Dictamen : 252 - del 11/12/1995
C-252-95
11 de diciembre de 1995
Señor
Dr. Leonardo Garnier Rímolo
Ministro
Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos es grato referirnos a su atento oficio N.º DM-981-95, del
10 de octubre del presente año, mediante el cual acude ante esta instancia
consultiva, en los siguientes términos:
"En atención de
intereses públicos, bajo qué procedimientos procede reducir la jornada de
trabajo de servidores estatutarios, transformándola de "tiempo
completo" a «medio tiempo»; en tales supuestos, qué tipo de indemnización
corresponde cancelar a favor del servidor afectado?".
De previo a dar respuesta al interrogante
planteado, conviene informar que a través de oficio N.º PA-025-95, del pasado
29 de noviembre, se le confirió audiencia al Director General de Servicio
Civil, a fin de que esa Dirección manifestara lo que estimara oportuno en
relación con la presente consulta. Empero, dentro del plazo otorgado al efecto,
no se recibió respuesta alguna de parte de esa dependencia gubernamental.
I. PRECISIONES PRELIMINARES:
Los términos relativamente indeterminados en
que se formula la petición consultiva, deben ser precisados con vista del
criterio legal que la acompaña. A la luz de este último, pareciera que las
dudas surgen en torno a un eventual rebajo de jornada como producto de
decisiones impuestas unilateralmente por la Administración, dentro del contexto
de reorganizaciones por ella proyectadas.
Lo anterior supone excluir desde ya, para
efectos analíticos, la hipótesis de posibles reducciones de jornada bajo el
marco normativo de los artículos
Igualmente, queda desechado todo examen de
la figura de la "reasignación", que es aquella operación de cambio en
la clasificación de un puesto, particularmente considerado, con motivo de una
variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades. Esa
variación debe haberse "consolidado debidamente", por lo que dicho
cambio sólo puede darse cuando ésta se ha producido no menos de seis meses
antes (art. 105.b y 111.a del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). En
razón de ello y a diferencia de lo que parece estimar la Asesoría Jurídica del
consultante, se distorsionaría el sentido de la reasignación -que es un simple
mecanismo ajuste clasificatorio- si la autoridad pública se sirve de tal figura
para intentar justificar rebajos indebidos de jornada -que en sí mismos no
involucran variaciones sustanciales y consolidadas de las características del
respectivo puesto-, como posible instrumento dentro del marco de procesos
generales de reorganización administrativa.
Ahora bien, la consulta del señor Ministro
está formulada como pregunta compleja. Ello, en el sentido de que al interrogar
sobre el procedimiento y la indemnización idóneos para reducir a medio tiempo
plazas de tiempo completo, está suponiendo que ello es jurídicamente posible;
suposición que, en principio, es incorrecta por lo que a continuación se
explica.
II. LA POTESTAD DE TRASLADAR Y REMOVER
FUNCIONARIOS PUBLICOS PARA CONSEGUIR UNA MEJOR ORGANIZACION DE
LOS SERVICIOS PUBLICOS:
El Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
entiende por traslado"... el paso
de un servidor de un puesto a otro de la misma clase y categoría o de diferente
clase pero de la misma categoría", y por reubicación "... el
desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa
presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro" (art.
3.u y 3.x). Dichos movimientos de personal pueden, en general, ser dispuestos
unilateralmente por la Administración, "... siempre que no se cause grave
perjuicio al servidor ..." (art. 22 bis).
Dichos traslados y reubicaciones, así como
la remoción de los servidores públicos inclusive, pueden ser acordados con
motivo de procesos de reestructuración administrativa emprendidos para alcanzar
una organización más eficiente, al amparo del numeral 192 constitucional.
Conforme se aprecia, el mismo reconoce el principio de estabilidad en el empleo
público, sin perjuicio de dichas potestades administrativas; potestades que,
desde luego, habrán de ejercitarse con riguroso apego al procedimiento
arbitrado y las garantías establecidas en el numeral 47 y disposiciones
concordantes del Estatuto de Servicio Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
señalado claramente que
"... la facultad
de trasladar o reducir forzosamente a los funcionarios públicos es intrínseca
del Estado, el cual podrá poner en práctica -siempre y cuando se respete el
procedimiento establecido para acordar una reorganización-, las medidas necesarias
a fin de organizar sus diferentes dependencias para conseguir un mejor
funcionamiento de las mismas, posibilidad que se le otorga directamente por el
texto constitucional en el numeral 192, del cual deriva lo dispuesto por el
artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil" (voto N.º 330-I-95, de las
14:32 hrs. del pasado 27 de junio).
