Opinión Jurídica : 054 - del 24/06/1998
O.J.-054-98
San José, 24 de junio de
1998
Señor
Antonio Montero Céspedes
Auditor Interno
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO
S. D.
Estimado señor:
Por encargo y con la anuencia del Señor
Procurador General de la República, me es grato referirme a su Oficio de 05 de
mayo del año en curso, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico,
acerca del trámite de nombramiento del personal de esa Municipalidad.
Sobre el particular, hay que advertir
primeramente que, no obstante, a la fecha no ha cumplido usted con la
prevención hecha por este Despacho en nota de fecha 19 de mayo del año en
curso, y para efectos de orden interno del mismo, nos limitaremos solamente
a dar una opinión jurídica de lo consultado, pues en todo caso, es materia
que compete a la Dirección General del Servicio Civil por ser el órgano rector
de la Administración Pública en el manejo de los recursos humanos.
I.- ANALISIS
DE LO PREGUNTADO:
Específicamente, la Institución a su cargo,
consulta lo siguiente:
"1.- El
señor Ejecutivo Municipal debe dar fiel cumplimiento a lo descrito en el Manual
Descriptivo de Puestos, como lo indica el artículo 57 inciso a) del Código
Municipal, tomando en consideración que el mismo no ha sido modificado ni
derogado.
2.- El señor
Ejecutivo Municipal debe dar fiel cumplimiento a lo que señala ese acuerdo,
cuando se vaya hacer un concurso externo. Además, debe tomar en cuenta lo que
señala el artículo 11, incisos d) y e) de la Convención Colectiva de Trabajo de
esta Municipalidad, que dicen literalmente:
"d.- Cuando la
Oficina de Personal saque una plaza a concurso lo hará del conocimiento de
todos los empleados mediante comunicación, se hará con ocho días hábiles antes
de la fecha de concurso".
"e.- El comunicado
anterior se hará llegar, también, a la Junta de Relaciones Laborales, sin el
cumplimiento de estos requisitos se declara nulo el concurso".
3.- Puede el Señor
Ejecutivo Municipal proceder al nombramiento en puesto fijo alguna persona
externa, para un puesto sin que haya cumplido con todos los requisitos que
señala el Manual Descriptivo de Puestos, aunque haya ganado el primer lugar en
un concurso.
4.- De ser
improcedente lo que señalo en punto tres de este oficio, lo conveniente sería
anular todo lo actuado por el señor Ejecutivo Municipal, y proceder sacar de
nuevo el concurso de la o las plazas que no estén a derecho. Por tanto, es
procedente el pago de los derechos laborales, aquella persona que se vea
afectada en ese sentido." (SIC)
Para la respuesta de lo anteriormente
expuesto, es necesario tener a la vista el criterio sostenido por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia respecto del régimen imperante
en las relaciones de trabajo del Sector Público, configurándose dentro de este
ámbito también, todas aquellas entidades del carácter jurídico de las
municipalidades. Así, mediante el Voto No. 3309-94 de las 15:00 horas de 5 de
julio de 1994, dicho Órgano, en lo conducente, señaló:
"VIII.- Por ello,
ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las
de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas,
pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral
y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en
detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central. Esta
tesis fue el eje racional sobre el cual fue dictada la sentencia de
inconstitucionalidad # 1696-92 de las 15 :30, del 23 de agosto de 1992, que
analizó la constitucionalidad de las sentencias o laudos arbitrales dictados
para el sector público, sentencia que en lo conducente estableció:
"V.- Está claro,
también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen
del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos
numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el
régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias
extrañas en las funciones propias de sus servidores..."
"VIII.- No duda la
Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de
1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha
había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y
del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política,
el examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe
un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo
entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o
especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea
Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de
junio de 1953, la Ley del Servicio Civil que tendría como característica
principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la
Administración Pública, lo cual -con evidencia- no fue cumplido a cabalidad,
pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea
Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la
Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo
que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender,
que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el
servidor público."
"XI.- En opinión
de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el
Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate de
la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de
la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica,
necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con
principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho
laboral (privado) , sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la
declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da
entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores,
más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un
régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser diferente..."
(Ver Considerando VIII, del Voto No. 3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio
de 1994)
A la luz de lo transcrito, hay que
manifestar que la entidad bajo su responsabilidad, no es la excepción para
dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales comentadas, no siendo
procedente utilizar normativa ajena a la relación de servicios entre la
Administración Pública y sus servidores para la solución de la materia que aquí
se somete a nuestra consideración. De ahí que, lo establecido en los artículos
191 y 192 de la Carta Política, en tanto " Un estatuto de servicio civil
regula las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración, mediante un
personal debidamente idóneo", no se traduce en una simple recomendación
sino en un mandato por parte del legislador constituyente con el fin de
establecer un régimen apto, único y uniforme en toda la Administración Pública,
tutelando a la vez, la estabilidad laboral del funcionario. En tales
puntualizaciones, toda regulación de empleo público debe estarse a los aludidos
presupuestos constitucionales, como se ha hecho con la promulgación del vigente
Estatuto de Servicio Civil, el cual, por virtud del artículo 112.1 de la Ley
General de la Administración Pública, ha servido de base al resto del Estado,
cuando alguna de sus instituciones se encuentre en ayuno de una normativa
similar.
