Dictamen : 192 - del 29/11/1996
C-192-96
29 de noviembre de 1996
Señor
Lic. Víctor González Jiménez
Asesoría Jurídica
Instituto Costarricense de
Acueductos
y Alcantarillados
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General
Adjunto de la República, me refiero a la solicitud planteada, según acuerdo de
ese órgano N.º 96-180, adoptado en la sesión ordinaria N.º 96.052, de treinta y
uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y oficio N.º AJ-CE-96-033,
suscrito por su persona en condición de Jefe de la
Asesoría Jurídica.
OBJETO DEL DICTAMEN
Según el oficio N.º AJ-CE-96-033 y el
expediente que se adjunta, se requiere dictamen sobre la nulidad absoluta
evidente y manifiesta en relación con el acto mediante el cual hizo el
"...nombramiento del servidor xxx ..." en
el puesto de Microbiólogo 3.
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente
administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo
fundamental, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO.
El Lic. xxx fue nombrado en forma interina en el
puesto de Químico 3, mediante acción de personal N.º 039768, de 16 de agosto de
1994, con rige a partir del 1º del mismo mes y año.
SEGUNDO.
El Lic. xxx fue cesado del nombramiento interino en
el puesto de Químico 3, mediante acción de personal Nº048466, de 21 de
diciembre de 1994, con rige a partir del 30 de noviembre de 1994.
TERCERO.
El Lic. xxx fue nombrado en propiedad, en el puesto
1841 con el cargo de Microbiólogo 3, mediante acción de personal
Nº048470,
del 21 de diciembre de 1994, con rige a partir del 30 de noviembre de 1994.
CUARTO.
El Lic. xxx tiene el grado universitario de
Licenciatura en Química.
QUINTO.
Este servidor no tiene el grado universitario de Licenciatura en Microbiología.
SEXTO.
Que no obstante lo anterior, el Lic. xxx ha percibido
desde su nombramiento el salario correspondiente al puesto de Microbiólogo.
II. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y
MANIFIESTA
A.
Sobre la existencia de los vicios
1.
Los requisitos para el nombramiento en la clase de Microbiólogo
De conformidad con el régimen estatutario
del servicio público y específicamente del que cubre el servicio en ese reparto
administrativo, no se puede desempeñar un puesto profesional si no se tiene la
condición señalada para esa específica clase.
El acto del nombramiento, como cualquier
otro acto administrativo, se encuentra sometido al bloque de legalidad.
Consecuentemente, debe ajustarse a todas las normas que integran su contexto
jurídico así como a las que constituyen su régimen jurídico específico.
Según se establece en el Manual Descriptivo
de Clases del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, vigente
al momento en que se dictó el acto aquí investigado, el puesto de Microbiólogo
3 tiene como requisitos:
-Licenciatura en Microbiología
-Experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto.
-Estar incorporado en el Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica.
2.
Ausencia de los requisitos exigidos por el Ordenamiento
El objeto de este procedimiento es la
investigación sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
en relación con el nombramiento del Lic. xxx en el
puesto de Microbiólogo 3, dado que se arguye que dicho señor carece del grado
universitario de Licenciatura en Microbiología.
Es evidente que el Lic. xxx
carece del grado universitario para el nombramiento en el puesto de
Microbiólogo 3.
B.
La trascendencia de los vicios en el caso concreto
1.
La imperatividad del Manual Descriptivo de Puestos
Tal y como se desprende de los autos
mediante, los cuales se siguió el procedimiento administrativo relacionado, en
el caso concreto se nombró al servidor xxx en un
puesto de la clase Microbiólogo 3, sin que a la fecha de ese acto dicho
profesional ostentara el grado académico de Licenciatura en Microbiología.
a.
El fin del régimen estatutario
a.1.
La descripción legal de los puestos
La elaboración de las clases de puestos
tiene como fundamento la existencia de necesidades funcionales que deben ser
satisfechas.
