Opinión Jurídica : 075 - del 27/11/1996
OJ-075-96
San José, 27 de noviembre de 1996
Lic.
Rodrigo Gutiérrez Schwanhäuser
Diputado
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio RGS 2059-07-96 de
fecha 31 de julio de 1996, recibido el 13 de agosto del presente año, en el
cual consulta "si las instituciones autónomas o descentralizadas pueden
decretar amnistía para morosos, condonándoles los intereses de sus deudas,
específicamente me refiero al caso de la Caja Costarricense de Seguro Social
que en meses pasados realizó una campaña publicitaria para que los patronos se
pusieran al día en sus pagos y una de las fórmulas que se utilizaron fue la
condonación de multas e intereses."
De la anterior consulta se otorgó audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual respondió mediante oficio No. 20080 de 13 de setiembre de 1996 en el cual cita el oficio D.J. 1191-95 del 25 de agosto de 1995, que indicó lo siguiente:
"El
principio de no derogación particular del reglamento, en realidad es una
consecuencia lógica del principio de igualdad, puesto que la derogatoria en
beneficio de una determinada persona colocada en una posición de igualdad
respecto de otras, implicaría una injusticia y una violación también al
principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas.
Ahora bien,
si la ley prohíbe derogar o desaplicar la norma para casos concretos, es
enteramente dable entender "contrario sensu" que la norma en cuanto
establece un gravamen puede ser desaplicada en el tanto el acto esté
debidamente motivado y respaldado por el elemento de la razonabilidad, para la
generalidad de los casos. Incluso podría uno pensar que la desaplicación esté
referida a determinadas áreas geográficas, en consideración a particularidades
de esa área, pero siempre y cuando, desde luego, sea de aplicación pareja a
todos aquellos que se encuentren colocados en la misma situación.
Ya la
Institución, como usted bien lo conoce, desarrolló una expectativa de esta
naturaleza en el año 1980, oportunidad en que contó con el criterio favorable
del entonces Jefe de la Sección de Fiscalía, Lic.
Marco Antonio Jiménez Madriz. El período de gracia cubrió del 1 al 30 de
setiembre de ese mismo año.
En resumen,
es mi opinión que sí es posible, desde el punto de vista jurídico, disponer de
un período de gracia en el momento actual para dar oportunidad a que los
patronos se pongan al día eximidos de los recargos y de las multas previstas en
los reglamentos, siempre y cuando el acto esté debidamente motivado y obedezca
a clarísimos criterios de razonabilidad."
Además, en la indicada respuesta se cita el oficio D. J. 1243-95 del 28 de agosto de 1995 el cual textualmente señaló:
"Conoce
el Consejo del Oficio No.83127 procedente de la Gerencia de División Financiera
en el que solicita el criterio legal que le permita determinar si procede
declarar un período de gracia en favor de los patronos morosos a efecto de que
se pongan al día en sus obligaciones para con la Caja, sin los recargos no las
multas que prevén los artículos 12 y 65 de los Reglamentos de Enfermedad y
Maternidad e invalidez, Vejez y Muerte.
Se
desprende de los documentos aportados que el propósito que se persigue es la
recuperación de adeudos por concepto de planillas, que
de utilizarse otros procedimientos, se tardaría más en el recobro de esos
montos, en razón de la crisis económica- financiera porque atraviesa una
mayoría de empresas.
Deliberado
el asunto es opinión del Consejo que ya la Caja en otras oportunidades, tomando
en cuenta para ello períodos de crisis y situaciones de oportunidad y
conveniencia, ha declarado períodos de gracia en favor de patronos que por
motivos ya mencionados no han podido honrar sus obligaciones con la Caja
derivadas del aseguramiento obligatorio. Se ha querido con ello atenuar el
impacto de la crisis en las empresas y a la vez recuperar con relativa
oportunidad el principal adeudado.
El consejo,
tomando muy en cuenta el espíritu del acuerdo que al respecto podría tomarse,
opina que no tendría rozamiento alguno con el bloque de legalidad por lo que
considerar viable, siempre y cuando el período de gracia se concede en todo el
país y para todos los patronos."
