Dictamen : 204 - del 12/09/1995
C-204-95.
12 de setiembre, 1995.
Licenciado
Harry Muñoz Alpízar
Secretario General del
Consejo de Gobierno
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su Oficio NºSGCG-0065-95 de fecha 23 de enero
de 1995, recibido en esta Procuraduría el día 24 de enero del presente año,
mediante el cual se nos solicita el dictamen a que hace referencia el artículo
173-1 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se remiten
15 expedientes administrativos de funcionarios nombrados en el Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas por medio del Fondo de Parques Nacionales.
Dado que cada expediente tiene cumplidos los
trámites de rigor, y habiéndose celebrado las comparecencias de ley y los
procedimientos que al respecto señala la Ley General de la Administración
Pública, procederemos a analizar el caso del señor xxx, formulando algunas
consideraciones de importancia en relación con el tipo de nulidad sobre la que
se solicita pronunciamiento, de previo a emitir el dictamen que en derecho
corresponda en el caso concreto objeto de la consulta.
I. ANTECEDENTES FACTICOS CONTENIDOS EN EL
EXPEDIENTE:
1) Con
vista en el expediente administrativo del servidor xxx (folios
2) Que
a folio 9 del citado expediente, aparece la Acción de Personal No. 94004240,
firmada por el Oficial Mayor de Recursos Naturales, Energía y Minas, mediante
la cual se consigna la información que se detallará a continuación y por la
cual se efectuó el NOMBRAMIENTO A PLAZO FIJO del señor xxx portador de la
cédula de identidad número xxx, por el período comprendido entre el 16 de marzo
de 1994 al 30 de diciembre de 1994 en el puesto de Agente de Seguridad y
Vigilancia 2, en el programa de Servicio de Parques Nacionales. No aparecen
nombramientos efectuados con anterioridad a este servidor en el MIRENEM.
3) Por
medio del oficio NºDAJ-313-94 del 8 de junio de 1994, adicionado por Oficios
N.º DVM-574 del 21 de setiembre de 1994 y N.º DAJ-577-94 del 3 de noviembre de
1994, el señor Ministro de Recursos Naturales, Energía
y Minas, solicita al Consejo de Gobierno se declare la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del nombramiento de 67 funcionarios de ese Ministerio
contratados por medio del Fondo de Parques Nacionales. (Folios 1 al 7 del
expediente administrativo).
4) Que
en Sesión Nº10 del Consejo de Gobierno celebrada el 6 de julio de 1994, se tuvo
por recibida la solicitud del Ing. René Castro Salazar, Ministro de Recursos
Naturales, Energía y Minas, para la declaratoria de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de los nombramientos de los funcionarios contratados por
medio del Fondo de Parques Nacionales, y se ordenó se iniciara el procedimiento
ordinario que establece el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública a los funcionarios de referencia, correspondiendo el
número 39 al señor xxx, designando como Órgano Director del procedimiento al
señor Secretario General del Consejo de Gobierno. (Folios
5) Que
la Secretaría General del Consejo de Gobierno a las 16 horas del doce de julio
de mil novecientos noventa y cuatro, procedió a dar inicio al procedimiento
ordinario administrativo con el fin de determinar la posible nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de los funcionarios nombrados por el Fondo de Parques
Nacionales, incluyendo al señor xxx y solicitando al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas aportar la Opinión de la Dirección de Asesoría
Jurídica así como la aclaración del número de funcionarios que se encontraban
en semejante situación. (Folios
6)
Según Oficio N.º DAJ-521-94 de fecha 20 de setiembre de 1994, la Dirección de
la Asesoría Jurídica del MIRENEM, emite la opinión respectiva sobre los
nombramientos de los funcionarios del Fondo de Parques Nacionales, señalando en
dicho dictamen que los nombramientos eran absolutamente nulos por la existencia
y constatación de vicios en todo el proceso de selección de personal tales
como:
a.- No se realizó concurso interno para llenar
ninguna de las plazas, por lo que en la mayoría de los casos se aplicó
preparación equivalente o inopia comprobada sin haberse hecho concurso alguno;
b.- No se elaboró ningún contrato. Lo anterior
colocó en indefensión a una gran cantidad de funcionarios, que sí llenaban los
requisitos y que por lo tanto no se cumplió con el acto válido y eficaz de
investidura como lo es el Acuerdo Ejecutivo firmado por el Presidente de la
República y el Ministro del ramo, que se debe publicar en el Diario Oficial,
por lo que se concluye que se violaron elementos constitutivos y fundamentales
del acto al momento de seleccionar y nombrar a tales funcionarios por lo que el
acto de nombramiento de dichos funcionarios devendría en nulo. (Folios
7) Por
resolución del Órgano Director del Procedimiento de
