Dictamen : 165 - del 08/10/1996
C-165-96
San José, 8 de
octubre de 1996
Señor
Oscar H. Jiménez
Morales
Ejecutivo
Municipalidad de Curridabat
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 8
de agosto de 1996, recibido en esta Procuraduría el 20 del mismo mes y
año, en el cual consulta cuál es el "momento procesal en que debe contarse el término
establecido por la Ley General de la Administración Pública, en
su artículo 261, es decir, el término de dos meses que debe durar
el procedimiento."
El criterio de la
Asesoría Legal indicó en cuanto al punto consultado lo siguiente:
"(...)
de conformidad con el artículo 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, el proceso administrativo debe ser
dirigido por un "Órgano Director de
Proceso", y por ende la Administración debe dictar una
resolución en la cual nombra dicho Órgano Director del Proceso y
la cual también ordena la iniciación del proceso.
Así
las cosas, es criterio de este Departamento que el término de dos meses
que establece el artículo 261 de
I.- EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, SUS PLAZOS Y EL DEBER DE RESOLVER DE
Para analizar la
presente consulta, es necesario aclarar que el procedimiento administrativo ha
sido considerado por nuestra Doctrina como "el conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden
cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad
pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para
oír a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto
públicos como privados, especialmente estos últimos, con el fin
de conformar la decisión en la forma que mejor los armonice con el fin
público a cumplir."(ORTIZ ORTIZ,
Eduardo, Nulidades del Acto Administrativo en
Así las cosas, es
posible establecer que, dado que el objeto del mismo es verificar la verdad
real de los hechos que servirán de motivo al acto final, es en muchas
ocasiones necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que hacen
materialmente imposible cumplir con los plazos impuestos por el artículo
261 de la Ley General de la Administración Pública, todo lo cual
ha previsto el legislador en el artículo 263 ibídem,
cuyos textos indican lo siguiente.
"Artículo
261.-
1.
El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final,
dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso,
posteriores a la presentación de la demanda o petición del
administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley.
2.
Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto
definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la
presentación del mismo.
3.
Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una
resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o
petición del administrado en vista del silencio de
"Artículo
263.-
1.
En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera
otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o
actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los
artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al
superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo
plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados.
2.
Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción
disciplinaría en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad
civil ante el administrado tanto del servidor como de
Se hace esta
aclaración previa, ya que se considera importante tomar en
consideración que el plazo de dos meses determinado por la Ley General
de la Administración Pública no es un plazo que opere de forma
automática y unívoca, sino que es posible, bajo las previsiones
del artículo 263 antes citado, impedir la configuración del
silencio negativo, que es el efecto del no dictado del acto en el plazo de los
dos meses antes aludido.
Es de importancia
señalar, además, que, para la procedencia del silencio negativo,
es preciso que el particular interesado, se acoja a sus efectos procesales de
forma expresa.
A su vez también
es necesario aclarar que existe un deber de resolver de la
Administración dentro de los plazos previstos en la ley, con más
razón ese deber de resolver persiste fuera de éstos.
Esto conduce a la
situación prevista expresamente por el legislador para aquellos casos en
los cuales ha transcurrido el plazo de dos meses o de cuatro meses, supuestos
en los que no se impide el dictado del acto final, como tampoco se afecta la
validez del mismo. Así lo dispone el artículo 329 inciso 3) de
"Artículo
329.-
1.
2.
El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3.
El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo
efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley." (El
subrayado no es del original).
Nótese que
incluso, por así garantizarlo el derecho constitucional a obtener pronta
respuesta y la Jurisprudencia del Sala Constitucional, el deber de la
Administración de dictar el acto administrativo subsiste incluso luego
de haberse acogido el particular al silencio negativo, reconociéndosele
validez y eficacia.
En ese sentido la
indicada Sala manifestó:
"El
silencio de
Entender el silencio en los términos del Banco accionado, como una
forma de denegar la pretensión del interesado dejando transcurrir
ociosamente el plazo, es concederle a la Administración un privilegio
que no tiene y contradecir un derecho fundamental de obtener siempre la
oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la
ley." (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Voto No. 669-91 de las 13:58 horas del 27 de marzo de
1991).
