Dictamen : 277 - del 18/12/1998
C-277-98
San José, 18 de diciembre,
1998.
Licenciado
Juan Rafael Madrigal
Hernández
SECRETARIO GENERAL
REGISTRO CIVIL
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy contestación a su oficio Nº226-97- S.G.R.C. de fecha 27 de
octubre de 1997 en la cual nos solicita interpongamos nuestros buenos oficios a
los efectos de determinar la viabilidad de incoar ante el órgano jurisdiccional
el Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio, sustentado en los hechos que
narra en su petición y que pasamos a reseñar:
I.
ANTECEDENTES
1-)
Que en el Registro Civil en el Partido de la Provincia de Guanacaste al Tomo
036, Folio 158, Asiento 316 aparece inscrito el matrimonio de María de los Ángeles
Chévez Gómez y Rafael Ángel García Gracia, hijo de Víctor Manuel García Monge y
Sabina Josefa García García, el cual fue celebrado el 4 de mayo de 1975.
2-)
Que el Registro Civil recibió para su respectiva inscripción el Certificado de
Declaración de Matrimonio Civil Nº110471 celebrado por el Notario Público Roy
Mena Chaves en Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, en el cual se consigna que
la señorita Lucía Jeannette Porras Monge contrajo matrimonio con el señor Rafael
Ángel García García, hijo de Víctor Manuel García Monge y Sabina Josefa García
García, el cual se celebró el 19 de diciembre de 1992
3-)
Que realizados los estudios administrativos pertinentes, se comprobó que el
contrayente contrajo nuevas nupcias sin que exista información en este Registro
de su divorcio o defunción de su anterior cónyuge, sea de María de los Ángeles
Chévez Gómez, razón por la cual el día 2 de febrero de 1995, la Secretaría
General presentó formalmente la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.
4-)
Que considera ese despacho administrativo, salvo criterio Superior, que
conforme al artículo 64 en relación con el ordinal 14 inciso 1º, es procedente
gestionar la nulidad del segundo matrimonio.
Según se desprende de la documentación que
adjuntan en el expediente administrativo enviado a nuestro despacho que, el
segundo matrimonio no ha sido inscrito debidamente ante la constatación en el
órgano administrativo de que existía imposibilidad para ello, debido a que uno
de los contrayentes se encontraba con matrimonio inscrito en el Registro Civil.
En concordancia con lo anterior, su persona
procedió mediante Oficio Nº04-95-SGRC, de fecha 2 de febrero de
II.
MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE
A pesar de que no contamos con toda la
información pertinente involucrada en los hechos que se narran en la misiva y
los documentos aportados en el expediente administrativo, desde el punto de
vista jurídico, el matrimonio celebrado entre el señor RAFAEL ANGEL GARCIA
GARCIA y LUCIA JEANNETTE PORRAS MONGE carece de validez alguna, ya que el
Código de Familia, en su Capítulo II, habla de los impedimentos, Revalidaciones
y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los
casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y
entre otros casos en su inciso primero señala:
"Es legalmente imposible el matrimonio:
1)De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior..."
En estricta concordancia con el numeral citado del Código de Familia, el mismo cuerpo normativo señala en su artículo 64 lo siguiente:
"La nulidad de matrimonio prevista en
el artículo 14 puede declararse aún de oficio."
Como puede fácilmente establecerse el
matrimonio regulado en contradicción con la normativa jurídica vigente es
legalmente imposible, por lo que su inscripción en el Registro Civil no es
factible.
Por otra parte, y en relación directa con lo
solicitado a efectos de interponer un proceso judicial Abreviado de Nulidad, en
contra del segundo matrimonio celebrado, debemos indicar que el expediente
administrativo enviado carece de la suficiente información como para tener
claro un cuadro fáctico absoluto de los hechos ahí mencionados.
Por otra parte el proceso judicial que
usted sugiere debe ser iniciado por los interesados, y de conformidad con el
artículo 67 del Código de Familia, el despacho judicial que conociere de una
nulidad tendrá como parte en el proceso a la Procuraduría General de la
República.
III.
PROCEDIMIENTO PARA LA DENEGACION DE LA INSCRIPCION
En anteriores ocasiones ya esta institución ha
evacuado dudas con relación a hechos similares a los narrados en la presente
consulta, siendo que el presente dictamen es absolutamente concordante con los
precedentes que se han dictaminado. Es así como, con fecha 19 de junio de 1998,
mediante el dictamen C-121-98, dirigido a su persona, la Procuraduría General
de la República señalo lo siguiente:
"Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad
con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil, sobre calificación de documentos y
denegación de inscripciones, regula el procedimiento a seguir cuando no proceda
una inscripción registral, según lo señalan los artículos 69 y 70 al
establecer:
"ARTICULO 69.- El Registrador general podrá
suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le
presente, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios
y lo avisará por el período oficial a los interesados.
Si el interesado no se conformare con la
suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado
correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la
orden o la denegación formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estime
conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará a practicar el asiento; en
caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las
partes que hubieren indicado casa con ese objeto. Trámite de estos asuntos en
el Tribunal.
ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes
al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que
corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del
artículo 67."
Así tomando en cuenta que nos encontramos ante un
matrimonio llevado a cabo en contravención de los artículo 14 y siguientes del
Código de Familia, nulo y legalmente imposible, cuya nulidad se puede declarar
de oficio, lo procedente es la aplicación de los artículos 69, 70 y
concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, número 3504 del 10 de mayo de 1965, en cuanto establece en
ellos, el proceso para la denegación de inscripciones.
De acuerdo a lo anterior, el Registro Civil tiene
la potestad de rechazar la solicitud de inscripción, haciendo constar por
escrito clara y racionalmente los fundamentos y criterios que lo llevan a ello
y cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 70
transcritos supra."
IV
CONCLUSION
En conclusión, es potestad del Registro
Civil, rechazar la solicitud de inscripción presentada, para lo cual procederá
a realizar los trámites administrativos pertinentes para tal efecto, de
conformidad con lo que regula el Código de Familia y la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.
Para un mejor entendimiento de los
precedentes que ha sido establecidos en la Procuraduría General de la
República, se pueden consultar los dictámenes C-105-98, C-106-98, C-110-98,
C-111-98, y C121-98.
Por las razones anteriormente expuestas, se
procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines
correspondientes.
Atentamente,
Lic. Ronny Bassey Fallas
PROCURADOR ADJUNTO
C-277-98
NULIDAD DE MATRIMONIO
El Lic. Juan Rafael Madrigal
Hernández, Secretario General del Registro
Civil, mediante oficio número 226-97-S.G.R.C. de 27 de octubre de 1997,
solicita que la Procuraduría interponga sus buenos oficios a los efectos
de determinar la viabilidad de incoar ante el órgano jurisdiccional el
Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio, sustentado en los hechos que narra
en su petición.
El Lic. Ronny Bassey
Fallas, Procurador Adjunto, mediante Dictamen No. C-277-98 de 18 de diciembre
de 1998, evacua la consulta de la siguiente forma:
Que es potestad del Registro Civil,
rechazar la solicitud de inscripción de matrimonio presentada, para lo
cual procederá a realizar los trámites administrativos
pertinentes para tal efecto, de conformidad con lo que regula el Código
de Familia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil.
Que para
un mejor entendimiento de los precedentes de este caso, se remite a los dictámenes
C-105-98, C-106-98, C-110-98, C-111-98 y C-121-98.