Dictamen : 134 - del 13/07/1998
C-134-98
13 de julio de 1998.
Licenciada
Anabelle Barboza Castro.
Auditora.
Municipalidad de La Unión.
Estimada Auditora.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, me es grato contestar la consulta por usted hecha mediante oficio de
15 de junio de 1998.
No exigimos la opinión legal de la
Municipalidad por tratarse del órgano supervisor de las finanzas municipales y
responderemos por separado cada uno de los temas planteados.
1.-Si
en la Municipalidad existe el cargo de Auditor y el de Contador, ¿puede
interpretarse el art. 71 del nuevo Código Municipal en el sentido de que las
certificaciones de deudas tributarias, serán extendidas por el Contador, o
también las pueden extender otros funcionarios?
El nuevo Código Municipal estipula lo
siguiente:
"ARTICULO 51.- Cada municipalidad contará con
un contador; además, aquellas con ingresos superiores a cien millones de
colones deberán tener además un auditor.
"ARTICULO 52.- Según el artículo anterior,
toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las
funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de
gobierno y de los presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo.
Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos
administrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención. El
contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus
funciones.
Serán nombrados por tiempo indefinido y solo
podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante
acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del
Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de
audiencia y defensa en su favor.
"ARTICULO 71.- Las certificaciones de los
contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales,
constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo
podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción."
Por su parte el Código Municipal que quedará
derogado a partir del 18 de julio de 1998, decía sobre los mismos puntos:
"Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un
Contador, distinto del Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios
superiores a diez millones de colones, deberá haber además un Auditor.
La violación a lo dispuesto en el párrafo
procedente traerá como consecuencia necesaria la improbación, por parte de la
Contraloría General de la República, de cualquier presupuesto de la
municipalidad omisa. (Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de setiembre de 1983 ).
Artículo 61.- El Auditor o el Contador, cuando no
hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo podrá ser suspendido o
removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras partes de los
regidores.
Artículo 83.- Las deudas por concepto de
impuestos, contribuciones o tasas municipales constituirán hipoteca legal
preferente sobre los respectivos inmuebles.
Artículo 84.- Las certificaciones de los
Contadores Municipales relativas a deudas por impuestos, contribuciones o tasas
municipales serán título ejecutivo y en el juicio correspondiente sólo podrá
oponerse excepción de pago o de prescripción."
Es claro entonces que en las Municipalidades
donde existe un Auditor, será el Contador quien emita las certificaciones sobre
deudas tributarias puesto que el Auditor cumpliría funciones de supervisión
general.
Ahora bien, sobre la potestad de
certificación de deudas tributarias ha dicho la Procuraduría en el dictamen
C-077-94:
"II.
Análisis del Caso y Conclusión.
La
potestad certificante del Estado y sus instituciones se encuentra contemplada,
de modo genérico, en el artículo 65 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual preceptúa:
"Artículo
65.
Todo
órgano será competente para realizar las tareas regladas o materiales
necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.
La potestad
de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga
funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario."
Sobre
el contenido de la misma, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes
términos:
"Puede
estructurarse la función administrativa certificante como aquella desarrollada
por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e
incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación
de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en
intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones
jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general." (MARTINEZ JIMENEZ, José Esteban, La
Función Certificante del Estado, Instituto de Estudios de Administración Local,
Madrid, 1977, p. 21)"
Y en
el dictamen C-116-96, dijo la Procuraduría:
"Delimitado
el concepto jurídico de la certificación y de la constancia, constituyendo esta
última una razón de certeza que da el depositario de la fe pública, es
conveniente reproducir lo que esta Dependencia (3), expresó sobre una consulta
similar (Dictamen C-046-92. En igual sentido C-053-94 y C-077-94):
"...esta
Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos números 48-73 de 24 de
setiembre de 1973 (C-047-82 de 17 de marzo de 1982) y C-131-79 de 9 de julio de
1979, sostuvo, en los dos primeros, "que las certificaciones, constancias
o informes deben necesariamente ser expedidos por la oficina en cuyos archivos
o registros aparezca en forma fehaciente y pormenorizado el dato que debe
hacerse constar...", y por el tercero, que "el punto específico sobre
quién puede certificar, queda resuelto por la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la que en su
artículo 65, inciso 2), establece textualmente lo que sigue: "... La
potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga
funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario".