Señala
el señor Álvaro Salas Chaves, Presidente Ejecutivo de
la institución consultante, que con base en la Asesoría dada mediante los
indicados oficios se adoptó el siguiente acuerdo:
"La
Junta Directiva, con fundamento en las consideraciones, teniendo a la vista el
estudio realizado por la Dirección de Inspección y Cobro, una copia del cual se
deja constando en forma anexa al borrador original de esta acta, acuerda
aprobar el programa temporal para la recuperación de adeudos mediante la
exoneración de recargos y multas a patronos morosos en cuotas obreras y
patronales, que se aplicará en las siguientes condiciones:
a) Los
patronos que se encuentren atrasados en el pago de sus planillas, se les
exonerará del 100% de los recargos y multas, que establecen los artículos 12 y
38 de los Reglamentos de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez, Vejez y Muerte,
respectivamente, si cancelan en efectivo las deudas acumuladas al 30 de
noviembre de 1995.
El período
de gracia será del 1 de enero al 15 de marzo de 1996.
b) Aquellos
patronos con deudas en cobro judicial que opten por beneficiarse con el
programa, deberán cancelar previamente las costas procesales y personales
correspondientes.
Las
unidades encargadas del cobro serán responsables de aplicar los procedimientos
y mecanismos de control interno necesarios para salvaguardar los intereses de
la Institución, en la ejecución del programa." (El subrayado no es del
original).
Finalmente
señala la respuesta de la Caja Costarricense de Seguro Social a la audiencia
otorgada por este Despacho que:
"Cabe
marginalmente señalar que las multas y recargos, en el caso concreto de esta institución,
son de rango reglamentario y fueron establecidos con anterioridad a la puesta
en vigencia de la Ley General de la Administración Pública. Dado el contenido
del artículo 124 de dicha ley, se consideró prudente en su momento, mantener
vigentes las multas y recargos en cuestión por vía de un Decreto Ejecutivo, que
se formalizó bajo el número 10944-P del 3 de diciembre de 1979, publicado en La
Gaceta 234 del 12 del mismo mes y año.
Aunque la
imposición de multas y recargos evidentemente no es una cuestión de
procedimiento, se basó dicho Decreto en el artículo 368 de la Ley General de la
Administración Pública."
I.- ACLARACION PRELIMINAR
Es importante señalar que a tenor de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 inciso b) de la ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, dirigidos a los componentes de la Administración Pública, son vinculantes. No obstante, ha sido práctica institucional asesorar a los señores Diputados cuando así lo soliciten en ejercicio de su función política. En tal circunstancia lo resuelto por la Procuraduría no tiene naturaleza vinculante por lo que la asesoría constituye una mera opinión jurídica.
II.-SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA
La Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública.
El
artículo 183 de la Constitución Política dispone que: "La Contraloría
General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa
en la vigilancia de la Hacienda Pública (...)".
Además, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone:
"Artículo
1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL
La
Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del
Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la
Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta
Ley.".
El legislador ha establecido que los pronunciamientos en relación con la competencia de la Contraloría General de la República son vinculantes.
Así el numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República prescribe:
"La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (...)" (El subrayado no es del original).
Queda claro así que la Contraloría General de la República, al tener la competencia para conocer de las consultas relativas a la materia de la Hacienda Pública, es la indicada para evacuar la consulta formulada.
En vista de lo anterior, esta es otra razón para que la respuesta que de seguido emite este órgano asesor, se haga sin los efectos vinculantes de sus dictámenes previstos en el numeral 2 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría y sin perjuicio de lo que la Contraloría General de la República manifieste en este aspecto.
III.- SOBRE LA SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE
LAS NORMAS REGLAMENTARIAS
De seguido se examinará la posibilidad de suspender la vigencia de las normas de rango reglamentario de la Caja Costarricense de Seguro Social, que establecen los intereses por concepto de mora en el pago de las cuotas obrero patronales.
En primer término es preciso indicar que la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17 de 22 de octubre de 1943, en su artículo 14 dispone como unas de las atribuciones de la Junta Directiva "(...) b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados en último término, cuando sea del caso; d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por lo menos, de cuatro de sus miembros; f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;" (El subrayado no es del original).
