Dictamen : 069 - del 20/04/1998
(Reconsiderado de oficio)
C-069-98
San José, 20 de abril de 1998.
Señor
Mauricio Antonio Salas Vargas
Secretario Municipal
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
A efecto de dar respuesta a la consulta
presentada, esta Procuraduría concedió audiencia a
Sobre el particular,
"...las dietas que
reciben los señores regidores de las municipalidades se encuentran afectas al
impuesto sobre la renta con una tarifa del 10% sobre el impuesto bruto, sin
deducción alguna, tal y como lo señala el artículo 24 inciso b) en relación con
el artículo 32 inciso b) de
Esta Procuraduría no comparte, la
fundamentación legal que
De conformidad con el Título II de la Ley de
Impuesto sobre la Renta y Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas),
el legislador establece un impuesto diferente al impuesto sobre las utilidades
previsto en el Título I de la Ley denominada "Impuesto Único sobre las
rentas apercibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación o pensión."
Dicho impuesto, de conformidad con el
artículo 32 de
Dice al respecto el párrafo 1° del artículo
32:
"A las personas físicas
con domicilio en el país se les aplicará y cobrará un impuesto mensual, de
conformidad con la escala que se señala sobre las rentas que se detallan a
continuación y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o
la pensión."
Dentro de los ingresos afectos, el
legislador incluye, de conformidad con el inciso b) del artículo 32, las
dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos,
directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes
jurídicos.
Por su
parte, el artículo 23 de
Dice al respecto el párrafo 1° del artículo
23:
"Toda empresa pública o
privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos
del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones
e instituciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley, está obligada a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando se pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta ley. (...)"
En tanto el inciso b) del citado artículo,
enumera dentro de las rentas a las cuales se les ha de aplicar la tarifa del
10% revista en dicho numeral, las dietas, gratificaciones y otras prestaciones
por servicios personales, con ocasión del trabajo en relación de dependencia.
Igual disposición contiene el artículo 29
del Reglamento a
"Objeto del impuesto.
El impuesto se aplicará sobre las rentas que perciban las personas físicas
domiciliadas en el país, por el trabajo personal en relación de dependencia o
la jubilación o la pensión."
(...).
El inciso b) incluye como rentas provenientes
del trabajo personal dependiente, las dietas, gratificaciones y participaciones
sociales que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de
las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
De la normativa transcrita se colige
entonces, que las rentas que el legislador pretende gravar son aquellas que
percibe la persona física en función de su relación de dependencia o
subordinación, y para tales efectos esa dependencia y subordinación debe ser
entendida como aquel estado de limitación de la autonomía del trabajador, el
cual se encuentra sometido en sus prestaciones a la potestad del patrono, o
bien como aquella situación particular de dependencia jerárquica y
disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las
limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya
organización técnica y administrativa es absorbida.
Debemos preguntarnos entonces, si en el
ejercicio de la regiduría existe tal relación de dependencia, que convierta a
los señores regidores de las municipalidades en sujetos pasivos del impuesto a
que se refiere el artículo 32 de
Para responder tal interrogante resulta
menester analizar la naturaleza de los regidores municipales en función de los
artículos 169 y 171 de
"La administración de
los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley."
Por su parte el artículo 171 dispone en lo
que interesa:
"Los Regidores
Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.
(...)"
De los artículos transcritos se desprende
que los regidores por mandato constitucional constituyen el órgano deliberativo
de la entidad municipal, designados a través del sufragio universal y directo
por la colectividad cantonal que representan.
Ahora bien, si partimos del principio de que
la dependencia o subordinación conllevan al ejercicio de un derecho por parte
del patrono para dirigir a su empleado y la obligación de éste para
obedecerlos, resulta lógico pensar, que constituyendo los regidores el órgano
deliberativo de las entidades municipales, no puede existir una relación de
dependencia entre éstos y la entidad municipal, o entre éstos y Ejecutivo
Municipal, como el órgano administrativo unipersonal de la entidad. Al contrario,
del análisis del Código Municipal, concretamente en el Capítulo correspondiente
al "Personal" (artículos 141 y siguientes), se puede concluir que los
regidores municipales no pueden conceptualizarse como empleados municipales y
menos aún pueden catalogarse como "trabajadores" a la luz del Código
de Trabajo, por cuanto en su condición de funcionarios políticos está ausente
la relación de dependencia o subordinación, de ahí que su relación de servicio
no se rige por la legislación laboral. Asimismo, el artículo 28 inciso b) del
Código Municipal, expresamente establece la prohibición a los regidores para
ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto,
comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su
favor, y en general percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto
dietas, viáticos y gastos de viaje.
En consecuencia, si no existe relación de
dependencia o de subordinación, no puede entonces pretender gravarse las dietas
que perciben los señores regidores con un 10% de impuesto sobre la renta
previsto en el inciso b) del artículo 23 de
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría es del criterio que las dietas que perciben los regidores, no
están afectadas al impuesto establecido en el Título II de
Queda en esta forma evaluada la consulta
presentada.
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR CIVIL
C-069-98
REGIDOR MUNICIPAL.
SUBORDINACIÓN LABORAL. DIETAS. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El señor Mauricio Antonio
Salas Vargas, Secretario Municipal, Municipalidad de Montes de Ocva, mediante nota del 02 de abril de 1998, Municipalidad
de Montes de Oca, mediante nota del 02 de abril de 1998, solicita el criterio
de
Al respecto el Lic. Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Civil, suscribe el dictamen C-069-98 el cual
contesta lo siguiente:
Después de lo expuesto en
dicho dictamen esta Procuraduría es del criterio que las dietas que
perciben los regidores municipales, no están afectadas al impuesto
establecido en el Título II de