Dictamen : 172 - del 18/10/1996
C-172-96
San José, 18 de octubre de
1996
Sra.
Licda. Victoria León Wong
Presidenta Ejecutiva
JAPDEVA
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio PE-364-96 de 2 de octubre
último, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General en
orden a la competencia de "JAPDEVA como Autoridad Portuaria para otorgar,
mediante procedimientos implementados por la Administración, concesiones para
la prestación de servicios públicos portuarios, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 6, inciso h) de la Ley 5337 del 27 de agosto de
1973".
Se adjunta el criterio de la Asesoría
Jurídica de la Entidad. En dicho oficio se afirma que JAPDEVA tiene potestad
discrecional para organizar los servicios portuarios de la manera más
conveniente al interés público, sea por asunción directa de esos servicios o
bien, otorgando concesiones. En cuanto al inciso h) del artículo 6 de la Ley
estima que conforme con dicha norma, JAPDEVA no tiene obligación de someter la
contratación de los servicios al procedimiento de concurso o licitación
pública. Por lo que es privativo de la Administración Portuaria denegar las
concesiones que le soliciten los particulares y aceptar las que le ofrezcan
mayores ventajas. Por lo que concluye que la Institución "no está ni puede
ser obligada a sujetarse a procedimientos de licitación pública con equivocados
criterios de designación o adjudicación automática, ...en virtud de que se
trata de materia de concesiones en que es determinante la intuitu
personae, y por el principio de legalidad que es la
cobertura legal que le atribuye potestades administrativas, y legitima y
delimita sus actuaciones, además, el Poder Ejecutivo que por imperativo legal
debe aceptar o rechazar lo que resuelva JAPDEVA, no puede transferir a otro
ente (Contraloría General de la República) su competencia propia, haciendo con
ella una ilegal enajenación, cuando no está expresamente facultado para
hacerlo...En conclusión, JAPDEVA puede contratar directamente la concesión de
la pluralidad de los servicios públicos portuarios, ya sea por solicitudes a
iniciativa de particulares, o promover un concurso sustentado en un pliego de
condiciones enmarcado con los principios o regulaciones de la contratación
administrativa que sean aplicables, para la recepción de solicitudes -no
ofertas- para el otorgamiento de concesiones".
De acuerdo con lo cual, no sólo se solicita
un pronunciamiento sobre la competencia de JAPDEVA en la materia sino también
el procedimiento que tendría que seguir para administrar los servicios
portuarios, aspecto este último que incluiría la posibilidad de una
contratación directa. Definir aspectos de competencia administrativa es propio
de la labor de la Procuraduría y es en ese entendido que entramos a referirnos
a su consulta. No obstante, cabe indicar desde ya que el aspecto del mecanismo
de contratación es propio de la Contraloría General de la República y en ese
sentido.
A-.
EN CUANTO A LAS NORMAS DE COMPETENCIA
En orden a la competencia de JAPDEVA, el
Poder Ejecutivo y la Contraloría en el otorgamiento de concesiones sobre los
servicios portuarios en Limón, es preciso recordar que la Procuraduría ya se
pronunció mediante el dictamen C-038-94 de 14 de marzo de 1994. En efecto,
mediante oficio AL-099-94 S.J. de 2 de marzo de 1994, el ingeniero Enrique
Montealegre Martín, entonces Presidente Ejecutivo de JAPDEVA, consultó sobre
diversos aspectos de la concesión de los servicios de carga y descarga. La
Procuraduría señaló en esa oportunidad lo siguiente:
"I- LA CELEBRACION DE CONTRATOS SOBRE CARGA Y
DESCARGA
JAPDEVA consulta si debe sacar a concurso la
prestación del servicio de carga y descarga. Al referirnos al punto, la
Procuraduría deja planteado, lo que en su criterio, debe ser el marco teórico
dentro del cual debe desenvolverse la Institución a su cargo.
A-. El marco teórico del otorgamiento de
concesiones Conforme lo establece la Ley Orgánica de JAPDEVA, reproducida en la
Ley N. 5337 de 27 de agosto de 1973, y en relación con lo dispuesto en la Ley
de Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, en los convenios que realice JAPDEVA
podemos señalar cinco grandes fases: la tramitación de las concesiones por
parte de JAPDEVA, la aceptación dada por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento de
la concesión por parte de JAPDEVA, la suscripción del contrato de concesión de
servicio público y el refrendo de la Contraloría General de la República.
