Opinión Jurídica : 051 - del 05/08/1996
OJ-051-96
San José, 5 de agosto de 1996
Señores
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
S.D.
Estimados señores:
Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, y en atención al Oficio No. 1320 del 9 de febrero de 1994 de la Jefatura del Departamento Municipal de la Dirección General de Auditoria de la Contraloría General de la República, que puso en nuestro conocimiento la denuncia presentada por varios vecinos de la comunidad de Cabuya, aduciendo que el aumento del canon por ocupación de la zona marítimo terrestre por parte de ese Concejo ha obligado a algunos vecinos a vender parcial o totalmente el derecho sobre su parcela; que el Concejo ha manifestado un total desinterés en colaborar con el desarrollo de esa Comunidad carente de servicio de recolección de basura y un alumbrado público de la calle casi inexistente; que por esfuerzo propio han arreglado el trecho Cabuya - Mal País; que si es correcto por parte de un gobierno provisional abandonar las necesidades urgentes de las comunidades y construir edificios costosos como el recién inaugurado del Palacio Municipal; que si ese Concejo tiene facultad legal para dictar normas, soportar gastos administrativos, cobrar el dinero por concepto de cánones, patentes, impuestos a raíz de haber acogido la Sala IV un recurso de inconstitucionalidad contra los Concejos Municipales de Distrito, me permito indicarles lo siguiente.
I.ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante oficios 1319 y 1320 del 9 de febrero de 1994, el Departamento Municipal de la Contraloría General de la República, remitió al Instituto Costarricense de Turismo y la Procuraduría General de la República, respectivamente, copia de la denuncia presentada por los vecinos de Cabuya, con el fin de que ejerzan las competencias que sobre la materia les asigna la Ley. -
El Jefe del Departamento de Concesiones del ICT, en escrito no DC-161-94 del 18 de febrero de 1994, le solicitó al Director General de Tributación Directa informe sobre cuáles han sido los criterios para establecer el uso asignado a los terrenos en el caso de playas ubicadas en sectores costeros carentes de la planificación respectiva, pues el plan regulador es el único instrumento válido para la creación de las diferentes zonas y sus correspondientes usos; agrega que de acuerdo con lo indicado por los afectados en las zonas carentes de planificación, en el avalúo se asigna un uso al terreno según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento a la Ley 6043 sin contar con criterios válidos para ello.
Por su parte, el Lic. José Barahona Vargas, Procurador Agrario y Ambiental, en Oficio No PAA-051-94 de 4 de marzo de 1994, requirió a ese Concejo informe sobre los fundamentos jurídicos para el aumento del canon de ocupación; lo que puso en conocimiento del Jefe de Departamento Municipal de la Contraloría General de la República mediante oficio No PAA-052-94 de 4 de marzo de 1994.-
Por Oficio No. PAA-080 de 28 de abril de 1994, el Procurador Agrario y Ambiental reitera la solicitud al Concejo de contestar el Oficio No PAA-051-94 de 4 de marzo de 1994 y el Intendente Municipal de Cóbano, señor Javier González Montiel evacua la consulta ,en escrito fechado el 12 de abril de 1994, indicando que, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento a la Ley 6043, los avalúos para el cobro del canon anual por ocupación son efectuados por la Dirección General de Tributación Directa y renovados cada cinco años, pues el Concejo únicamente aplica el porcentaje de acuerdo con el uso del terreno y el avalúo efectuado por Tributación Directa, y por lo tanto, no es responsabilidad del Concejo que la Dirección General de Tributación Directa haya aumentado en algunos casos el valor de cada terreno hasta en un mil quinientos por ciento o más, lo cual después de todo es bastante lógico, tomando en cuenta el aumento verificado en el valor de los terrenos en los últimos años; agrega que no es tan real que el aumento del canon anual esté obligando a los vecinos de Cabuya a vender sus terrenos, pues tales ventas ya se habían realizado con anterioridad al aumento por el buen precio pagado por los mismos; que no es cierto que el Concejo haya. manifestado un total desinterés en la ayuda a dicha Comunidad ni que el camino mencionado se encuentre en un estado lamentable y peligroso, pues recientemente el Concejo con ayuda del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ha efectuado una reparación general en este camino, así como en la mayoría de los caminos ubicados en ese distrito.-
Con respecto al servicio de recolección de basura, dicho funcionario señala que la única comunidad en la cual se presta es en el centro de Cóbano, pues según estudios solicitados al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es casi imposible brindar ese servicio en otras comunidades con las mismas tasas establecidas en el centro de Cóbano.-
En relación con el alumbrado público indica que ellos no cobran ninguna tasa por este concepto, por cuanto ello compete al Instituto Costarricense de Electricidad. Agrega que la construcción del edificio municipal se hizo con recursos provenientes de un préstamo del IFAM y partidas específicas de los diputados para poder trabajar en buena forma y prestar, un mejor servicio a la comunidad. -
Sobre el carácter provisional del Concejo manifiesta el Intendente que no tienen potestad para contestar esa inquietud, pues la misma, debe ser dilucidada por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la. República por consultas hechas con anterioridad; que no es cierto lo del estado de abandono de esas comunidades y que más bien en varias oportunidades el Concejo ha solicitado a comités o grupos organizados la presentación de proyectos de interés público, para así poder trabajar con ellos, a lo cual no han tenido respuesta alguna. -
Posteriormente, en nota del 22 de mayo de 1994, recibida el 13 de junio de 1994, los vecinos de Cabuya solicitan al Procurador Agrario y Ambiental, interceder ante la Tributación Directa para que se pronuncie sobre el oficio No DC-161-94 remitido por el Jefe de Departamento de Concesiones del ICT. -
En memorial No PAA-099-94 del 15 de julio de 1994 enviado al Jefe del Departamento de Avalúos de la Tributación Directa, el Procurador Agrario y Ambiental solicita informe sobre los criterios seguidos para determinar los avalúos en Playa Cabuya, situación que puso en conocimiento de la señora Victoria Quirós - remitente de la nota suscrita por los vecinos de Cabuya- mediante escrito No PAA-100-94 de 26 de julio de 1994 (correo certificado No RR 00360689 OCR). -
Por oficio No PAGD-401-95 de 31 de julio de 1995, el suscrito, atendiendo instrucciones superiores, solicita al Departamento de Avalúos de Tributación Directa contestar la nota No PAA-099-94 dirigida por el Procurador Agrario y Ambiental a ese Departamento. -
En Oficio No 284 del 1 de agosto de 1995, el Jefe del Departamento de Avalúos de Tributación Directa señala que mediante oficio No 276 del 4 de agosto de 1994, dirigido al Lic. José Barahona Vargas, se había evacuado dicha consulta, y adjunta copia del mismo, con detalle de los "arrendamientos" en los que se realizaron los nuevos avalúos en Playa Cabuya a solicitud de la Municipalidad del Distrito de Cóbano, y áreas aledañas; y señala que los avalúos se confeccionaron con los parámetros del artículo 3 de la Ley del Impuesto Territorial, haciendo especial mención en que "deberán ser la expresión fiel del valor real" del bien por valorar, tomando en cuenta factores extrínsecos e intrínsecos de la propiedad como lo son: a) características de la. zona (desarrollo –servicios - vías de comunicación) en este caso planes reguladores del I.C.T.; b) condiciones del inmueble como lo son frente, fondo, contrafrente, superficie, ubicación, topografía, servicios, etc.; c) valor comercial de la zona, según investigación de compraventa de propiedades, efectuada por el perito en el sector en donde se ubique el predio a justipreciar; d) criterio de corredores de bienes raíces, personas conocedoras en la zona y peritos del Sistema Bancario Nacional.