las trece horas del día cuatro de octubre de 1994, se pone en conocimiento del
señor xxx los hechos denunciados por el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas y que sirvieron para solicitar la declaratoria de nulidad de su
nombramiento. Se hace toda una transcripción de todos los hechos en la
resolución de marras, se especifican los Fundamentos de Derecho y las Pruebas
que obran en el expediente tales como acción de personal, certificaciones y
prontuarios del expediente administrativo del caso, etc... Así como también se
le cita para la respectiva Audiencia Oral y Privada a celebrarse a las nueve
horas del día doce de enero de 1995, en la Secretaría General del Consejo de
Gobierno, del mismo modo se le invita a exponer los argumentos, alegatos y
pruebas de descargo que tenga a bien presentar en defensa de sus derechos y en
relación con los hechos que se le imputan. Se le indicó que podría hacerse
acompañar por su Abogado. Y se le señalan los procedimientos de impugnación de
la respectiva resolución que se le notifica al servidor, poniéndose a su
disposición el expediente, para que lo consultare en el Despacho del Órgano Director del Procedimiento. Se ordena la notificación de
esta resolución al afectado señalándose aspectos generales que demuestran el
cumplimiento a cabalidad del debido proceso administrativo. (Folios
8) Que de la resolución anterior, fue notificado el servidor
xxx, el día veintiuno de octubre de 1994, notificación que recibió
personalmente según consta a folio 63 del expediente administrativo.
9) A
la audiencia señalada por el Órgano Director del
Procedimiento, según se indicó en el punto anterior, el señor xxx se presentó y
de importancia para el análisis indicó, que para laborar en el Fondo de Parques
Nacionales no participó en concurso alguno, ni se elaboró ningún tipo de
contrato, y que fue nombrado por el Oficial mayor del MIRENEM señor Walter
Evans. (folios
10)
Con vista en folios 69 y 70 del citado expediente, aparece la solicitud del
Órgano Director del Procedimiento Administrativo, para
que en el caso de los expedientes que estén debidamente instruidos, y los que
posteriormente lo sean, se autorice a la Procuraduría General de la República,
para que rinda el dictamen que preceptúa el artículo 173-1 de la Ley General de
la Administración Pública. En ese mismo oficio el Consejo de Gobierno acuerda
remitir a la Procuraduría General de la República los expedientes que hayan
sido debidamente instruidos, y los que relacionados con la solicitud del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, se instruyan a efecto de que
se sirva rendir el dictamen de ley.
11)
Que con vista a folio 8 del expediente, consta la certificación emitida por la
Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas, en el sentido de que el expediente remitido es copia fiel y exacta del
expediente original a nombre xxx, que yace en el Departamento de Recursos
Humanos de ese Ministerio.
II. FONDO DEL ASUNTO: CARACTERISTICAS DE
LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ANALISIS DOCTRINAL.
Señala el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública (N.º 6227 de 2 de mayo de 1978), reformada por (Ley
N.º 6815 de 27 de setiembre de 1982), lo siguiente:
"Cuando la nulidad
absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere "evidente y
manifiesta", podrá declararse por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado
en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República" (Lo destacado es propio).
La norma transcrita, utiliza los
calificativos de "evidente y manifiesta", los cuales, de
conformidad con reiterados dictámenes de esta Procuraduría, deben entenderse en
el sentido de una nulidad harto notoria, patente, la que siempre aparece de
manera clara, sin que baste que se trate de una nulidad absoluta, sino que la
misma, está imbuida de vicios relevantes o de gravedad sustancial, sin que
exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a simple vista.
En ese sentido el reconocido autor Bartolomé
A. Fiorini, al referirse a este tema manifestó:
"Si el acto administrativo inexistente se excluye del tema de nulidad, será fácil comprender que la cuestión deberá referirse a los actos administrativos anulables y a los actos administrativos nulos. Los dos son actos administrativos, se refieren a los actos inválidos, pero las sanciones que los castigan, son distintas y la diferencia se asienta en la gravitación existencial de los vicios. Los vicios de los actos nulos por corresponder a la esencia de su existencia, no podrán confirmarse... La doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión vicios manifiestos que no puede identificarse a la disposición privatista del artículo 1038 del Código Civil, sino a su expresión última cuando expresa: estos "actos que se reputan como tales, aunque su nulidad no haya sido juzgada".
