Dictamen : 174 - del 07/08/1995
C-174-95
San José, 7 de agosto de
1994
Licenciado
Luis Antonio Monge Román
Director Ejecutivo
INSTITUTO NACIONAL DE
FOMENTO COOPERATIVO
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su estimable oficio N.º D.E. 462-95,
de 8 de junio del año en curso, en virtud del cual consulta a este Despacho
sobre los alcances del párrafo final del Transitorio IV de la Ley N.º 6894, de
22 de setiembre de 1983, en cuanto a la vigencia de la representación del
INFOCOOP en el Consejo de Administración y Comité de Vigilancia del BANCOOP, R.
L., una vez que este último ejerza la opción de redimir los certificados de
aportación; situación en la que los recursos aportados por el Estado dejan de
ser certificados de aportación y se convierten en una obligación (pasivo) del
Banco en favor del INFOCOOP que los incorpora "como patrimonio para
reforzar sus programas de fomento".
Adjunta Ud. el dictamen de la Asesoría Legal
de la Institución, para quien:
" ... conforme al
espíritu (sic) del Transitorio IV de la Ley de Creación (sic) de Bancos
Cooperativos, la participación (sic) de un representante del INCOFOOP ante el
Consejo de Administracion (sic) y ante el Comité de Vigilancia de BANCOOP R. L.
tiene la función (sic) de fiscalizar la utilización (sic) de los fondos P.L.
480. En ese sentido, mientras BANCOOP R. L. tenga en sus arcas Fondos del PL
480 (representados por certificados de aportación (sic)) el INFOCOOP debe
seguir participando tanto en el Consejo de Administración (sic) como en el
Comite (sic) de Vigilancia, lo cual subsistirá (sic) hasta que BANCOOP cancele
en su totalidad el valor de la eventual recompra de los certificados de aportación
(sic)".
Ahora bien, en virtud de los efectos que la
Ley Orgánica atribuye a nuestros dictámenes, esta Procuraduría concedió
audiencia al BANCOOP R. L., que, mediante oficio Nº GG/264-95 del 13 de junio
último, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos:
"... es de suma
importancia hacer notar aquí, que en el tanto se mantuviera la aportación de
dineros por parte del Estado al patrimonio social de BANCOOP, R. L., se
justificaba la representación que el mismo Estado podría tener en el seno del
Consejo de Administración y del Comité de Vigilancia, como una forma clara y
expresa de ejercer su participación en aquella institución, donde había
aportado capital, representación ésta que se delegó por Ley al Instituto de
Fomento Cooperativo..."
Más adelante agrega que:
"... la
representación del Estado delegada en INFOCOOP, tiene como requisito sine qua
nom, la existencia de la aportación de los certificados dichos, pero es
evidente que al ejercitar BANCOOP, R. L. su opción de redención a aquellos
títulos, la naturaleza jurídica del aporte inicial, viene a modificarse
sustancialmente, para convertirse en una compra-venta a largo plazo, pasando a
ser de un activo propio del capital del Banco, a un pasivo, cuya forma de pago
se estableció expresamente en la Ley. Esta modificación de la naturaleza
jurídica, justifica la eliminación también de la representación Estatal en el
Consejo de Administración y en el Comité de Vigilancia, la cuál quedaría sin
asidero legal alguno, pues el estado (sic) dejaría de tener una aportación dineraria
que resguardar, para convertirse en un simple acreedor...".
Concluye señalando:
"... que los
representantes actuales que tiene el INFOCOOP en el Consejo de Administración y
en el Comité de Vigilancia deben cesar de esos cargos, a partir del momento en
que se ejercite la opción de redención permitida por la ley a favor de BANCOOP
R. L. pues la premisa que autorizó su participación habría ya desaparecido
junto con sus consecuencias jurídicas".
I-. UNA REGULACION TRANSITORIA DE LA
SITUACION DEL BANCOOP
La correcta solución del problema planteado
debe tomar en cuenta la naturaleza de la norma que contempla la situación, por
lo que el intérprete no puede substraerse al carácter transitorio del acuerdo.