A mayor abundamiento, vale enunciar otro de
los Votos importantes externados por la indicada Sala Constitucional, que en lo
que interesa subraya:
"La Constitución
exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de
la función pública, requiere, además, eficiencia. El primero de estos dos
principios significa que es condición necesaria para el nombramiento de los
servidores públicos, "con las excepciones que esta Constitución o
el Estatuto de Servicio Civil determinen", tener o reunir las
características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en
el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función
demande. El segundo significa no solo la realización de los cometidos
públicos ("eficacia" como se entiende en la Ciencia de la
administración), sino también, llevarlos a cabo de la mejor manera (buena
calidad y menores o mínimos costos, por ejemplo). Ahora bien, la
Constitución se limitó a enunciar esos principios y dejó su desarrollo a una
ley - especial por su denominación y por la materia-, cuando dispuso que"
un estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos". En consecuencia, es el Legislador ordinario
quien tiene el cometido constitucional de elaborar la regulación de la relación
de empleo público. Empero - y esto es vital- esa facultad sólo podrá ejercitarse
válidamente, dentro del marco infranqueable fijado por los cánones
constitucionales referidos; todo ello sin perjuicio, por supuesto, del
ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo (véase en
relación con algunos de los aspectos aquí tratados, los Votos de esta Sala,
Nos. 1692-92 y 3409-92)(1) (Lo subrayado en negrilla no es del texto original)
Como queda claro del recién copiado texto,
"la idoneidad" es un presupuesto a aplicar en el régimen de trabajo
de los funcionarios públicos, del cual no se puede obviar, bajo ningún
concepto, a fin de ingresar a la carrera administrativa. De toda suerte, que el
mismo Código Municipal vigente (2) al igual que lo hizo el actual, contienen
disposiciones claras y precisas que determinan el procedimiento a utilizar para
la contratación de análisis, cumpliéndose de esa forma, con el aludido
requisito a que están sujetos los servidores, según lo indicado en el citado
ordinal 192 constitucional.
---
(1)
Voto N° 140-93 de las dieciséis horas, cinco minutos del doce de enero de 1993.
(2)
Ley N°7794 de treinta de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 94 de
18 de mayo de 1998. A partir del 18 de julio del año en curso se pone en vigencia.
---
Así, en el artículo 142 del actual Código se
estableció lo siguiente:
"Artículo 142:
El Ejecutivo elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos que
contendrá una descripción clara de las labores, deberes y requisitos mínimos de
cada puesto, y el salario respectivo. El Manual y la Escala de Sueldos deberá
ser aprobada por el Concejo. Para elaborar y actualizar el Manual y la Escala
de Sueldos, el Ejecutivo podrá solicitar la colaboración de la Dirección
General de Servicio Civil, la cual estará obligada a prestarla."
En el nuevo Código Municipal, con
disposiciones más amplias que la anterior transcrita, prescribe tanto en el
Título V como en el VIII, lo siguiente:
"Artículo 115.-
Establécese la Carrera administrativa municipal, como medio de desarrollo y
promoción humano. Se entenderá como un sistema integral, regulador del empleo y
las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal.
Este sistema propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las
remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir
niveles de autoridad."
"Artículo 119.-
Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:
A) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto que se trata.
B) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.
C) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.
D) Prestar juramento
E) (...)
F) (...)
"Artículo 120.-
Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de
Puestos General, con base en un Manual Descriptivo integral para el régimen
municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones
ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo
de puestos general está bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.
Para elaborar y
actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada
municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las
municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de
Servicio Civil."
"Transitorio
I.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en coordinación con la
Dirección General de Servicio Civil, procederá a elaborar un Manual general de
clases para que, sin perjuicio de los intereses y derechos adquiridos por los
servidores de las municipalidades, se promulgue una escala de salarios única
para el personal de las municipalidades."
Como ha quedado evidenciado de todos los
numerales de cita, siempre ha existido la obligación por parte de las
corporaciones municipales, de establecer su propio "manual descriptivo de
puestos", mediante el que se estipula los deberes, tareas típicas,
características, requisitos y demás, así como las responsabilidades de cada uno
de los cargos de la institución, de manera tal que, se obtenga, en los términos
arriba expuestos, y por los procedimientos que esa legislación claramente detalla,
la idoneidad del funcionario que pretenda ingresar al régimen de méritos de esa
Administración, garantizándose la eficiencia y la efectividad de la función
pública.
Vale mencionar que para la confección
descriptiva de los puestos de toda entidad estatal, es pertinente remitirse a
los lineamientos generales que establecen los artículos 18 y 19 del actual
Estatuto de Servicio Civil, que a la letra dicen:
"Artículo 18.- La
clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente similares con respecto a
deberes, responsabilidades y autoridad, de tal manera que pueda usarse el mismo
título descriptivo para designar cada empleo comprendido en la clase; que se
exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de educación,
experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia, habilidad y otros; que pueda
usarse el mismo tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos
empleados; y que puedan asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración
bajo condiciones de trabajo similares."
"Artículo 19.- Las
clases de empleos se agruparán en grados, determinados por las diferencias en
importancia, dificultad, responsabilidad y valor del trabajo."
En todo caso, aquella legislación apuntada
en líneas atrás, remite a la Dirección General del Servicio Civil para el
establecimiento del citado Manual Descriptivo de Puestos, ya que - como se
indicó al inicio- es el órgano rector de la Administración Pública en materia
de recursos humanos. De ahí que, para una mayor exactitud de tan importante
documentación en la Municipalidad de Carrillo, es menester coordinar con esa
entidad, a fin de obtener mejores resultados en lo que a nombramiento de
personal se refiere. Con lo anterior explicado se tiene suficientemente
evacuada las dos interrogantes de su planteamiento ante este Despacho.
En cuanto a la interrogante tercera
"¿Puede el señor Ejecutivo Municipal proceder al nombramiento en puesto
fijo alguna persona externa, para un puesto sin que haya cumplido con todos los
requisitos que señala el Manual Descriptivo de Puestos, aunque haya ganado el
primer lugar en un concurso? es de responder que, de acuerdo con lo analizado
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los fallos arriba
citados, así como de los propios ordinales 191 y 192 de la Carta Magna , se
tiene que el procedimiento para ingresar a la carrera administrativa, es sin
duda, el de la oposición o concurso, a través del cual, se garantiza la
democracia en el reclutamiento, la diferenciación de aptitudes, permitiendo de
esa manera, seleccionar al mejor candidato para la función pública. Así lo
establece el actual Código y lo establece también el futuro (3). De ahí que, y
como repetimos, el ingreso de un funcionario a la Administración Pública, por
el medio categóricamente dispuesto en el recién citado numeral 192 no es una
mera recomendación sino un mandato constitucional.
---
(3)
Ver, Artículos 143 y concordantes del
Código Municipal vigente; y 119, 125 y concordantes del nuevo Código.
---
Tanto en el artículo 141 del Código Municipal actual como en el 124 del
nuevo, se estipula claramente que el funcionario ejecutivo es el que nombra o
remueve al personal de las municipalidades con sujeción a la normativa que le
rige, lo que en esa medida, debe acatar todos los procedimientos
constitucionales y legales que para tales efectos existen.
En cuanto a la última pregunta formulada
" ¿De ser improcedente lo que señalo en punto tres de este oficio, lo
conveniente sería anular todo lo actuado por el señor Ejecutivo Municipal, y
proceder sacar de nuevo el concurso la o las plazas que no estén a derecho. Por
tanto, es procedente el pago de los derechos laborales, aquella persona que se
vea afectada en ese sentido?", hay que indicar que, en el eventual caso de
que la Administración haya incurrido en error al nombrar personal sin sujeción
a los requisitos que para un determinado cargo exige el respectivo Manual Descriptivo
de Puestos y la legislación Municipal, tal circunstancia se encuentra viciada
de nulidad, debiéndose para estos casos y de conformidad con el respectivo
ordenamiento jurídico, conceder previamente al empleado el debido proceso y el
derecho a la defensa antes de tomarse cualquier decisión que le perjudique.
II.- CONCLUSION:
De conformidad con el principio de legalidad
que rige todo el Estado, este Despacho concluye que la Administración municipal
bajo su responsabilidad debe actuar apegada, siempre, a las normas
constitucionales y legales que para el nombramiento del personal común existe
en la función pública, de lo contrario, los actos que resuelvan ese carácter de
contenido se encuentran viciados de nulidad, según las reglas respectivas de la
Ley General de la Administración Pública.
De Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA ADJUNTA
LMGP/gvv
OJ-054-98
RÉGIMEN DE TRABAJO.
PERSONAL MUNICIPAL. IDONEIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
El señor Antonio Montero
Céspedes, Auditor Interno de la Municipalidad de Carrillo, consulta a
esta Procuraduría si puede el Ejecutivo Municipal proceder a nombrar en un
puesto fijo a una persona externa, sin que en el proceso de nombramiento se
haya cumplido con todos los requisitos que señala el Manual Descriptivo
de Puesto, aunque haya ganado el primer lugar del concurso. Consulta
además, que si de ser improcedente lo anterior, lo conveniente
sería anular lo actuado por el Ejecutivo, y si es procedente el pago de
los derechos laborales a aquella persona que ha sido afectada.
La Licda. Luz Marina
Gutiérrez Porras, mediante la Opinión Jurídica OJ-054-98
concluye lo siguiente:
De conformidad con el principio de
legalidad que rige todo el Estado, este Despacho concluye que la
Administración municipal bajo su responsabilidad debe actuar apegada,
siempre, a las normas constitucionales y legales que para el nombramiento del
personal común existe en la función pública, de lo
contrario, los actos que resuelvan ese carácter de contenido se
encuentran viciados de nulidad, según las reglas respectivas de la Ley
General de la Administración Pública.