En
igual sentido esta Procuraduría se pronunció en Dictamen C-053-94).
"
(...) Sobre esta última afirmación, es menester recordar que la potestad de
emitir este tipo de certificaciones constituye, como bien lo dijo esta
Procuraduría en el citado dictamen, una "típica potestad de imperio"
que, además, eventualmente integra el ámbito de competencias externas de un
determinado órgano administrativo.Sobre este tipo de
potestades, dispone la Ley General de la Administración Pública que la
competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de las
mismas (artículo 59)...La función certificante es aquella "desarrollada
por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e
incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación
de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en
intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones
jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general"
(José Esteban Martínez Jiménez, "La función certificante del Estado",
Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1977, p. 21). El acto de
certificación "es una declaración de conocimiento con la finalidad de
asegurar la verdad de lo que en él se contenga y que la Administración conoce. La
Administración, para emitir estos actos, constituye unos datos que, por razones
de seguridad jurídica e interés general, va a declarar son ciertos. Esta
declaración la realiza mediante un acto administrativo de certificación en el
que manifiesta ser verdad (real o formal) aquello que conoce y es objeto de
dicho acto" (ibid., p. 97).- Ciertamente, el acto de certificación se
verifica en ejercicio de una potestad conservativa, que son aquellas que, en
oposición a las innovativas, "se ordenan a conservar, tutelar, realizar
situaciones jurídicas preexistentes, sin modificarlas o extinguirlas"
(Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho
Administrativo", tomo I, Madrid, Civitas, 1975, p. 259). Dicho acto de
certificación, entonces, no innova sino simplemente refrenda hechos o actos que
preexisten, pero que sin ese refrendo son dubitables: "Todo acto de
certificación se limita, por naturaleza, a investir de un alto grado de certeza
su contenido, lo cual, y ya en cuanto a su posible utilización por el poder
judicial, le otorga igualmente un alto valor probatorio" (José Esteban
Martínez Jiménez, op. cit., p. 98).-
En relación con este último aserto, cabe resaltar que las certificaciones de
adeudo tributario, al igual que las contempladas en el numeral 210 de la Ley
General de Administración Pública, no sólo gozan de ese valor probatorio
privilegiado ante estrados judiciales de los hechos constatados, sino que en sí
mismas son base suficiente para iniciar acción ejecutiva contra el
administrado. De ahí que, con claridad meridiana, puedan conceptualizarse como
la manifestación de actos decisorios externos, que traducen la majestad
imperial del Estado; por lo cual, resulta más que prudente reservar su
titularidad al jerarca correspondiente, tal y como expresamente lo contempla la
mencionada disposición de la Ley General de la Administración Pública.- Los
órganos externos en cualquier organización administrativa, son aquellos que, a
diferencia de los internos, "manifiestan y declaran la voluntad, el conocimiento
o el juicio de la organización a los terceros" (José Antonio García-Trevijano Fos, op. cit., p. 226). Indudablemente, tiene tal carácter el
jerarca correspondiente y, en las hipótesis en que coexista con otros órganos
de la misma naturaleza, los actos de éstos últimos son plenamente recurribles
ante aquél, salvo norma en contrario o desconcentración operada por ley o
reglamento (artículos 83 y 106 de la Ley General de la Administración Pública).