Al encontrarse el señor Procurador Agrario y Ambiental con un permiso laboral que lo ausentó del país, el señor Procurador General de la República encargó el 25 de agosto de 19.95 al suscrito el estudio y elaboración de la opinión jurídica del presente caso. -
Finalmente, por escrito No PAGD-054-96 de 18 de marzo del año en curso, requerí al ViceMinistro de Hacienda, Dr. Marvin Taylor Dormond, copia de la respuesta de la Dirección General de Tributación Directa al oficio DC-161-94 del 18 de febrero de 1994, dirigido por el Jefe de Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, Lic. Alex Vargas Zeledón, al entonces titular de esa Dirección, Lic. Erik Thompson Chacón. El señor ViceMinistro en memorial No 051-96-DVM de 25 de marzo de 1996, recibido el 28 del mismo mes, me envía copia de la nota No 458 de 20 de diciembre de 1994, en el que la Jefatura del Departamento de Avalúos de Tributación Directa había informado al Lic. Alex Vargas Zeledón que el uso de los terrenos lo determina el artículo 49 del Reglamento a la Ley 6043 y no Tributación Directa, dependencia que únicamente fija su valor, el cual de acuerdo con directriz de la Oficina el avalúo se debe establecer bajo los mismos parámetros con que la Dirección actúa en la Ley de Impuesto Territorial", y que "según el artículo 3° de la citada Ley deberá ser expresión fiel del valor venal del bien a valorar".-
II. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL CON
RESPECTO AL PROBLEMA PLANTEADO
De acuerdo con los artículos 4° de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, y 3°, inciso h), de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República actúa en defensa del patrimonio nacional y vela por la correcta aplicación de la normativa que lo regula, investigando de oficio o a. petición de parte, toda y acción u omisión que infrinja la normativa indicada. En ese orden de ideas, ejerce el control jurídico en el cumplimiento de la Ley 6043, emprendiendo las gestiones pertinentes respecto a las acciones que la infrinjan o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimientos de éstos contra aquellas normas o para anular, concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas, sin perjuicio de lo correspondiente a otras instituciones de acuerdo con sus facultades legales.-
De ahí que, tratándose de inconformidades sobre la fijación del monto de avalúos por parte de la Dirección General de Tributación Directa, lo propio es que los particulares hubiesen ejercido los recursos impugnativos conferidos por el ordenamiento jurídico.-
En la actualidad es la Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, No 7509 de 9 de mayo de 1995, ordinal 17 (La Gaceta N2 116 de 19 de junio de 1995), la que otorga a los sujetos pasivos del impuesto territorial el derecho de impugnar el avalúo. El ordinal 6° ibídem elenca como sujetos pasivos del impuesto a los concesionarios y ocupantes de la. zona marítimo terrestre con respecto a las instalaciones o construcciones fijas existentes, mientras que para el terreno rige el canon municipal correspondiente. Así quedó derogada la expresión del ordinal 48, párrafo primero de la Ley 6043 de que "ese canon sustituye el impuesto territorial”. -
Por lo tanto, esta Procuraduría ejercería control jurídico en la correcta aplicación de la Ley 6043, si por ejemplo un municipio aplicara otro porcentaje al establecido por el numeral 49 del Reglamento a esa Ley, según el cual para uso agropecuario es de un 2%; para uso habitacional un 3%; para hotelero, turístico o recreativo un 4% y para comercial, industrial, minero un 5%. -
El artículo 52 del mismo Reglamento otorga la facultad de que - la municipalidad rebaje el canon hasta, el 1% para el caso de personas de escasos recursos que residan permanentemente en la zona y sólo cuando se trate de concesiones destinadas exclusivamente a vivienda para uso propio. -
Así las cosas, y por cuanto la competencia especifica y técnica de elaborar, fijar y fiscalizar los avalúos ha sido asignada a la Dirección General de Tributación Directa hasta el 19 de junio del año 2000, fecha a partir de la cual compete su ejercicio a las oficinas de avalúos de las municipalidades respectivas, bajo la supervisión técnica y general de la Dirección General de Tributación Directa, que se encargará de dictar las normas técnicas generales de procedimientos y metodologías, y que corresponde al Tribunal Fiscal Administrativo resolver en sede administrativa los recursos contra los avalúos fijados por la Administración Tributaria instancia contenida en el artículo 147 del Código Tributario con anterioridad a la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria, No 7555 del 1 de agosto de 1995 y del procedimiento establecido en la Ley 7509- se concluye que no compete a esta Procuraduría pronunciarse sobre inconformidades de particulares sobre el monto de los avalúos fijados en este caso por aquella Dirección (Ley 7509 de 9 de mayo de 1995, artículos 3, 11, 17 y 18, Transitorio III; Reglamento a dicha Ley, Decreto No 24857-H de 11 de diciembre de 1995, articulo 17, Gaceta No 244 de 26 de diciembre de 1995, y doctrina del artículo 5° de nuestra Ley Orgánica).-
No obstante, lo anterior, y en el ejercicio de atribuciones que, si nos competen, hacemos las siguientes observaciones. -
1) Ningún gobierno local puede otorgar concesiones hasta tanto no exista plan regulador de la respectiva zona, de aplicación obligatoria por ser un "instrumento legal y técnico para el desarrollo económico, social y ambiental equilibrado en la zona marítimo terrestre, y áreas adyacentes cuando así lo implique (Proyecto de Reglamento para. la elaboración de planes reguladores en los litorales marítimos. INVU, 1993. p.10).-
El carácter normativo, y por tanto de aplicación obligatoria de los planes reguladores, ha sido reconocido por la Procuraduría General de la República, (dictamen C-070-93 de 20 de mayo de 1993) y la doctrina más calificada (Gordillo, Agustín. "Introducción al Derecho de la Planificación. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1961. págs.104-105).
