Opinión Jurídica : 053 - del 18/06/1998
O.J-053-98
San José, 18 de junio de 1998
Señor
Diputado Jorge E. Soto Chavarría
Presidente Comisión Permanente de Asuntos
Económicos
ASAMBLEA LEGISLATIVA
S. D.
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, tenemos el gusto de hacer referencia a su estimable
oficio del tres de junio del año en curso, recibido vía fax el día 5 del mismo
mes, a través del cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República en relación con el texto sustitutivo del proyecto "REFORMA A LA
LEY NACIONAL DE EMERGENCIA, No. 4374", Expediente Legislativo No. 11.989.
I.- CONSIDERACIONES
PREVIAS:
Al igual que lo hemos hecho en anteriores
ocasiones, se advierte que nos abstendremos de emitir criterio sobre la bondad
de la innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad de las medidas
que por ese medio se adoptarían, pues ello es propio de la discrecionalidad
legislativa y ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República,
como órgano superior consultivo técnico jurídico que es.
Conforme con lo anterior y movidos por un
afán de colaboración con el órgano parlamentario, nos limitaremos a emitir una
simple opinión jurídica -que carece de los efectos vinculantes propios de
nuestros dictámenes strictu sensu-, en la que señalaremos los aspectos más
relevantes y los potenciales roces de constitucionalidad que presenta el nuevo
proyecto de ley objeto de estudio.
Asimismo, nos permitimos aclarar que el
plazo de ocho días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento
Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, se
refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución Política
(Artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las
instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (v.g.
el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), no así a las consultas optativas o
voluntarias como la presente, que no están reguladas por la normativa de cita.
En todo caso, estamos atendiendo con gusto su estimable solicitud, dentro de la
mayor brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.
II.- ANALISIS
Respecto al contenido propiamente del
proyecto debemos señalar - como indicáramos en nuestros oficios O.J.-036-95, de
17 de octubre de 1995 y OJ-001-97, de 7 de enero de 1997, en los cuales este
Despacho ha tenido la oportunidad de
analizar los proyectos anteriores que pretenden reformar la Ley Nacional de
Emergencias- que cualquier modificación o interpretación a dicha ley debe tomar
en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en resolución No.
3410-92 de las 14:45 horas del 14 del 10 de noviembre de 1992, en la cual se
define y aclaran los alcances del artículo 180 Constitucional, en torno al
concepto mismo de emergencia y de las potestades del Poder Ejecutivo en las
circunstancias excepcionales que la norma indica.
El nuevo proyecto de ley plantea una reforma
integral a la Ley Nacional de Emergencias No. 4374, proponiendo un marco legal
para que el Poder Ejecutivo pueda hacer frente y dar solución de manera eficaz
a las situaciones de ese tipo que se pudieran presentar; integrando en tal
labor a los distintos sectores de la sociedad.
ARTICULO
1º.- En este numeral el
proyecto consultado establece que "El Poder Ejecutivo podrá, por decreto,
declarar el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional cuando
ocurra una situación de calamidad pública o conmoción, en los términos que
prevé el artículo 180 de la Constitución Política".
Al respecto debemos indicar que tal y como
está redactada la norma, la misma resulta conforme con el texto constitucional.
Sin embargo, debe tenerse presente que su conformidad con la Constitución no
sólo se fundamenta en lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 180
Constitucional, sino también en el principio constitucional de "estado de
necesidad y urgencia", el cual constituye fuente suprema del orden
normativo estatal e integrante del bloque de constitucionalidad.
De conformidad con el artículo 180
Constitucional, la ley de presupuesto establece un límite de acción de los
Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, los
cuales sólo pueden ser modificados por la misma Asamblea Legislativa a través
de leyes de presupuestos extraordinarios, dictadas a iniciativa del propio
Poder Ejecutivo. Sea, que se establece una reserva de ley para el uso y disponibilidad de recursos.
No obstante, el párrafo tercero del citado
artículo 180 Constitucional, prevé un procedimiento especial para modificar el
Presupuesto por motivos de urgencia, a saber "Cuando la Asamblea
Legislativa esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una
partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará
convocatoria a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su
conocimiento".