II.- FORMAS DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tal y como lo
prevé la Ley General de la Administración Pública, los
procedimientos administrativos pueden ser iniciados con motivo de la
denuncia o petición de un particular o bien, en otros casos como
producto de una decisión oficiosa de la Administración.
En ese sentido, la Ley General
de la Administración Pública en el artículo 284 ubicado en
el Capítulo I "De la Iniciación del Procedimiento",
dentro del título V "Del Nacimiento y desarrollo del
procedimiento", dispone textualmente:
"Artículo
284.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de
parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa
o inequívocamente lo disponga la ley." (El subrayado no es del original).
De seguido se
analizarán cada una de estas posibilidades:
A.- Iniciación del
procedimiento a petición de parte
En cuanto al inicio del
procedimiento administrativo a petición de parte, el artículo 261
inciso 1) de la citada ley dispone:
"Artículo
261.-
1.
El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto
final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en
su caso, posteriores a la presentación de la demanda o
petición del administrado, salvo disposición en contrario de
la ley.
(...)"
(El subrayado no es del
original).
Como queda en evidencia,
la norma establece concretamente que en el caso en el cual se produce una
petición o denuncia del particular, formalmente el inicio del
procedimiento y con ello, el inicio del curso del plazo de dos meses antes
señalado, se produce a partir de la formulación de la denuncia o
petición.
B.- Iniciación del
procedimiento de oficio
Ahora bien,
tratándose del caso en el cual se da inicio al procedimiento a partir de
una decisión oficiosa de la Administración, la norma no determina
claramente el momento procedimental en el cual se entiende que ha dado inicio
el procedimiento.
Es por ello que se debe
acudir al análisis que la doctrina española ha efectuado en
relación con la iniciación del procedimiento administrativo,
indicando lo siguiente:
"El
artículo 69.2 LRJPAC dispone que con anterioridad al acuerdo de
iniciación el órgano competente podrá abrir un
período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.
(...)
En
todo caso, hay que entender que la información previa, cuyo contenido lo
van a dar las diligencias que ponderada y objetivamente deban realizarse, es
algo anterior al expediente: dichas diligencias constituyen el antecedente
necesario que puede servir para abrir o no el procedimiento. Se puede
plantear la duda de si la información previa, forma parte, o no, del
expediente: debe entenderse que si tal información, por su contenido,
desemboca en el archivo de la misma, en tal caso no cabe hablar de procedimiento
en sentido propio, por lo que no pueden formar parte del mismo; ahora bien, si
el contenido de la información previa, determina que el órgano
administrativo competente acuerde iniciar el procedimiento, es indudable que
las diligencias preliminares quedan incorporadas al procedimiento,
constituyendo la base fundamentadora de la
iniciación." (El subrayado no es del original) (ESCUSOL BARRA, Eladio y RODRIGUEZ-ZAPATA
PEREZ, Jorge, Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Editorial Tecnos,
1995, p.114 y 115).
De
igual forma otro autor español señala que:
"En
los casos en que el expediente se inicia de oficio, el acuerdo de
iniciación puede retrasarse a resultas de una información previa cuya
finalidad es "la de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia
o no de iniciar el procedimiento".
De la doctrina antes
citada es posible concluir que, en España, una vez que el órgano
competente determine, mediante una información previa, la necesidad de
iniciar el procedimiento administrativo, se dictará el acto de inicio
del mismo.
Ahora bien, en el caso
de Costa Rica, cuando el órgano competente decide nombrar al
órgano director y ordena el inicio del procedimiento, de ninguna forma
puede entenderse que dicho acto sea el que ocasiona el inicio del
procedimiento.
Es de hacer notar que,
como se ha visto, la decisión de iniciar un procedimiento administrativo
supone la valoración previa de la Administración de ciertos
elementos para poder determinar la necesidad de iniciar un procedimiento
tendiente a la verificación de la verdad real de los hechos de
interés.
Por otra parte,
según el sistema seguido en Costa Rica, en el cual es preciso nombrar un
órgano que dirija el procedimiento, se hace necesario, en la fase
preliminar al inicio del procedimiento, conferir formalmente al designado como
tal, las facultades necesarias para que lleve adelante el procedimiento, tal y
como lo prevé la Ley General de la Administración Pública.