En ese orden de ideas, esta Procuraduría en dictamen N° C-100-95 de 10 de mayo de 1995, señaló:
"...la Ley No 6043 y su Reglamento …norman de manera puntual el trámite para el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre. Delegan tal competencia en la Municipalidad respectiva (artículo 40 de la Ley), la que deberá velar por el cumplimiento de elementos tanto objetivos como subjetivos, entre ellos: a) haberse dado la declaratoria de aptitud turística o no turística; b) amojonamiento por el Instituto Geográfico Nacional; c) existencia de plan regulador; d) avalúo de la Dirección General de Tributación Directa; e) presentación de solicitud conforme a los requerimientos de los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley 6043; f) inspección del terreno; g) publicación de edicto; h) anteproyecto consultado al ICT y al INVU para realización de edificaciones y urbanizaciones, salvo construcción de viviendas individuales; i) pronunciamiento previo del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda. De los anteriores requisitos es el de la existencia de un plan regulador para las zonas turísticas el que reviste mayor trascendencia en lo que a este pronunciamiento atañe, por cuanto de no darse el mismo, el otorgamiento de concesiones es imposible:
"Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo haya aprobado o elaborado los planes de desarrollo de esas zonas" (artículo 38, párrafo primero, Ley No 6043. En igual sentido, artículo 19 de su Reglamento)."
El plan regulador permitirá "definir un programa de necesidades de instalaciones de acuerdo con las expectativas de los usuarios, garantizar mediante políticas y propuestas la atención de las necesidades más sentidas de los habitantes locales, establecer lineamientos y especificaciones de los sistemas de comunicación, identificar pautas de control sobre uso del suelo, definir la estrategia de implementación para la ejecución, control y evaluación de proyectos, etc.), pero de todas la más importante es la de determinar los diferentes tipos de uso y su localización en un circunscrito sector costero", con ello "se lograría un equilibrio del auge económico, sobretodo proveniente del sector turismo, y el conjunto de recursos naturales. Asimismo, se conciliarían en una misma propuesta viable la inversión extranjera y nacional con las expectativas e intereses socioeconómicos de los pobladores locales. (dictamen No C-100-95). -
2) Las municipalidades únicamente pueden cobrar cánones a los concesionarios, arrendatarios, ocupantes y permisionarios de la zona marítimo terrestre (Ley 6043, numeral 28, párrafo segundo, Transitorios I, II y VII; 48 a 52 de su Reglamento y Ley 7509, artículo 6°). -
En sus pronunciamientos la Procuraduría General ha sido clara al señalar que ocupantes "son todas aquellas personas que, sin reunir la condición de pobladores, hayan ocupado la zona marítima, aún de norma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley 6043 (dictamen No C-100-95). -
Recientemente, en dictamen No C-157-95 de 7 de julio de 1995, indicó:
"La figura del ocupante...ha sido objeto de variadas interpretaciones que, al no estar ajustadas armónicamente al conjunto de la Ley No 6043, han dado lugar, en la realidad, a prácticas viciadas y negocios ilícitos, contrarios a los fines de aquella. En forma negativa, podríamos decir que los ocupantes jamás podrían confundirse con propietarios, ya que éstos, obviamente, no necesitan de una concesión para usar los terrenos sujetos a dominio, bastándoles los atributos propios de su régimen. Tampoco se trata de precedentes arrendatarios, por cuanto, como se indicó, éstos se encuentran regidos por los Transitorios I y- II- de la Ley 6043. En su caso no se trata de nuevas concesiones, sino de la prórroga de los anteriores contratos de arrendamiento, modificados en concordancia con la nueva Ley. Mucho menos debería confundírseles con personas que se introdujeron en la zona marítimo terrestre de manera clandestina con posterioridad a la Ley, en la medida en que ésta lo prohíbe expresamente (artículo 12). Siendo así, sólo cabe pensar que los citados ocupantes están referidos a todas aquellas personas que, ubicados en la zona marítimo terrestre, no contaban con un contrato de arrendamiento al momento de dictarse la Ley No 6043...Al desarrollar el mandato legal contenido en el artículo 48, el Reglamento a la Ley 6043, Decreto no 7841-P de 16 de diciembre de 1977, dispuso en su ordinal 75 (sic) las diferentes variables aplicadas a los pobladores y ocupantes ...El caso de los ocupantes es muy claro en el párrafo tercero de esa norma al estatuir que "quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras". El concepto de ilegalmente poseídos hace referencia indudablemente a la inexistencia de un contrato de arrendamiento a su nombre, extendido con anterioridad a la Ley 5602 o prorrogado luego de emitida ésta"(1)
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(1)
La Ley 5602 de 4 de noviembre de 1974 vino a suspender la vigencia de la Ley no
4558 de 22 de abril de 1970, hasta tanto no se dictará una nueva que regulará
lo concerniente a las playas e islas (artículo 1°). La Ley 4558 había
dispuesto, entre otras cosas, limitar el carácter demanial de la zona marítimo
terrestre sólo a la franja de 50 mts. a partir de la
pleamar ordinaria (art. 6). -
3) Por lo expuesto, los municipios no pueden cobrar cánones a quienes presenten solicitudes de concesión mientras las mismas no sean otorgadas, y los gestionantes tampoco están legitimados para ocupar los terrenos solicitados en concesión. -
En este sentido, el dictamen C-100-95 indicó:
"...una de las prácticas viciadas más frecuentes en la zona marítimo terrestre es la de recurrir a la vía fácil de presentar una solicitud de concesión ante la Municipalidades respectiva con conocimiento de que en el sector involucrado no existe plan regulador. Los promoventes de tales peticiones se creen entonces legitimados para ocupar el área gestionada, al no ser posible jurídicamente la concesión, y afirman para si "derechos de ocupar". Otros van más allá y pagan cánones por ocupaciones no autorizadas, estipendios que las municipalidades aceptan indebidamente. Queda entendido que las anteriores actitudes particulares no producen legitimación alguna para ocupar la zona marítimo terrestre, salvo que hubiere mediado en su favor una asertiva manifestación expresa por parte de la Municipalidad y en los casos en que proceda jurídicamente."
