Dictamen : 161 - del 27/09/1996
C-161-96
27 de setiembre de 1996
Ingeniero
Francisco Chaves Arroyo
Presidente de la Comisión Preliquidadora
Fondo Nacional de
Contingencias Agrícolas
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su Oficio FNCA 51-96, del 4 de junio de este año,
complementado por el oficio FNCA 53-96 del 19 del mismo mes y año. En estos nos
informan y adjuntan fotocopia de los acuerdos 1 y 2 de esa Comisión tomados en
sesión No.5-96 y 6-96 del 23 y 28 de mayo de este año, respectivamente, que en
lo conducente establecen:
"1... se dispone enviar consulta a la
Procuraduría General de la República para que defina las atribuciones de esta
Comisión, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Liquidación del Fondo,
No.7536, cuyo artículo II establece en lo que interesa: "Todos sus
acreedores sin excepción deberán gestionar su pago ante el órgano liquidador
aquí creado." refiriéndose a la Junta Liquidadora y no a la Comisión Pre-liquidadora que es nuestro caso.
2. En relación con la petición de pago de
intereses que se formula, también se acuerda consultar a la Procuraduría
General de la República, sobre la procedencia de este extremo..."
Adjunta a su consulta fotocopia del Oficio
DCR-160 del 22 de mayo pasado, suscrito por el Lic. Didier Carranza Rodríguez
en el cual reclama a esa Comisión en aplicación del artículo 2º de la Ley No.
7536, se le cancelen los montos indicados en el punto 1 no transcritas por
innecesario, así como otras sumas igualmente por concepto de honorarios
profesionales, que refiere es en deberle el Fondo, más los intereses de ley,
según el Arancel de Honorarios, Decreto No.20307-J del 4 de abril de 1991,
artículo 11.
Por fin, remite con su consulta oficio sin
número del 30 de mayo pasado, por el cual el Lic. Eliecer Rojas Fonseca brinda
su criterio legal sobre el punto 1. de la consulta. En éste, refiere que la Ley
No.7536 en sus artículos 2,4 y transitorio, no faculta a esa Comisión para el
pago a cualquier acreedor, agotar vía administrativa, contraer obligaciones,
acoger o denegar peticiones, sino únicamente interrumpir las prescripciones de
los créditos en favor del Fondo, lo que implica según su dicho cobrar los
tributos a su favor. No se refiere el petente al
punto 2., existiendo únicamente una referencia, en el acta de la sesión No.5-96
de esa Comisión, en que el mismo expresó en lo que interesa que en ninguna de
las resoluciones existe condenatoria al pago de intereses.
Con base en lo anterior, retomamos el
estudio de los puntos consultados. Respecto a lo cual, debemos aclarar que
nuestro pronunciamiento no tiene por objeto en ningún momento, establecer una
solución para el caso concreto del reclamo del señor Didier Carranza Rodríguez
a que se hizo referencia y que origina su consulta. Ello corresponderá al Órgano
de la Administración Pública activa competente. Esto para evitar que un
pronunciamiento nuestro al respecto, por el carácter vinculante del mismo,
pueda sustituir su decisión. (art.2 de la Ley No.6815 del 27 de setiembre de
1982)
Por este motivo, no nos pronunciaremos en
relación a la procedencia o no del pago de intereses reclamado por el señor
Didier Carranza Rodríguez. Sin perjuicio de lo anterior, tenga en cuenta el Órgano
consultante la respuesta que se dará sobre la cuestión primera de su consulta,
por la cual se define su competencia y la de la Junta Liquidadora.
No omito referirle que en este momento, la
Administración no podría emitir ningún criterio en cuanto a la procedencia de
los intereses reclamados, por cuanto resultaría de aplicación eventualmente el
numeral 2 de la Ley No.7536 del 14 de agosto de 1995 ó Ley de Liquidación del
Fondo de Contingencias Agrícolas, que el mismo señor Carranza Rodríguez invoca
en su reclamo. Este numeral establece el cese de intereses legales a cargo del
Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y fue impugnado por el señor Carranza
Rodríguez ante la Sala Constitucional, en acciones que están pendientes de
resolver. (expedientes Nos.5439-95, 6007-95 y 249-96 acumulados al primero) Por
consiguiente, no es posible un pronunciamiento definitivo en sede
administrativa. (artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional)
En los términos expuestos, procedemos a
contestar su interrogante número uno únicamente.
1.
Atribuciones de la Comisión Pre-Liquidadora.
Por Ley No.6916 del 6 de noviembre de 1983,
artículo 1º, se creó el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, el cual
sería administrado por una Junta Administrativa, según el numeral 6 de la misma
ley. Años después, en consideración a que el Fondo se había entrabado, se
estimó de urgente necesidad restablecer la normalidad administrativa,
decretando su intervención, por Decreto No.19838- MAG-P del 24 de julio de
1990.