Es así como el artículo 12 del Reglamento de Enfermedad y Maternidad y el artículo 38 -antes artículo 65- del de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, reformados en julio 1974 y en febrero de 1995 respectivamente, establecen lo siguiente:
"Artículo
12.- Los patronos que no presenten o cancelen sus planillas dentro de los
plazos reglamentarios y omitan en las planillas los datos de sus trabajadores,
estarán sujetos al pago de recargo sobre el monto de cuotas, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja. Dicho
recargo se aplicará en la siguiente forma:
a) Por la
presentación tardía un 2% del monto total de las cuotas sin que la suma sea
menor a ¢10.00.;
b) Por
presentación de las planillas con omisión de los datos identificativos de los
trabajadores, un 1% del salario en cada caso que se omita esa información; y
c) Por mora
una multa del 2% progresivo, sobre las cuotas, por cada mes o fracción hasta un
máximo de 24%.
Estos cobros se harán sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ley Constitutiva del Caja." (El subrayado no es del original).
"Artículo
38.-
Las
planillas del mes vencido anterior deben presentarse durante los cinco primeros
días hábiles del mes siguiente y su pago de hará como máximo el día señalado
para ese fin en el "Aviso de cobro y comprobante de pago", pasada
esa fecha, deberá cancelar adicionalmente el recargo establecido por mora.
Cuando al
final de determinados meses se presenten días feriados o de asueto, como puede
ocurrir en las celebraciones de Semana Santa, fin de año y festividades
oficiales, toda vez que en efecto tales feriados o asuetos interfieren en el
proceso normal establecido para la emisión y cancelación de planillas, se
faculta a la Gerencia de la División Financiera de la Caja Costarricense de
Seguro Social para extender el plazo hasta por la cantidad de días concedidos
como asueto o feriados, a objeto de recibir los pagos de la planilla mensual
que corresponda, sin cobro de recargo moratorios. Esta norma se aplicará para
todos los patronos inscritos en la dependencia de la Caja del área afectada. La
aplicación de esta norma será en forma general y no discrecionalmente.
En ningún
caso se aceptará el pago global de una o más cotizaciones mensuales vencidas
con el propósito de revalidar o adquirir derechos dentro de este seguro.
Es
entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones
que esta Ley y este Reglamento otorgan a los asegurados, cuando por su culpa,
dolo u omisión no los hayan afiliado al régimen oportunamente o no hayan pagado
el número de cotizaciones para adquirir el derecho respectivo, tal como se
establece en el artículo No. 44 de la Ley Constitutiva de la Caja.
Los
patronos que no presenten o no cancelen sus planillas dentro del plazo
reglamentarios, estarán sujetos al pago de recargos sobre el monto de las
cuotas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Constitutiva
de la Caja. Dichos recargos se aplicarán en la siguiente forma:
a) Por
atraso en el pago durante los primeros quince días calendario o fracción, se
aplicará el 1% (uno por ciento), sin que la suma pueda ser menor a 100 colones.
b)
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, por mes o fracción de
atraso, se aplicará el 2% (dos por ciento) mensual progresivo hasta un máximo
de 24% (veinticuatro por ciento).
Estos cobros se harán sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ley Constitutiva del Caja." (El subrayado no es del original).
En doctrina se admite la posibilidad de la suspensión de la vigencia de una norma por la autoridad competente para dictarla, con base en razones de conveniencia; es así como se indica que:
"La
suspensión de la vigencia
El tercero
y último supuesto de excepción al principio de vigencia indefinida de las
normas hasta su derogación está constituido por la técnica de la
interrupción temporal de la vigencia de una norma: esto es, por su suspensión,
que la priva transitoriamente de efectividad.
En nuestro
derecho positivo, la suspensión de la vigencia de una norma puede tener lugar
en dos hipótesis básicas: primero, la suspensión puede efectuarse por propia
decisión de la autoridad competente para dictar la norma, en base a puras
razones de conveniencia, previstas o no en aquélla; una potestad ésta que
ninguna norma reconoce, pero que deriva de la propia potestad de derogación (a
maiore ad minus: quien puede derogar o privar de validez para siempre a una
norma, puede también, con mayor razón, hacerlo para un período concreto de
tiempo).
Lógicamente,
la suspensión puede acordarse mediante una norma de superior rango jerárquico
al de la suspendida, pero nunca por otra de rango inferior, salvo que aquélla
lo autorice expresamente (p.ej., la suspensión por el Gobierno de los derechos
arancelarios sobre determinados productos, autorizada por la propia Ley
Arancelaria). Y segundo, la suspensión puede efectuarse como medida cautelar,
en el seno de un proceso judicial o en la vía previa a éste." (El
subrayado no es del original) (SANTAMARIA PASTOR, Juan, Fundamentos de
Derecho Administrativo, El Sistema Normativo, Parte II, Madrid,
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988, p.386).