La Sala Constitucional también participa del anterior criterio, cuando al resolver un recurso de amparo contra un gobierno local que pretendió desalojar al dueño de un negocio comercial en la zona marítimo terrestre, expresó:
"La recurrente pretende derivar derechos de una simple solicitud de concesión que no le ha sido resuelta por el fondo y lleva razón la Municipalidad de Puntarenas, transcribiendo la opinión de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la simple solicitud no confiere derecho alguno a ocupar de inmediato el inmueble, y si se ha hecho eso precisamente, se ha violado la ley que regula esta materia. En consecuencia, no advierte la Sala que la Municipalidad haya incurrido en la violación de derechos fundamentales como lo indica el amparo, el que resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar -, como se dispone" (Voto No 2658-93 de 8:54 hrs. del 11 de junio de 1993). -
4) En los terrenos demaniales como la zona marítimo terrestre, nadie puede alegar válidamente derecho de posesión, ni hacerlo derivar de contratos de venta precedentes. Al ser éstos nulos absolutamente por recaer sobre bienes cuya naturaleza afecta a un fin - público- los hace inalienables e imprescriptibles (articules 1 y 7 de la Ley 6043, 627, inciso 2); 629, 631, 835 y 837 del Código Civil; resoluciones de la antigua Sala de Casación No. 78 de 9:00 hrs. del 12 de marzo de 1976 y 121 de 16:00 hrs. del 14 de noviembre de 1979, y dictámenes nuestros No. C-197-87 y C-100-95). -
El primero de esos dictámenes, al resolverse un caso en que se traspasó un terreno ubicado en la zona marítimo terrestre, sobre el cual existían solicitudes de concesión ante la respectiva municipalidad y donde los interesados pagaban el canon "por ocupación", dispuso:
"Es la propia dominicalidad del bien (imposibilidad jurídica) donde radica el vicio en cuestión, toda vez que las únicas propiedades dentro de la zona marítimo terrestre excluidas del patrimonio nacional (con régimen privado) al entrar en vigencia la Ley 6043 son las inscritas con sujeción a la Ley (artículo 6°), por lo que el inmueble en controversia constituye dependencia demanial indiscutible... Cabe recordar que las cosas de dominio público están fuera del comercio de los hombres y son inidóneas para figurar como materia de negociación, no pudiendo los particulares alegar, ni transferir más derechos que los adquiridos legalmente...Todos los contratos de venta que esgriman las partes en tanto versan sobre un tramo inmobiliario de la zona marítimo terrestre, por la naturaleza del bien y la ausencia de titularidad hábil en los transmitentes, devienen absolutamente nulos e inocuos para decidir el otorgamiento de la concesión, debiendo en este sentido, prescindirse de ellos y de otros actos que perderían respaldo, como el registro tributario y pago aislado por detalle de caminos."
En análoga dirección, la Sala Constitucional en Voto No 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991 indicó:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes...que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres...En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa...son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad..."
5) La categoría de ocupantes prevista en el Transitorio VII de la Ley 6043 tampoco puede ser transmitida o cedida (dictamen No C-, A 157-95 (2). –
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(2)
"La autorización de cobrar cánones es de carácter provisional porque el
status de los ocupantes es también momentáneo. El fin de la Ley 6043 no es el
de. Perpetuar en el tiempo ocupaciones obtenidas al margen del ordenamiento
(personas sin contratos de arriendo previos), sino el de que nuestros litorales
estén debidamente planificados y las personas, tanto físicas como jurídicas,
que en ellos se ubiquen cuenten con su correspondiente contrato de concesión.