Conforme se podrá apreciar, la potestad
modificatoria del Poder Ejecutivo, en materia presupuestaria, sólo es factible
cuando la Asamblea se encuentre en receso. Además, la potestad conferida al
Poder Ejecutivo para decretar el estado de emergencia queda limitada a las
circunstancias de urgencia que prevé la misma norma constitucional, a saber, en
caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública.
Sin embargo, si interpretáramos que la
declaratoria de estado de emergencia únicamente podría ser declarada por el
Poder Ejecutivo en la condición que establece el párrafo tercero del artículo
180 constitucional, a saber que la Asamblea
Legislativa se encuentre en receso, se limitaría en extremo su ejercicio.
Por consiguiente, debemos entender que la
potestad que se pretende conferir al Poder Ejecutivo, para declarar por decreto
el estado de emergencia, también encuentra fundamento en el principio
constitucional, conocido en doctrina como "estado de necesidad y
urgencia". De conformidad con dicho principio, bajo determinadas
circunstancias de urgencia y necesidad (provocadas por circunstancias de
guerra, conmoción pública o calamidad), el Gobierno tiene que asumir funciones
y entrar en ciertos campos que, en principio, están reservados a la Asamblea
Legislativa.
En tales casos el presupuesto habilitante
-sin cuya existencia el decreto que declare el estado de emergencia sería
inconstitucional- es el estado de necesidad y urgencia, el cual no requiere la
condición de que la Asamblea Legislativa se encuentre en receso, sino
simplemente la urgente necesidad de enfrentar y regular una determinada
situación, que no es posible hacerlo por los cauces legislativos ordinarios
pues exige una rápida respuesta que no podría producirse por esa vía.
Al no haber ningún requisito formal previo,
es el propio Gobierno quien aprecia por sí mismo si existe o no la necesidad
urgente y extraordinaria, especificando y dejando constancia de ello en las
resoluciones y decretos respectivos, sujeto luego a examen por el Parlamento
para establecer si las razones habilitantes existieron o no en la forma
invocada por el Ejecutivo, así como al control, propiamente jurídico, de la
Sala Constitucional sobre si el ejercicio de tal potestad violentó o no los
límites constitucionales que son comunes a todos los decretos de urgencia.
En sentido similar, se pronunció la Sala
Constitucional, en el Considerando V) del conocido voto 3410-92:
"En
consecuencia, es necesario advertir que en la enumeración ejemplarizante del párrafo
tercero (del artículo 180 Constitucional) y del párrafo último del artículo 22
citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de interpretación
jurídica, como no sea el de calificar "conmoción interna",
"disturbios", "agresión exterior", "epidemias",
"hambre" y "otras calamidades públicas", como
manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como
"estado de necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est",
entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de
competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la
conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar
a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como
"estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para
un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien
jurídico". Y es este el mismo sentido del texto del artículo 180
constitucional...".
Por lo anterior, consideramos oportuno
complementar el artículo 1º del proyecto de ley en estudio, a efecto de
estipular expresamente que la competencia del Poder Ejecutivo para decretar el
estado de emergencia, no sólo se fundamenta en lo previsto en el numeral 180
Constitucional, sino también en el principio -también constitucional- de
urgente necesidad.
ARTICULO
2º.- Se define la
naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Emergencias, estableciéndola
como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de la Presidencia, lo
cual estimamos acertado toda vez que la competencia para tomar medidas
excepcionales, por su propia naturaleza y mandato constitucional, corresponde
al Poder Ejecutivo. Por lo demás, resuelve un aspecto insoluto en la ley
vigente, como lo es el definir a qué órgano pertenece dicha Comisión. Respecto
a la existencia y naturaleza de la Comisión, es oportuno recordar que la Sala
Constitucional, en el Considerando XI del voto No. 3410-92, expresó su
conformidad en el siguiente sentido:
"XI- Es entendido,
desde luego, que con el carácter de órgano desconcentrado adscrito al Poder
Ejecutivo, la Comisión Nacional de Emergencia puede encargarse del
planteamiento, fiscalización, y coordinación de los programas y actividades de
protección, salvamento y reconstrucción de las zonas de desastre afectadas por
los eventos a que se refiere el artículo 180 constitucional, y que puede,
también, administrar el fondo creado en el artículo 4 de la Ley 4374 de 14 de
agosto de 1969, sujeta, desde luego, a los controles ordinarios a que lo están
todos los entes y órganos públicos".
Íntimamente relacionado con este artículo
2º, encontramos el numeral 19 del Proyecto, en virtud del cual se le confiere a
la Comisión Nacional de Emergencias, personería jurídica instrumental. Al
respecto, debemos señalar que este Despacho, en ejercicio de su función
consultiva, en distintas oportunidades se ha dado a la tarea de analizar el
concepto de la "personalidad jurídica instrumental", a la luz de la
doctrina y de las resoluciones de la Sala Constitucional (entre otras, los
Votos Nos. 6240-93, 3513-94 y 4681-97), arribando a la conclusión de que el
debate constitucional sobre este tema aún no se ha resuelto y que más bien al
evadirse ha multiplicado la confusión entre los operadores jurídicos; situación
que no escapa a la propia Asamblea Legislativa pues en los últimos años, ha
decretado varias leyes en la que confiere a distintos órganos del Poder
Ejecutivo la indicada "personalidad jurídica instrumental", cuyos
alcances no son claros, aunque en la mayoría de los casos parecen autorizar la
gestión financiera de determinados recursos públicos al margen de la caja única
y de la presupuestación general del Estado.
ARTICULO
3º.- Se propone la
creación del Fondo Nacional de Emergencias con el objeto de facilitar al
Gobierno contar con los recursos necesarios para enfrentar las situaciones de
emergencia. Sobre el particular, consideramos que el texto propuesto encuentra
pleno asidero constitucional. Tal y como señala la Sala Constitucional en el Considerando
XII del citado Voto No. 3410-92, con la creación de dicho Fondo "... se
legisla para programar los alcances del artículo 180 de la Constitución
Política, de manera que el Poder Ejecutivo pueda intentar, ante una guerra,
conmoción interna o una calamidad pública, que se cuente, a priori, con los
fondos necesarios que permitan actuar con rapidez y mediante la reducción de
los trámites administrativos...".
No obstante, el proyecto de ley es omiso en
cuanto a la fiscalización económico-financiera y manejo de dicho Fondo, por lo
que se sugiere tomar en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en
el Considerando XII de la referida resolución No. 3410-92:
"... pero ni en
los supuestos del artículo constitucional de repetida cita, ni en los de la
creación de un fondo permanente para atender "emergencias", para usar
la terminología de la misma Ley Nacional de Emergencia, se permite que el
manejo de los fondos pueda hacerse al margen de la Ley de Administración
Financiera de la República y demás normativa que regula el control económico,
jurídico y fiscal de los entes y órganos públicos, en una forma tan absoluta.
El hecho que la Administración, frente a un desastre natural, no esté obligada
a observar los trámites ordinarios de contratación para adquirir los bienes y
servicios y adoptar las medidas imprescindibles para superarlo o para socorrer
a los afectados, no la desliga del deber de rendir cuentas en los términos
ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido. Y con mucha mayor razón
si se trata de los gastos regulares de ese órgano -con relación de
permanencia-; es decir, en lo que se refiere a los gastos y servicios
personales, materiales, repuestos, maquinaria y equipo, para ser utilizados por
ella en sus actividades administrativas ordinarias. La disposición por los
entes y órganos públicos de sus recursos presupuestarios, solamente se puede
hacer con estricto apego al principio de legalidad, pero básicamente, conforme
a lo que al aspecto dispone la Constitución Política. Todo esto hace que en el
artículo 4º de la Ley No. 4373 de 14 de agosto de 1969, la frase "y su
manejo estará exento de los trámites previstos en la Ley de Administración
Financiera (sic), excepto en lo relacionado con el control posterior periódico
de la Contraloría General de la República", resulte contrario a los
artículos 11 y 184 de la Constitución Política y por ello deba eliminarse del
ordenamiento jurídico...".
Conforme con la resolución transcrita,
consideramos prudente complementar el proyecto de ley, a efecto de que de
manera expresa se estipule que el manejo del Fondo Nacional de Emergencias
queda sujeto a la Ley de Administración Financiera de la República, a la Ley de
Contratación Administrativa y demás normativa que regula el control económico, jurídico
y fiscal de los órganos públicos, en lo que fuere procedente. Además, bajo la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
Igualmente, debería regularse la
excepcionalidad de los procedimientos de contratación administrativa para el
caso de las contrataciones que resulten urgentes y que sean imprevistas para
atender la emergencia, estableciéndose eso sí, una vez que el estado de
emergencia haya cedido, el deber de justificar plenamente cada uno de los gastos
irrogados. En consecuencia, estarían sujetas a dichos trámites tanto las
contrataciones destinadas a atender el funcionamiento ordinario de la Comisión
como también aquellas que, estando dirigidas a atender la emergencia, no
califiquen de imprevistas. En relación con este aspecto, también resultan
válidas las observaciones señaladas en nuestro oficio O.J-001-97:
"... Se comprende
que las contrataciones ordinarias de la Comisión, para su funcionamiento
ordinario, no se financien con recursos del Fondo de Emergencias y que deban
sujetarse a la legislación ordinaria pero en lo que se
refiere a las contrataciones directamente relacionadas con la atención de la
emergencia, particularmente en sus dos primeras fases, el trámite de concurso
podría obstaculizar la atención de la situación excepcional y el retorno a la
normalidad. Procede recordar que la situación de emergencia determina la
necesidad de una legislación excepcional, dirigida a solucionar la emergencia
provocada. De allí que el ordenamiento debe prever "procedimientos administrativos
excepcionales, expeditos y simplificados", que permitan enfrentar el
estado anormal que afecta las personas y los bienes dentro del territorio
nacional o local...".
ARTICULO
4º.- En relación con este
numeral recobra importancia lo indicado al analizar el artículo 1º del
Proyecto, en cuanto al principio constitucional del estado de necesidad y
urgencia como fundamento para que el Poder Ejecutivo pueda declarar
excepcionalmente el estado de emergencia.
En cuanto a la temporalidad -característica
propia de estos estados-, debe tenerse presente lo indicado por la Sala
Constitucional en el sentido de que la emergencia no sólo autoriza la adopción
de medidas para atender de momento la situación generada, sino también todas
aquéllas que resulten indispensables para solucionar los problemas provocados
por la emergencia:
"... lo anterior
no implica que el Poder Ejecutivo o la Comisión Nacional de Emergencia, queden
limitados a sólo emprender actos materiales y celebrar los contratos inmediatos
a la ocurrencia del evento; el régimen de excepción debe entenderse comprensivo
de toda la actividad administrativa necesaria, sin limitación temporal, para
resolver las imperiosas necesidades de las personas y la protección de los
bienes, cuando exista, inequívocamente, el exigido nexo de causalidad entre el
suceso que provoca el estado de "necesidad y urgencia" y los daños
efectivamente provocados. Desde luego que todo lo dicho implica, que la
razonabilidad del dimensionamiento de los efectos de esta inconstitucionalidad,
impone a la Sala entender que una declaratoria de "emergencia
nacional" o de un "estado de necesidad y urgencia",
necesariamente, se resuelve en al menos tres etapas: la fase crítica, que es la
inmediata a la ocurrencia del evento de que se trata; la fase intermedia o de
mediano plazo, que por lo general, se refiere a la rehabilitación de la zona
afectada, incluyendo la limpieza y reposición, aunque provisional de accesos a
la zona de desastre, construcción de refugios, también provisionales, etcétera;
y por último, la fase de conclusión, que a largo plazo, es en la que se
construyen, por ejemplo, las viviendas destruidas, los acueductos y
alcantarillados, los tendidos eléctricos y en general, se reponen los servicios
públicos afectados. Las tres fases pueden ser objeto de atención bajo el
concepto de emergencia nacional y para ser reconocidas por el ordenamiento
jurídico, deben estar incluidas en un plan general de solución de la
emergencia, dejándose claramente establecido, ese nexo de causa y efecto entre
el evento y los daños causados a que se ha hecho referencia...".
Es claro que la atención de la última fase
puede verse retrazada, entre otras cosas, por la falta de recursos. Por ello,
como indicamos en nuestro oficio O.J.-001-97, "... Lo importante es que
podrá ser atacada por los poderes públicos mediante medidas de emergencia en el
tanto exista ese nexo causal entre la situación de emergencia y los daños
causados, lo cual se comprueba por medio del plan de atención de la
emergencia".
ARTICULOS
6º Y 7º.- En estos
numerales se propone facultar al Poder Ejecutivo para que, bajo declaratoria de
emergencia, decrete restricciones temporales al uso de la tierra y expropiar
sin previa indemnización, respectivamente. En tesis de principio, pareciera que
tales normas violentan el artículo 45 de la Constitución Política que a letra
dispone:
"La propiedad
privada es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso
de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública
podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social".
Conforme se podrá apreciar, la norma
constitucional excepcionalmente faculta expropiar, sin previa indemnización, en
casos de guerra o conmoción interior. Sea que se deja de lado la posibilidad de
hacerlo en circunstancias de "calamidad pública", al amparo de la
cual se decretan la mayoría de los estados de emergencia. Y en cuanto a las
limitaciones, las mismas sólo proceden por motivos de necesidad pública y
requiere, además, de una ley aprobada con mayoría calificada para imponerla.
Sin embargo, el asunto ya fue objeto de
análisis por parte de la Sala Constitucional, quien no objetó la conformidad de
tales normas con el texto Constitucional. En efecto, al resolver una acción de
inconstitucionalidad interpuesta precisamente contra los artículos 2 y 11 de la
Ley Nacional de Emergencias vigente, en la que se alegaba que los citados
artículos eran inconstitucionales, el primero en cuanto faculta al Poder
Ejecutivo para imponer restricciones temporales al uso de la tierra en caso de
emergencia, con violación del principio de reserva de ley que rige la materia,
y por no haberse aprobado por mayoría calificada tal y como exige el artículo
45 de la Constitución; y el segundo en cuanto lo faculta, también en esos
casos, para expropiar sin previa indemnización, la Sala consideró:
"IV. Actuaciones
concretas tales como la imposición de las restricciones temporales sobre el uso
de la tierra, que sean necesarias para prevenir desastres mayores o para
facilitar la construcción de las obras necesarias para la evacuación de las
personas y los bienes, en las zonas afectadas, así como las restricciones sobre
habitabilidad, tránsito e intercambio que fueren necesarios para la atención de
la emergencia, e incluso la posibilidad de expropiar sin previa indemnización,
forman parte de las potestades excepcionales que la propia Constitución permite
a fin de salvaguardar los bienes jurídicos afectados por el estado de necesidad
y urgencia producido; y en este sentido debe indicarse que no porque una ley no
lo disponga expresamente, debe concluirse que el Poder Ejecutivo está
inhabilitado para hacerle frente con potestades extraordinarias como las allí
establecidas en su favor. Dicho de otra forma, es la propia Constitución
Política, en el artículo 180, la que faculta a ese Poder para actuar fuera del
marco legal que rige su actividad en condiciones normales, en virtud del
principio según el cual el bien jurídico más débil, en estos casos la
conservación del orden normal de competencias legislativas, debe ceder ante el
bien jurídico más fuerte, como lo es la conservación del orden jurídico y
social; claro está, sin soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir
cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido.
V. De lo expuesto se
desprende que las potestades que otorga la Ley Nacional de Emergencias en sus
artículos 2 y 11, no constituyen sino el desarrollo válido de la norma
constitucional que establece el estado de necesidad y urgencia, como único
supuesto que legitima la inobservancia de los trámites ordinarios previstos por
el ordenamiento para el desenvolvimiento normal de la actividad estatal y que
éstas no resultan inconstitucionales, en el tanto se ejecuten para superar
efectivamente ese estado, y dentro del marco establecido por el plan general de
atención de la emergencia.
VI. Así mismo, en
cuanto al alegato del accionante de que el otorgamiento de esas potestades, por
autorizar la imposición de restricciones al derecho de propiedad, debió hacerse
mediante una ley aprobada con mayoría calificada, debe indicarse que estas,
según se ha expresado tanto en esta sentencia como en la número 3410-92, están
autorizadas expresamente en el artículo 180 de la Constitución y no en la Ley
Nacional de Emergencias, razón por la cual no era necesario ni siquiera que
esta última la incluyera dentro de su normativa. El desarrollo que hace la ley
4374 de las potestades que el constituyente otorgó a la administración para la
atención de un estado de necesidad y urgencia, no tiene la virtud de variar el
origen de éstas, sino que simplemente es como se dijo, una concretización
absolutamente congruente con los principios derivados del estado de necesidad a
que hace referencia la Constitución, por lo que ese argumento es improcedente.
La acción, en cuanto impugna por inconstitucionales los artículos 2 y 11 de la
Ley 4374 debe ser rechazada, conforme a la facultad otorgada a la Sala por el
párrafo segundo del artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.
3493-94 de las 14:51hrs del 12 de julio de 1994).
Dada la claridad y contundencia del análisis
realizado por la Sala Constitucional en la resolución transcrita, el punto no
requiere mayor comentario. Las potestades que se le confieren al Poder
Ejecutivo para imponer limitaciones a la propiedad y expropiar sin previa
indemnización, son constitucionales en la medida que se decreten para superar
efectivamente el estado de emergencia y dentro del marco establecido por el
plan general de atención a la emergencia.
ARTICULO
11.- En relación con la
facultad que se pretende conferir a la Comisión Nacional de Emergencias para
que "invierta sus fondos en condiciones de máxima seguridad financiera con
el fin de obtener recursos", nos parece necesario aclarar que lo único que
podría invertir la Comisión es lo correspondiente al Fondo Nacional de
Emergencias, no así los recursos del presupuesto para su funcionamiento
ordinario. Correlativamente, los recursos que se obtuvieran producto de las
inversiones realizadas sólo podrían destinarse para atender y enfrentar las
situaciones de emergencia que llegaren a presentarse y no para su operación
normal u ordinaria, la cual deberá sujetarse al presupuesto correspondiente.
ARTICULO
17.- En cuanto a la
posibilidad de que las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas del
Estado y municipalidades contribuyan con el Fondo Nacional de Emergencia,
consideramos necesario que ese financiamiento esté contemplado en sus
respectivos presupuestos. De lo contrario, el destinar fondos para la atención
de la emergencia implicaría el crear una partida para tal fin o una
modificación de las partidas anteriormente aprobadas por la Contraloría
General. Creación y modificación de partidas que, a falta de una norma como la
del artículo 180 constitucional, debería ser aprobada por la Contraloría, salvo
que se considere que se trata de una modificación interna.
Cabe mencionar finalmente que una vez
analizados los demás artículos que componen el proyecto de ley, este Despacho
es del criterio que no presentan roces de ninguna índole con la Constitución
Política, razón por la cual no existe comentario alguno que realizar respecto
de ellos.
Sin otro particular, se suscriben,
Cordialmente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves Lic. Omar Rivera
Mesén
PROCURADORA ASESORA ABOGADO
-ASISTENTE
OJ-053-98
COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA. ESTADO DE EMERGENCIA. POTESTADES
El señor Diputado Jorge E.
Soto Chavarría, Presidente Comisión Permanente de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa, mediante oficio del tres de junio
del año en curso, recibido vía fax el día 5 del mismo mes,
solicita el criterio de la Procuraduría General de la República
en relación con el texto sustitutivo del proyecto "REFORMA A LA LEY
NACIONAL DE EMERGENCIA, No. 4374", Expediente Legislativo No. 11.989.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora Asesora y el Lic. Omar Rivera Mesén, mediante oficio
O.J.-053-98, de 18 de junio de 1998, sin entrar a valorar la bondad de la innovación
legislativa proyectada, por considerar que ello es propio de la
discrecionalidad legislativa y ajeno a la naturaleza de este Órgano, se
limitan a emitir una simple opinión jurídica -que carece de los
efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu-, en la
que señalan los aspectos más relevantes y los potenciales roces
de constitucionalidad que presenta el nuevo proyecto de ley objeto de estudio.
Respecto al contenido propiamente
del proyecto -mediante el cual plantea una reforma integral a la Ley Nacional
de Emergencias No. 4374, proponiendo un marco legal para que el Poder Ejecutivo
pueda hacer frente y dar solución de manera eficaz a las situaciones de
ese tipo que se pudieran presentar; integrando en tal labor a los distintos sectores
de la sociedad- señalan que cualquier modificación o
interpretación a la ley de emergencias debe tomar en
consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en
resolución No. 3410-92 de las 14:45 horas del 14 del 10 de noviembre de
1992, en la cual se define y aclaran los alcances del artículo 180
Constitucional, en torno al concepto mismo de emergencia y de las potestades
del Poder Ejecutivo en las circunstancias excepcionales que la norma indica.