Dictamen : 133 - del 13/07/1998
C-133-98
San José, 13 de julio de
1998
Licenciado
Antonio Ayales Esna
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio D. E.-1635-05-98 de 28 de
mayo de 1998, por medio del cual formula una consulta de carácter
técnico-jurídico, relacionada con el nombramiento de servidores de la Asamblea
en puestos de carrera administrativa, luego de que han venido laborando en el
régimen de confianza allí existente.
De los términos de la consulta -así como de
la documentación relacionada con ella- se desprende que el mecanismo que se ha
venido utilizando consiste en el traslado presupuestario del puesto al régimen
de carrera, seguido de la aplicación del artículo 11 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, norma ésta que excepcionalmente, y dentro de
ciertos supuestos, permite nombramientos sin la sujeción a los procedimientos
de selección de personal que exige la normativa estatutaria.
Sobre el particular me permito manifestarle
lo siguiente:
I.-
RAZONES DE LEGALIDAD:
La citada norma reglamentaria dispone, en lo
que interesa, lo siguiente:
"Cuando un puesto excluido del Régimen de
Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el
presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir
la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha
demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección
señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios
ininterrumpidos al Estado..."
Cabe hacer la observación de que lo
establecido en esa norma guarda estrecha relación con el texto del Transitorio
VII de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto expresa que:
"Cuando un puesto excluido del Régimen de
Servicio Civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere
desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando su
idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen sin
oposición siempre que tuviere más de dos años de prestar sus servicios
ininterrumpidos al Estado, aún en el caso de que no reúna los requisitos que
para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo de Puestos..."
Por su parte, de la normativa de la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa, interesan también las siguientes
disposiciones:
"Artículo 9º.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea Legislativa, se requiere:
a)...
c) Poseer los requisitos que exige el Manual;
d) Demostrar idoneidad
sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que la Dirección
general lleve a cabo." (el
destacado es nuestro).
"Artículo 44.- Son empleados de confianza:
a) El Secretario Particular del presidente de la Asamblea Legislativa; y
b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas."
"Artículo 51.- Los empleados de confianza con
más de un año de laborar en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a
participar en los concursos internos que se efectúen para llenar las vacantes
que dejen los empleados regulares; sus años de servicio, así como su
experiencia, serán tomados en cuenta conforme con lo dispuesto en la presente
ley." (el destacado no es del original).
"Artículo 53.- El número de empleados de
confianza será determinado, en cada caso, por el Directorio de la Asamblea
Legislativa, tomando en cuenta el número de Diputados de cada fracción y las
disponibilidades presupuestarias.- Para esta determinación, el Directorio oirá
el parecer de los respectivos Jefes de fracción y de la Contraloría general de
la República.- En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un
empleado de confianza."
Como puede observarse, el legislador dispuso
en forma clara la existencia de un determinado número de empleados de
confianza, así como las reglas para su asignación a las diferentes fracciones.
Luego, lo cual es muy importante, creó un régimen de empleo especial, o sea,
con características diferentes y entera independencia del establecido para la
generalidad de los servidores regulares de ese Poder de la República. Quedó
entonces claramente plasmada en la ley la idea de la existencia por aparte, y
en condiciones laborales diferentes - básicamente en cuanto a nombramiento y
remoción- de un grupo de empleados de confianza que sirviera de apoyo a las
diferentes fracciones políticas (así como a quien funja como Presidente en cada
legislatura).
Luego, lo que es fundamental para efectos de
dar respuesta al interrogante formulado, el Legislador fue lo suficientemente
cauto en impedir que se pudieran aprovechar los nombramientos de confianza como
medio que permitiera pasar al otro régimen (el de los servidores regulares),
eludiendo los requisitos y la comprobación de la idoneidad a que obliga el
numeral 9º antes transcrito.