De allí que, de previo a entrar al análisis
del punto consultado, resulta conveniente referirnos, aunque sea brevemente,
tanto al tema de la interpretación jurídica como a la transitoriedad de las
normas.
A-. LA INTERPRETACION JURIDICA
En relación con la labor interpretativa,
debemos tener presente lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil:
"Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplica- das, atendiendo fundamentalmente el espíritu y
finalidad de ellas".
Disposición que contiene un principio de
Teoría General de Derecho. Correlativamente, en el ámbito de la Administración
Pública, tenemos el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública,
el cual dispone:
"1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2.- Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere".
Ambas normas transcritas constituyen
criterios de hermenéutica jurídica, por lo que son de aplicación general.
Conforme lo cual, el operador debe considerar los fines de la disposición
interpretada, a fin de captar su sentido jurídico.
Ahora bien, interpretar un texto legal es
tratar de hallar una norma a partir de un contenido de significación que la
expresa. En relación con la finalidad que persigue ese proceso racional de
interpretación, Juan Santamaría Pastor señala:
"Como hemos visto,
los procesos de interpretación y aplicación del Derecho son operaciones
complejas cuyo objetivo final es la construcción de una solución jurídica para
un caso concreto: una solución que no sólo ha de ser justa y socialmente aceptable,
sino también adecuada y coherente con las normas que han de utilizarse para
construirla..." J, SANTAMAR.A PASTOR, Fundamentos de Derecho
Administrativo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p.
390.
Por otra parte, es claro que, respecto al
alcance de la interpretación, el límite está dado por la imposibilidad jurídica
del interprete jurídico de desconocer el ordenamiento vigente. La
interpretación no puede conducir a crear una norma jurídica distinta de la
establecida por el legislador o la autoridad administrativa:
"... La
interpretación es, pues, la actividad racional que, partiendo de las formas
sensibles investiga el verdadero sentido de las mismas, es decir, la verdadera
norma que exteriorizan" G, GARCIA VALDECASAS, Parte General del
Derecho Civil Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 108.
Agrega el autor que:
"El fin de la
interpretación es conocer el derecho para aplicarlo y realizarlo en las
concretas relaciones de la vida social. La interpretación debe tener siempre
presente que el fin del Derecho es establecer un orden justo en dichas
relaciones. Por consiguiente, respetando el texto legal y siempre que éste lo
permita, debe atribuirle el sentido más justo entre los varios posibles, el más
conforme a la finalidad del Derecho. Mas para alcanzar esta meta tiene que
recorrer un camino más o menos complicado que se inicia siempre con la
consideración del texto de la ley", IBID, p. 110.
B.- ALCANCES DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Dado que la consulta que nos ocupa se
relaciona con la interpretación de una norma transitoria, resulta conveniente
referirnos también a la naturaleza y alcances de este tipo de normas.
Según la doctrina, los preceptos de esta
naturaleza tienen un contenido propio que presenta dos supuestos:
"a) Las reglas que
regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la
ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia
de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del
establecido en ambas leyes.
b) Los preceptos que
regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad
sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva..." F, SAINS
M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica
Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de
Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211.
Como veremos seguidamente, la norma objeto
de interpretación en este pronunciamiento encuentra cabida en el segundo
supuesto antes enunciado. En efecto, no se está en presencia de un problema de
Derecho Transitorio que obligue a regular, en un sentido u otro, la situación
jurídica previa a la ley; no se establece un régimen transitorio, sino que, por
el contrario, se regula una situación nueva: sea ante la creación, siempre por
norma transitoria, del BANCOOP, el Estado es autorizado a aportar los recursos
asignados al sistema cooperativo por la Ley N. 6751 de 23 de abril de 1982,
posibilitando el financiamiento bancario al sector cooperativo. A cambio de ese
aporte, el BANCOOP deviene obligado a emitir "certificados especiales de
aportación", que generan ciertos derechos, uno de ellos es, precisamente,
que el INFOCOOP mantenga representantes dentro del Banco. Pero, se reconoce al
Banco una opción de recompra de los certificados emitidos y es a consecuencia
de esa opción que se generan dudas en cuanto al derecho de representación del
INFOCOOP.
