Dictamen : 254 - del 12/12/1995
(Adicionado)
C-254-95
12 de diciembre, 1995
Ingeniero
Carlos Roesch
Carranza
Ministro de Turismo
Instituto Costarricense de
Turismo
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio PE-1032-95, de fecha 30 de noviembre
del año en curso. En dicha misiva, se requiere el criterio de este Órgano
Asesor sobre el siguiente aspecto:
"El artículo 18 de la Ley 6043, establece la facultad de autorizar el uso de las áreas de la Zona Marítimo Terrestre que sean necesarias, para facilitar la edificación y operación de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva, obras portuarias u otras instalaciones similares, en las cuales sea necesaria su ubicación en las cercanías del mar.
Si bien, el artículo de referencia señala expresamente el "autorizar el uso", no es claro el tipo de autorización que se debe otorgar en tales casos (permiso de uso o concesión) en especial para el caso de marinas turísticas, lo anterior debido al tipo de obras a desarrollar, y de conformidad con criterios previos de esa misma Procuraduría, así como por su ubicación en la zona pública."
Sobre lo anterior, me permito indicarle lo
siguiente:
I. Planteamiento del Problema.
Resulta evidente que se requiere por parte
del Instituto a su cargo una función interpretativa del numeral 18 de la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre. Tal labor jurídica ha de entenderse sujeta a
ciertas pautas, las cuales han sido resaltadas por parte de esta Procuraduría
General en los siguientes términos:
"
Adelantado el criterio de que se propone una función interpretativa de normas
jurídicas, no es vano el resaltar algunos criterios definidores que, tanto la
doctrina como el propio sistema normativo, han elaborado para la referida
tarea.
A tal
efecto, recordemos algunas precisiones del tratadista alemán Karl LARENZ:
"a) EL
SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido
literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de
palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un
tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley
respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se
puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido
en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general
porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por
ellos." (...)
b) LA
CONEXION DE SIGNIFICADO DE LA LEY. Cuál de las múltiples variantes de
significado que pueden corresponder a un término según el uso del lenguaje hace
al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda
exactitud, del contexto en que es usado. La conexión de significado de la ley
determina, en primer lugar, que se comprendan de la misma manera las frases y
palabras individuales; como también, al contrario, la comprensión de un pasaje
del texto es codeterminado por su contenido. (...) El
sentido de la norma jurídica particular sólo se infiere, las más de las veces,
cuando se le considera parte de la regulación a que pertenece." (...)
d)
CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar
por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines
objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de
los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de
prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la
protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo. Además de
ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea "conforme
con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el legislador, se
llegará, por la vía de la interpretación, a resultados que posibilitan una
solución "adecuada". (...)
La pregunta
acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo puede ser
contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su especial
estructura la cosa de cuya regulación se trata en la norma a interpretar. Esto
está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de normas) quiere
regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse de la ley
indicaciones más concretas sobre la delimitación de este sector. A modo de
ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la prensa",
"la ciencia", "el arte", "la competencia", las
"profesiones liberales", "el régimen de seguros”.” (LARENZ,
Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel,
1980, pp. 316, 325, 331-332)
Por su
parte, el ilustre Alberto Brenes Córdoba nos indica lo siguiente:
"59.
Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción, a
causa de ser obscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar
el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo
mismo que los informes de las comisiones del Congreso, relativas al asunto, y
las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la
ley, porque en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la
intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio
sus preceptos.
60. También
el preámbulo de las leyes, así como la exposición de motivos que a veces las
acompañan, sirven para orientar el criterio del juzgador en la investigación
del concepto cierto, o al menos probable, del canon legislativo.
Cuando éste
presentare sentido anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más
modos diferentes, debe adoptarse el sentido que mejor armonice con el resto de
la ley; y en caso de que uno de los sentidos que entrañe diere por resultado
dejar la disposición sin efecto, conviene elegir el que sí lo produzca, porque
siempre es de suponer que por medio de ella quiso el legislador alcanzar algún
útil objetivo, y de ningún modo estatuir inútilmente." (BRENES CORDOBA,
Alberto, Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974, pp.
