Dictamen : 048 - del 25/03/1996
C-048-96
San José, 25 de marzo
de 1996
Lic.
Juan Manuel Otárola
Durán
Director General Servicio
Civil
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
DG-531-95 del 4 de octubre de 1995, en el cual solicita determinar a
quién corresponde la competencia para fijar la remuneración de
los puestos en la Asamblea Legislativa, si a la Dirección General del Servicio
Civil o a ese Poder de la República.
I.- CONSULTA PLANTEADA
El Despacho consultante indica que
se solicita el pronunciamiento de este Órgano Asesor para que esa
Institución pueda:
"(...) contar con un
criterio vinculante en relación con los alcances del Voto No. 3461 de
las diez horas cincuenta y un minutos del ocho de julio de 1994 de la Sala
Constitucional, mediante el cual se anula el artículo 23, inciso 7) de
la Ley No. 7108, cuyo texto modificó la Ley de Personal de la Asamblea
Legislativa.
La consulta se realiza en
virtud de que mediante oficio S.G.2383-95 de 18 de setiembre en curso (que se
adjunta), el Ing. Antonio Ayales Esna
nos comunica la decisión del señor Presidente de la Asamblea
Legislativa, Lic. Antonio Alvarez Desanti,
de que la valoración de los puestos de ese Poder de la
República es exclusiva del Departamento de Recursos Humanos. De esta
forma se utilizaría un procedimiento distinto al aplicado al resto de
funcionarios cubiertos por el Sistema de Méritos." (El subrayado no es del original).
De la anterior consulta se
otorgó audiencia a la Asamblea Legislativa en fecha 30 de octubre de
1995, por considerar este Órgano Consultivo que lo que se resolviera en
este tema podría afectar las competencias de ese Poder de la República.
Mediante Oficio No. As. Leg. 0943 de 2 de noviembre de 1995, se contestó la
indicada audiencia en el siguiente sentido:
" 5.-
(...) el artículo 7, inciso b) de la Ley de Personal de la Asamblea
Legislativa, faculta a la Dirección General de Servicio Civil a
"Clasificar y valorar los puestos de los servidores comprendidos en la
presente Ley", pero en el entendido de que el espíritu del
legislador lo fue de que dicha facultad es para dar todo el apoyo
técnico por parte de la Dirección General de Servicio Civil a la
Asamblea Legislativa, dentro del marco legal especial que regula las relaciones
de servicio entre la Asamblea y sus servidores, así como dentro de los
parámetros de la escala salarial que los rige, según el
artículo 22 de la citada Ley y de las disposiciones de los
artículos 25 y 209 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, con rango
constitucional de conformidad con el artículo 121, numeral 22) de la
Constitución Política.(...)
6.- De lo
expuesto en el punto anterior, es de meridiana claridad de que es al (sic)
Directorio Legislativo el que tiene la potestad del nombramiento,
remoción y retribución que a cada uno de los empleados
corresponde según la clasificación de puestos que ocupe, siendo
la Dirección General de Servicio Civil un asesor técnico para la
selección, clasificación y valoración de los puestos del
personal de la Asamblea Legislativa (...)"
(...) la
Dirección General del Servicio Civil como órgano adscrito al
Ministerio de la Presidencia, del Poder Ejecutivo, debe limitarse a ser un
asesor técnico de la Asamblea Legislativa; asesoría que debe
darse dentro de los parámetros legales especiales que regulan las
diferentes relaciones existentes para el Poder Legislativo.
Para
finalizar, hay que destacar que de la lectura del Expediente No.2861, queda
claro que el impulso del legislador para la creación de la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa lo fue con el fin de que el Primer Poder de
la República pudiera escoger, nombrar y administrar su propio personal y
no quedara un aspecto tan delicado en manos de un ente de otro Poder de la
República." (El
subrayado no es del original).
II.- ANALISIS
La discusión estriba en el
hecho de que mediante Voto No. 3461 de las 10:51 horas del 8 de julio de 1994,
fue anulado el artículo 23 inciso 7) de la Ley de Presupuesto
Extraordinario No. 7108 que reformó el artículo 7 de la ley de
personal de la Asamblea Legislativa. Dicha norma confería al Directorio
de la Asamblea Legislativa la competencia para la elaboración y
mantenimiento del manual descriptivo de clases de puestos, así como la
clasificación y valoración de los puestos de los servidores
comprendidos en esa ley. Con la anulación indicada, nuevamente
entró en vigencia el artículo 7 anterior el cual establece que
las funciones antes asignadas al Directorio le corresponden a la
Dirección General del Servicio Civil.