II-. EL REDIMIR LOS TITULOS, MODIFICA LA
SITUACION
Teniendo como parámetro las consideraciones
doctrinales y legales anteriores, procedemos a la interpretación de la norma
que interesa. Para una mejor comprensión del aspecto consultado nos permitimos
transcribir el citado párrafo final del transitorio IV de la Ley 6894:
"IV: Si BANCOOP R.
L., decide ejercer la opción de redimir los certificados de aportación,
iniciará sus pagos a contar el onceavo año, en veinte cuotas anuales, iguales y
sucesivas, según acuerde el Consejo de Administración de BANCOOP R. L. Al ejercer
esta opción, BANCOOP, R. L., reconocerá un tres por ciento de interés de los
certificados de aportación, a partir del período en que se inicien los pagos,
interés que se calculará sobre el saldo de la deuda. Los recursos provenientes
de la redención de estos certificados de aportación serán entregados al
INFOCOOP como patrimonio para reforzar sus programas de fomento. Durante el
período en que se mantengan los certificados de aportación en manos del Estado,
a través de INFOCOOP, éste tendrá derecho a tener un representante nombrado por
su junta directiva en el Consejo de Administración de BANCOOP, R. L. y a ser
representado en la presidencia del Comité de Vigilancia" (lo subrayado no es del original).
En razón de la consulta formulada, dos
aspectos deben ser tomados en cuenta: la naturaleza del aporte dado por el
Estado y la condición en el ejercicio del derecho de representación.
A-. LA COMPRA DE LOS CERTIFICADOS ENTRAÑA
UNA OBLIGACION A CARGO DE BANCOOP
Recordemos que en virtud de la ley N. 6894
de 22 de setiembre de 1983, el Estado costarricense aportó a dicho Banco
doscientos millones de colones provenientes del Programa PL-480, dispuestos
para el financiamiento del sector cooperativo. Ese aporte del Estado es de
naturaleza patrimonial. Como ha indicado la Contraloría, en oficio N. 13749 de
19 de noviembre de 1993, esa naturaleza:
"es la misma que
posee todo certificado de aportación según los términos del artículo 68 de la
Ley 6756 de 5 de mayo de 1982 y sus reformas".
Y, en efecto, la sola diferencia que podría
establecerse es en razón de su origen: no se trata del aporte de un asociado a
una cooperativa (carácter del que carece el Estado), sino de una aportación
impuesta legalmente. En tanto que "aportación", esos recursos forman
"parte del patrimonio social del BANCOOP", como lo ha indicado la
Contraloría.
No obstante, en el momento en que el BANCOOP
ejerza la opción y redima los títulos de aportación del Estado, adquiere estos
títulos y contrae una obligación con el Estado, que se analiza contablemente
como un pasivo. Todo lo cual implica una modificación de la naturaleza de los
citados aportes. Así como de la titularidad de los certificados
correspondientes.
B-. UNA REPRESENTACION CONDICIONADA
De la lectura de la norma objeto de
consulta, se desprende claramente que el derecho del INFOCOOP de tener un
representante en el Consejo de Administración de BANCOOP, R. L., y a ser
representado en la presidencia del Comité de Vigilancia, existe mientras
mantenga los certificados especiales de aportación, emitidos por el Banco en
contraprestación de los aportes del Estado. Este hizo un aporte en capital y se
asegura su participación a través del INFOCOOP. Pero, al redimir los títulos,
ese aporte pasa a ser un pasivo del BANCOOP, por lo que no se justifica que los
títulos continúen en manos del INFOCOOP.
Consecuentemente, este Instituto pierde su
derecho de tener representantes en los órganos del BANCO. En este sentido
compartimos el criterio jurídico del BANCOOP R.L.
Apoya esta conclusión, el carácter
condicional de esa representación del INFOCOOP en el BANCOOP presente en la
norma transitoria: la representación existe "durante el período en que se
mantengan los certificados de aportación en manos del Estado a través de
INFOCOOP". Una vez que los certificados son comprados por BANCOOP, ya no
están más en manos del INFOCOOP, por lo que la condición deja de existir y, por
consiguiente, el derecho de representación del INFOCOOP.