42-43)
A nivel de
derecho positivo, encontramos las siguientes pautas de interpretación:
"Artículo
10. 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e
integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor
de la conducta y hechos a que se refiere."
También, debe tenerse presente el
criterio de interpretación contenido en el numeral décimo del Código Civil, en
tanto preceptúa que: "Las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas."
De tal suerte que, para los efectos que nos
interesan, conviene realizar la labor de interpretación jurídica desde varios
ángulos, empezando con la que se sustenta en los antecedentes legislativos que
dieron lugar a la promulgación del texto bajo análisis.
En el sentido apuntado en el
párrafo precedente in fine, resulta indispensable detenerse en el estudio del
expediente legislativo N.º
7371, documento en el cual se dio el trámite pertinente para la discusión y
aprobación del proyecto de ley que se convertiría en la actual Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre. De la revisión del citado expediente, se puede
desprender que en lo que se refiere al artículo de nuestro estudio, existió una
constante en el sentido de considerar que en los casos especiales por él
regulados, la figura jurídica a utilizar lo era la concesión de dominio
público. Así, desde la misma remisión del proyecto por parte del Instituto
Costarricense de Turismo, el artículo 6º disponía lo siguiente:
"Artículo
6. En casos excepcionales, y para facilitar la construcción de plantas
industriales, instalaciones portuarias y otros establecimientos similares, para
cuyo funcionamiento es indispensable su construcción en las cercanías del mar,
podrá concederse el uso del dominio público sobre las áreas de la zona marítimo
terrestre que se requiera, incluyendo la zona protectora inalienable, siempre y
cuando el interesado cuente con la aprobación del Instituto Costarricense de
Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de las demás dependencias
públicas facultadas para autorizar la operación de ese género de empresas. Las
concesiones de uso de dominio público por un plazo mayor de veinticinco años
requerirán la ratificación por parte de la Asamblea Legislativa.
Quien
incurriere en cualesquiera de las infracciones contempladas en este artículo
será castigado como autor de usurpación de dominio público con las penas
establecidas en el artículo 227 del Código Penal, si el hecho no constituyere
delito sancionado con pena mayor." (folio 012 del expediente legislativo N.º 7331)(1)
La redacción de este artículo fue modificada
por parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual rindió un primer
dictamen afirmativo de mayoría (folios 064, 065 y 066), en el cual se disponía,
por medio del artículo 5º, lo siguiente:
"En la zona de
protección inalienable no se permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto las
obras de infraestructura y construcción que en cada caso apruebe el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
y el Instituto Costarricense de Turismo, atendiendo al indicado uso público, o
que se trate del establecimiento y operación de instalaciones industriales de
notoria conveniencia para el país, a desarrollarse con fundamento en una
concesión de uso de dominio público.
En casos
muy calificados, podrá también otorgarse concesión de uso de parte de la zona
de protección para desarrollos turísticos de tal manera que el ancho de la zona
de protección se reduzca, siempre y cuando concurran las siguientes
condiciones:
a) Que no
se impida o dificulte el uso público que se está ejerciendo de hecho al tiempo
de formularse la solicitud;
b) Que el
desarrollo sea de indiscutible conveniencia para el país;
c) Que la
zona de protección que quedare disponible entre el desarrollo y el mar, sea
suficiente para hacer posible el uso a que está destinada;
d) Que el
concesionario se obligue a la consiguiente contraprestación económica que fijen
las normas reglamentarias, así como a realizar en compensación, obras
suficientes para habilitar la zona en que se localiza el proyecto, para ser
destinado al uso y aprovechamiento público y
e) Que para
todo lo anterior se oiga de previo el criterio razonado del Instituto
Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a la
Municipalidad en cuya jurisdicción se trate de realizar el desarrollo.