Consecuentemente, se declararon
temporalmente suspendidas las funciones de la Junta Administrativa y en su
lugar se creó una Comisión Interventora, cuyos objetivos primordiales eran el
reordenamiento administrativo y buscar el cumplimiento de los compromisos
adquiridos con los acreedores por el Fondo. Se estimó para ello necesario que
la intervención se mantuviera hasta tanto aquel alcanzara viabilidad económica
para el logro de sus objetivos. (artículos 1,2,5 y 6 del Decreto No.19838-MAG-P
de cita)
Dicha intervención se mantuvo y por
consiguiente suspendidas las funciones de la Junta Administrativa antes dicha,
mediante Decreto No.23395-MAG de 9 de mayo de 1994, el cual derogó el de
anterior cita, según sus numerales 1 y 8. En este nuevo Decreto, la Comisión
Interventora ejercería las atribuciones de la Junta mencionada, además de
continuar con las labores establecidas en el Decreto precedente. Pero, también
debía definir una fecha tope para cesar las cargas adeudadas y congelar así las
mismas a fin de llegar a un arreglo definitivo y finiquitar el fondo mismo.
(artículos 5 y 7)
Así las cosas, las funciones de la Comisión
Interventora, pasaron por diferentes etapas tales como el estudio inicial de la
situación global del Fondo, acciones tendientes al mantenimiento de la
estructura básica funcional del mismo, documentación de sus activos y pasivos y
las respectivas acciones cobratorias, en medio de diferentes integraciones de
aquella, hasta culminar en la renuncia irrevocable de la mayoría de sus
miembros y una grave situación financiera.
Por lo que, en el Decreto No.24246-MAG del 3
de abril de 1995, se modificó la integración de la Comisión Interventora,
denominada ahora Pre-Liquidadora, con las mismas funciones atribuidas a aquella
anteriormente y con el objeto de:
"...que prepare y facilite el proceso de
liquidación iniciado con el proyecto de ley que en ese sentido tramita la
Asamblea Legislativa...en aras de que la misma se avoque a preparar y facilitar
dicho proceso." (considerandos 5 y 6 ibídem)
Dicha Comisión Interventora llamada
Pre-Liquidadora quedó integrada por Acuerdo No.23 del 6 de julio de 1995. En
esas circunstancias se promulga la Ley No.7536 del 14 de agosto de 1995 o Ley
de Liquidación del Fondo de Contingencias Agrícolas. Esta, en su artículo 1º
decreta la liquidación del Fondo mencionado, que se llevaría a cabo por medio
de la Junta Liquidadora que se crea en el artículo 4 de la misma ley,
correspondiendo según este numeral, al Poder Ejecutivo integrarla dentro el mes
siguiente a la vigencia de esta ley. Dicha Junta Liquidadora ejercerá las
atribuciones previstas en los numerales 14 y siguientes de la ley de cita:
"ARTICULO 14.- Etapas.
La Junta Liquidadora realizará sus funciones en
cinco etapas sucesivas:
1.- Verificación, cuantificación y valoración de activos y pasivos.
2.- Gestiones interruptoras de prescripción.
3.- Negociación con los deudores.
4.- Cesión y venta de activos.
5.- Pago a los acreedores."
Al mismo tiempo la Ley No.7536, deroga a
partir del 7 de setiembre de 1995, la Ley No.6916 de anterior cita por la que
se creó el Fondo. (artículo 25 de la Ley 7536 de cita y Gaceta No.170 de esta
última fecha)
Por virtud de esta derogatoria resultaron
derogados de forma tácita todos los decretos antecedentes mencionados,
relativos a la intervención de que fue objeto el Fondo. Por consiguiente
quedaron sin efecto las funciones de la Comisión Interventora o Preliquidadora, reguladas en dichos decretos, en cuanto
derivados de la Ley No.6916 derogada.
Lo anterior, en aplicación de los principios
de jerarquía de las fuentes y regularidad jurídica. (artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública) El primero de ellos en cuanto establece
la preferencia con que corresponde aplicar unas fuentes de derecho (llámese
leyes, decretos o actos administrativos) respecto de otras, es decir, el mayor
valor jurídico que puede asignarse a una respecto de otra. El segundo, al
expresar la necesidad de que un grado inferior y uno superior del Ordenamiento
Jurídico, guarden correspondencia.