Consecuentemente, mediante esta
clasificación se determinan las condiciones subjetivas y objetivas que se
requieren para cada categoría, según las razones que las justifican.
Evidentemente, la clase de puesto
Microbiólogo 3 está determinada, para su calificación en esos términos, por las
condiciones que determinan el perfil de la clase de funcionario que se requiere
para satisfacer los propósitos de la clase de puesto, aparte de otros factores
que también son esenciales.
a.2.
La asignación y racionalización de plazas como asignación como acto
presupuestario
La administración de los recursos humanos de
la Administración debe hacerse de conformidad con el régimen presupuestario.
Consecuentemente deben respetarse, entre otros aspectos: la identidad entre la
nomenclatura de las plazas (a las cuales se les asigna contenido económico) y
la naturaleza misma de la función que realmente desempeñan las personas que son
nombradas en ellas, así como la racionalización del gasto público y de los
recursos humanos que se hace mediante la distribución de las plazas. Afirmar lo
contrario implicaría legitimar la función presupuestaria en órganos que son
meramente ejecutores.
2. La especifidad de los vicios
De conformidad con el expediente
administrativo es evidente que el señor xxx no cumple
con los requisitos de la clase de puesto en el cual fue nombrado en propiedad.
Consecuentemente, el acto del nombramiento de este servidor se encuentra
viciado.
Viciado en su motivo. En el tanto en que el nombramiento debe de encontrarse justificado por la
necesidad objetiva de encargar a una persona idónea el ejercicio de la función
que se requiere para satisfacerla.
E, igualmente, en el tanto que el motivo
debe existir "...tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el
acto...".
Dadas las condiciones del acto aquí
cuestionado no puede asumirse válidamente que su motivo sea el regulado
legalmente (artículos 11 de la Constitución, 128 y 133 de la Ley General de la
Administración Pública).
Viciado en su contenido. En el tanto en que se hace un nombramiento a una
persona que no tiene la condiciones exigidas expresamente por el Ordenamiento
Jurídico, con violación flagrante, además, del derecho a la igualdad (artículos
11 y 33 de la Constitución, y 128 y 132 de la Ley General de la Administración
Pública).
Viciado en su fin. Mediante la forma de la desviación de
poder, en el tanto en que no se cumple el fin legal propio de un acto del
nombramiento, de conformidad con el mismo Ordenamiento Jurídico. El
nombramiento debía realizarse en una persona idónea para que ejerciera el
encargo implícito en ese nombramiento en la forma dispuesta legalmente y con
sujeción a las responsabilidades derivadas de la misma condición funcional.
Siguiendo a Gabino Fraga:
"...debe tenerse presente que la finalidad
que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción
del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe
satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario.
..." (Fraga, Gabino. Derecho
Administrativo. Vigésimo Octava edición, Editorial Porrúa, S.A., México,
1989, pág. 300)
Dado que no se cumple el fin previsto en el
Ordenamiento Jurídico, su concepción, en el caso concreto del nombramiento, no
trasciende el ámbito particular del beneficio de la persona en quien se realizó
ese nombramiento (artículos 11 de la Constitución, 128 y 130 de la Ley General
de la Administración Pública).
Viciado por incompetencia. Pues, no existe competencia para la
realización de actos ilegales. Los órganos administrativos están habilitados
para actuar únicamente dentro de las relaciones normativas que integran el
marco de legalidad que les es propio; no se puede predicar la competencia en
relación con la realización de actos no autorizados legalmente (artículos 11 de
la Constitución Política, y 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública- véase en este sentido, Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. La
Doctrina de los Vicios de Orden Público. Instituto de Estudios de
Administración Local, Madrid, 1970, págs. 235 y sigts.,
274 y 275; García De Enterría. Curso de Derecho Administrativo, Quinta
edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, Tomo I, págs.607 y siguientes, y
dictámenes de este Despacho, números C.299-86 de diecisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis y C-019- 87 de veintisiete de enero de mil
novecientos ochenta y siete).