Cuando se
trate de esteros y manglares, tal autorización no podrá otorgarse sin que
previamente se haya recabado el criterio técnico de la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura, sobre la bondad del proyecto y sus
consecuencias en las condiciones ecológicas de dichos lugares. Es obligación de
las municipalidades coadyuvar con el Estado en la vigilancia del cumplimiento
estricto de las disposiciones legales aplicables a la zona de protección
inalienable, así como en su cuido y mejoramiento."
Sin embargo, una vez en Plenario, se
consideró oportuno que el proyecto fuera devuelto a la Comisión citada, por la
existencia de una gran cantidad de mociones que pretendían introducir reformas
al articulado en general. En virtud de ello, a la hora de discutirse el numeral
sexto, se emitieron criterios divergentes sobre la conveniencia de que fuera la
Contraloría General de la República el órgano estatal encargado de aprobar las
prórrogas de las concesiones (ver folios 549, 550), amén de la oportunidad de la
utilización del vocablo "arrendamientos" para este numeral. De tal
suerte que el diputado Fernández Rothe manifestara:
"Debíamos
(sic) de ponernos de acuerdo en un aspecto que considero de suma trascendencia.
No hablemos en este proyecto, de arrendamiento, que se hable de concesiones,
que es el término jurídico que cabe.
Una
concesión, y no un arrendamiento. Hay una gran diferencia jurídica para la
interpretación de la ley. Los arrendamientos tienen menos formalidades para
concederse que las concesiones.
Es de mucha
trascendencia el asunto, para no llenarlo de la solemnidad suficiente por parte
de la Asamblea, si es que queremos poner coto a los abusos constantes que se
han cometido en las playas de Costa Rica." (folio 550)
Esta intervención generó diversas
manifestaciones, en contra y a favor, acerca de si el término idóneo para
definir la relación jurídica entre el Estado y el particular lo era el
arrendamiento o la concesión.De modo que, al final se
presentó por parte del Diputado Chen Lao la siguiente moción con respecto al
numeral 6º:
"En zonas carentes de
aptitud turística, en casos excepcionales y para facilitar la construcción de
plantas industriales, instalaciones portuarias y otros establecimientos
similares, para cuyo funcionamiento es indispensable su construcción en las cercanías
del mar, la Municipalidad respectiva podrá conceder el uso del dominio público
sobre las áreas de la zona marítimo terrestre que se requiere, incluyendo la
zona inalienable, siempre y cuando el interesado cuente con la aprobación del
Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y de las demás dependencias públicas facultadas para autorizar la
operación de ese género de empresas. Las concesiones de uso de dominio público,
requerirán el refrendo de la Contraloría General de la República, pero cuando
el término exceda de quince años o las prórrogas pasen de ese término,
requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa." (ver folios 553-554).
La noción que se manejaba en la Comisión de
Asuntos Jurídicos acerca de que se requería concesión para las edificaciones en
la zona inalienable se encuentra reiterada en las discusiones posteriores que
se dieron a la aprobación del anterior artículo (vid. folios 621, 623, 1139).
Sin embargo, la primera vez que se incluye
la frase "autorizar el uso" se debió al trabajo de una Subcomisión
encargada de ordenar el articulado del proyecto. Dicha Subcomisión varió la
numeración de la disposición que aquí interesa, asignándole el ordinal 15, con
la siguiente redacción:
"No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en las zonas carentes de aptitud turística,
en casos excepcionales, se podrá autorizar el uso del dominio público sobre las
áreas de la zona marítimo terrestre incluyendo la zona inalienable que sean
necesarias para facilitar la construcción de plantas industriales,
instalaciones portuarias y otros establecimientos similares, para cuyo
funcionamiento sea indispensable su construcción en las cercanías del mar,
siempre y cuando el interesado cuente con la autorización expresa del Instituto
Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás
instituciones estatales, facultadas para autorizar la operación de este tipo de
empresas. Estas concesiones requieren el refrendo de la Contraloría General de
la República, pero cuando su vigencia exceda de quince años, o sumadas las
prórrogas superen ese término, requieren ser aprobadas por la Asamblea
Legislativa. Asimismo, quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo
anterior las obras de infraestructura y construcción que en cada caso aprueba
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Turismo y la respectiva
municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen o que se trate del
establecimiento y operación de instalaciones industriales o turísticas de
notoria conveniencia para el país. Cuando se trate de esteros o manglares, tal
autorización no podrá otorgarse sin que previamente se haya recabado el
criterio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre sus consecuencias en
las condiciones ecológicas de dichos lugares. Las municipalidades respectivas
serán responsables del cumplimiento de esta disposición, así como del cuidado y
conservación de dichas zonas."
