Dictamen : 192 - del 05/09/1995
C-192-95
5 de setiembre, 1995
Señora
Ligia Flores Castillo
Secretaria a.i
Concejo Municipal
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio de fecha 13 de junio de 1995,
en el que transcribe el acuerdo del Consejo Municipal tomado en la Sesión N.º
52-95 del día 2 de junio de 1995, y en el cual se acuerda solicitar a la
Procuraduría General de la República, pronunciamiento en cuanto a si el Poder
Judicial está exonerado del pago de impuesto de construcción estipulado en el
artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. Lo anterior, por cuanto dicho
artículo establece la exoneración a favor del Gobierno Central, lo cual a
juicio del ente municipal excluye de tal beneficio a los otros poderes del
Estado.
Asimismo, se solicita se establezca que el
Poder Judicial está exento de la licencia para construir y no del pago del
impuesto, ello de acuerdo con los artículos 74 y 75 de la Ley de
Construcciones.
I- PROBLEMA PLANTEADO:
El problema que se presenta es determinar si
el concepto de " Gobierno Central " contenido en el artículo 70 de la
Ley de Planificación Urbana, es comprensivo de los tres poderes que conforman
el Estado para así determinar, si el Poder Judicial resulta exonerado del pago
del impuesto del 1% establecido en el artículo citado.
II- NORMATIVA APLICABLE:
El artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana N.º 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, establece:
" Artículo 70: Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta un 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro. (...)
No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las instituciones de asistencia médico-social o educativas. " (la negrilla no es del original)
Por su parte, el artículo 75 de la Ley de
Construcciones N.º 833 de 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, establece en
lo que interesa:
" Edificios
Públicos. Los edificios públicos, o sean los edificios construidos, por el
Gobierno de la República, no necesitan licencia municipal. Tampoco la
necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que
sean autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas
".
Del análisis de los artículos indicados, se
desprenden dos aspectos de importancia: a) que la Ley de Planificación Urbana,
establece una exención subjetiva a favor del Gobierno Central, de las
instituciones autónomas y de las instituciones educativas y de asistencia
médico-social en cuanto al pago del impuesto del 1% sobre el valor de las
construcciones, y b) que la Ley de Construcciones exime a los edificios
públicos construidos por el Gobierno de la República de la licencia municipal
para el inicio de sus obras.
III- ANALISIS DE FONDO:
Para determinar los alcances de la
exoneración que establece el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana,
resulta menester deslindar el concepto " Gobierno Central ",
utilizado por el legislador en dicha norma.
Para tal efecto y teniendo en cuenta que los
elementos que componen la estructura gubernamental son muy numerosos, resulta
menester recurrir a la doctrina, a fin de establecer el contenido del término
gobierno y su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, para el tratadista Juan Ferrando Badía (“Estructura
Interna de la Constitución. Su Dinámica Política y Factores ", Editorial
Tirant Lo Blanc, Segunda Edición, Valencia, 1990), con el término gobierno en
un sentido amplio, se designa al conjunto de instituciones y órganos dirigentes
del Estado-sujeto, verbigracia el Parlamento, los ministros, el jefe de Estado,
etc. en oposición al término administración que se utiliza para designar a los
órganos subordinados del Estado-sujeto.
En un sentido restringido, con el
término gobierno se designa al conjunto de órganos que constituyen
tradicionalmente el llamado Poder Ejecutivo, es decir, el complejo constituido
por la Jefatura de Estado y el Gabinete o Consejo de Ministros.
En este sentido, el " Gobierno " viene a ser sinónimo de Ejecutivo.
Y en un sentido más restringido aún pero más
preciso, con el término gobierno, se designa al conjunto de ministros y del
presidente del Consejo, y viene a ser en tal sentido, sinónimo del término
ministro o también de gabinete.
Es decir, que para la doctrina el vocablo
gobierno, dependiendo de la connotación que se le dé, puede hacer referencia al
Estado como conjunto, es decir al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Poder
Judicial, o bien a un órgano de éste, es decir, Poder Ejecutivo.
En nuestro entorno político, podría
afirmarse que la Constitución Política incorpora en el artículo 9 el término
gobierno en su sentido amplio, al definir, que el " Gobierno de la República" lo
ejercen tres poderes distintos e independientes, a saber: El Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Se tiene entonces, que, desde el punto de
vista constitucional, al hablarse de gobierno, se habla del Estado- sujeto.
Por su parte la Ley General de la
Administración Pública, incorpora el concepto de " administración pública " definiéndola como aquella
constituida por el Estado y los demás entes públicos (art. 1º), recogiendo con
ello también el concepto amplio de gobierno, como sinónimo de Estado.