Es preciso por ello,
investir formalmente al Órgano Director de las
facultades administrativas y formales necesarias para que tenga la competencia
y capacidad jurídica requeridas para dar validez a sus actuaciones.
Esta condición
formal la adquirirá por ello el órgano director mediante el
dictado, por parte del órgano competente, de un acto de naturaleza
interna, es decir, que produce efectos directos únicamente dentro de la
Administración y no en relación con terceros, salvo que se
disponga lo contrario.
La Ley General de la
Administración Pública establece una clasificación de los
actos administrativos en su artículo 120, el cual indica textualmente lo
siguiente:
"Artículo
120.-
1.
Para los efectos de clasificación y valor, los actos de
2.
El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al
externo, con la salvedad contemplada en los artículos 126 y 127." (El subrayado no es del original).
El autor nacional
Eduardo Ortíz, en relación con la
clasificación de actos internos y externos, expresó:
"Acto
Interno y Acto Externo: Acto Externo es el que se produce frente al
administrado, sea un particular, sea otro ente público. Una tesis
sostiene el carácter no jurídico de los actos internos, porque se
dan dentro de un mismo ente, fuera de la relación bilateral entre
sujetos diversos que es esencial al derecho. Se explicó ya que la
relevancia de tales actos siempre existe porque los órganos se comportan
como entes en sus relaciones mutuas, como lo hacen frente al público
ante quienes aparecen como simples partes del sujeto a que pertenecen. En
cuanto cada órgano es titular de una competencia exclusiva dentro del
ente, para participar con función propia en los cometidos de
éste, tiene una esfera privativa de acción que lo coloca tanto en
relación cuanto en conflicto potencial con los demás. Estas
relaciones y su régimen son necesariamente jurídicos."(ORTIZ, Eduardo, Derecho
Administrativo, Clasificación de los Actos Administrativos, Tesis
21, San José, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1972, p.11).
Clara la
condición de acto interno de aquel mediante el cual se inviste de
competencia al Órgano Director del
procedimiento, resulta ahora de interés cuestionarse a partir de
qué momento se debe tener por iniciado formalmente el procedimiento.
En ese sentido, se debe
indicar que la Ley General de la Administración Pública establece
que cabrán los recursos ordinarios únicamente contra ciertos
actos preparatorios, dentro de los cuales se encuentra el que da inicio al
procedimiento ordinario.
Es así como dicha
ley dispone textualmente lo siguiente:
"Artículo
345.-
1.
En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios
únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la
comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final. (...)" (El subrayado no es del original).
Esta regulación
deja en claro, que aquel acto mediante el cual se da inicio al procedimiento,
al ser impugnable por quienes sean parte del mismo, tiene como naturaleza la de
un acto externo, es decir, un acto que se destina y dirige al administrado.
Así las cosas, es
posible concluir de este razonamiento, que el inicio del procedimiento se
produce, no cuando se nombra o designa al Órgano que lo dirigirá,
sino a partir del momento en el cual éste decreta su inicio y notifica a
las partes, actuación que sí es recurrible, precisamente por su
condición de acto externo, según se vio.
Será de esta
forma éste el momento a partir del cual inicia el transcurso del plazo
de dos meses previsto por el ya analizado artículo 261 de la Ley General
de la Administración Pública y no antes.
Finalmente, un tercer
argumento de interés para la resolución de la consulta, es el de
los plazos previstos dentro del procedimiento administrativo en tres normas de
la Ley General de la Administración Pública.
La primera de estas
normas, es decir, el artículo 311, dispone:
"La citación a la
comparecencia oral deberá hacerse con quince días de
anticipación." (El subrayado no es del original).
Además, el
artículo 319 inciso 1), establece, en lo que interesa, lo siguiente:
"Terminada
la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo
cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince
días, contado a partir de la fecha de la comparecencia (...)" (El subrayado no es del original).