La tramitación de las concesiones corresponde a
JAPDEVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso h) de su Ley
Orgánica: "Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:
h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro
de los tres meses siguientes a la presentación de las mismas, para el
establecimiento de servicios portuarios y de transporte privados en la
Vertiente Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al
Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses. Debe
entenderse que la falta de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica
aceptación de la solicitud".
(....).
Recibidas
las ofertas, corresponde a la Administración su estudio técnico y jurídico.
Concluido éste, hará las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo, sea
Presidente de la República y Ministro de Obras Públicas y Transporte. En virtud
de su función de tutela y de fiscalización, corresponde al Ejecutivo aceptar la
selección del concesionario. Empero, esa aceptación puede darse por
manifestación expresa de criterio o bien, por silencio positivo, conforme lo
dispone el artículo 6º, inciso h). Va de suyo que el Poder Ejecutivo puede
manifestar un criterio negativo a las recomendaciones de JAPDEVA,
desautorizando lo actuado por ese ente. No obstante, ese acto negativo debe ser
expreso.
Tal como
está redactado el artículo 6, inciso h) antes transcrito, la actuación del
Poder Ejecutivo constituye un requisito, previo, del acto de otorgamiento de la
concesión; por lo que constituye un elemento esencial en el procedimiento de
otorgamiento de la concesión. Es en ese sentido, un requisito esencial para el
ejercicio de la competencia para otorgar concesiones. Constituye, entonces, un
elemento de validez del acto de la Administración y por ende, del contrato de
concesión. No se trata de un requisito de eficacia, posterior a la suscripción
del contrato administrativo. Ciertamente, JAPDEVA contrata (artículos 5º y 17,
inciso b) de su Ley Orgánica), pero el otorgamiento de la concesión no puede
tener lugar si el Poder Ejecutivo manifiesta un criterio adverso a la
recomendación elevada por JAPDEVA. Consecuentemente, no puede haber contrato
válido si se ha contratado contra el criterio del Poder Ejecutivo o si ese
criterio no fue solicitado.
En caso
de que el Ejecutivo manifieste su criterio favorable a la recomendación o bien
que opere el silencio positivo, JAPDEVA otorga la concesión para la prestación
de los servicios que le han sido confiados.
Esta
competencia deriva de lo dispuesto en los artículos 5º en relación con 17, b) y
18, b) de su Ley Orgánica, que disponen en lo pertinente:
"Art. 5º: JAPDEVA tendrá capacidad para
celebrar toda clase de contratos, así como para realizar todos aquellos actos
comerciales necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo,
de acuerdo con esta ley. Asimismo podrá convenir con el Poder Ejecutivo, la
construcción o provisión de obras portuarias conexas".
"Art. 17: El Consejo de Administración tendrá
amplias facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos
que JAPDEVA esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las
siguientes atribuciones:
b) Aprobar contratos y convenios relacionados con
los fines de JAPDEVA;"
"Art. 18: El Presidente
Ejecutivo es responsable ante el Consejo de Administración por el
desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes atribuciones:
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición
de administrador general de JAPDEVA, celebrando los convenios y ejecutando los
actos que requiera la marcha ordinaria de ésta;".
Firme el acto de otorgamiento de la concesión, el
Presidente Ejecutivo del Ente procede a formalizar el contrato de concesión con
el concesionario, según los términos pactados o aceptados.
Una vez suscrito el contrato, éste es perfecto y
surte sus efectos a partir de la aprobación, sea el refrendo, de la Contraloría
General de la República, tal como lo disponen los artículos 184, inciso 1º de
la Constitución Política y 4º inciso e) de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República en vigor".
Conforme con lo transcrito, ha sido criterio
de la Procuraduría General que JAPDEVA goza de competencia para otorgar
concesiones para la prestación de los servicios públicos portuarios. Pero que
su decisión de contratar con un determinado oferente está sometida al control
previo del Poder Ejecutivo, control que es un elemento esencial de la validez
de lo actuado y no un requisito de eficacia. No obstante lo cual, la ley prevé
una aprobación mediante el silencio positivo.