Sin embargo, la jurisdicción constitucional
ha sido igualmente enfática al señalar límites consubstanciales a dichas
facultades administrativas, en los siguientes términos:
"Io.- El artículo
192 de la Constitución faculta a la Administración Pública para disponer la
reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de
alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar no sólo
la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios
a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, en este caso
conforme al Estatuto del Servicio Civil, toda vez que de los traslados no
podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que
corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o
modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no
es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración,
categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación
sustancial de esos extremos" -el destacado no es del original- (voto N.º 7208-94 de 15:15 hrs. del 7 de diciembre de 1994).
Resulta así que, por vía jurisprudencial, se
produce en este ámbito específico una recepción de la doctrina laboralista del ius
variandi y sus límites:
"El trabajador
está obligado a aceptar el cambio de tareas que el patrono determine, siempre
que dicho cambio no implique modificación substancial o unilateral de las
condiciones del contrato; o que con ello no se menoscabe el prestigio, el
decoro o la dignidad del trabajador, en relación al servicio prestado, el grado
que en la empresa ocupa, su posición social y categoría laboral y siempre que
dicho cambio no signifique una disminución de categoría o un menoscabo
económico. También debe aceptar el cambio de horario, siempre que tal facultad
no se ejerza por el patrono arbitrariamente o cuando el cambio sea
antijurídico, por las condiciones especiales del vínculo contractual; dado que
en tal caso podría significar una alteración en las condiciones esenciales del
vínculo. Está obligado, además, a aceptar el traslado dispuesto por la empresa,
siempre que el mismo no constituya un quebrantamiento de las condiciones
económicas del contrato de trabajo, un perjuicio moral o económico; porque el
patrono tiene derecho a trasladar a sus trabajadores cuando las necesidades de
su actividad lo exijan"
(Guillermo Cabanellas, "Contrato de trabajo", Buenos Aires,
Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 51-52).
Del comentado criterio jurisprudencial, sin
mayor dificultad se colige que no sería jurídicamente viable que, con ocasión
de un proceso de reestructuración administrativa y de los posibles traslados y
reubicaciones que le puedan estar aparejados, se produzca un rebajo forzoso de
la jornada laboral para un funcionario en particular.
Nótese que ello no sólo supondría una
inaceptable afectación del ingreso salarial, contraria a la dignidad del
servidor y sus dependientes como personas, sino que podría obligarlo o
inducirlo a renunciar (dadas las dificultades lógicas de obtener colocaciones
de media jornada), sin poder exigir plenamente la indemnización a que hace
mención el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.
III. CONCLUSION:
Si bien la Administración se encuentra
normativamente habilitada para trasladar o reubicar funcionarios públicos, y
hasta removerlos, con motivo de procesos de reestructuración administrativa
desarrollados con la finalidad de lograr una prestación más eficiente del
servicio público, es jurídicamente inadmisible que dicho traslado o reubicación
signifique una reducción de la jornada de trabajo y, por esta vía, se afecte
indebidamente la integridad de la remuneración salarial.
-o0o-
Del
señor Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, atento se
suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado González
PROCURADOR ADJUNTO
LAS
cc: Lic. Juan Manuel Otárola, Director General de Servicio
Civil.
C-252-95
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. RELACIÓN LABORAL ESTATUTARIA. JORNADA LABORAL.
REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL.
Mediante oficio N.º DM-981-95 del 10 de
octubre de 1995, el Doctor Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Planificación y Política Económica,
consultan a esta Procuraduría lo siguiente: "En Atención de intereses
públicos, bajo qué procedimientos procede reducir la jornada de trabajo de
servidores estatutarios, transformándola de "tiempo completo" a
"medio tiempo"; en tales supuestos, qué tipo de indemnización
corresponde cancelar a favor del servidor afectado?"
El Dr. Luis Antonio Sobrado González,
Procurador Adjunto, mediante pronunciamiento C-252-95 de 11 de diciembre de
1995, concluye: Si bien
Se aclara que por oficio Bo PA-025-95 del
pasado 29 de noviembre, se le confirió audiencia al Director General de Servicio
Civil, a fin de que esa Dirección manifestara lo que estimara oportuno en
relación con la presente consulta. Empero, dentro del plazo otorgado al efecto,
no se recibió respuesta alguna de parte de esa dependencia gubernamental.