Y finalmente el
artículo 262 dispone:
"Los
actos de procedimiento deberán producirse dentro de los siguientes
plazos:
a)
Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese
carácter, tres días;
b)
Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que
se trate o de producidos los hechos que deben darse a conocer;
c)
Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez
días después de solicitados;
d)
Los meros informes administrativos no técnicos, tres días
después de solicitados."(El subrayado no es del original)
Nótese
además que, si bien la regla impone la improrrogabilidad
de estos plazos, es lo cierto que igualmente, aunque de forma excepcional, se
autoriza su ampliación hasta por la mitad del plazo. -artículo
258 Ley General de
Claro lo anterior, es
preciso realizar una nueva referencia a un artículo de la Ley General de
la Administración Pública, el cual establece que:
"Artículo
256.-
1.-
Los plazos por días, para
2.-
Los que son para los particulares serán siempre días
hábiles.
3.
Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la
última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de
recurso.
4.
En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la
última publicación, excepto que el acto indique otra
posterior."
Como se comprueba, en la
ley antes citada es regla general que los plazos corran a partir del día
siguiente de la notificación, en razón de lo cual, en el caso del
artículo 311, el conteo de días hábiles, por ser un plazo
para el particular, corre a partir de la notificación del acto
preparatorio mediante el cual se señala hora y fecha para la
realización de la audiencia oral y privada.
Esta situación
refuerza la idea ya planteada en torno al momento del procedimiento en el cual
da inicio el mismo, es decir, a partir del dictado del acto preparatorio por
parte del Órgano Director, que establece el
inicio del procedimiento, el cual normalmente incluye el señalamiento de
la hora y fecha para la verificación de la audiencia oral y privada.
Se afirma lo anterior,
dado que, en caso de correr el plazo a partir del nombramiento del
órgano director del procedimiento, sería materialmente imposible
lograr dictar el acto final dentro de los dos meses a los que hace
alusión el artículo 261 ya citado en vista de la existencia
de los ya aludidos plazos para la verificación de la audiencia oral y
privada y demás actuaciones, los cuales, siguiendo la regla de
días hábiles para los administrados, alcanzan a cubrir un plazo
cercano a los dos meses calendario, máxime si, como lo prevé la
Ley General de la Administración Pública, se dan
prórrogas.
Finalmente, con
fundamento en lo antes señalado, debe distinguirse entre el acto interno
que dicta la Administración nombrando un órgano que dirija el
procedimiento que se ha determinado necesario iniciar, en los casos en lo que
se decide hacerlo de forma oficiosa y aquel acto externo que da formalmente
inicio al procedimiento, cuyo dictado sólo compete al órgano
director nombrado.
Así las cosas, no
es posible concentrar en un solo momento ambas situaciones, dado que la
competencia para el dictado de un acto y otro, no es compartida por los
órganos a quienes se les ha reconocido la capacidad jurídica en
un caso y otro.
III.- CONCLUSIONES
De acuerdo con lo
expuesto esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- Si el procedimiento administrativo se realiza a petición de un
particular, el inicio del mismo se cuenta a partir de esa petición;
2.- Si la decisión de realizar el procedimiento administrativo es de
oficio, el plazo se cuenta a partir del momento del dictado de la
resolución administrativa por el Órgano Director
que establece el inicio del procedimiento y que normalmente incluye el
señalamiento de la hora y fecha para la verificación de la
audiencia oral y privada.
Atentamente,
Licda. María Lourdes
Echandi Gurdián
Profesional 4
MLE
C-165-96
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO -A PETICION DE UN PARTICULAR- -DE OFICIO-
Mediante oficio de fecha 8 de agosto de 1996, recibido en esta
Procuraduría el 20 del mismo mes y año señor Oscar H.
Jiménez Morales, Ejecutivo de la Municipalidad de Curridabat consulta
cuál es el "momento procesal en que debe contarse el término
establecido por la Ley General de la Administración Pública, en
su artículo 261, es decir, el término de dos meses que debe durar
el procedimiento."
Mediante oficio C-165-96 de 8 de octubre de 1996, la Licda. María
Lourdes Echandi Gurdián, Profesional 4,
concluye que:
1.- Si el procedimiento administrativo se realiza a petición de un
particular, el inicio del mismo se cuenta a partir de esa petición;
2.- Si la decisión de realizar el procedimiento administrativo es de
oficio, el plazo se cuenta a partir del momento del dictado de la
resolución administrativa por el Órgano Director que establece el
inicio del procedimiento y que normalmente incluye el señalamiento de la
hora y fecha para la verificación de la audiencia oral y privada.