Como se aprecia, la utilización del término
"autorizar el uso" se equipara con el de "concesiones" y
dado que el trabajo de conformar este artículo correspondió a una Subcomisión,
es dable sostener que se quiso mejorar la redacción del artículo, aunque no
variar el sentido que al mismo la Comisión Permanente ya le había atribuido.
Mejora en la redacción que, evidentemente, encierra una confusión doctrinal
entre las nociones de autorización y concesión. Sin embargo, de la manera
transcrita supra (2), el artículo pasó a conocimiento del Plenario legislativo
(vid. folios 1035, 1042), asignándosele el número 16.
En este punto del estudio es preciso señalar
que, pese a las múltiples discusiones que se generaron acerca del proyecto de
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, discusiones que fueron causantes de
amplios debates en torno a una redacción de consenso de los artículos que lo
conformaban, se dio la circunstancia de que el Plenario tomara como base de
discusión final una redacción propuesta por el Diputado Torres Vincenzi, comprensiva de todo el articulado del proyecto
(vid. Folios 1197, 1221, 1306, 1387). Según los promoventes de este texto
sustitutivo:
"No se trata de un
nuevo texto en el cabal sentido de la palabra, sino que el texto que surgió de
la Comisión de Asuntos Jurídicos es el que se tomó en cuenta, con un
ordenamiento distinto o más técnico, introducido por el Diputado Torres Vincenzi y recogiendo algunas enmiendas que son producto de
reiteraciones de mociones que fueron presentadas en la Comisión y fueron
rechazadas. Realmente no hay, pues, nada nuevo, o verdaderamente nuevo." (vid. folio 1307)
En la nueva versión del proyecto, el
artículo que nos interesa se redactó de la siguiente manera:
"Artículo
19. En casos excepcionales, como la construcción de plantas industriales,
instalaciones de pesca deportiva o artesanal, de obras portuarias u otros
establecimientos o instalaciones similares para cuyo funcionamiento sea
indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso
de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar
su edificación y operación siempre que se cuente con la aprobación expresa de
la municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus
prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen de ese plazo, se requiere autorización
legislativa." (folio 1200)
Pese a que la eliminación del uso del
término "concesión" no se explica por parte del promovente de la
nueva versión al artículo en comentario, las discusiones que se dieron con
posterioridad revelan que era la intención de los legisladores que dicha figura
jurídica fuera la aplicable en los supuestos que regulaba la norma:
" Aún más, Diputado Ferreto
Segura, se pueden conseguir concesiones en la zona pública, de acuerdo con lo
que dice el artículo 19, que dice que en casos muy especiales se podrá otorgar
concesiones en la zona pública para construcciones de muelles, etc., por 15
años; a eso me refería cuando decía que nadie va a hacer una instalación bien
hecha si la concesión es por 15 años y después tiene que venir a la Asamblea
Legislativa.
Se había dicho en un
principio de concesiones de 25 años, eso traía el dictamen de mayoría anterior;
no sé por qué razón se bajó a 15 años. Quisiera oír razones técnicas porque
hacer un muelle, al menos que sea de madera de mangle, puesta bien, porque después
de 15 años se cae podrido. No sé cuál fue el criterio que privó en la Comisión
para rebajar ese plazo.