Es decir, en principio los actos decisorios externos corresponden al jerarca,
bien por provenir directamente de él, bien por ser recurribles ante el mismo.-
Coherentemente con lo expuesto y dado que la emisión de certificaciones de
adeudo tributario es un acto definitivo que causa estado, debe entenderse
legalmente reservada a la órbita competencial del jerarca. No cabiendo,
entonces, contra este tipo de acto impugnación alguna en sede administrativa,
la expedición de esos documentos públicos es del exclusivo resorte del jerarca
respectivo que, en el caso que nos ocupa, es el Director General de Tributación
Directa. Así ha de (sic) de la organización administrativa correspondiente. -
En abono a las anteriores conclusiones, téngase en cuenta que el artículo 65 de
la Ley General de la Administración Público establece, en su párrafo segundo,
lo siguiente: "La potestad de emitir certificaciones corresponderá
únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado
o a su secretario".- Dicho órgano, en la especie,
no puede ser otro que el Director General de la Tributación Directa. Como
jerarca de esa administración tributaria, es el órgano que tiene funciones de
decisión en relación con lo certificado, es decir, el adeudo tributario".
En este caso, cabe aplicar esos criterios a
las certificaciones que, por deudas tributarias, deba expedir la Municipalidad
de La Unión.
2.-
Como segunda cuestión, se nos consulta si los ingresos de la municipalidad
pueden ser mayores a los egresos, pues esto no lo especifica el art. 91 del
Código Municipal.
Consideramos que no existe ninguna
prohibición legal para que se gaste menos de los presupuestado para un período
fiscal, porque el presupuesto constituye una autorización de gasto, no una
obligación ineludible. Así, los fondos no utilizados pasarán al siguiente
presupuesto.
Por otra parte, este fenómeno podría causar
otros efectos no presupuestarios, como serían las responsabilidades personales
del Alcalde y de otros funcionarios municipales
encargados de ejecutar los proyectos o programas reflejados en el presupuesto,
quienes tendrían que explicar a los concejales las razones de ello.
3.- Si
el art. 100 párrafo segundo prohíbe modificar el presupuesto para crear nuevas
plazas y aumentar salarios, ¿Pueden crearse nuevas plazas y aumentarse salarios
con el presupuesto extraordinario?
Los
artículos 93, 100 y 101 del nuevo Código Municipal dicen:
"ARTICULO
93.- Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por ciento (40%)
de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de
administración.
Son
gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen
costos directos de los servicios municipales.
"ARTICULO
100.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las modificaciones de los
presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde el Concejo. Se requerirá
que el Concejo apruebe la modificación de un programa a otro, con la votación
de las dos terceras partes de sus miembros.
El
presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos ni crear
nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del decreto de
salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de trabajo, en el
primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de la ampliación de
servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.
Los
reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios colectivos
de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los presupuestos
ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de
los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el costo de la vida ha
aumentado sustancialmente según los índices de precios del Banco Central de
Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos."
"ARTICULO
101.- Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con ingresos
ordinarios de la municipalidad.
Los
ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos
extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o nuevos.
Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o
extraordinarias."
Del análisis de estas normas podemos
concluir que no existe una prohibición absoluta de crear nuevas plazas o para
aumentar salarios, sino que ello está condicionado la comprobación de ciertas
condiciones. En el caso de las nuevas plazas, podrían aprobarse siempre que se
hayan abierto nuevos servicios o que se amplíen los ya existentes. Así, la
norma pretende que el acto por el que el Concejo Municipal crea nuevas plazas,
deba necesariamente estar fundamentado en estudios que demuestren que es
deficiente la prestación de un determinado servicio, porque lo prestan menos
empleados de lo necesario. También deberá demostrar el Concejo que las nuevas
plazas creadas obedecen a la apertura de un servicio no prestado hasta ese
momento.
Estos requisitos de validez de los acuerdos
municipales en esta materia, son un mecanismo de fiscalización ideado por el
legislador para concentrar los ya de por sí exiguos recursos municipales hacia
obras y servicios públicos.
Asimismo, está previsto el aumento de salarios,
pero conforme al decreto sobre salarios mínimos que el Poder Ejecutivo dicta
cada seis meses, o como cumplimiento de convenios colectivos de trabajo, y se
haya comprobado el aumento del costo de la vida "según los índices de
precios del Banco Central de Costa Rica."