Ahora bien, de la misma forma en que la Ley
de JAPDEVA establece la participación del Poder Ejecutivo en las decisiones
sobre contratación de JAPDEVA, así también otras disposiciones pueden
establecer diferentes mecanismos de control, como es el caso del necesario
refrendo de la Contraloría General de la República para los contratos que se
llegaren a suscribir. En igual forma, el control jerárquico impropio respecto
de las adjudicaciones que se hagan. En estos supuestos no puede afirmarse que
hay una pérdida de competencia de la Entidad portuaria. Por el contrario, debe
admitirse que el Estado está facultado para establecer mecanismos de control
que permitan el ejercicio de la tutela propia de las relaciones entre Poder
Central y ente descentralizado. Manifestación de esa tutela es, precisamente,
el control de los actos y contratos de las entidades descentralizadas por parte
de la Contraloría General de la República en el ámbito de su competencia. Por
otra parte, en virtud del principio de legalidad y dada la naturaleza de los
organismos públicos de que se trata, se comprende que la norma atributiva de
competencia debe ser de rango legal.
El control que ejerce la Contraloría es un
control de legalidad. Por ende, no se confunde ni es sustituible con el control
que ejerce el Poder Ejecutivo, según el artículo 6, inciso h) antes transcrito.
Obsérvese, al efecto, que éste puede ejercer un control de oportunidad sobre lo
actuado por JAPDEVA, aspecto que le está vedado a la Contraloría al conocer del
Recurso de apelación contra el acto adjudicatorio o bien, al refrendar el
contrato suscrito.
Lo anterior y los propios principios en
orden a la competencia, que determinan que ésta se atribuye para ser ejercida,
siendo delegable sólo en los casos expresamente autorizados por ley, impiden
estimar que la participación de la Contraloría en la materia pueda conducir a
una pérdida de la competencia de la Autoridad Portuaria o del Poder Ejecutivo.
B-.
EL PROCEDIMIENTO PARA CONTRATAR
Es interés de JAPDEVA que la Procuraduría
establezca que las concesiones pueden ser otorgadas mediante una contratación
directa. Ciertamente en el dictamen C-021-94 de 7 de febrero de 1994, emitido
también a solicitud de esa Entidad, la Procuraduría indicó:
"...el principio de igualdad constituye un principio general de Derecho que se impone a toda la Administración. Por lo que dicho principio es de aplicación aun cuando la ley (de JAPDEVA y la de la Administración Financiera) no impongan el deber de realizar una licitación, pública o privada.
Por lo tanto, es claro que si la Administración organiza un concurso público para otorgar una concesión los posibles concesionarios del servicio deben ser colocados en un plano de igualdad. Y es recomendable que ese concurso sea organizado siempre que existan varias empresas que aspiran a devenir concesionarias. No se trata necesariamente de la realización de una licitación pública organizada según lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera, sino de que al aplicar lo dispuesto en el artículo 6º, según el cual:
(....)
la Institución propicie una amplia participación de oferentes y que éstos reciban igual trato".
Se partió al efecto de que la Ley de JAPDEVA
no obliga a realizar una licitación pública para otorgar las concesiones, pero
se enfatizó en la conveniencia de que las concesiones sean otorgadas mediante
concurso público que permita la participación del mayor número de oferentes y
que garantice la igualdad entre los participantes (artículos 5 y 6 de la Ley de
la Contratación Administrativa). Este aspecto motiva una aclaración sobre los
alcances del criterio que rinde la Procuraduría.
En estricta conformidad con el ordenamiento
jurídico y particularmente a partir de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, es de aclarar que la competencia consultiva en materia
de contratación administrativa corresponde a ese Órgano de Control. Por ende,
le compete a ese Órgano señalar el procedimiento que debe seguir la
Administración para contratar. Por lo que en caso de mantenga las dudas sobre
punto, aconsejamos formule la consulta correspondiente ante el Órgano Control.
Por demás, la opinión que éste rinda vincula a la Administración.