En el presente caso, la ley 7536 es superior
a los decretos precedentes, dada la jerarquía de las fuentes establecida en
nuestro Ordenamiento Jurídico y por tanto aquella debe prevalecer. Luego,
dichos decretos no guardan correspondencia con la nueva Ley, ya que esta prevé
la liquidación del fondo y aquellos presuponen su existencia y continuidad
según las regulaciones de la ley 6916 derogada. Sin embargo, la Ley No.7536 de
cita, conserva la existencia de la Junta Interventora del Fondo, mientras los
miembros de la Junta Liquidadora creada no tomen sus cargos. En efecto,
establece el transitorio único a la Ley 7536 literalmente:
"TRANSITORIO UNICO. - Mientras los miembros
de la Junta Liquidadora no tomen posesión de sus cargos, se mantendrá la Junta
Interventora, actualmente encargada del Fondo, la cual deberá
interrumpir las prescripciones de los créditos a favor del Fondo."
Con base en la norma transcrita, puede
afirmarse que se mantiene la Comisión Interventora, encargada del Fondo, según
vimos en los Decretos precedentes. Se trata de la denominada Junta Pre-
liquidadora a que antes nos referimos y que fue integrada poco antes de la
emisión de la Ley No.7536. Ahora bien, para determinar las funciones de dicha
Junta Pre-liquidadora hay que estar a lo dispuesto en
el Transitorio transcrito y al resto del articulado de la misma ley. Ello en
aplicación de dicha ley y del principio de legalidad (artículo 11 de la Ley
General de Administración Pública). Dicho principio expresa la necesidad de que
toda actuación administrativa esté fundada en una norma para que pueda ser
válida y eficaz.
En este sentido, estimamos que la ley 7536
de cita no autorizó a dicha Comisión o Junta Pre-Liquidadora a continuar con
las funciones que venía desempeñando. Lo cual hubiera sido un contrasentido,
siendo que la misma Ley establece la liquidación del Fondo. Tampoco autorizó
dicha Ley a esa Comisión o Junta, para ejercer las funciones de la Junta
Liquidadora, mientras ésta se integra. Entre dichas funciones de la Junta
Liquidadora están según vimos supra, la verificación, cuantificación y
valoración de activos y pasivos, o pago de los acreedores. Concretamente, la
única función de la Comisión antes dicha es interrumpir las prescripciones
de los créditos en favor del Fondo, según establece el transitorio transcrito.
2.
Conclusión.
Consecuentemente, en respuesta a su primera
interrogante, debe referirse que esa Junta Pre-liquidadora
no tiene atribución para resolver de ninguna forma en relación con reclamos de
los acreedores del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, por cuanto la
atención de los mismos corresponde a la Junta Liquidadora. Asimismo, omitimos
pronunciarnos sobre la procedencia del pago de intereses referidos en su
consulta en el punto dos, no solo en virtud de lo resuelto en cuanto a la
competencia de ese Órgano, sino por tratarse de un caso concreto, en el que
nuestro criterio vinculante, podría sustituir la decisión a cargo del Órgano
competente de la Administración Activa.
Atentamente,
Lic. Luis Diego Flores Zúñiga
Procurador Adjunto
fnca.161
C-161-96
FONDO NACIONAL DE
CONTINGENCIAS AGRÍCOLAS.JUNTA PRE-LIQUIDADORA
Mediante oficios N.º FNCA 51-96 del 4 de
junio de 1996 y Nº FNCA 53-96 de 19 del mismo mes y año, el Ing. Francisco
Chaves Arroyo, Presidente de la Comisión Pre-liquidadora del Fondo Nacional de
Contingencia Agrícolas, solicita dictamen preceptivo, para que se definan las
atribuciones de esa Comisión al amparo de lo dispuesto en la Ley de Liquidación
del Fondo N.º 7536, cuyo artículo II establece en lo que interesa: "Todos
sus acreedores sin excepción deberán gestionar su pago ante el órgano
liquidador aquí creado", refiriéndose a la Junta Liquidadora y no a la
Comisión Pre-liquidadora que es su caso. Además, se consulta sobre la petición
de pago de intereses y sobre la procedencia de ese extremo.
Por oficio C-161-96 de 27 de setiembre de
1996, el Lic. Luis Diego Flores Zúñiga, Procurador Adjunto, contesta la
solicitud y concluye que: "consecuentemente, en respuesta a su primera
interrogante, debe referirse que esa Junta Pre-Liquidadora no tiene atribución
para resolver de ninguna forma en relación con reclamos de los acreedores del
Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, por cuanto la atención de los mismos
corresponde a la Junta Liquidadora. Asimismo, omitimos pronunciarnos sobre la
procedencia del pago de intereses referido en su consulta en el punto dos, no
solo en virtud de lo resuelto en cuanto a la competencia de ese Órgano, sino
por tratarse de un caso concreto, en el que nuestro criterio vinculante, podría
sustituir la decisión a cargo del Órgano competente de la Administración
Activa.