Por otra parte, el artículo 101 presenta un
elemento condicionante sobre estos posibles aumentos de salarios o sobre la
posibilidad de creación de nuevas plazas, y es que los gastos fijos ordinarios
sólo pueden financiarse con el presupuesto ordinario, y además el artículo 93
impone el 40% como límite para el gasto ordinario general de la administración
municipal en relación con el total del presupuesto. Entonces, no podrán
aumentarse salarios ni crearse nuevas plazas si los gastos administrativos
ordinarios fijos ya han llegado al tope del 40% respecto del presupuesto total,
y si no han aumentado los ingresos ordinarios de la Municipalidad.
En sentido contrario, cuando aumente la
recaudación de impuestos, tasas y precios y las nuevas cifras de los gastos de
administración ordinarios municipales no superan el 40% del presupuesto, sí
podrán aumentarse salarios y crear nuevas plazas para ampliar servicios
existentes o abrir nuevos.
Por último, no es posible financiar gastos
ordinarios como salarios, con ingresos extraordinarios. En este sentido, el
Código pretende que esos ingresos como lo son los créditos, sean empleados en
obras específicas.
4. ¿Si
en la municipalidad hay auditor, debe firmar las nóminas de pago a que se
refiere el art. 104 del Código Municipal?
El artículo 104 debe interpretarse en
relación con el art. 51, puesto que, si el presupuesto no es superior a los 100
millones de colones, no habrá un auditor además del contador. Entonces si se
cumple este requisito, el contador asumiría las funciones de recibir las
nóminas de pago; todo bajo la fiscalización del auditor.
5.-
¿Quiere decir el artículo 122.a) que ningún salario de la municipalidad será
inferior al salario mínimo? Y si es así, ¿A cuál salario mínimo se refiere el
Código?
Pese a que existe un régimen general de
salarios mínimos regulado por la Ley Nº832 de 1949 y sus reformas, y que cada 6
meses el Consejo Nacional de Salarios dicta los salarios mínimos que regirán
para el Gobierno de la República, el régimen laboral de las municipalidades es
completamente autónomo, como autónomas son también las municipalidades.
Véase lo resuelto por esta Procuraduría
sobre el tema:
"Según lo establece el numeral 170 de la
Constitución Política, las corporaciones municipales son autónomas. Además dispone la misma, en su artículo 175, que las
Municipalidades dictarán sus presupuestos, los cuales requerirán de la
aprobación de la Contraloría General de la República para su vigencia.
Dentro del marco de dicha autonomía, encuentra
asidero la fijación de los salarios de los funcionarios municipales, con los
límites que la Constitución y la ley determinen.
Es así como el Código Municipal -Ley No.4574 del 4
de mayo de 1970 y sus reformas -, dispone:
"Artículo 21.- Son atribuciones del Concejo:
(...)
d) Celebrar convenios, comprometer los fondos o
bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, con la salvedad de los
gastos fijos y de las adquisiciones de bienes y servicios, hasta por los
siguientes montos, los cuales estarán bajo la competencia del Ejecutivo
Municipal: (...)" (El resaltado no es del original).
El recién citado numeral establece que los gastos
fijos, dentro de los que se encuentran los salarios, son competencia del
Ejecutivo Municipal. Es así como en detalle el artículo 142 del mismo cuerpo
normativo especifica que:
"Artículo 142.- El Ejecutivo elaborará y
mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos que contendrá una descripción
clara de las labores, deberes y requisitos mínimos de cada puesto, y el salario
respectivo. El Manual y la Escala de Sueldos deberá ser aprobada por el
Concejo.
Para elaborar y actualizar el Manual, y la Escala
de Sueldos, el Ejecutivo podrá solicitar la colaboración de la Dirección
General del Servicio Civil, la cual estará obligada a prestarla." (El
resaltado no es del original).