Partiendo de este marco de referencia, bien
podría decirse que el legislador al establecer los beneficiarios de la
exoneración del impuesto sobre las construcciones establecido en el artículo 70
de la Ley de Planificación Urbana, consideró no solo a un órgano del
Estado-sujeto, sino a los tres órganos que ejercen el gobierno de la república
como un todo, y ello es así por cuanto los tres poderes del Estado actúan bajo
una sola personalidad jurídica, por lo que el termino " Gobierno Central " empleado en el artículo
de cita, debe ser entendido en su sentido amplio, es decir, como sinónimo de
Estado y comprensivo de los tres poderes de la república, tal y como lo
entendió la Sala de Casación en sentencia N.º 63 de las 14:50 horas del 18 de
junio de 1974, al analizar los alcances del artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, al respecto valga transcribir el en lo que interesa el
Considerando II:
" Que, en
consecuencia, la demanda sólo puede ser procedente si el Banco actor estuviese
amparado por la regla de excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana; regla que, al exigir como requisito de exoneración, que las
obras del Estado e Instituciones autónomas sean de " interés social "
, no hace otra cosa que distinguir entre éstas y otras de " interés
privado " (...); construcciones, las de " interés privado ", que
al igual que las de los particulares y por la misma razón que se grava a éstos,
sí deben dar lugar a que se satisfaga, por el Estado o las Instituciones
Autónomas, la contribución, impuesto o tasa (...), pero tributo que, según la
ley y por la naturaleza de los intereses en juego, no cabe pagar cuando la
construcción sea una " obra pública ", cualidad inherente a toda obra
que, además de pertenecer a un ente público, persiga la satisfacción de los
fines propios del ente, y finalidad ésta que, por implicar el cumplimiento de
un servicio público o de un cometido estatal, da a la obra un destino social,
una utilidad social, (...) "
Según lo expuesto por la Sala de Casación,
intratándose de la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, como requisito para el disfrute de la exención, las obras
no solo deben de ser construidas por el del Estado e Instituciones
autónomas, sino que las mismas deben ser de interés social.
Lo anterior reviste importancia, toda vez,
que los señores Magistrados cuando se refieren a los supuestos de la exención,
no aluden a las obras del gobierno central, como reza el artículo 70, sino a
las obras del Estado como un todo.
Lo anterior, permite afirmar, que de la
interpretación armónica de la normativa citada, cuando el artículo 70 de la Ley
de Planificación Urbana utiliza el término " Gobierno Central ", el
mismo debe ser entendido como sinónimo de Estado, toda vez, que no tendría
sentido, que por la vía del artículo 75 de la Ley de Construcciones se exima al
" Gobierno de la República " de la licencia municipal para la
construcción de edificios públicos, y se pretenda eximir del pago del impuesto
únicamente al Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las instituciones
educativas y médico-social, como lo interpreta el ente municipal.
IV- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, se puede
concluir que:
1- El
Poder Judicial, con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana esta exento del impuesto del 1% sobre el valor de las construcciones,
ello por cuanto el término " Gobierno
Central" empleado en dicho artículo es comprensivo de los tres
órganos que conforman el Estado-sujeto, ello agregado al hecho de que la
construcción de edificios para alojar a los tribunales de justicia, es una obra
pública que persigue la satisfacción de fines propios del mismo ente, lo que
implica por sí, el cumplimiento de un cometido estatal.
2- Por
disposición del artículo 75 de la Ley de Construcciones, el Poder Judicial no
requiere de licencia municipal para la construcción de sus edificios.
Queda en esta forma evacuada la consulta
presentada.
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
PROCURADOR CIVIL
C-192-95
ESTADO. IMPUESTO DE
CONSTRUCCIÓN. EXENCIÓN DE TRIBUTO MUNICIPAL.
Si el Poder Judicial está
exonerado del pago de impuesto de construcción estipulado en el
artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. Lo anterior por
cuanto dicho artículo establece la exoneración a favor del
Gobierno Central, lo cual a juicio del ente municipal excluye de tal beneficio
a los otros poderes del Estado.
Asimismo, se solicita se
establezca que el Poder Judicial está exento de la licencia para
construir y no del pago del impuesto, ello de acuerdo con los artículos
74 y 75 de la Ley de Construcciones, el problema que se presenta es determinar
si el concepto de "Gobierno Central" contenido en el artículo
70 de la Ley de Planificación Urbana, es comprensivo de los tres poderes
que conforman el Estado para así determinar, si el Poder Judicial
resulta exonerado del pago del impuesto del 1% establecido en el
artículo citado.
Este Despacho contesta:
1- El
Poder Judicial, con fundamento en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana está exento del impuesto del 1% sobre el
valor de las construcciones, ello por cuanto el término " Gobierno
Central " empleado en dicho artículo es comprensivo de los tres
órganos que conforman el Estado-sujeto, ello agregado al hecho de que la
construcción de edificios para alojar a los tribunales de justicia, es
una obra pública que persigue la satisfacción de fines propios
del mismo ente, lo que implica por sí, el cumplimiento de un cometido
estatal.
2- Por
disposición del artículo 75 de la Ley de Construcciones, el Poder
Judicial no requiere de licencia municipal para la construcción de sus
edificios.