DIPUTADO FERRETO SEGURA:
Señor Diputado Altmann Ortiz, sería bueno que le
diera una releída al proyecto, porque cuando se hable de concesiones legales,
se trata de que hay algunos artículos que se refieren a obras industriales de
infraestructura; entonces hay normas que se refieren a ese tipo de construcciones
e instalaciones, hay varias normas que se refieren a eso y por supuesto, el
Estado está, según esta ley, ampliamente facultado para hacer uso de la zona
marítimo terrestre para construcciones o instalaciones de este tipo, y huelga decer, por ejemplo yo lo considero así en relación con el
Pacífico, que en el futuro entre esas posibles instalaciones estarán las
posibles instalaciones para la explotación del petróleo de la zona del Pacífico
que se considera que tiene yacimientos, y que es zona que está a la orilla del
mar, y también dentro de una parte del propio territorio, en la llamada
plataforma continental. (...)
DIPUTADO ALTMANN ORTIZ: Como
no, señor Diputado, si a eso iba. Lo que pasa es que usted se me está
adelantando; yo le rogaría, Diputado Ferreto Segura, que debemos ver más
cuidadosamente el proyecto los dos, tanto usted como yo, porque en el artículo
19 se dice todo lo contrario, dice que se pueden construir y no para
plataformas de explotación de petróleo, dice que en casos excepcionales, como
la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva de
obras portuarias y otras instalaciones o establecimientos similares, para cuyo
funcionamiento es indispensable su ubicación en las cercanías del más, se podrá
autorizar en la zona marítimo terrestre, incluso en la zona pública.
Lo que quisiera preguntarle
es qué complejo industrial se va a establecer en esas zonas si dentro de 15
años se le cancela su concesión." (folios 1414-1416)
Por último, cabe acotar que la versión
definitiva del artículo, bajo el numeral 18, no tuvo mayores diferencias de
aquella propuesta por el Diputado Torres Vincenzi en
su proyecto sustitutivo. (vid. Folios 1508-1509)
Con base en los datos obtenidos del
expediente legislativo de marras, es dable concluir que en lo que se refiere a
la pauta de interpretación jurídica que busca la intención del legislador, es
criterio de esta Procuraduría General que el artículo 18 de la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre regula casos excepcionales en los que se pueden otorgar
concesiones que impliquen edificaciones permanentes en el área de
regulación de dicho cuerpo legal. Ciertamente, la redacción que al final se dio
a la disposición que se estudia no resultó la más feliz, pero ello no permite
desvirtuar que los antecedentes de su discusión son claros y concordantes en el
sentido de que la figura jurídica para las situaciones allí contempladas sería
la concesión.
Nótese que, en abono de lo expuesto, el
mismo hecho de dejar contemplada la necesaria autorización legislativa para
aquellas situaciones que excedan los quince años de vigencia tiene sentido en
tanto se entienda que se trata de una concesión, ya que, de considerar que se
trata de un permiso de uso, la participación del Congreso sería inconsencuente con las funciones de ese Poder de la
República.
No resulta ocioso indicar que, además de lo
analizado, se tuvo a la vista los expedientes legislativos de las leyes N.º
6951 de 29 de febrero de 1984 y N.º 7210 de 23 de noviembre de 1990, que
vinieron a afectar, directa o indirectamente, el contenido del artículo 18 de
la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En este sentido, no se encontraron
datos que permitan acceder a un criterio de interpretación distinto del que
hasta este momento se ha venido realizando.