En virtud de la norma recién citada, es evidente
que el Ejecutivo Municipal puede elaborar y modificar el Manual Descriptivo de
Empleos dentro del cual se especificará el salario respectivo de cada puesto de
la municipalidad. Sin embargo, el Manual y la escala de salarios deberán ser aprobados por el Concejo
Municipal." Dictamen C-015-96.
Como criterio adicional, cabe citar este
otro dictamen de la Procuraduría:
"Resulta entonces que las corporaciones
municipales son las competentes para regular la estructura salarial propia, de
manera autónoma en relación con las disposiciones de la Autoridad
Presupuestaria, a la luz de lo preceptuado en el artículo 142 y concordantes
del Código Municipal (**). En el ejercicio de tal potestad, los órganos
correspondientes deberán atenerse a los principios constitucionales que son
propios de las relaciones de empleo público, regidas por el Derecho
Administrativo (artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública),
a la luz de la jurisprudencia constitucional en esta materia." (Dictamen Nº
C-033-94, de 24 de febrero de 1994).
Así las cosas, el salario mínimo para cada
categoría de puestos erá fijado por cada
municipalidad, cumpliendo las reglas fijadas en el ódigo
Municipal y atendiendo las particularidades de cada cantón.
6.-
¿Cómo se interpreta el artículo 146 respecto de los plazos para computar el
derecho a las vacaciones de los empleados municipales?
El texto del artículo 146 tiene como
antecedente el art. 153 del Código de Trabajo, que estableció el año de trabajo
en 50 semanas pero para efecto del derecho a disfrutar
de vacaciones. Según esta fórmula, después de 50 semanas de trabajo el empleado
tiene derecho a dos semanas de vacaciones. Así se completa el año calendario.
Pero el nuevo Código Municipal amplió el período de vacaciones conforme avanza
el tiempo laborado, de modo que hasta los primeros 4 años y 50 semanas de
trabajo, el funcionario municipal tendrá derecho a quince días hábiles anuales
de vacaciones. Esto, por supuesto, sobrepasa el año calendario.
Cuando se cumplan 50 semanas laboradas del
quinto año, y hasta las 50 semanas del noveno año, el funcionario tendrá
derecho a 20 días hábiles de vacaciones. Por último, cuando se cumplan las 50
semanas del décimo año, los funcionarios disfrutarán de 30 días hábiles de
vacaciones.
Visto así lo dispuesto por el artículo 146
incisos i, ii y iii, no
consideramos que ha quedado al descubierto un año por cada período de trabajo
como se nos consulta.
7.- Si
el artículo 170 del Código Municipal dice que las Municipalidades deben aportar
el 3% de sus ingresos ordinarios anuales a los comités cantonales de deportes,
pero la Ley General del Deporte establece que la partida será del 1.5%, ¿Cuál
Ley se aplica?
El Código Municipal, Ley Nº7494, fue
publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1998 y la Ley de Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, Nº7800, fue publicada en el
Alcance Nº20 a La Gaceta Nº103 de 29 de mayo de 1998. El texto del artículo 170
del Código Municipal es este:
"ARTICULO 170.- Los comités cantonales de deportes
y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva lo concerniente a
inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un
mínimo de un tres por ciento (3%) como mínimo de los ingresos ordinarios
anuales municipales, que se distribuirá en un diez por ciento (10%) máximo para
gastos administrativos y el resto para programas deportivos y recreativos.
Además, deberá proporcionarles local que será su sede y todas las facilidades
para el cabal cumplimiento de sus fines."
Como puede apreciarse, esta norma constituye
una obligación para el Concejo Municipal de reservar "un mínimo" del
3% de sus ingresos ordinarios anuales para transferirlos a los comités
cantonales de deportes. Conforme al artículo Transitorio III
, el Código entrará en vigor dos meses después de publicado en el Diario
Oficial, esto es el 18 de julio de 1998.