Es importante advertir a los
efectos de interpretar dicha norma, que las funciones ahí establecidas
deben analizarse en relación con el resto de la normativa en la materia
y en relación con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional.
1.- EL SERVICIO PUBLICO
De seguido se indicarán
algunos aspectos básicos del servicio público en nuestro
país, como lo son los principios constitucionales que lo rigen, la
pluralidad de normativas reguladoras del empleo público y la independencia
entre los Poderes de la República.
a.- Principios constitucionales
A pesar de no existir una
única normativa que regule el servicio público, es lo cierto que
sí existen principios constitucionales que deben ser cumplidos por todas
las leyes ordinarias que regulen la materia.
En ese sentido la Sala
Constitucional ha manifestado que:
"No obstante, a pesar
de que el legislador no recogió la idea del constituyente y
reguló solo parcialmente el servicio público, es lo cierto que
los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad,
estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del
Estado, tanto de la administración central, como de los entes
descentralizados." (El resaltado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, Voto No.1119-90 de las 14 horas del 18 de setiembre de 1990).
De
igual forma indicó que:
"XI. En lo que se
refiere al argumento de que los artículos 191 y 192 sean simples
"normas programáticas", solamente destinadas al legislador y,
más aún, de que ello pudiera significar una especie de autorización
en blanco para que aquél las desarrolle libremente, ciertamente, los
dichos artículos contienen mandatos dirigidos principalmente al
legislador, pero sólo en el sentido de imponerle el deber inmediato de
desarrollarlos, siempre de conformidad con el bloque de la legalidad
constitucional, es decir, con los valores, principios y normas de la Carta
Fundamental, tanto tratándose de los referidos a la propia
institución que se ordena desarrollar -el Régimen del Servicio
Civil- como los implicados en el orden constitucional en su totalidad y orden
constitucional (...)"(El resaltado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Voto No. 1148-90 de las 17 horas del 21 de setiembre
de 1990).
Finalmente, la Sala reitera la
existencia de un régimen de empleo público con sus propios
principios generales. En ese sentido argumenta:
"XI. En opinión
de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio,
de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del
sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea
Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la
Administración Pública. Este régimen de empleo
público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la
naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no
solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces
contrapuestos a éstos."(El resaltado no es del original) (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del 23 de junio de 1992).
De las tres sentencias de reciente
cita, de manera clara se extrae que existe un régimen de empleo
público el cual debe tener como norte los principios constitucionales
contenidos en los artículos 191 y 192 de la Carta Fundamental.
b.- Pluralidad de normativas reguladoras
del empleo público
El legislador ordinario al
desarrollar los numerales 191 y 192 de la Constitución Política
no lo hizo mediante una única ley, sino que promulgó una
pluralidad. Ejemplo de ello es el Estatuto del Servicio Civil, el cual es una
legislación parcial que se aplica únicamente a los servidores del
Poder Ejecutivo. Así lo comprendió la Sala Constitucional al
manifestar que el legislador:
"optó por
regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando
así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del
Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la
prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas
instituciones descentralizadas." (El resaltado no es del original) (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.1119-90 de las 14
horas del 18 de setiembre de 1990).
Posteriormente en igual sentido
expresó que:
"VII. Por una parte, la
Ley que se emitió (Estatuto del Servicio Civil) tiene alcances parciales,
ya que la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo
como propósito regular las relaciones con sus servidores, esto es,
dentro de su ámbito competencial. Desde este ángulo de enfoque,
se ha dejado por fuera la regulación de las relaciones de servicio entre
los entes públicos menores, pues era algo en lo que o no tenía
interés el Ejecutivo, o simplemente no era lo que consideraba más
urgente." (El
resaltado no es del original)(Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992).
Admitida así la existencia
de una pluralidad de normativas reguladoras del empleo público, es
preciso analizar la aplicación de las mismas dentro de cada Poder
Constitucional.
c.- Independencia de los Poderes
Constitucionales
En relación con la
remuneración al personal y demás facilidades de los cargos de los
poderes de la República, la Sala ha expresado que:
"XVI. (...)
Además, en el caso de los poderes, su propia
independencia constitucional, garantizada en general por el artículo 9
de la Constitución y, en los del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones por las de los artículos 99 y siguientes, 152 y siguientes
y 177 de la misma, así como sus propias normas orgánicas, imponen
a sus jerarcas la atribución y la responsabilidad de fijar la
remuneración, gastos de representación y otras facilidades
inherentes a los cargos, de sus propios miembros y subalternos, dentro,
naturalmente, de sus disponibilidades presupuestarias, independientemente,
desde luego, de que sus montos puedan coincidir o no con los de los
diputados." (El
resaltado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto No.550-91 de las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991).