Lo anterior se desprende claramente de los
términos del numeral 51 del citado cuerpo estatutario, donde se estableció el
único mecanismo, suficiente por sí solo, que permite a los empleados de
confianza optar (no obtener directamente) por un nombramiento como
servidores regulares. Obsérvese que dicha norma, aunque expresamente no se
ocupara de decirlo, cierra toda posibilidad de que un servidor de confianza
pueda acceder al régimen administrativo regular por cualquier mecanismo que se
quiera imaginar (en cuenta el previsto en el artículo 11 reglamentario). Ello
por cuanto dejó como única posibilidad para el cambio de régimen la vía
del concurso interno, incluso con una exigencia adicional (introducida
en una reforma hecha al texto original por la ley Nº 6776 de 26 de julio de
1982), consistente en haber acumulado más de un año de servicio en un puesto de
confianza.
Queda claro entonces que existe un
indiscutible impedimento legal para la aplicación del numeral 11 del reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, ante cualquier supuesto, incluido el previo
traslado presupuestario de la plaza, en aquellos casos en que la persona ha
estado desempeñando con anterioridad un puesto de confianza. Existe, por así
decirlo, una barrera infranqueable, que se interpone para que quien ha accedido
al servicio público por el régimen de confianza, pueda eludir los
procedimientos de selección de personal exigidos por la normativa estatutaria,
básicamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual
Descriptivo de Puestos, así como el sometimiento al concurso, como parte
fundamental que es de la idoneidad que debe demostrarse para el ingreso
como servidor regular (artículo 9º de la mencionada Ley de Personal).
II.-
RAZONES DE CONSTITUCIONALIDAD:
Por otra parte, y aunque las anteriores
razones de legalidad son suficientes en apoyo de la improcedencia del ingreso
al servicio regular mediante la aplicación del numeral 11 de repetida cita,
existen otras también igualmente consistentes y, además, ubicadas en el plano
constitucional. Nos referimos a la exigencia del requisito de la llamada idoneidad
comprobada, previsto en el numeral 192 de la Constitución, así como en la
jurisprudencia que lo informa, la que ha establecido su obligada observancia en
cualquier régimen estatutario existente en el sector público estatal.
Al respecto, en lo que interesa, dicho
precepto expresa:
"Con las excepciones que esta Constitución y
el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán
nombrados a base de idoneidad comprobada..." (el destacado es
nuestro).
Tal norma guarda estrecha relación con el
numeral 140, en cuanto establece como atribuciones del Presidente y el
respectivo Ministro del ramo:
"1) Nombrar y remover libremente
a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que
sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine en casos muy
calificados la Ley de Servicio Civil.
2) Nombrar y remover con sujeción a los
requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil a los restantes
servidores de su dependencia." (los destacados son nuestros).
Cabe hacer la observación de que si bien el
Constituyente en esta última norma hizo referencia sólo al nombramiento y
remoción del personal al servicio del Poder Ejecutivo, los principios allí
contenidos son de entera aplicación a cualquier régimen estatuario existente en
el sector estatal. Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de
la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien el numeral
191 hizo mención de "un estatuto de servicio civil", ello no es óbice
para que puedan existir diversos cuerpos (y regímenes) estatutarios, vg. de
Servicio Judicial, de Servicio Exterior. Igualmente, cobra relevancia lo
sostenido por dicha jurisprudencia, en el sentido de que la voluntad del
Constituyente no se dirigió a restringir el régimen de servicio civil -creado
en los artículos 191 y 192 constitucionales- sólo al Poder Ejecutivo, como se
hizo originalmente por el Legislador, sino que debía cubrirse a todo el sector
estatal (incluido el descentralizado), para lo que aquí interesa, al Poder
Legislativo.
Ahora bien, ya refiriéndonos al punto en
consulta, tenemos que existe un claro antecedente donde se desautorizó el paso
de personal de confianza de ese Poder de la República al régimen de carrera, lo
cual ocurrió ante una situación que dejaba abierta la posibilidad de hacer
nombramientos eludiendo los requisitos exigidos para la selección del personal
regular que la ley exige.
Nos referimos al criterio externado por la
Sala Constitucional en su resolución Nº 6215-93 de 9:30 hrs. del 25 de
noviembre de 1993, emitido a raíz de una consulta de constitucionalidad
formulada por un grupo de diputados.
Tal consulta se hizo con respecto a una
norma incluida en la Ley de Presupuesto para el año 1993, que disponía:
"Los puestos pertenecientes al código
presupuestario 101.001.03.002 se trasladan al código presupuestario 101.001.03.