Por otra parte, y en lo que se refiere a los
criterios literales y de conexión con el resto de la ley, esta Procuraduría se
permite los siguientes comentarios. La sola lectura del numeral 18 de la Ley Nº 6043 no nos permite arribar a una conclusión unívoca de
la intención que el legislador tuvo a la hora de su utilización en la
disposición normativa de comentario. Nótese que "autorizar el uso" no
es un término jurídico equivalente a la "concesión" o al mismo
"permiso de uso". De tal suerte que la sola interpretación literal
del término no nos indique, con certeza, la conclusión que precisamente es la
base de la consulta que nos ocupa. Sin embargo, lo que si
es dable rescatar del enunciado del artículo es que nos encontramos en
presencia de obras estructurales que se fijarán de modo permanente en la zona
marítimo terrestre, y necesariamente cercanas al mar. No puede ser otra la
conclusión toda vez que no podría pensarse en "... plantas industriales, obras portuarias, programas de
maricultura u otros establecimientos o instalaciones similares..."
que sean removibles o trasladables a libre disposición de los interesados, ya
que tal aseveración resulta contraria a la misma lógica de la regulación que
persigue la norma.
Lo dicho sobre la imposibilidad de
considerar las específicas obras que se incluyen dentro del artículo 18 como de
carácter no permanente, nos liga a las conclusiones emitidas en el dictamen C-100-95
de esta Procuraduría General. Como se indica acertadamente en el criterio de la
asesoría legal que se acompaña en su consulta, los "permisos de uso"
son inaplicables, por principio, a aquellas situaciones en las que se requiere
fijar, de modo permanente, una determinada edificación en la zona marítimo
terrestre:
En
lo que toca a la zona marítimo terrestre, como bien de dominio público que es,
puede aceptar sobre sí el otorgamiento de permisos de uso, con todas las
características que aquí hemos expuesto.
De hecho, al no ser posible jurídicamente
otorgar concesiones en las zonas turísticas de la zona marítimo terrestre sin
plan regulador, la única figura que cabe aplicar, desde el punto de vista de la
teoría del dominio público, es el permiso de uso.
No obstante, debemos ser concluyentes en el
sentido de afirmar que los permisos de uso son autorizaciones para la
realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden de manera significativa
en el bien usado:
"Dada
su naturaleza, el "permiso" de uso tiene aplicación tratándose de
utilizaciones o supuestos carentes de mayor importancia; por ejemplo:
extracción de agua de un río mediante el empleo de bombas para el servicio de
motor de una fábrica; instalación de casillas de baño en la playa marítima o
fluvial; instalación de quioscos en dependencias dominicales para venta de
diarios, revistas o comestibles; etc. En cambio, la "concesión" se
aplica tratándose de actividades trascendentes o importantes; ... (Marienhoff, op.cit., ps. 327-328).
De manera que, para la zona marítimo
terrestre de nuestro país, solamente podrían admitirse permisos de uso que
reúnan dos características esenciales: a) que no afecten las condiciones
naturales de la zona ni entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona
pública, y b) su ejecución no limite en absoluto la futura implementación de un
plan regulador."
(Dictamen C-110- 95, de 10 de mayo de 1995)
Si examinamos la norma en su relación con el
contexto en el que se ubica, notamos que, precisamente a raíz de las mutaciones
que tuvo en el trámite legislativo de que fue objeto, su ubicación en el
Capítulo II (Zona Marítimo Terrestre) parece inadecuada, pues debe recordarse
que originalmente la norma era comprensiva de varias excepciones a la ocupación
de la zona pública. De tal suerte que, en algún momento (3), lo que actualmente
está recogido como disposición en el artículo 22 de la Ley N.º 6043 era parte
del artículo 18, aunque no se especifiquen las razones por las cuales se dio la
separación en dos normas. Sin embargo, dada esa génesis común, es claro que
ambas tienen incidencia sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre,
circunstancia que nos lleva a los siguientes razonamientos.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley
en comentario, únicamente en la zona restringida se pueden otorgar concesiones,
salvo las excepciones contempladas en la ley. De tal suerte que, esas
excepciones, pueden entenderse referidas a aquellas situaciones en que sea
dable otorgar concesiones en la zona pública, situaciones que, como se deduce
de su lectura, es la contemplada en el artículo 18, así como también en el
artículo 22. Ciertamente, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo indica que
solo por vía de excepción se pude ocupar la zona pública, pero el término
"ocupación" no nos indica bajo que forma
jurídica (permiso o concesión) se va a dar tal situación. La duda sobre el
alcance de dicho sustantivo se elimina, en primer término, de la relación del
artículo 18 con respecto a los numerales 30, 50 y 51, toda vez que en la Ley N.º
6043 cuando se regula el instituto de la prórroga, se hace con relación a las
concesiones. En segundo término, en lo que respecta al artículo 22, es claro
que la forma jurídica que adoptan las instalaciones turísticas estatales lo es
la concesión, dado lo dispuesto por el artículo 28 de la misma Ley, en su
párrafo segundo. De tal suerte que, para estos casos de excepción, resulta
consecuente afirmar que la "ocupación" de la zona pública se da por
vía de la concesión.