De lo expuesto resulta técnicamente posible la suspensión general de la vigencia de una norma por la autoridad competente para dictarla con base en razones de conveniencia. Dicha posibilidad deriva, como señala el autor citado, de la potestad de derogación, es decir, quien puede derogar o privar de validez una norma, puede también, con mayor razón, hacerlo para un período concreto de tiempo.
En el caso en estudio se argumentan razones de conveniencia al interés público; en ese sentido el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social señaló:
"(...) Durante el
período de gracia, las unidades de cobro y recaudación de esta Institución,
obtuvieron - bajo el programa en cuestión- la suma col. 1.520 millones, suma
que ya está totalmente disponible para que la Institución la ponga a incrementar
las reservas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la atención de
necesidades perentorias en el Seguro de Enfermedad y Maternidad, para una
exoneración total de col. 180 millones. El acuerdo estuvo basado en
dictámenes técnicos, tanto de orden jurídico como del área financiera.
En el supuesto de que esa suma hubiere tenido que someterse a los procedimientos de cobro administrativo y judicial, y estimando con optimismo un tiempo promedio de 12 meses, se recuperaría el monto exonerado, mientras que, si la suma recaudada en el programa se invierte en el mercado financiero, se obtendría col. 363 millones, con una diferencia positiva de col. 183 millones." (El subrayado no es del original).
De lo expuesto son claras las razones de interés público que orientan a la administración consultante a tomar la decisión de suspender la vigencia de las normas reglamentarias que disponen el cobro de intereses moratorios en las cuotas obrero patronales.
Además, se debe indicar que la suspensión general deberá cumplir con los requisitos de publicidad propios de los actos de aplicación general, según lo dispuesto por los numerales 121 y 140 de la Ley General de la Administración Pública.
IV.- CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- La Contraloría General de la República es la competente para conocer de las consultas relativas a la materia de la Hacienda Pública, por lo que es la indicada para evacuar la consulta formulada. En tal circunstancia lo resuelto por la Procuraduría no tiene naturaleza vinculante y la asesoría constituye una mera opinión jurídica.
2.- Es posible la suspensión general de la vigencia de una norma por la autoridad competente para dictarla con base en razones de conveniencia. Dicha posibilidad deriva de la potestad de derogación, es decir, quien puede derogar o privar de validez una norma, puede también, con mayor razón, hacerlo para un período concreto de tiempo. La suspensión general deberá cumplir con los requisitos de publicidad propios de los actos de aplicación general.
Atentamente,
Dr. Román Solís Zelaya
PROCURADOR FISCAL
RSZ/MLE
OJ-075-96
CONDONACION DE MULTAS E
INTERESES DE CUOTAS OBRERO PATRONALES POR SUSPENSION GENERAL DE LA VIGENCIA DE
NORMAS REGLAMENTARIAS.CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Mediante oficio RGS 2059-07-96 de fecha 31 de julio de 1996, recibido el 13 de agosto del presente año Lic. Rodrigo Gutiérrez Schwanhäuser, Diputado de la Asamblea Legislativa consulta "si las instituciones autónomas o descentralizadas pueden decretar amnistía para morosos, condonándoles los intereses de sus deudas, específicamente me refiero al caso de la Caja Costarricense de Seguro Social que en meses pasados realizó una campaña publicitaria para que los patronos se pusieran al día en su pagos y una de las fórmulas que se utilizaron fue la condonación de multas e intereses.".
Mediante oficio OJ-075-96 de 27 de noviembre de 1996, el Dr. Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal, concluye que 1.- La Contraloría General de la República es la competente para conocer de las consultas relativas a la materia de la Hacienda Pública, por lo que es la indicada para evacuar la consulta formulada. En tal circunstancia lo resuelto por la Procuraduría no tiene naturaleza vinculante y la asesoría constituye una mera opinión jurídica. 2.- Es posible la suspensión general de la vigencia de una norma por la autoridad competente para dictarla con base en razones de conveniencia. Dicha posibilidad deriva de la potestad de derogación, es decir, quien puede derogar o privar de validez una norma, puede también, con mayor razón, hacerlo para un período concreto de tiempo. La suspensión general deberá cumplir con los requisitos de publicidad propios de los actos de aplicación general.