0006, Asesoría Parlamentaria. Dichos puestos pasan a formar parte del Régimen
del Servicio Civil siempre y cuando, en un plazo de tres meses, los
funcionarios que actualmente ocupan dichos puestos demuestren idoneidad ante la
Dirección General del Servicio Civil."
El cuestionamiento hecho, al decir de los
consultantes, obedeció a que la norma, por una parte establecía "...el
traslado de los puestos como tales, de un Código Presupuestario a otro, con el
fin de incluirlos dentro del Régimen del Servicio Civil. Pero de seguido la
misma norma parece disponer que ese traslado se produce si los funcionarios que
ocupan esos puestos demuestran idoneidad, caso en el cual serán ubicados en el
señalado régimen estatutario. De entenderse así, la norma lo que establece no
es sólo el traslado de las plazas, sino también el de los funcionarios que ocupan
dichas plazas al Régimen del Servicio Civil, sin seguirse el procedimiento
de oposición o concurso establecido al efecto." (el destacado es
nuestro).
Al pronunciarse sobre la consulta, la Sala
no pudo ser más clara al sostener, en lo que interesa, que:
"...interpretar la norma en el sentido de que
dispone el traslado de los funcionarios que actualmente ocupan los puestos al
régimen de servicio civil con exclusión del procedimiento de oposición o
concurso, sí viola los principios establecidos en los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política, y otro tanto ocurre con el de igualdad, al
establecerse un procedimiento excepcional para ingresar al Régimen."
(los destacados no son del original).
Sólo resta agregar que el anterior criterio
se complementa con antecedentes similares, donde el Tribunal Constitucional ha
sido también categórico en exigir la observancia de los procedimientos legales
existentes para el ingreso a un régimen estatutario (voto Nº 140-93, donde la
Sala estableció que el legislador no puede transgredir
"...los
principios que la Constitución le ha impuesto como límite (idoneidad y
eficiencia) "; en el mismo sentido, votos Nº 5941-93, 6503 y 6504-93)
Como corolario de lo expuesto en el presente
estudio, cabe indicar que en materia de administración de personal la idoneidad
-que incluye el concurso- se convierte en el elemento esencial y característico
de los nombramientos de los servidores de carrera; mientras que en lo relativo
al acceso a los puestos de confianza, si bien puede concurrir la exigencia de
ciertos requisitos para el desempeño del puesto (en aquellos casos donde se
justifique), lo que priva es el libre nombramiento -y la correlativa libertad
de remoción-. De ahí que resulte del todo irrazonable, así como contrario a los
principios de conveniencia y sana administración, el ingreso a puestos de
carrera (con la estabilidad que ello presupone) de quienes fueron nombrados
libremente en cargos de confianza, o sea, sin sujeción al requisito de la
"idoneidad comprobada" que exige categóricamente nuestra Constitución
Política.
III.-
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho
concluye que no resulta jurídicamente procedente el mecanismo que se ha venido
utilizando, donde se ha nombrado como servidores regulares a personas que han
venido ocupando puestos de confianza en la Asamblea Legislativa, a través del
traslado presupuestario de su plaza y la posterior aplicación del numeral 11
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Lo saluda, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR ASESOR
c.c. Dirección General de Servicio Civil.
C-133-98
NOMBRAMIENTO DE SERVIDORES DE LA ASAMBLEA.
EMPLEADO DE CONFIANZA. RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL
Por oficio D.E. 1635-05-98 de 28
de mayo de 1998, el Lic. Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo de la
Asamblea Legislativa, consulta sobre la procedencia del ingreso al Servicio
Civil (régimen de carrera) de personas que han venido ocupando puestos
de confianza en la Asamblea, mediante el traslado presupuestario de su plaza y
la posterior aplicación del numeral 11 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
Mediante oficio C-133-98 de 13 de
julio de 1998, el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor, luego
del correspondiente estudio concluye que el mecanismo que se ha venido
utilizando para el ingreso al régimen de carrera de servidores nombrados
en puestos de confianza en el Poder Legislativo, resulta jurídicamente
improcedente.