Dictamen : 188 - del 13/11/1996
C-188-96
13 de noviembre, 1996
Licenciado
Luis Rojas Bolaños
Director del Sistema
Nacional
de Áreas de Conservación
Ministerio del Ambiente y
Energía
S.D.
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General
Adjunto me refiero a Oficio No. SNAC-297-96 en el que se nos consulta, vista la
vigencia de la nueva Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada
en el Alcance No.
I.-
SOLICITUDES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL PREVIAS A LA LEY NO. 7575
Antes de entrar a analizar cuál es la
situación jurídica de las solicitudes para aprovechamiento de bosque
presentadas de forma previa a la entrada en vigencia de la nueva Ley Forestal,
es de rigor referirnos al tema de la aplicación de la ley en el tiempo y a su
tratamiento constitucional.
Establece el artículo 129 de nuestra
Constitución Política:
"Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen: a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario."
De acuerdo con este numeral, las leyes que
se promulgan sólo surten efectos hacia el futuro, ya sea a partir de la fecha
que ellas designen, o bien, en caso de omisión, diez días después de ser
publicada en La Gaceta:
"La eficacia de las normas jurídicas en el
tiempo puede estudiarse bajo el punto de vista de su influencia sobre las
relaciones vigentes al momento de su entrada en vigor. Este principio
postula que las normas surten efectos ex nunc, es decir, que sólo son capaces
de surtir efectos hacia el futuro, de tal suerte que no son aplicables a las
relaciones nacidas con anterioridad a su promulgación." (Hernández
Valle, Rubén. "El Derecho de la Constitución". Volumen I. San José,
Editorial Juricentro, 1993, p. 531).
Esta afirmación nos lleva inexorablemente al
artículo 34 constitucional que consagra el principio de irretroactividad de las
leyes:
"Artículo 34.- A ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."
En desarrollo de esta norma ha expresado
nuestra Sala Constitucional:
"... el principio de irretroactividad, al
igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es
tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta
violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera
ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la
dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la
aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado
al titular del derecho o situación que ella misma consagra." (Voto No.
1147-90 de 16 horas del 21 de setiembre de 1990).
Debe entenderse, entonces, que, si a la luz
de una normativa determinada se han adquirido derechos o se han consolidado situaciones
jurídicas, éstos deben seguir prevaleciendo, por vía de principio, aún si una
ley posterior vino a dejar sin efecto a aquella. Así, en una resolución de
Corte Plena, actuando en ese entonces como contralor de constitucionalidad, se
indicó:
"La derogatoria de una ley no hace
desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se
adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá
rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se
deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva "en perjuicio de persona
alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución
Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la "supervivencia del
derecho abolido"..."(Resolución de Corte Plena de las 15:00 horas del
14 de julio de 1982, sesión extraordinaria No. 36 del 8 de julio de 1982).
En el asunto que nos ocupa, resulta evidente
que todas aquellas personas que hubieran tramitado solicitudes para
aprovechamiento forestal, y cumplido todos los requisitos propios de tal
gestión, tienen a su favor como mínimo un interés legítimo en que se les
otorgara el permiso conforme a las condiciones prefijadas en la anterior Ley
Forestal (No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, reformada integralmente por la
No. 7174 de 28 de junio de 1990) y su Reglamento (Decreto No. 19886-MIRENEM de
27 de agosto de 1990 y sus reformas).
En tal medida, el artículo 34 constitucional
les ampararía frente a una nueva legislación que viniese a estipular nuevas
regulaciones:
"La cuestión planteada es, entonces, la de si puede resolverse con reglas constitucionales nuevas, situaciones jurídicas que nacieron y se gestionaron al amparo de reglas, constitucionales también anteriores. Con fundamento en unas reglas o en las otras, la actuación del órgano público tiene que ser reglada; para constatar si se dan o no en la especie los supuestos de aplicación de las normas (...) Pero ¿cuáles normas? A la luz de lo que viene dicho, las que estaban vigentes cuando se invocó o instó la actuación del órgano legitimado para conocer de la respectiva solicitud, que por lo demás deja ver claramente la voluntad del gestionante en el sentido de acogerse al ordenamiento que por entonces estaba vigente.