La presencia de los ocupantes en la zona marítimo terrestre viene a asimilarse
a la figura de la mera tolerancia en el Derecho Civil. El Estado…permite la
permanencia de estas personas hasta tanto sea posible jurídicamente el
otorgamiento de concesiones... No obstante, si cuentan ...con un derecho
subjetivo en la prioridad que tienen sus solicitudes de concesión sobre otras,
siempre y cuando el uso sea compatible con el fijado en la planificación del
sector, pero debe siempre tenerse presente que ese privilegio está ligado de
manera estricta a su condición de ocupante...Es precisamente por esta
expectativa de alcanzar una concesión o el simple hecho de ocupar la zona
marítimo terrestre lo que ha dado lugar a un frecuente tráfico ilegal de esta
franja de dominio público. Acudiendo a la llamada venta de derechos de
ocupación se ha pretendido no sólo transmitir la categoría de ocupante, sino
además, crearla a partir de invasiones antijurídicas posteriores a la
promulgación de la Ley 6043...A ello se suma la actitud displicente de algunas
municipalidades que se abstienen de actuar o que incluso cobran cánones a
quienes no reúnen de manera indubitable la condición de ocupantes... " Se
ha perdido la perspectiva de que este status no es susceptible de ser
transmitido. Como ya se dijo, la Ley No 6043 ha decidido favorecer en forma
excepcional a las personas que califican como pobladores y ocupantes con un
régimen que se sustrae del común para la zona marítimo terrestre. No es su
objetivo, bajo ningún modo, que terceros, ajenos totalmente a las peculiaridades
propias de aquellos, pudieran continuar hacia el futuro en su misma situación
ya que los intereses que motivaron su creación dejaron de existir. Permitir la
transmisión de la condición de poblador y ocupante es incluso moralmente
cuestionable, por cuanto ello implicaría la posibilidad de lucrar con una
situación que en su origen fue antijurídica (inexistencia del contrato de arrendamiento).
Por último, y no menos - relevante, es el hecho de que la misma Ley No 6043 en
ninguna de sus normas preceptúa como factible el comercio del status de
ocupante o de poblador, como sí lo hace con el contrato de concesión (artículo
45), siempre y cuando el negocio jurídico haya sido debidamente autorizado por
la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo o el
Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda. No siendo disponible la
condición de ocupante, dadas sus intrínsecas particularidades, todo tipo de
acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos
terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial
situación."
III.- LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS E
INTERESES LOCALES DEL DISTRITO DOCE (COBANO) DEL CANTÓN PRIMERO DE LA PROVINCIA
DE PUNTARENAS
Como lo manifiestan los denunciantes, la Sala Constitucional había acogido una acción de inconstitucionalidad establecida contra la normativa que reconocía a los Concejos Municipales de Distrito como circunscripciones territoriales con personalidad jurídica, patrimonio propio y competencia para administrar los intereses y servicios locales. Dicha acción fue declarada con lugar en Voto No 6000-94 de 9:39 hrs. del 14 de octubre de 1994 (Boletín Judicial, -N2 95 de 18 de mayo de 1995). -
Como se sabe, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano fue creado con fundamento en la Ley No 4892 de 9 de noviembre de 1971, mediante Decreto No. 169.34 de 20 de marzo de 1986 (La Gaceta No 73 del 18 de abril de 1986); no obstante, la Sala Cuarta en el referido Voto 6000-94, declaró inconstitucional por conexión, o consecuencia, entre otros, dicho decretó:
"Como esta Sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia del transitorio I del artículo 63 del Código Municipal y del Decreto Ejecutivo No 5595-G del 12 de noviembre de 1975, ello implica, desde luego, que los decretos emitidos durante la vigencia de esas normas, son igualmente inconstitucionales. Pero, de todas formas, como los decretos ejecutivos que se dirán, son posteriores a la Constitución Política, también resultan contrarios a ella y en consecuencia, se impone declarar la inconstitucionalidad de los siguientes: ... e) Decreto Ejecutivo No 16934-G de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, que crea el Concejo de Distrito de Cóbano."
En el Considerando VII de esa resolución, la Sala dispuso: 1) que todas "las comunidades que integran los concejos de distrito o concejos municipales de distrito, que ahora se declaran inconstitucionales, se reintegran, de inmediato, bajo la administración de ,las Municipalidades de los cantones a que pertenecen sus territorios, así:...e) el Distrito de Cóbano al cantón primero de la provincia de Puntarenas."; 2) que todo lo concerniente a la materia presupuestaria se incorporaría a los presupuestos ordinarios de las Municipalidades a las que se reintegran lo cual se haría con la participación de la Contraloría General de la República; 3) que la Municipalidad respectiva dispondría sobre el personal administrativo ajustándose a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Municipal en caso de que se optará por la supresión de las plazas, aprobando la Contraloría General de la República las enmiendas presupuestarias para hacer frente a esos gastos y 4) que todos "los ingresos y las rentas serán recaudadas e incorporadas por las Municipalidades a sus propios presupuestos y los gastos, cuentas por pagar, contratos y obligaciones pendientes en general, serán asumidos por las Municipalidades respetando los derechos adquiridos."
Los Concejos Municipales de Tucurrique, Cervantes y Colorado de Abangares, solicitaron a la Sala dimensionar los efectos del Voto 6000-94, y como parte de sus peticiones requirieron a la Sala que dictara "las recomendaciones necesarias a la Asamblea Legislativa, para resolver el problema de modo definitivo”. -
Los señores Magistrados, para evitar dislocaciones en la seguridad, la justicia y la .paz sociales, indicaron en Voto No 9644-1-94 de 14:10 hrs. del 20 de diciembre de 1994 (Boletín Judicial No. 95 de 18 de mayo de 1995) que el considerando VII de la sentencia 6000-94 no cubría "todos los problemas prácticos que deben surgir con- motivo de la disolución, liquidación y clausura de organismos que han funcionado irregularmente, como entes descentralizados por razón del territorio, asimilados a las Municipalidades que crea la Constitución Política", por lo que era procedente dicha solicitud de dimensionamiento en el tiempo, "esencialmente, para lograr un periodo adecuado en el que se efectúe la transición de la liquidación final de los concejos de distrito hacia el régimen de legalidad constitucional... puesto que, dados los intereses comunales que existen, tal proceder no se podrá lograr en forma inmediata".-
Para tal efecto, al amparo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dictó las siguientes normas complementarias de las expresadas en el Voto 6000-94:
1.- Que la liquidación de activos y pasivos de los concejos municipales de distrito, incluyendo el pago de las prestaciones sociales de los servidores, se hará en el término de un año a partir de la notificación de esta resolución. -
Por liquidación de pasivos la Sala incluye "el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios, contratos existentes, créditos a favor de proveedores y en general de terceros, que implique el deber de los concejos de pagar sumas de dinero, así como resolver lo pertinente, para trasladar esas obligaciones a las Municipalidades respectivas, cuando los periodos de vencimiento excedan de un solo ejercicio fiscal”. -
Por liquidación de activos la Sala "entiende que es la incorporación a las Municipalidades respectivas, de los, patrimonios adquiridos, sean bienes muebles o inmuebles, puesto que la obtención de los mismos, lo fue en el ejercicio de potestades y funciones municipales y pertenecen, consecuentemente, a las comunidades “. -
2.- Que, en ese período de liquidación de un año, los concejos municipales de distrito, seguirán funcionando "de hecho" en "aquellos asuntos necesarios para la prestación de los servicios públicos que administran, a los efectos de garantizarles a los usuarios el acceso a ellos. Pero no podrán acordar contrataciones distintas de las necesarias para la prestación de los servicios públicos, ni ejecutar ningún acto que implique el ejercicio de la personería jurídica de la que ahora carecen, ni asumir nuevos compromisos y obligaciones con terceros, que acrecienten sus pasivos."