La anterior interpretación de la norma, es
congruente no solo con su naturaleza transitoria, sino también con la finalidad
o espíritu del legislador. En este sentido es importante tener presente los
antecedentes legislativos, particularmente en lo referente a la participación
de representantes del INFOCOOP en los órganos del BANCOOP R. L. Al respecto, el
Diputado NAVAS ALVARADO, proponente de la moción para que se incluyera dicha
norma transitoria, en la sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 1983 por
la Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa,
manifestó:
"... Se establece
aquí también en este transitorio, que mientras el Estado de esos recursos, los
200 millones, el INFOCOOP tendrá un representante en la Junta Directiva del
Banco, para garantizar que se obtengan los recursos de la mejor manera posible".
Si bien la cita no es muy clara, es
congruente con la interpretación anteriormente dada, en el sentido de que se le
confiere al INFOCOOP el derecho de tener un representante en la Junta Directiva
del Banco, durante el tiempo que el Estado, a través del INFOCOOP, mantenga en
sus manos los certificados especiales de aportación emitidos por el BANCOOP.
Puesto que al ejercer BANCOOP R. L. la opción de redimir los certificados
especiales de aportación, éstos dejan de estar en manos de el Estado y se
constituyen en un pasivo del Banco, el INFOCOOP pierde el derecho de mantener
un representante en el Consejo de Administración de BANCOOP R. L. y a ser
representado en la presidencia del Comité de Vigilancia.
CONCLUSION:
Partiendo del contenido de la consulta
formulada y de acuerdo con la letra y alcances del párrafo final del
Transitorio IV de la Ley N.º 6894, de 22 de setiembre de 1983, es criterio de
la Procuraduría General de la República que:
1-. El
redimir los certificados de aportación implica una modificación de la
naturaleza jurídica y contable de la operación, ya que la compra de los títulos
implica una obligación a cargo del BANCOOP R. L. y a favor del Estado.
2-. En
caso de ejercer la opción, los citados títulos dejan de estar en manos del
Estado a través del INFOCOOP.
3-.
Consecuentemente, si se ejerce la opción, el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo perdería el derecho de tener un representante nombrado por su Junta
Directiva en el Consejo de Administración de BANCOOP R. L. y en la presidencia
del Comité de Vigilancia. Derecho que es de naturaleza condicional, según el
texto de la Disposición Transitoria.
Sin otro particular, se suscriben muy
atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves Lic. Omar Rivera Mesén
PROCURADORA ASESORA ABOGADO-ASISTENTE
cc. Gerencia General
BANCOOP
C-174-95
INTERPRETACIÓN DE LEYES.
INSTITUTO DE FOMENTO COOPERATIVO. REPRESENTACIÓN DEL ENTE. JUNTA DIRECTIVA EN
ENTIDAD BANCARIA.
Consulta a este Despacho sobre los alcances
del párrafo final del Transitorio IV de la Ley Nº 6894, de 22 de setiembre de 1983,
en cuanto a la vigencia de la representación del INFOCOOP en el Consejo de
Administración y Comité de Vigilancia del BANCOOP, R. L., una vez que este
último ejerza la opción de redimir los certificados de aportación; situación en
la que los recursos aportados por el Estado dejan de ser certificados de
aportación y se convierten en una obligación (pasivo) del Banco en favor del
INFOCOOP que los incorpora "como patrimonio para reforzar sus programas de
fomento".
Partiendo del contenido de la consulta
formulada y de acuerdo con la letra y alcances del párrafo final del
Transitorio IV de la Ley Nº 6894, de 22 de setiembre de 1983, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1-. El
redimir los certificados de aportación implica una modificación de la
naturaleza jurídica y contable de la operación, ya que la compra de los títulos
implica una obligación a cargo del BANCOOP R. L. y a favor del Estado.
2-. En
caso de ejercer la opción, los citados títulos dejan de estar en manos del
Estado a través del INFOCOOP.
3-.
Consecuentemente, si se ejerce la opción, el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo perdería el derecho de tener un representante nombrado por su Junta
Directiva en el Consejo de Administración de BANCOOP R. L. y en la presidencia
del Comité de Vigilancia. Derecho que es de naturaleza condicional, según el
texto de la Disposición Transitoria.