Por su parte la Ley Nº7800 estipula en los
artículos 67 y 68:
"ARTICULO 67.- Las municipalidades de la
República, incluyendo los concejos municipales de distrito, podrán incluir en
sus presupuestos ordinarios anuales, una subvención para los programas
deportivos, así como para programas de actividad física, recreación y deporte
para todos, en la respectiva jurisdicción; dicha subvención no será inferior al
uno y medio por ciento (1,5%), conforme al Código Municipal, con la finalidad
de que estos programas puedan ser organizados por los comités cantonales.
La municipalidad podrá proporcionarles un
funcionario administrativo, un local que será su sede y todas las facilidades
para el cumplimiento cabal de sus fines.
ARTICULO 68.- La subvención referida en el
artículo anterior, deberá girarse directamente a los comités cantonales, los cuales
podrán disponer de esas sumas únicamente para los programas que contemple el
respectivo plan de trabajo anual, debidamente aprobado por el Consejo.
Asimismo, los comités cantonales deberán rendir
informes trimestrales al Instituto y a la municipalidad respectiva, donde se
especifique, entre otros asuntos que fijará su reglamento, la actividad
promocionada y su costo."
En cuanto al plazo de vigencia el
Transitorio VI de la Ley 7800 dice que entrará en vigor el día primero de
agosto de 1998. Entonces tenemos que el Código Municipal es una Ley General
sobre municipalidades y es anterior tanto en su promulgación como en su fecha
de vigencia, y tenemos que la Ley 7800 es una Ley especial sobre el deporte, y
es posterior en su publicación y en su fecha de vigencia, de manera que
prevalece la última ley publicada que regula exactamente el mismo punto
jurídico.
Esta solución está avalada por lo dispuesto
por el artículo 129 párrafo quinto, de la Constitución cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 129...
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por
otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario."
No fue prevista una norma similar en el
Código Municipal, ni en la Ley General de la Administración Pública. Pero esta
última remite al derecho privado como complemento final de la legislación sobre
las instituciones públicas (artículos 2.2 y 9.2). Entonces podemos recurrir al
art. 8 del Código Civil, que debe aplicarse como norma supletoria del Código Municipal:
"Artículo
8 Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse ni costumbre o práctica en contrario.
La
derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la
misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la
simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado."
Por ello es que hemos concluido que la Ley
7800 es una norma especial sobre deportes y es posterior al Código Municipal,
para el que el deporte es un tema secundario; de manera que prevalece la Ley
Nº7800.
Definido este punto formal, cabe indicar que
con ello se produce un gran cambio en la materia, puesto que el art. 170 del
Código Municipal estableció una obligación sobre la municipalidad y definió una
transferencia mínima del 3% de los ingresos ordinarios anuales; en tanto la Ley
7800 define una posibilidad, no una obligación, de contribuir con los
comités cantonales de deportes y disminuyó la contribución a un mínimo del 1.5%
"conforme al Código Municipal", esto es, de los ingresos ordinarios
anuales (art. 170). En otras palabras, a partir del 1º de agosto de 1998, las
municipalidades "podrán" destinar un mínimo del 1.5% de sus
ingresos ordinarios anuales, para el funcionamiento de los comités cantonales
de deportes que operen en el cantón.
8.-
¿quiénes ocuparán los cargos de Alcaldes Suplentes y
cuáles son los requisitos de elección, su relación de trabajo con la
municipalidad?
Sobre los Alcaldes
suplentes dice el artículo 14 del Código municipal:
"ARTICULO 14.- Denomínase alcalde municipal
al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución
Política. Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas,
además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.
Los funcionarios mencionados en los párrafos
anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se
realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la
elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del
mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos
serán renunciables.
El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al
alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas
previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político,
siguiendo el orden de elección de estos."
Pese a ello, y por tratarse de materia
electoral, considera la Procuraduría General de la República que la
interpretación de estas normas es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones como lo resuelve claramente el artículo 102.3 de la Constitución, de
modo que no podremos definir las demás cuestiones que se nos consultan sobre
estos funcionarios.
