARQUIA
Consulta el INCOP si puede crear órganos
desconcentrados y si "necesariamente debería existir una relación laboral
entre quienes integren dicho órgano y esta Institución o, si en su defecto,
podría operar como una Junta Administrativa que se rija conforme a las
instrucciones y órdenes de nuestra Junta Directiva, pero sin ningún tipo de
relación laboral, en cuyo caso no podrían considerarse funcionarios públicos".
No obstante que estimamos que
con la figura del Administrador de puerto, la Ley del INCOP desconcentra las
tareas de mérito, corresponde referirse al aspecto consultado.
El fenómeno de desconcentración se produce siempre
dentro de una misma organización, sea ésta personificada (el caso del INCOP) o
no (caso de un Ministerio). La transferencia de competencias no sucede,
entonces, respecto de un órgano perteneciente a otra organización ni puede
implicar la creación de otra persona jurídica distinta del órgano que
desconcentra. Observamos que en caso de que se pretendiera trasladar la
competencia a otro ente, estaríamos en realidad ante el fenómeno de
descentralización y no ante la desconcentración. Va de suyo, entonces, que a
través de la desconcentración, el INCOP no podría crear una persona jurídica
distinta de él mismo, aún cuando la sometiere a su poder de dirección. Se opone
a ello lo dispuesto en el artículo 121 inciso 20 y el principio de que la
personalidad jurídica debe ser atribuida por ley. Por lo que la creación de una
persona jurídica distinta del INCOP escapa a la competencia propia de ese Ente.
Ciertamente, el INCOP, a través de su reglamento
de organización, puede crear órganos. Pero la potestad de organización se
ejerce en relación con el mismo ente, lo que implica que de crear órganos éstos
son, necesariamente, partes integrantes de la misma organización. La potestad
de organización se atribuye, en efecto, para que el jerarca de la organización
dote a éste de la estructura requerida para el mejor cumplimiento de los fines
que le han sido asignados y así satisfacer el interés público.
En el caso del INCOP la potestad de organización y
mejor aún, de organización a nivel territorial, está claramente establecida en
el artículo 3 de su Ley Orgánica, a cuyo tenor:
"El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá
sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y
organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de
El órgano que se constituya será, por definición,
un órgano público. Un órgano que tendrá sus agentes que, dependiendo de la
función que les corresponda desempeñar, podrán o no ser servidores públicos y
como tales, sujetos a una relación de empleo público. Por ser funciones de
índole administrativa, puede decirse que, en tesis de principio, los
funcionarios que tengan a su cargo la organización, administración y dirección
de la operación del puerto, serán funcionarios públicos, ya que dentro de la
organización desempeñarán funciones públicas. Por el contrario, podría
admitirse que quien se encargue de la simple ejecución de los actos materiales
necesarios para la operación del puerto, estará dentro de una relación sujeta
al empleo privado. Pero, en tesis de principio, el servidor encargado de
administrar y poner en operación el servicio debe ser considerado funcionario
público.
Por otra parte, independientemente de que se considere
que se está o no ante una relación de empleo público, es lo cierto que entre el órgano desconcentrado y el superior jerárquico,
se establece una relación de jerarquía. Como se señaló, la desconcentración no
es absoluta, abarca únicamente los poderes desconcentrados, por lo que en todos
los aspectos en que no opera la desconcentración, el desconcentrado está sujeto
a jerarquía.
Es de
advertir, además, que estas circunstancias se producen tanto si se está ante un
órgano colegiado (una junta administradora) como un órgano simple. Es decir, en
uno y otro supuesto debe existir relación de jerarquía entre
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
a) Conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del INCOP, la
administración y operación de los puertos corresponden al administrador de
éstos.
b) El grado de desconcentración a favor de dicho órgano es mínimo,
entendido en los términos que establece el artículo 83 de
c) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico carece de potestad
para crear entes públicos independientes de él. Por consiguiente, su potestad
de organización lo faculta exclusivamente para estructurarse orgánicamente,
creando órganos y dotándoles de competencia.
d) Los órganos creados por el Instituto son de naturaleza pública y están
sujetos a relación jerárquica con el INCOP, concretamente en todos los ámbitos
que no hayan sido expresamente desconcentrados por norma jurídica. En
consecuencia, los funcionarios de esos órganos están sometidos a una relación
de empleo, que será pública o privada en aplicación de los supuestos que el
artículo 112 de
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
C-010-1999
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. ORGANO DESCONCENTRADO. ÓRGANO COLEGIADO. JUNTA DIRECTIVA
En oficio N. 254 de 17 de
diciembre de 1998, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico consulta el criterio de