Concluye así la Sala
Constitucional que en virtud de la independencia garantizada por el
artículo 9 constitucional y de las respectivas normativas
orgánicas, son los jerarcas de los Supremos Poderes de la
República quienes tendrán la atribución y consiguiente
responsabilidad de fijar la remuneración de sus miembros y subalternos.
Por último, esa Sala ha
manifestado en relación con el principio de separación de poderes
que:
"Lo conveniente es
hablar de una separación de funciones, es decir de la
distribución de ellas entre los diferentes órganos estatales.
Esta separación de funciones parte del problema técnico de la
división del trabajo: el Estado debe cumplir ciertas funciones y
éstas deben ser realizadas por el órgano estatal más
competente." (El
resaltado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto No.6829-93 de las 8:33 horas del 24 de diciembre de 1993).
Aplicado el anterior principio a
la materia en estudio, es factible concluir que el órgano estatal
competente en materia de empleo público es cada poder de la
República, dado que son éstos los más capacitados para
determinar sus necesidades y conocer sus particulares condiciones.
2.- COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE ADMINISTRAR LAS RELACIONES DE SU EMPLEO PUBLICO
En relación con el caso
particular de la Asamblea Legislativa, su reglamento establece como
atribuciones del Directorio, las siguientes:
"Artículo 25.-
Atribuciones del Directorio Son atribuciones del Directorio:
1. Cuidar del orden
interior, económico y administrativo de la Asamblea Legislativa.
2. Nombrar a los
funcionarios y empleados que se necesiten para el buen funcionamiento de la
Asamblea y de la Secretaría, o removerlos de acuerdo con la ley." (El resaltado no es del original).
Además
dispone el mismo reglamento que:
"Artículo 209.
Retribución a los funcionarios de la Asamblea
El Directorio, al organizar
el servicio de la Asamblea, propondrá a ésta, para su
aprobación, la retribución que a cada uno de los empleados
correspondiere, comunicando luego las asignaciones
fijadas a la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo 177 de
la Constitución Política." (El resaltado no es del original).
Es claro así, según
lo dispuesto por el Reglamento citado, que el Directorio de la Asamblea
Legislativa es el encargado del orden económico y administrativo de ese
Poder de la República, siendo una de esas manifestaciones la
elaboración de la propuesta a la Asamblea de la retribución de
sus empleados.
3.- FUNCION ASESORA DE LA DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO CIVIL EN RELACION CON EL SERVICIO PUBLICO EN LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
Por otra parte, es posible
encontrar en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa la asignación
a la Dirección General del Servicio Civil de una función
asesora cuando así se lo requiera ese Poder de la República y
en el caso de los funcionarios de confianza. Es así como se indica
textualmente:
"Artículo 23.-De
acuerdo con la escala, cada categoría constará de un sueldo base
y de las anualidades que le correspondan.
La Dirección General
de Servicio Civil asesorará al Directorio de la Asamblea Legislativa, en
la asignación de los puestos a cada categoría de salario, cuando
así le sea solicitado y cuando se trate de los puestos de confianza." (El resaltado no es del original).
Por ello, a juicio de este
Órgano Asesor, debe entenderse que las funciones que le son asignadas a
la Dirección General del Servicio Civil en la Ley de Personal de la
Asamblea Legislativa, deben ser comprendidas dentro de un marco de acción
de asesoría a ese Poder Constitucional, según lo ordena una
interpretación sistemática y conforme con la Constitución
Política.
III.- CONCLUSIONES
De
acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:
1.- La
regulación de la relación de empleo público de los
miembros y subalternos de la Asamblea Legislativa es competencia de ese Poder
de la República.
2.-
Para ejercer esa competencia, la Asamblea Legislativa contará con la
asesoría de la Dirección General del Servicio Civil.
Con
toda consideración se despide atentamente,
Dr. Román Solís Zelaya
PROCURADOR FISCAL
cc: Lic. Antonio Álvarez Desanti,
Presidente de la Asamblea
Legislativa
RSZ/MLE
C-048-96
ASAMBLEA LEGISLATIVA. EMPLEO
PÚBLICO. RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO. SALARIO.
POLÍTICA SALARIAL. FIJACIÓN DE SALARIO.
Mediante oficio DG-531-95 del 4 de
octubre de 1995, Lic. Juan Manuel Otárola Durán, Director General
del Servicio Civil solicita determinar a quién corresponde la
competencia para fijar la remuneración de los puestos en
Mediante oficio C-048-96 de
25 de marzo de 1996 el Dr. Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal
concluye que:
1.- La
regulación de la relación de empleo público de los
miembros y subalternos de
2.-
Para ejercer esa competencia,