9.- Si
el artículo Transitorio III garantiza la inamovilidad de los funcionarios
actuales de las municipalidades, respecto de los nuevos requisitos legales,
¿Permanecerán en sus cargos los auditores municipales nombrados por inopia sin
los requisitos legales? ¿Gozan de la inamovilidad a que se refiere el art. 15
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República?
Es claro que, si los auditores municipales
habían sido nombrados por inopia bajo las reglas del Código anterior, y ya
gozaban de la protección que establece el art. 15 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, no existe ninguna razón para considerar
que deberán dejar el cargo o que no continuarán protegidos por esa norma.
Es decir, no por el hecho de haber sido
nombrados por inopia bajo las reglas del Código anterior, quedan desprotegidos
frente a actos ilegales de destitución en su contra. Ver los artículos 51 y 52
del nuevo Código.
10.-
¿De quién depende el Secretario del Concejo Municipal? Conforme al artículo 53
del Código Municipal, el Secretario del Concejo Municipal depende de este
órgano, sobre todo poque el artículo 152 expresamente lo excluye del todo el
régimen disciplinario que ejerce el Alcalde Municipal sobre los demás
funcionarios o empleados. La frase final de este artículo dice: "El
concejo Acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente
dependientes de él."
Quedan así respondidas todas las cuestiones
presentadas por la auditora municipal de La Unión.
Me es grato renovarle las muestras de mi
consideración y estima.
Fabián Volio Echeverría
PROCURADOR ADJUNTO.
FVE/pcm
C-134-98
CERTIFICACIONES DE DEUDAS TRIBUTARIAS.
CONTADOR MUNICIPAL. CONCEJO MUNICIPAL
La Lic. Anabelle Barboza
Castro. Auditora de la Municipalidad de La Unión, formuló 10 preguntas:
1.- Si
en la Municipalidad existe el cargo de Auditor y el de Contador, ¿puede
interpretarse el art. 71 del nuevo Código Municipal en el sentido de que las
certificaciones de deudas tributarias, serán extendidas por el Contador, o
también las pueden extender otros funcionarios?
La
Procuraduría respondió que en las Municipalidades donde existe un Auditor, será
el Contador quien emita las certificaciones sobre deudas tributarias puesto que
el Auditor cumpliría funciones de supervisión general. Se citaron los
dictámenes Nº C-077-94, C-116-96sobre certificaciones
por deudas tributarias.
2.-¿Pueden los ingresos de la municipalidad ser mayores a los
egresos, pues esto no lo especifica el art. 91 del Código Municipal?.
Respondimos
que no existe ninguna prohibición legal para que se gaste menos de los
presupuestado para un período fiscal. Pero esto podría causar responsabilidad
personal al Alcalde a los otros funcionarios
municipales encargados de ejecutar los proyectos.
3.- Si
el art. 100 párrafo segundo prohíbe modificar el presupuesto para crear nuevas
plazas y aumentar salarios, ¿Pueden crearse nuevas plazas y aumentarse salarios
con el presupuesto extraordinario?
Respuesta: no existe una prohibición absoluta de
crear nuevas plazas o de aumentar salarios, sino que ello está condicionado la
prestación de nuevos servicios o que se amplíen los ya existentes. El aumento
de salarios no puede financiarse con ingresos extraordinarios.
4. ¿Si
en la municipalidad hay auditor, debe firmar las nóminas de pago a que se
refiere el art. 104 del Código Municipal?
Respuesta: El artículo 104 debe interpretarse en
relación con el art. 51, puesto que si el presupuesto
no es superior a los 100 millones de colones, no habrá un auditor además del
contador. Entonces si se cumple este requisito, el contador asumiría las
funciones de recibir las nominas de pago; todo bajo la fiscalización del
auditor.
5.-
¿Quiere decir el artículo 122.a) que ningún salario de la municipalidad será
inferior al salario mínimo? Y si es así, ¿A cuál salario mínimo se refiere el
Código?