3.- Que la administración de los concejos en este período de transición "seguirá en manos de los intendentes y concejales que venían funcionando, los que podrán permanecer en sus cargos hasta que finalice la liquidación, con los derechos y obligaciones que les fueron asignadas en su oportunidad y las que se deriven de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concejos. Podrá el Poder Ejecutivo, reponer las ausencias definitivas, ocurridas antes de la liquidación final, a los efectos de no hacer nugatorio el proceso de cierre y terminación de actividades."
4.- Que "todos los actos y contratos que celebren los concejos municipales de distrito, mientras dure el proceso de liquidación, quedan sujetos a lo que se señala en la sentencia principal y en este dimensionamiento y por tratarse de Hacienda Pública, esos actos y contratos quedarán bajo la supervisión y control de la Contraloría General de la República."
La notificación a todas las partes del Voto N ° 9644-1-94 de 14:10 hrs. del 20 de diciembre de 1994 operó el 2 de octubre de 1995, por lo que el plazo de un año otorgado por la Sala a los concejos municipales de distrito para "el proceso de cierre y terminación de actividades", finaliza el 2 de octubre de este año (3); y de distrito para "el proceso de cierre y terminación de actividades", finalizada el 2 de octubre de este año (3) a partir del día siguiente de acuerdo con las resoluciones reseñadas, los articules 168 y 169 Constitucionales y 1 a 4 del Código Municipal, seria a la Municipalidad de Puntarenas a la que corresponderá la administración de los servicios e intereses locales del Distrito de Cóbano.-
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(3) Acción de
Inconstitucionalidad de Hernán Pérez Campos y Fermín Alvarado Quirós, Exp. N2 1194-E-92, folio 66.-
No obstante lo anterior, por Ley No 7564 de 11 de diciembre de 1995 (Alcance No 59 a la Gaceta No 243 del 22 de diciembre de 1995),- se crearon nuevamente los Concejos Municipales de Distrito, y - con base en esa Ley, el Concejo Municipal de Puntarenas mediante Sesión Ordinaria No 243 del 8 de enero de este año creó los Concejos Municipales de Distrito de Cóbano y Lepante, manteniéndoles las mismas competencias y patrimonio de acuerdo con el Transitorio único ibídem.-
La Ley No 7564 del 11 de diciembre de 1995 adicionó al Código Municipal un Título VIII denominado "Los Concejos Municipales de Distrito, que permite a los concejos municipales de cada Cantón constituir concejos municipales de distrito como entidades de derecho público, con capacidad jurídica plena para realizar toda clase de actos y contratos a fin de cumplir con sus objetivos, según lo dispuesto en ese título y el respectivo acuerdo municipal de creación (artículo 185).-
Contra la Ley 7564 la Contraloría General de la República interpuso una acción de inconstitucionalidad (No 1705-96) y la Procuraduría General al contestar la audiencia conferida el 15 de mayo de este año señaló:
"La ley cuestionada al permitir la creación de concejos municipales de distrito supera el marco general establecido por los artículos 168 y 169 de la Constitución en materia de organización territorial y administrativa. En efecto, la regulación constitucional en esta materia no prevé la existencia de ningún otro ente territorial en el cantón, lo cual unido a una intención no divisionista, contraria a la que se asume la Ley 7564, permite afirmar la imposibilidad jurídica de crear otro ente territorial dentro del cantón. Naturaleza que ostentan los Concejos Municipales de Distrito, verdaderas jurisdicciones territoriales dentro del distrito correspondiente y titulares de una personalidad jurídica que permite considerarlos personas públicas diferentes de la Municipalidad. Lo que excluye que a similitud de los concejos de distrito se constituyan en órganos de colaboración" de las Municipalidades...Lo que demuestra que estamos ante la creación de pequeñas municipalidades y que, consecuentemente, la inconstitucionalidad que puede, además, afirmarse por la identidad de contenido con la ley No 118 de 6 de julio de 1939 - que permitía la creación de concejos municipales de distrito - que según la Sala Constitucional quedó derogada con la promulgación de la Constitución Política de 1949" (4)."Derogación que se produce precisamente porque al prever una descentralización territorial, su texto contraviene la Carta Política... Acusa el Órgano Contralor que los concejos municipales de distrito son creados por la Municipalidad a través de un acuerdo municipal y no por la Asamblea mediante una ley. Con lo que se permite el nacimiento de una persona jurídica de Derecho Público y autónoma, creada mediante acto administrativo...De las normas transcritas se desprende claramente que la creación de organismos para el servicio nacional o local, así como el establecimiento de distribuciones especiales para efectos de la Administración Pública, son reserva de ley. Lo que significa que sólo mediante la Ley emanada de la Asamblea Legislativa pueden crearse entes públicos con competencias nacionales o locales, así como crear cantones o, establecer la división administrativa del país. Por tratarse de competencias constitucionalmente asignadas, la Asamblea Legislativa no puede delegarlas sin violentar el texto Constitucional...La violación acusada se presenta en doble sentido: en primer lugar, la Asamblea Legislativa ha delegado indebidamente sus atribuciones constitucionales al otorgar a los Concejos Municipales la potestad de crear entes territoriales, naturaleza que se atribuye a los concejos municipales de distrito. Con lo que se desconoce la prohibición contenida en el artículo 9 de la Carta Política. En segundo lugar, en virtud de la ley impugnada la creación de los nuevos entes se produce mediante simple acuerdo municipal, violentándose así la reserva de ley establecida en la Constitución Política, que determina que la creación de organismos públicos sea realizada mediante ley... Además de constituir una violación a la normativa que establece la existencia de una sola municipalidad por cantón, considera" la Procuraduría que la ley No 7564 transgrede la Constitución al asignar a los concejos: municipales de, distrito atribuciones o competencias propias de los gobiernos municipales y por permitirle a éstos la potestad de delegar; en aquéllos atribuciones que le han sido conferidas por el propio texto constitucional."