Por último, en lo que respecta al criterio
de interpretación que se deriva de los artículos 10 de la Ley General de la
Administración Pública y del 10 del Código Civil son oportunas las siguientes
reflexiones finales:
Si se estima que para una mejor protección y
defensa de la zona marítimo terrestre, en específico de la zona restringida, el
único medio a través del cual se puede autorizar su uso por parte de los
particulares lo es vía concesión (artículo 39 de la Ley N.º 6043) es dable
sostener que, a mayor razón, la forma en que excepcionalmente se utilice la
zona pública lo debe ser por un instrumento jurídico de igual o mayor
trascendencia. En otras palabras, dado que es precisamente la zona pública la
que se trata de preservar para un uso general de todos los habitantes, es claro
que la forma idónea para determinar cuándo resulta procedente acogerse a una de
las excepciones contempladas en el artículo 18 lo es, precisamente, utilizando
el trámite de las concesiones. A contrario sensu, no es viable pensar que, por
su carácter permanente, las instalaciones u obras que se edifiquen al amparo
del ya tantas veces citado numeral de la Ley N.º 6043 se vayan a autorizar por
la vía del simple "permiso de uso", pues se iría en contra de los
postulados básicos del mismo cuerpo normativo que busca una efectiva defensa y
preservación de nuestra zona marítimo terrestre.
II. Conclusión.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye
que la autorización que se regula en el artículo 18 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre debe entenderse en el sentido de que, en esos supuestos, se
requiere la obtención de una concesión. De tal suerte que, a su vez, no sea
permisible aceptar el "permiso de uso" para tales supuestos.
Sin
otro particular, me suscribo,
Lic. Iván Vincenti Rojas
PROFESIONAL III
ivr
(1) En adelante, cada vez que se indique
un número de folio se entenderá que corresponde al expediente legislativo Nº 7331, salvo expresa indicación en contrario.
(2) Salvo una leve variante en el
sentido de incluir la siguiente adición a la frase "autorizar el uso el
dominio público"; "...sobre las áreas de las zonas públicas y de uso
restringido...".
(3) Vid supra, páginas 6 y 7.
C-254-95
CONCESIÓN EN ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE. INTERPRETACIÓN DE LEYES. ZONA PÚBLICA .
ZONA RESTRINGIDA
El Ing. Carlos Roesch
Carranza, Ministro de Turismo, mediante oficio PE-1032-95, de fecha 30 de
noviembre de 1995, consulta sobre la interpretación que debe darse al artículo
18 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En específico, se
requiere determinar si procede el instituto de la concesión, o, en su defecto,
es viable la utilización de los permisos de uso para los casos contemplados en
esa norma.
Mediante C-254-95, de fecha 12 de diciembre
de 1995, el Lic. Iván Vincenti Rojas, Profesional
III, evacua la consulta en el sentido de que, con vista en los antecedentes
legislativos, así como en función de los criterios de interpretación
generalmente utilizados en la ciencia jurídica, se concluye que la autorización
que se regula en el artículo 18 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre debe
entenderse en el sentido de que, en esos supuestos, se requiere la obtención de
una concesión. De tal suerte que, a su vez, no sea permisible aceptar el
"permiso de uso" para tales supuestos.