En el
régimen laboral de las municipalidades es completamente autónomo, como
autónomas son también las municipalidades., se cita el dictamen º C-033-94 El
salario mínimo para cada categoría de puestos será fijado por cada
municipalidad, cumpliendo las reglas fijadas en el Código Municipal y
atendiendo las particularidades de cada cantón.
6.-
¿Cómo se interpreta el artículo 146 respecto de los plazos para computar el
derecho a las vacaciones de los empleados municipales?
Respuesta:
El nuevo Código Municipal
amplió el período de vacaciones conforme avanza el tiempo laborado, de modo que
hasta los primeros 4 años y 50 semanas de trabajo, el funcionario municipal
tendrá derecho a quince días hábiles anuales de vacaciones. Esto, por supuesto,
sobrepasa el año calendario. Cuando se cumplan 50 semanas laboradas del quinto
año, y hasta las 50 semanas del noveno año, el funcionario tendrá derecho a 20
días hábiles de vacaciones. Por último, cuando se cumplan las 50 semanas del
décimo año, los funcionarios disfrutarán de 30 días hábiles de vacaciones.
7.- Si
el artículo 170 del Código Municipal dice que las Municipalidades deben aportar
el 3% de sus ingresos ordinarios anuales a los comités cantonales de deportes,
pero la Ley General del Deporte establece que la partida será del 1.5%, ¿Cuál
Ley se aplica?.
Respuesta: El Código Municipal, Ley Nº7494, fue
publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1998 y la Ley de Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, Nº7800, fue publicada en el
Alcance Nº20 a La Gaceta Nº103 de 29 de mayo de 1998.
Entonces
tenemos que el Código Municipal es una Ley General sobre municipalidades y es
anterior tanto en su promulgación como en su fecha de vigencia, y tenemos que
la Ley 7800 es una Ley especial sobre el deporte, y es posterior en su
publicación y en su fecha de vigencia, de manera que prevalece la última ley
publicada que regula exactamente sl mismo punto
jurídico.
Definido
este punto formal, cabe indicar que con ello se produce un gran cambio en la
materia, puesto que el art. 170 del Código Municipal estableció una obligación
sobre la municipalidad y definió una transferencia mínima del 3% de los
ingresos ordinarios anuales; en tanto la Ley 7800 define una posibilidad, no
una obligación, de contribuir con los comités cantonales de deportes y
disminuyó la contribución a un mínimo del 1.5% "conforme al Código
Municipal", esto es, de los ingresos ordinarios anuales (art. 170). En
otras palabras, a partir del 1º de agosto de 1998, las municipalidades
"podrán" destinar un mínimo del 1.5% de sus ingresos ordinarios anuales,
para el funcionamiento de los comités cantonales de deportes que operen en el
cantón.
8.-
¿Quiénes ocuparán los cargos de Alcaldes Suplentes y
cuáles son los requisitos de elección, su relación de trabajo con la
municipalidad?
Respuesta: Por tratarse de materia electoral,
considera la Procuraduría General de la República que la interpretación de
estas normas es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones como
lo resuelve claramente el artículo 102.3 de la Constitución.
9.- Si
el artículo Transitorio III garantiza la inamovilidad de los funcionarios
actuales de las municipalidades, respecto de los nuevos requisitos legales,
¿Permanecerán en sus cargos los auditores municipales nombrados por inopia sin
los requisitos legales? ¿Gozan de la inamovilidad a que se refiere el art. 15
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República?
Respuesta: Es claro que, si los auditores
municipales habían sido nombrados por inopia bajo las reglas del Código
anterior, y ya gozaban de la protección que establece el art. 15 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, no existe ninguna razón
para considerar que deberán dejar el cargo o que no continuarán protegidos por
esa norma.
10.-
¿De quién depende el Secretario del Concejo Municipal?
Respuesta: Conforme al artículo 53 del Código
Municipal, el Secretario del Concejo Municipal depende
de este órgano.