Pero, además, debe tomarse en cuenta que mediante el acto aquí cuestionado, los órganos que
realizaron el nombramiento en esta forma manifiestamente irregular ejercieron
de hecho competencias que no les corresponde, en el tanto en que variaron lo
establecido mediante el Manual Descriptivo de Puestos y lo dispuesto por los
órganos competentes para definir y decidir todo lo correspondiente al
presupuesto de esa dependencia.
3.
La naturaleza absoluta evidente y manifiesta
Tal y como se desprende de este enunciado,
la primera condición que se requiere es: que se trate de una nulidad de
carácter absoluto y que, además, sea evidente y manifiesta. De conformidad con
el Diccionario de la Lengua Española, los significantes "evidente" y
"manifiesta" tienen iguales significados. Evidente: "...Cierto,
claro, patente y sin la menor duda...", Manifiesto: "...Descubierto,
patente, claro...". La doble adjetivación debe entenderse como una
reiteración que enfatiza la excepcionalidad de las hipótesis que se adecúan a
este tipo de nulidad. Mas, también se expresa con ellos, el grado de
trascendencia de esta clase de nulidades, tan alto como para autorizar
legalmente a la Administración la revocación de sus propios actos, cuando tales
nulidades concurren.
La doctrina del derecho administrativo y la
jurisprudencia reiteradamente lo ha apreciado en los mismos términos.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone en su
artículo 166:
"Habrá nulidad absoluta del acto cuando
falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
jurídicamente."
En la especie, según lo hemos señalado,
concurren claramente vicios en todos los elementos materiales de los actos
cuestionados e igualmente en uno de los elementos formales, el de la
competencia. Con ello se constituye más que un suficiente fundamento para su
revocación como nulidad absoluta.
Pero, además, los vicios en el caso concreto
resultan obvios; se muestran a la Administración y al Administrado con la sola
lectura del Manual Descriptivo de Puestos.
De conformidad con el expediente
administrativo, no le cabe duda a este despacho que la carencia del grado
académico exigido por el Manual Descriptivo de Puestos era conocida por los
funcionarios del Instituto; no obstante, se hizo el nombramiento en propiedad,
obviando temerariamente las exigencias del Ordenamiento Jurídico.
CONCLUSION
De conformidad con los hechos establecidos
mediante este procedimiento administrativo y el Ordenamiento Jurídico,
especialmente los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11.1, 13,
128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la ley General de la
Administración Pública, se emite dictamen favorable para que se declare la
nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto mediante el cual se nombró, en
propiedad, al Lic. xxx en el puesto de Microbiólogo
3.
Devuelvo a su Despacho el expediente
administrativo relacionado, al cual le hemos incorporado certificación sobre
los requisitos del puesto de Microbiólogo 3, según el Manual Descriptivo de
Puestos, emitida por la Licda Lizette Centeno
Guillén, Coordinadora de Administración de Personal, de esa institución.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias
Méndez Lic. Vivian Ávila
Jones
PROCURADORA DE HACIENDA ASISTENTE
MGAM/VAJ/fmc
C-192-96
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y
MANIFIESTA. NOMBRAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO. VICIOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
El Lic. Víctor Ml.
González Jiménez, Director de Asesoría Jurídica del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, requiere el
pronunciamiento positivo de este Despacho en torno a la declaratoria de nulidad
absoluta, manifiesta y evidente del acto administrativo en virtud del cual se
nombró al señor xxx en el puesto de Microbiólogo 3, cargo
para el cual dicho señor carece de requisitos legales. Realizado el
análisis legal pertinente, efectivamente se consideró que
procedía emitir dictamen favorable al respecto, toda vez que los
evidentes vicios de acto administrativo fueron del conocimiento tanto del ICAA,
como del propio servidor.