La regla no
expresa que todos los actos de invalidez manifiesta no necesitan ser juzgados, sino
aquellos donde el vicio es tan patente y tan destacable que el mismo es razón
inmediata para su anulación sin necesidad de ser juzgado..."
(Bartolomé Fiorini. Manual de Derecho Administrativo. La Ley, Buenos Aires 1988, p.p. 363-364). (Lo destacado
no corresponde a su original).
Como puede observarse, la doctrina es
conteste con la Ley General de la Administración Pública en la materia que nos
ocupa, tan es así que uno de los más destacados juristas costarricenses Lic.
Eduardo Ortiz, quien fuera redactor de la norma, manifestó ante la Asamblea
Legislativa durante una de las sesiones en que se discutió la norma lo
siguiente:
"... lo que le
puedo decir es esto: que en España hay jurisprudencia que interpreta que cuando
el acto es absolutamente nulo, la garantía de la lesividad no juega, y a raíz
de eso se produce una reforma española de lo contencioso, que es el origen de
esta Institución, tiene sentido de que los actos que ellos llaman nulos de
pleno derecho, pueden ser declarados tales en la vía administrativa, previo
dictamen de lo que ellos llaman Consejo de Estado, que es algo así como nuestra
Procuraduría... Es una lástima que no esté aquí, porque me hubiera gustado leer
el artículo de la ley española de lo contencioso tal y como está en su última
versión donde se dice "los actos nulos de pleno derecho podrán ser
anulados por la administración en la vía administrativa previa consulta al
Consejo de Estado", nosotros aquí no hemos hecho otra cosa que establecer
una regla similar".
(Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración a las 14 horas 15 minutos del 2 de abril de 1970.
p.p. 3 y 6).
III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO:
A.- En
el caso que nos ocupa, notamos que el señor xxx, ingresó a laborar en el
programa del Fondo de Parques Nacionales, del 16 de marzo de 1994 al 30 de
diciembre de ese mismo año, según consta a folio 9 del expediente
administrativo, mediante Acción de Personal Nº94004240 bajo un nombramiento a
Plazo Fijo, como Agente de Seguridad y Vigilancia 2.
B.-
Que de conformidad con el oficio DAJ-313-94 firmado por el Ministro de Recursos
Naturales, Energía y Minas oficio que solicita la declaración de nulidad del
nombramiento del caso que nos ocupa y de otros nombramientos, no se cumplió con
varios requisitos dispuestos por el Decreto Nº19200 MIRENEM del 19 de julio de
1989, publicado en La Gaceta Nº189 del 5 de octubre de 1989, específicamente
fueron obviados los artículos 4º, 6º y 7º al no haberse realizado concurso
interno para llenar la plaza del señor xxx, y tampoco se elaboró ningún tipo de
contrato, por lo cual se vició todo el proceso de selección del nuevo personal.
Sobre el tema de la anulación de actos
declaratorios de derechos de la Administración, la Sala Constitucional se ha
pronunciado en diversas oportunidades, indicando que el administrado, no puede
ser privado de los beneficios de esos actos, sin que se agoten previamente los
trámites y procedimientos pertinentes:
"En efecto, tal y
como lo ha señalado esta Sala en otras resoluciones, tratándose de actos que
declaran derechos, la posibilidad de declararlos nulos encuentra en el
ordenamiento ciertos límites temporales y formales sin cuya atención, la
administración no puede lograr el propósito que persigue. En esta materia, el
principio del debido proceso es fundamental... Es preciso, que se garantice al
posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa, de ofrecer
prueba, de acceso al expediente, y finalmente, de recurrir de lo resuelto en
cuanto al fondo..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia Nº1605-90 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del nueve
de noviembre de mil novecientos noventa CONSIDERANDO II).
En el caso que nos ocupa, al servidor xxx,
se le ha otorgado la garantía constitucional del debido proceso, dado que se le
concedió la oportunidad por parte de la Secretaría del Consejo de Gobierno,
designado como Órgano Director del Procedimiento, del derecho de ejercer su
defensa, según se constató de los puntos
Luego de realizado un análisis exhaustivo y
minucioso del expediente remitido a esta Procuraduría en relación con este
nombramiento, se puede confirmar que efectivamente no existe antecedente alguno
que demuestre el cumplimiento de leyes estatuidas para el cumplimiento de los
requisitos en materia de nombramiento.