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(4)En este sentido, es ilustrativo el comentario contenido en el Código
Municipal comentado del IFAM de 1991, pg. 133:
"En 1939, por Ley No 118 de 6 de julio, fueron establecidos los "Concejos de Distrito" , "a modo de pequeñas Municipalidades que regirían distritos prósperos, pero alejados de la cabecera del cantón. Al sobrevenir la Constitución del 49 es evidente que dicha ley quedó derogada, a tenor del artículo 197.... Cfr. párrafos 4 y 13 de "Bases Constitucionales del Derecho Municipal Costarricense" citado, en donde se sostiene la inconstitucionalidad de los actuales Concejos Municipales de Distrito, regulados en el Transitorio I del artículo 63 de este Código...En la Exposición de Motivos del Proyecto del Código se advirtió: "uno de los problemas más serios a que se abocó la Comisión es el que originan los actuales Concejos de Distrito, que evidentemente funcionan al margen de la Constitución Política, pues han venido a sustituir en su territorio a las municipalidades. Hemos considerado que la única solución posible respecto de los Concejos de Distrito creados a la fecha, es convertir el distrito que les sirve de asiento en cantón, en los casos en que las circunstancias lo ameriten; en los demás casos, tales Concejos deberán ajustarse al régimen que este proyecto establece". En concordancia con lo anterior, el Transitorio I del 63 disponía: "Los Concejos de Distrito establecidos a la fecha continuarán rigiéndose por la legislación vigente, hasta el vencimiento del periodo para el que fueron nombrados sus miembros". La idea era entonces la de suprimir de una vez por todas los Concejos de Distrito "pequeñas Municipalidades". En lo sucesivo habría sólo los Concejos de Distrito "órganos de colaboración" de los Concejos Municipales...El legislador del 71 echó marcha atrás: restableció el sistema de los Concejos de Distrito anterior al Código, y los llamó "Concejos Municipales de Distrito" (ver Transitorio I al 63). La intención inicial del Código se desechó apenas diez meses después de que entró en vigencia."
En análoga dirección, la Sala Constitucional en su Voto 6000-94 indicó:
"III.-Estas figuras territoriales, nacieron a la luz de la Ley No 118 de 6 de julio de 1939, que permitió que se establecieran los "concejos de distrito", como pequeñas municipalidades, para administrar distritos alejados de la cabecera del cantón. Sin embargo, como la actual Constitución Política concibió únicamente la municipalidad, como expresión de descentralización territorial, dividiendo el país en cantones y asignando mía municipalidad para cada uno de ellos, a juicio de la Sala esa Ley del año 1939, quedó derogada expresamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Constitución Política vigente. La Exposición de Motivos del Proyecto de Código Municipal, reconoce, con exactitud jurídica, que los "concejos de distrito" existentes, resultaban abiertamente inconstitucionales y señala que, a falta de decisión política para convertirlos en cantones, la única solución viable era mantenerlos en sus condiciones que tenían a esa fecha. Pese a ello, el legislador optó por el artículo transitorio I y prorrogó, sin solución de continuidad, el sistema que ahora se impugna en esta acción...VI.- Además, por lo dicho en el Considerando III anterior, la entrada en vigencia de la actual Constitución Política el 8 de noviembre de 1949, implicó la derogatoria expresa de la Ley No 118 de 6 de julio de 1939 que permitía la creación de concejos de distrito, puesto que tal normativa resulta abiertamente contraria a los principios que sobre división territorial, contienen los artículos 168 y 169 constitucionales."
Así las cosas, y aun cuando el plazo otorgado a los Concejos Municipales de Distrito por la Sala Constitucional para "el proceso de cierre y terminación de actividades" vence el 2 de octubre próximo, habrá que esperar si a raíz de la promulgación de la 7564 dicha Sala - al resolver la acción interpuesta contra esa normativa dimensiona los efectos de una eventual sentencia anulatoria y otorga un nuevo plazo para que se cumpla su mandato.-
V.- LA ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
DEL DISTRITO DOCE (COBANO) DEL CANTÓN PRIMERO DE LA PROVINCIA-DE PUNTARENAS
Con respecto a la entidad a la que compete la administración de la zona marítimo terrestre de Cóbano, está Procuraduría considera que esa atribución ha correspondido desde la vigencia de la Ley 6043 a la Municipalidad de Puntarenas, y por ello a esa Municipalidad se le remitirá copia de esta opinión, con el fin de que ejerza las competencias y tome las acciones que la Ley 6043 le otorga para su administración y la protección de los recursos naturales existentes en ella (artículos 1, 3, 13 y 17), gestionando la nulidad de concesiones, de existir, que se hubieran otorgado contra la Ley 6043, y en caso de autorizaciones unilaterales declarar su nulidad mediante el procedimiento correspondiente con respeto del debido proceso, comprensivo de la audiencia a los interesados, oportunidad de defensa y comunicación de actos decisorios; lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiesen incurrido los funcionarios implicados.-
Al efecto es claro el artículo 3° de la ley de comentario:
"Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.
El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva."