No obstante, en relación con lo argüido por
la Asesoría Jurídica de JAPDEVA y sin pretender invadir la citada esfera de
competencias propias de la Contraloría, nos permitimos manifestar la siguiente
opinión, que -obviamente- debe entenderse que no está cubierta por el carácter
vinculante de nuestros dictámenes. En primer término, la circunstancia de que
una norma atribuya una potestad para contratar, no puede ser entendida como una
libertad para hacerlo en forma directa. Se opone a ello el carácter excepcional
de este mecanismo, según lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución
Política y lo reafirma ahora la Ley de la Contratación Administrativa y, en su
caso, la Ley de Concesión de Obra Pública. Por consiguiente, la contratación
directa procede cuando así sea expresamente establecido, sin que pueda
pretenderse que, en virtud de la norma de competencia, la Administración goza
de discrecionalidad para determinar el procedimiento para contratar. Procede
señalar, al efecto, que, en la Ley de Contratación Administrativa, la
contratación directa queda reducida a los supuestos del artículo 2º de la Ley,
siendo el principio la licitación, sea esta pública, por registro o
restringida. Lo que impide que, salvo esas excepciones, la Administración pueda
dirigirse directamente a un contratista y formar contrato con él. Y como la Ley
de JAPDEVA no señala cuál es el procedimiento de contratación que debe
seguirse, la Administración tendría que tomar en cuenta esa nueva regulación.
En segundo término, del dictamen pareciera
desprenderse que existe una incompatibilidad absoluta entre el carácter intuitu personae de la concesión
y la selección del concesionario del servicio público por medio de licitación,
particularmente pública. Al respecto, es preciso recordar que en los sistemas
en que esa incompatibilidad se establece, (Francia) ello se debe a que mediante
el mecanismo de la licitación pública, la Administración está obligada a
seleccionar al oferente que ofrezca el mejor precio, lo que no sucede en
nuestro medio (artículo 56.3 y 56.4 del Reglamento de la Contratación
Administrativo), en que la Administración debe seleccionar la oferta que mejor
satisfaga el interés público.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
a) La
potestad de contratar no implica la posibilidad de decidir libremente el
procedimiento para contratar. Por lo que debe estarse a lo que disponga el
ordenamiento jurídico.
b) La
participación del Poder Ejecutivo en la tramitación de las concesiones de
servicios portuarios es un requisito de validez y no de eficacia de los
contratos correspondientes. Dado los términos del artículo 6, inciso h) de la
Ley Orgánica de JAPDEVA cabe entender que el criterio del Ejecutivo puede
fundarse tanto en criterios de legalidad como de oportunidad.
c)
Dicha participación del Ejecutivo es independiente del control posterior que le
corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, sea mediante el
Recurso de Apelación contra el acto adjudicatorio si se estuviere ante una
licitación, sea mediante el refrendo de ley de los contratos. Por consiguiente,
no se subsume ni confunde con esos mecanismos de control de legalidad.
De
Ud., muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
cc. Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor General de la
República
C-172-96
JAPDEVA. CONCESIONES PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS PORTUARIOS.PROCEDIMIENTO PARA
CONTRATAR
En dictamen C-172-96 de 18 de
octubre de 1996, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves -Procuradora Asesora-
da respuesta al Oficio PE-364-96 de 2 de octubre su competencia para otorgar,
mediante procedimientos implementados por la Administración, concesiones
para la prestación de los servicios portuarios.
En el dictamen se reafirma lo
dicho en el C-038-94 de 14 de marzo de 1994, sobre la participación de
JAPDEVA, Poder Ejecutivo y Contraloría General de la República en
el trámite y aprobación de las concesiones.
b) Se
afirma que la decisión de contratar está sujeta al control de
legalidad y oportunidad del Poder Ejecutivo, control que es elemento de validez
y no de eficacia.
c) El
control de la Contraloría a través del refrendo de legalidad por
lo que no se confunde ni puede sustituir al propio Poder Ejecutivo. Ese control
no puede conducir a una pérdida de competencia para decidir por parte de
JAPDEVA ni del Poder Ejecutivo.
d)En
cuanto al procedimiento para contratar, se indica que si bien en el dictamen
C-021-94 de 7 de febrero de 1994 se indicó que no existía
obligación de realizar licitación, pero sí un concurso,
ahora debe señalarse la competencia prevalente de la Contraloría.
No obstante, se reafirma que la contratación directa es excepcional y
que en nuestro sistema no existe incompatibilidad entre licitación
pública para acordar concesión y el carácter intuitu
personae de esa concesión.