En armonía con lo anterior es preciso
recordar, que el artículo 192 de la Constitución Política, determina que el
nombramiento de los servidores públicos deberá hacerse a base de idoneidad
comprobada.
Así también el artículo 140 incisos 1) y 2)
de la misma Carta Fundamental, determina que el nombramiento de los servidores
Públicos es un deber y atribución del Presidente de la
República y el Ministro del ramo, atribución que se efectúa mediante la
producción de un Acuerdo Ejecutivo.
Resulta claro entonces, que, en el caso en
estudio, el nombramiento se hizo con violación del ordenamiento jurídico
vigente, al no efectuarse el concurso interno creado para tales efectos ni
emitirse el respectivo Acuerdo del Poder Ejecutivo, lo cual generó una ausencia
del contrato que debió celebrarse entre ese servidor y el Ministro
de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Todos estos aspectos de relevancia fueron
omitidos, y su omisión provoca que el acto administrativo de nombramiento del
señor xxx respaldado por la Acción de Personal No.94004240 por el período
comprendido del 16 de marzo de 1994 al 30 de diciembre de 1994, sea inválido e
ineficaz, por no provenir su dictado del Órgano Competente para ello, para este
caso, por no provenir del Poder Ejecutivo, como correspondía hacerlo para que
fuera acorde con el ordenamiento vigente, y también por no haberse llevado a cabo
el concurso de selección interno para ocupar el respectivo puesto. Lo cual
incide en el motivo del acto administrativo del nombramiento, al no haber sido
seleccionado el servidor para ocupar el cargo para el cual fue nombrado, por el
Fondo de Parques Nacionales del MIRENEM, a base de idoneidad comprobada y
porque que no se dio oportunidad a terceros interesados de participar en un
concurso para ocupar potencialmente ese cargo, creando para el servidor xxx un
privilegio inaudito e ilegal.
Lo anterior, aunado a otro aspecto de no
menos importancia, como lo es la inexistencia de un contrato de trabajo o
servicios que debió suscribirlo ese servidor y el Ministro
del ramo, al que obliga el Decreto Nº19.200 MIRENEM ya citado, nos llevan a
determinar que en el caso en examen el nombramiento se encuentra viciado en sus
elementos sustanciales, tales como lo son, el sujeto, motivo y el fin del acto.
Al encontrarse viciado el elemento subjetivo
-por falta de competencia del órgano que dictó el acto- se desvió también su
motivo por ausencia de idoneidad en el designado, al no haberse ejecutado el
procedimiento que correspondía llevar a cabo mediante concurso interno, todo lo
cual conllevó, a que el Servicio de Parques Nacionales cumpliera un fin
distinto del principal, en contravención con los artículos 128, 129, 131, 132.2
y 133.1, 158.2, 165, 166, 169, 172 y 174.1 de la Ley General de la Administración
Pública.
IV. CONCLUSION
Consecuente con todo lo anterior, se rinde
el presente dictamen favorable para los efectos del artículo 173.1 de la Ley
General de la Administración Pública, en el sentido de que el nombramiento del
servidor xxx en el Fondo de Parques Nacionales, respaldado por la Acción de
Personal N.º 94004240 por el período comprendido del 16 de marzo de 1994 al 30
de diciembre de 1994, dados los vicios que se apuntaron y por las razones
expuestas, adolece de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Atentamente,
Lic. Roberto Montero Poltronieri Lic. Lupita Chaves C.
PROCURADOR CONSTITUCIONAL ASISTENTE
LCHC/vch.
/C-204-95/DV.
C-204-95
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOMBRAMIENTO EN EL EMPLEO PÚBLICO.
NULIDAD DE NOMBRAMIENTO IRREGULAR.
Solicita el
dictamen a que hace referencia el artículo 173-1 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación a los funcionarios
nombrados en el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas por
medio del Fondo de Parques Nacionales, que en el caso en estudio, el
nombramiento se hizo con violación del ordenamiento jurídico
vigente, al no efectuarse el concurso interno creado para tales efectos ni
emitirse el respectivo Acuerdo del Poder Ejecutivo, lo cual generó una
ausencia del contrato que debió celebrarse entre ese servidor y el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Consecuente
con todo lo anterior, se rinde el presente dictamen favorable para los efectos
del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración
Pública, en el sentido de que el nombramiento del servidor en el Fondo
de Parques Nacionales, respaldado por la Acción de Personal, dados los
vicios que se apuntaron y por las razones expuestas, adolece de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta.