Dictamen : 176 - del 01/09/1999
C-176-1999
San
José, 01 de setiembre de 1999.
Ingeniero
Mario Umaña Di Palma
Presidente del Consejo Directivo
Colegio Universitario de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República,
se contesta su oficio sin numerar de fecha 19 de abril de 1999, complementado
por los oficios, 18 de mayo de 1999, 06 de julio de 1999, SCD-135-99 de 06 de
julio de 1999, 13 de agosto de 1999, y 26 de agosto de 1999.
En el trámite de esta
consulta debe hacerse referencia a los siguientes antecedentes:
1) El 19 de abril de 1999, en oficio sin numerar, el Secretario
del Consejo Directivo, señor Pablo Quirós Brenes, formula la consulta de que
trata este dictamen y acompaña el criterio legal de la Institución con igual
fecha.
2) Por oficio PGR-140-99 de 20 de abril de 1999, el señor
Procurador General de la República solicita se envíe "el acuerdo del
Consejo Directivo por el cual se toma la decisión de trasladar la consulta a la
Procuraduría General, tal como lo exige el artículo cuarto de nuestra Ley
Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982.
3) El 18 de mayo de 1999, en oficio sin fechar, el Ingeniero Mario
Umaña Di Palma, Presidente del Consejo Directivo de Colegio Universitario de
Cartago indica que "la gestión realizada por el señor Secretario, Paulo
Quirós Brenes, cuenta con el total aval y respaldo
Presidencia de este Consejo Directivo como jerarca de este cuerpo
colegiado", y solicita se continúe con el trámite debido, por ser un
asunto institucional".
4) Por oficio PGR 222-99, el señor Procurador General le solicita
nuevamente enviar el acuerdo del Consejo Directivo requerido para efecto de
continuar con los trámites de la consulta.
5) El 05 de julio de 1999, el Ingeniero Mario Umaña Di Palma, Presidente
del Colegio consultante, dice que envía el acuerdo del Consejo Directivo.
6) El acuerdo a que hace referencia el Presidente, corresponde a un
oficio REF: SCD-135-99 de 06 de julio de 1999, transcrito por la señora Shirley
Calderón Ramírez, Secretaria de Actas y Correspondencia, y dirigido al
Presidente que dice textualmente: "Para su información y fines
pertinentes, me permito comunicarle que el Consejo Directivo en sesión 1817 del
01 de julio de 1999, conoció y aprobó por unanimidad y en firme la moción
presentada por el Director Quirós Brenes, que dice: CONSIDERANDO: Que es deber del Consejo Directivo velar por la claridad y legalidad de todos los actos institucionales .
POR TANTO: Para que se autorice a la presidencia de este Consejo para que realice
las consultas necesarias a la Procuraduría General de la República, sobre
cuál es el procedimiento para la elección del Representante Judicial y Extrajudicial de nuestra institución." (El
subrayado no es del texto original). Como se aprecia, el acuerdo no guarda
relación con la consulta formulada el 19 de abril de 1999, motivo por el cual
no se cumple con la prevenciones emitidas por el señor Procurador General.
7) Se habló vía telefónica para
subsanar el incumplimiento procesal sin éxito.
8) En oficio sin numerar de fecha 13 de agosto de 1999, el
Presidente del Consejo Directivo del Colegio, no cumple con la prevención
hecha, sino que formula una consulta distinta a la original.
9)
1
En oficio sin numerar de 26 de
agosto de 1999, el mismo Presidente del Consejo Directivo retira esta nueva
consulta.
10) Finalmente, por Acuerdo del Consejo Universitario, tomado en
sesión 1831 de 25 de agosto de 1999, se cumple con la prevención realizada por
la Procuraduría General de la República.
En la consulta se formulan las
siguientes preguntas: ¿El puesto de Decano o Gerente de las Instituciones de
Educación Superior Parauniversiaria, conforme a la Ley 6541 de 05 de noviembre
de 1980, debe someterse a un proceso concursal público para su correcta
elección; y si es necesario observar las leyes de los Colegios Profesionales
concordantes con dicha naturaleza? ¿Cómo debe procederse con los nombramientos
de las Direcciones y Jefaturas en las Instituciones de Educación Superior
Parauniversitaria? ¿Cómo debe procederse en el caso de los nombramientos del
personal docente (profesores)?
Las preguntas se
contestarán en el mismo orden en que fueron formuladas por el Colegio
Universitario de Cartago.
l. ¿El puesto de Decano o Gerente de las
Instituciones de Educación Superior Parauniversiaría, conforme a la Ley 6541 de
05 de noviembre de 1980, debe someterse a un proceso concursal público para su
correcta elección; y si es necesario observar las leyes de los Colegios Profesionales
concordantes con dicha naturaleza?
La pregunta se refiere
al funcionario denominado “Decano o Gerente". Sin embargo, la Ley No. 6541
de 19 de noviembre de 1980 (Reguladora de la Creación y Funcionamiento de las
Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria) se remite a la figura
del "Decano o Director" y no a la de "Gerente". De igual
manera, el DE-12711- E de 10 de junio de 1981 (Reglamento de Educación
Paranuniversitaria), en los artículos 7,8, 14, 16, 18 y 19 mencionan
exclusivamente el término "Decano". Por tal razón, este
pronunciamiento se referirá únicamente al proceso concursal relativo al Decano.
En este análisis se indicarán las normas jurídicas y votos de la Sala
Constitucional relacionados con la consulta.
En cuanto al proceso
concursal que se consulta, partiremos del Decreto Ejecutivo reglamentario N°
12711 de 10 de junio de 1981 que desarrolla la Ley No. 6541 de 19 de noviembre
de 1980 (Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria). Dispone
el artículo 14 de este reglamento que el Decano es el funcionario de mayor
jerarquía en los Colegios Universitarios. Y el ordinal 15 de este mismo cuerpo
normativo señala que el Consejo Directivo "nombrará" al decano por un
período de cuatro años pudiendo ser reelecto (así reformado por el artículo 1
del decreto No. 19459 del 1 de diciembre de 1989); esta reforma reglamentaria
se publicó en la Gaceta No. 31 del 13 de febrero de 1990, sin que exista
ninguna parte considerativa que motive la modificación indicada.
Por otra parte, el
Consejo Directivo, que lleva a efecto el nombramiento del Decano, es el órgano
superior del Colegio Universitario según dispone el ordinal 9 del DE- No.
12711-E. Esta norma reglamentaria tiene una aparente contradicción
terminológica. Por una parte, establece que el Consejo Directivo
"nombrará" al Decano por un período de cuatro años; para luego
indicar que este funcionario podrá ser "reelecto". El término
"reelecto" debe entenderse como nombramiento para "un nuevo
período", y no como "elección popular" dentro de la institución.
Y ese nuevo nombramiento, de realizarse, debe someterse al proceso concursal
público a que hace referencia este pronunciamiento.
En
cuanto a los requisitos, que debe reunir el candidato a Decano, expresa el
numeral 16 de este reglamento:
"Para ser Decano es necesario ser ciudadano costarricense,
mayor de treinta años, poseer grado o título universitario no inferior a la
Licenciatura, haber laborado como mínimo dos años en una institución de
Educación Superior y pertenecer a un Colegio Profesional Universitario".
Conforme a esta disposión
reglamentaria, el candidato a Decano, para ser nombrado requiere cumplir los
siguientes requisitos:
1) Ser ciudadano costarricense.
2) Mayor de treinta años.
3) Poseer el grado o título universitario no inferior a
Licenciado.
4)Haber laborado como mínimo dos años en una institución de
Educación Superior.
5) Pertenecer a un Colegio Profesional Universitario.
A fin de determinar si
debe o no realizarse un proceso concursal para seleccionar al Decano en los
Colegios Parauniversitarios, es menester referirse a las funciones de ese
servidor, y a los principios de eficiencia e idoneidad para el cargo.
El ordinal 18 del
"Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria" (DE- 12711-E
de 10 de junio de 1981), dispone lo siguiente en cuanto a las funciones del
Decano:
"Artículo 18.-Son funciones del Decano:
a) Dirigir y ejecutar la política académica. de investigación y
de acción social de la institución;
b) Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución;
c)Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, salvo en
aquellos casos en que la ejecución sea encomendada a otro organismo o
funcionario;
ch) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
institución;
d)Someter anualmente a conocimiento del Consejo Directivo el
proyecto de presupuesto de fa institución, así como sus modificaciones;
e) Firmar, junto con el coordinador de la carrera y el Ministro de
Educación Pública o
su delegado los diplomas que la institución confiera;
f) Presentar anualmente al Consejo Directivo una memoria
razonada sobre la marcha de la institución y el plan académico para el año
siguiente;
g) Autorizar el nombramiento del personal de la institución, según
propuesta de la dirección administrativa de acuerdo con la legislación que rige
la materia;
h) Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias
académicas y administrativas de la institución;
i) Conceder permiso a los funcionarios de la institución, sin goce
de sueldo hasta por un año;
j) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin
voto; y
k) Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente
reglamento, o el Consejo Directivo le establezcan". (El destacado no es
del texto original).
Para resolver la
consulta, es necesario indicar que la relación laboral de los trabajadores del
Colegio Universitario de Cartago es de servicio público, que incluye principios
de estabilidad laboral y la escogencia por idoneidad entre otros, tal como lo
establece la Sala Constitucional en el Voto RA 7600-97:
"IV. En el fondo,
la discusión en este asunto se centra en determinar si la relación laboral
entre los trabajadores del Colegio recurrido se rige por la legislación laboral
común, o si se debe regir como una relación de servicio público, con aplicación entre otros- del principio de estabilidad laboral, consagrado en
el artículo 192 de la Constitución
Política. En este orden de ideas, es menester de previo a entrar a resolver
este recurso, determinar la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de
Alajuela, porque de ello depende el regimen jurídico que rige su relación con
sus trabajadores .En primer lugar se tiene que las instituciones de educación superior
parauniversitaria fueron creadas mediante la Ley No. 6641 de 19 de noviembre de
1980, como instituciones de educación superior parauniversitaria (artículo 1),
y que, en concreto, los colegios parauniversitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas fueron creados por la Ley de cita
(Transitorio 1). Estos colegios universitarios poseen una estructura
administrativa y personalidad jurídica propia, así como patrimonio y fines
exclusivos asignados expresamente por la Ley, de tal manera que lo que en doctrina
se denomina "descentralización administrativa", de tal forma que
específicamente constituyen entes
descentralizados. Como tales, los colegios universitarios no constituyen
órganos separados del resto de las instituciones estatales, sino que son
miembros integrantes de uno de los poderes del Estado, a saber, el Poder
Ejecutivo, conformando parte de la
Administración Pública, en razón de que administran cosas o intereses
públicos. En efecto, a pesar de la independencia funcional y financiera de que
gozan por imperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a
la organización política por los enlaces jurídico de la "tutela administrativa", la cual
crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor
(Poder Central) y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta
que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan es así,
en virtud de esa tutela administrativa que tiene el Poder Ejecutivo sobre
los Colegios Universitarios, no obstante su autonomía, deben sujetarse a
todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el
Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y,
obviamente a las disposiciones normativas que regulan su creación y
funcionamiento.
V. Establecido que el Colegio Universitario de Alajuela forma parte
de la Administración Pública, debe determinarse si a sus funcionarios se les
aplican los principios básicos del Servicio Civil, cuales son las escogencias
por idoneidad, y particularmente -de interés para el caso concreto- el de
estabilidad en el empleo, y en consecuencia, si en la especie se ha violentado
algún derecho fundamental de la amparada. En ese sentido, al rendir su informe,
la autoridad recurrida alega que al no estar el personal de esa Institución
adscrito al Régimen del Servicio Civil, los mismos no gozan de inamovilidad en
el puesto, y por lo tanto, que el despido con responsabilidad patronal
realizado a la amparada se encuentra ajustado a derecho, puesto que no amerita
la realización de un debido proceso, en razón de que no se trata de una sanción
a la funcionaria.
VI. Esta Sala no comparte el criterio de la autoridad recurrida, y
por el contrario, estima que los funcionarios del Colegio Universitario de
Alajuela sí gozan de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 192 de
la Constitución Política, según se desprende de la jurisprudencia que de
seguido se transcribe:
"Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados
quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial
de servicio público que denominaron servicio civil, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber: especialidad
para el servidor público, requisito de iidoneidad comprobada para el nombramiento y garantía
de estabili dad en el servicio, todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración
dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. 111). El artícul o 191 emplea el término "estatuto" de servicio civil en vez de "régimen" de servicio civil, lo cual
tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal
el que regular el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas
por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. 111, pág.477).
El legislador, sin
embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores,
promulgando así el Estatuto de Servicio
Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y
posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los
restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar·de que el legislador
no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio
público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por
idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al
servicio del Estado, tanto de la Administración Central, como de los entes
descentralizados". (Sentencia No. 1119 de las 14:00 horas del 18 de
setiembre de 1990; el destacado no es del texto original).
Establecido que a todos
los colegios universitarios se les aplican los principios del servicio civil,
entre ellos, el de la selección por idoneidad de su personal, conviene
referirse a la figura del Decano. Es razonable que en el nombramiento de este
servidor público se aplique un proceso concursal público para garantizar la
idoneidad y eficiencia en la función pública, y también dar cumplimiento al
principio de igualdad y no discriminación en el acceso a dicha función.
El concurso supone tres
etapas en su procedimiento, y que deben ser observadas por la Administración
Pública.
En primer lugar
está la presentación de ofertas y atestados. En este sentido la Sala
Constitucional ha establecido que el figurar en una terna y no resultar
elegido, no es contrario a derecho, y que si un servidor ha ocupado cargos similares
al que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno
que obligue a nombrar en propiedad. Al efecto se indica en el Voto RA 5607-95:
"II.- No lleva
razón el recurrente al afirmar que se le había designado para ocupar una plaza vacante
en el Departamento de Contabilidad, toda vez que de los documentos que acompañan al libelo de interposición se desprende que si bien es cierto, el amparado figuraba en la terna para escoger al funcionario que desempeñaría ese puesto, no resultó elegido, lo cual no resulta contrario a derecho, toda vez que como en reiteradas oportunidades se ha manifestado, el hecho de que un servidor
haya sido nombrado
para desempeñar
otros cargos similares al que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo
en propiedad, en esa plaza o en cualquier otra; ya que el derecho a ocupar un cargo público
no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares
por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarla conforme
a lo dispuesto
por el artículo 192 Constitucional. Sin embargo, se ha reconocido el derecho con que cuentan todos los servidores a que se les tome en consideración para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar las plazas que les interesan, lo cual ha ocurrido en el caso en examen (ver oficio número RH-1593-94 del veinticinco de octubre
del año anterior, que corre agregado
en la carpeta de documentos varios
aportada por el recurrente)”. (Voto RA 5607-95).
En segundo lugar
está la selección y calificación. Es menester aclarar que en esta etapa no debe
diferenciarse entre un funcionario en propiedad y otro interino para distinguir
entre profesionales de la misma institución, y deben tener por ello las mismas
posibilidades de participar si cumplen con los requisitos establecidos en el
concurso.
En tercer lugar
está el nombramiento y designación. Una vez confeccionada la terna el
interesado tiene tan solo un interés legítimo, y no un derecho subjetivo; lo
anterior por cuanto en uso de las facultades discrecionales de la
Administración, ésta puede nombrar a cualquiera de los integrantes de la terna.
Respecto a este punto, expresó la Sala Constitucional en el Voto RA 6448-94 lo
siguiente:
"I.- En lo tocante al
tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según
lo ha sostenido esta Sala, con el derecho de participación igualitaria que
tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva -el que se
reconoció al promovente en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con
lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el
que·opta, de manera que, no corresponde revisar en esta sede la decisión que
los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades
discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite
en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de
raigambre constitucional ; en todo caso, revisar tal determinación en esta
jurisdicci ón implica revisar los criterios técnicos empleados por el órgano
competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo.
Lo expuesto hace que el recurso sea improcedente y que así deba
declararse". (Voto RA 6448-94)
Para el escogimiento del
Decano es menester sacar a concurso la plaza bajo el sistema de terna, tal como
se señala, en sus principios generales, en la relación de los artículos 27 y 54
del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), que
disponen: "Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá
escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de
elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que
tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la
Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la Dirección
General considera que las objeciones son atendibles repondrá la nómina, y si no
hubiere avenimiento, decidirá en alzada Tribunal de Servicio Civil. Si las
vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que
encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos y el cuarto; luego
otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así
sucesivamente.
Cuando un candidato sea
enviado en nómina tres veces al mismo Ministerio y sean escogidos candidatos de
calificación inferior, el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de
Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido. “Artículo 54.-
Se consideran comprendidos el1' la Carrera Docente los siguientes servidores
del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen
funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo
desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la
función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos". La
transcripción de estas normas es con el
propósito de que el Colegio Universitario de Cartago, conozca la
discrecionalidad administrativa en el nombramiento de uno cualquiera de los
tres candidatos seleccionados.
Y para cumplir con el
principio de idoneidad en la
selección de este servidor, debe el Colegio Universitario de Cartago recurrir
al asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil. Al efecto disponen
los artículos 27 y 28 del "Reglamento de la Educación Superior
Universitaria" (DE-12711-E de 10 de junio de 1981; publicado en La Gaceta
No. 124 de 02 de julio de 1981):
"Artículo 27.-El personal de los Colegios
Universitarios estará excluído del régimen de Servicio Civil. No obstante.
la valoración de sus puestos será la que fije la Dirección General de Servicio
Civil". (El destacado no es del texto original).
"Artículo 28.- La idoneidad para el ejercicio profesional
en este nivel educativo deberá comprobarse, mediante CONCURSO PÚBLICO, que realizará la institución. con documentos que
demuestren la posesión de estudios, grados, títulos, diplomas, certificados y
experiencias según el puesto de que se trate.
En caso de inopia estos
requisitos sólo podrán ser dispensados, excepcionalmente, en casos muy
calificados de personas que por experiencia comprobada garanticen un buen
desempeño en la labor educativa. Ese funcionario así contratado lo será hasta
por un curso lectivo, pudiendo ser nombrado nuevamente mientras persista la
inopia”. (El destacado no es del texto original).
En consecuencia,
aplicando lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política,
numerales 14, 16, 18, 27 y 28 del "Reglamento de la Educación Superior
Parauniversitaria" (DE-12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27 y
54 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos
1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, la plaza de Decano debe ser objeto
de un proceso concursal público, en el sistema de terna, previo asesoramiento
de la Dirección General de Servicio Civil.
II.¿Cómo debe procederse con los nombramientos de las Direcciones y Jefaturas en las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria?
En cuanto a las
Direcciones y Jefaturas de los Colegios Universitarios debe realizarse su
nombramiento mediante un proceso concursal público, utilizando el sistema de
terna tal como se explicó en el caso del Decano. Respecto al personal
administrativo, expresa el artículo 87 del Estatuto de Servicio Civil
(Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, reformado por el artículo 1 de la ley No.
4889 del 17 de noviembre de 1971):"Para el nombramiento del personal
técnico-docente y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna
que señala el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la
elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el personal
propiamente docente, como del personal técnico y administrativo docente, estará
a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio Civil. Estos
jurados tendrán, además, la función de determinar la calificación mínima que,
en cada concurso, se requiera para obtener calificación de "elegible” ...”
Desde luego que, en este
proceso concursal, debe contarse con el asesoramiento de la Dirección General
de Servicio Civil. Según el artículo 18 inciso g) del DE- No. 12711-E de 10 de
junio de 1981 (Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria), corresponde
el Decano: "Autorizar el nombramiento del personal de la institución,
según propuesta de la Dirección Administrativa de acuerdo con la legislación
que rige la materia". Y conforme al numeral 23 de este mismo reglamento,
la Dirección Administrativa, tiene a cargo, entre otros, "las labores de
administración propias de los servicios de Registro; Personal".
Por lo expuesto, de
conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 18, 27 y 28 del
Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (DE-12711-E de 10 de
junio de 1981), disposiciones 27, 54 y 87 del Estatuto de Servicio Civil (Ley
No.1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala
Constitucional, el nombramiento de las Direcciones y Jefaturas del Colegio
Universitario de Cartago debe realizarse mediante un proceso concursal público,
utilizando el sistema de terna, con el asesoramiento de la Dirección General de
Servicio Civil.
III.
¿Cómo debe procederse en el caso de los nombramientos del personal docente (profesores)?
El procedimiento para
nombrar al personal docente (profesores), se rige siempre por el proceso
concursal público, pero varía la forma de su selección. En efecto, para
alcanzar los fines de idoneidad, debe aplicarse el principio del mayor
porcentaje obtenido, contenido en el artículo 83 inciso c) del Estatuto de
Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953) que dispone: "Artículo
83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten
lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos:
Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:
(...) c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por
oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto
orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los
profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) o c)
del artículo 101, del capítulo siguiente". (Así reformado por el artículo
1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971; el destacado no es del texto
original).
En ese proceso de
selección, la administración universitaria no puede escoger entre tres
candidatos, sino que está obligada a seleccionar el concursante que haya
alcanzado el mayor puntaje. El legislador ordinario ha estimado que de este
modo se garantiza la idoneidad en el servicio público de la educación. De igual
manera que para la selección de las Direcciones y Jefaturas, corresponde al
Decano: "Autorizar el nombramiento de personal de la institución, según propuesta
de la Dirección Administrativa de acuerdo con la legislación que rige la
materia" (Artículo 18 inciso g) del DE- No. 12711-E de 10 de junio de
1981).
En razón de lo expuesto,
y de conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 83 inciso
c) del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953;
reformado por artículo 1 de la Ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971), 18
inciso g), 27 y 28 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria (DE-
No. 12711-E de 10 de junio de 1981), y votos 1119-90 y 7900 de la Sala
Constitucional, el nombramiento del personal docente (profesores), debe
realizarse mediante un proceso concursal público, asesorado por la Dirección
General del Servicio Civil, y seleccionando obligatoriamente el candidato que
haya alcanzado el mayor puntaje.
Por tanto, conforme a lo
dispuesto en los numerales 1,2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República dictamina:
Primero. Según lo establecido en los votos
1119-90 y 7600-97 de la Sala Constitucional, a los Colegios Universitarios se
les aplica, para efectos de idoneidad en el proceso de selección de su
personal, los principios del servicio civil.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución
Política, numerales 14, 16, 18, 27 y 28 del "Reglamento de la Educación
Superior Parauniversitaria (DE- 12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones
27 y 54 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), y
Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, el nombramiento del Decano
debe ser objeto de un proceso concursal público, en el sistema de terna, previo
asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
Tercero. En razón de lo expuesto en los artículos
191 de la Constitución Política, 18, 27 Y 28 del Reglamento de la Educación
Superior Parauniversitaria (DE-12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones
27, 54 y 87 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No.1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala
Constitucional, el nombramiento de las Direcciones y Jefaturas del Colegio
Universitario de Cartago debe realizarse mediante un proceso concursal público,
utilizando el sistema de terna, con el asesoramiento de la Dirección General de
Servicio Civil.