De ahí que, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano carece de competencia para administrar la zona marítima del Distrito de Cóbano. -
En análoga dirección, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera expresó:
"VII.- La Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 de marzo de 1977, y su Reglamento Decreto Ejecutivo No 7841-P de 16 de diciembre de 1977, atribuyen a las Municipalidades la obligación de velar por el cumplimiento de las normas referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales, correspondiéndoles bajo su custodia y administración; únicamente las Municipalidades pueden otorgar concesiones en las zonas restringidas en su respectiva jurisdicción de conformidad con el procedimiento establecido y salvo las .excepciones que la misma contiene. (Artículos 3°, 17, 25, 30, 34, 35 y 40 de la Ley 6043 (sic) y 27 del Reglamento).- VIII.- La transferencia de competencias externas de un órgano a otro debe ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia, pero siempre la norma que autoriza la transferencia debe tener rango igual o superior) a la que creó la competencia transferida. (Artículos 85-2, 87 y 6° de la Ley General de la Administración Pública).- IX.- La presente litis trata de anular la resolución del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, que denegó a través de su Intendente la solicitud de concesión de una parcela de terreno en la zona marítimo terrestre jurisdicción del distrito de Cóbano; en el criterio del Tribunal ese acto es absolutamente nulo, por cuanto el órgano que lo dictó carece de competencia para otorgar y por lo tanto denegar solicitudes para obtener concesiones en la zona marítimo terrestre; potestad que ostentan las Municipalidades, pero no los Concejos Municipales de Distrito; sin que a favor de estos últimos se haya operado legalmente ninguna trasferencia de competencias en ese campo. (Leyes citadas y artículos 166, 129, 158, de la Ley General de la Administración Pública).- X.- De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo cuya anulación es el objeto del proceso, carece de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es la competencia del órgano que lo dictó, vicio de tal gravedad que puede equipararse a lo que la doctrina francesa califica como acto inexistente y que consecuentemente lesiona el orden público al poner en peligro la organización y funcionamiento de la administración..." N° 736-92 de 9:10 hrs. del 7 de octubre de 1992.-
VI.- CONSIDERACIÓN FINAL
Los vecinos de Cabuya indican en su denuncia que cada año se organizan y "con nuestros esfuerzos y dinero " mejoramos los caminos. Así acabamos de hacer en el Trecho Cabuya-Mal País". Ante ello recordemos que el mantenimiento de los caminos vecinales por parte de los interesados requiere autorización de la municipalidad y con sujeción a las condiciones que ésta imponga (Ley General de Caminos Públicos, art. 95). Asimismo, "las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras - Públicas y Transportes", pero que "sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las Municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o través de terceros" (art. 22 ibídem). -
Además, en escrito recibido el 13 de junio de 1994, los denunciantes informaron al señor Procurador Agrario y Ambiental que recibieron copia de la respuesta remitida por el Intendente Municipal de Cóbano al Oficio No. PAA-051-94. Señalan que "el Señor Intendente adjunta en su nota varios recibos sobre dineros pagados para el arreglo de caminos", y que consideran conveniente "investigar, el recibo con fecha 31 de diciembre de 1993, por cuanto en esa fecha no se realizó ningún arreglo en el camino de Cabuya”.
Lo anterior, podría acarrear responsabilidades penales a los involucrados, por lo que, y si bien no se prejuzga acerca de la comisión de algún delito, se estima oportuno que la Procuraduría Penal estudie el expediente, y determine si hay consecuencias, penales que deban establecerse, para cuyo efecto se le entregará copia del mismo.-
De ustedes, atentamente;
Lic. Mauricio Castro Lizano
Procuraduría Ambiental
OJ-051-1996
CANON POR OCUPACIÓN DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CAMINOS PÚBLICOS
A raíz de denuncia interpuesta por un grupo de vecinos de Cabuya ante la Contraloría General de la República, entre otras cosas por aumento del canon por ocupación de la zona marítimo terrestre, el Lic. Mauricio Castro Lizano, funcionario de la Procuraduría General dirige al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, opinión jurídica N.º OJ-051-96 de 5 de agosto de 1996, señalando en caso de inconformidades sobre la fijación del monto de avalúos por parte de la dirección General de Tributación Directa, lo propio es que los particulares hubiesen ejercido los recursos impugnativos conferidos por el ordenamiento jurídico. Agrega que ningún gobierno local puede otorgar concesiones hasta tanto no exista plan regulador de la respectiva zona; que las municipalidades únicamente pueden cobrar cánones a los concesionarios, arrendatarios, ocupantes y permisionarios de la zona marítimo terrestre, por lo que no procede dicho cobro a quienes presenten solicitudes de concesión mientras las mismas no sean otorgadas y los gestionantes tampoco están legitimados para ocupar los terrenos solicitados en concesión.
Por otra parte, señala que en los terrenos de la zona marítimo terrestre nadie puede alegar válidamente derecho de posesión, ni hacerlo derivar de contratos venta precedentes, al ser éstos nulos absolutamente por recaer sobre bienes cuya naturaleza afecta a un fin público los hace inalienables e imprescriptibles; que la categoría de ocupantes prevista en el Transitorio VII de la Ley 6043 tampoco puede ser transmitida o Cedida.
En relación con el gobierno local administrador de los servicios públicos de Cóbano, señala que tal competencia la ostenta el Concejo Municipal de distrito de Cóbano hasta el 2 de octubre de 1996, fecha a partir de la cual debía ser asumida por el Concejo Municipal de Puntarenas de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional Nº 9644-94 de 14:10 hrs. del 20 de diciembre de 1994, pero a raíz de la promulgación de la Ley 7564 habría que esperar si la Sala Constitucional al resolver una acción interpuesta contra la misma, dimensionaba los efectos de una eventual sentencia anulatoria y otorgaba un nuevo plazo para que se cumpliera su mandato.
Finalmente, establece que la administración de la zona marítimo terrestre de Cóbano corresponde a la Municipalidad de Puntarenas y que por tanto el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano carece de competencia al efecto.