Cuarto. De conformidad con los artículos 191 de la Constitución
Política, 83 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil (ley No. 1581 de 30 de
mayo de 1953; reformado por articulo 1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de
1971), 18 inciso g), 27 y 28 del Reglamento de Educación Superior
Parauniversitaria (DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981), y votos 1119-90 y
7900 de la Sala Constitucional, el nombramiento del personal docente
(profesores), debe realizarse mediante un proceso concursal público, asesorado
por la Dirección General del Servicio Civil, y seleccionando obligatoriamente
el candidato que haya alcanzado el mayor puntaje.
Con toda consideración,
Dr. Odilón Méndez
Ramírez
Procurador
Constitucional
Sección Segunda
cc.Lic.
Guillermo Lee
Director
General del Servicio Civil
C-176-99
EDUCACIÓN SUPERIOR PARAUNIVERSITARIA. RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL. NOMBRAMIENTO
El Presidente del Consejo Directivo Colegio Universitario de Cartago, mediante oficio sin numerar de fecha 19 de abril de 1999, complementado por los oficios 18 de mayo de 1999, 06 de julio de 1999, SCD-135-99 de 06 de julio de 1999, 13 de agosto de 1999, y 26 de agosto de 1999, consulta lo siguiente: ¿El puesto de Decano o Gerente de las Instituciones de Educación Superior Parauniversiaria, conforme a la Ley 6541 de 05 de noviembre de 1980, debe someterse a un proceso concursal público para su correcta elección; y si es necesario observar las leyes de los Colegios Profesionales concordantes con dicha naturaleza?. ¿Cómo ebe procederse con los nombramientos de las Direcciones y Jefaturas en las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria? ¿Cómo debe procederse en el caso de los nombramientos del personal docente (profesores)?.
Mediante dictamen C-176-99, suscrito por el Dr. Odilón Méndez Ramírez, Procurador Constitucional, se estableció lo siguiente:
Primero. Según lo establecido en los votos 1119-90 y 7600-97 de la Sala Constitucional, a los Colegios Universitarios se les aplica, para efectos de idoneidad en el proceso de selección de su personal, los principios del servicio civil.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política, numerales 14, 16, 18, 27 y 28 del "Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria" (DE- 12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27 y 54 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, el nombramiento del Decano debe ser objeto de un proceso concursal público, en el sistema de terna, previo asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
Tercero. En razón de lo expuesto en los artículos 191 de la Constitución Política, 18, 27 y 28 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (DE-12711-E de 10 de junio de 1981), disposiciones 27, 54 y 87 del Estatuto de Servicio Civil (Ley No.1581 de 30 de mayo de 1953), y Votos 1119-90 y 7900-97 de la Sala Constitucional, el nombramiento de las Direcciones y Jefaturas del Colegio Universitario de Cartago debe realizarse mediante un proceso concursal público, utilizando el sistema de terna, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
Cuarto. De conformidad con los artículos 191 de la Constitución Política, 83 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953; reformado por artículo 1 de la ley No.4889 del 17 de noviembre de 1971), 18 inciso g), 27 y 28 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria (DE- No. 12711-E de 10 de junio de 1981), y votos 1119-90 y 7900 de la Sala Constitucional, el nombramiento del personal docente (profesores), debe realizarse mediante un proceso concursal público, asesorado por la Dirección General del Servicio Civil, y seleccionando obligatoriamente el candidato que haya alcanzado el mayor puntaje.