No al que en
el futuro pudiera sobrevenir, porque al serle desconocido, mal podría
determinar su voluntad. El aspecto de si con la solicitud se perfila una
expectativa de derecho, sujeta a la
suerte de lo que más tarde se resolviera por vía de consulta, se relaciona con
la naturaleza constitutiva o declarativa del pronunciamiento sobre
naturalización. (...) En todo caso, el análisis de dicho aspecto no contribuye
a la solución, porque aceptando que hay una expectativa de derecho o un
interés legítimo en el gestionante, habría que
concluir que también merece protección constitucional. Protección que debe
serlo con el contenido y los límites dispensados por las normas que estaban
vigentes cuando se expresó la voluntad en tal sentido." (Recursos de
Amparo, Boletines Judiciales Nos. 53, 54, 55, 56 de 15, 16, 17 y 20 de marzo de
1989).
También, en un asunto similar al consultado,
la Procuraduría General de la República, mediante dictamen No. C-149-92 de 10
de setiembre de 1992, señaló:
"Esta afirmación está sustentada en el propio texto del artículo 34 de la Constitución Política, dado que, como se vio supra, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, determinan que la irretroactividad de las leyes cubre a la persona, los derechos patrimoniales adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, por lo que deben ser respetados aún en presencia de una disposición normativa que venga a derogar el régimen legal precedente.
(...) Las
empresas que ya habían presentado sus solicitudes en el momento de la entrada
en vigencia de la Ley No. 7293, les asiste una posición diferenciada frente a
los demás administrados; esta posición, ya sea como interesados legítimos o
derechohabientes debe cobijarla el Principio de Irretroactividad."
Por supuesto, siempre debe tenerse presente
la potestad valorativa de la Administración que, aún en el caso del
cumplimiento de requisitos por el particular, podría denegar autorizaciones o
condicionarlas, si mediando cuestionamiento suficiente y fundado de elementos
técnicos o de conveniencia, se llegare a considerar que su llana aprobación
conllevaría un perjuicio al interés público:
"De modo que puede afirmarse que la
presentación de los requisitos establecidos por el reglamento no origina un
derecho para el administrado. (...) Sería como afirmar que toda persona
simplemente por realizar la actividad de que se trate tiene un derecho
adquirido a que el Estado le otorgue los beneficios en cuestión, sin que
importe al efecto la apreciación administrativa sobre la conformidad entre el
interés personal y el interés público, (...). No puede, entonces, concluirse
que la simple presentación de la solicitud origina en el solicitante un derecho
subjetivo al otorgamiento de las exoneraciones previstas por el orden
jurídico." (dictamen No. C-165-92 de 14 de octubre de 1992).
En resumen, las solicitudes para
aprovechamiento forestal que hayan sido presentadas antes de la entrada en
vigencia de la Ley No. 7575, y en las que se hayan cumplido con todos los
requisitos dispuestos en la Ley No. 7174 y su Reglamento, sí seguirán rigiendo
para efectos de otorgar el respectivo permiso por esta normativa anterior.
Asimismo, es menester apuntar, conforme lo
ha resuelto nuestra Sala Constitucional, que en materia de solicitudes para
aprovechamiento forestal no rige el principio de silencio positivo, a fin de
amparar los bienes jurídicos involucrados:
"Contrario a lo que afirman los recurrentes,
sí media un interés público calificado que imposibilita la eficacia del
silencio positivo que se alega a su favor pues la aprobación solicitada, según
se desprende del propio libelo de interposición, lo es para la explotación de
"bosque naturales", los que se encuentran protegidos por nuestra
legislación, habida cuenta de la importancia que ellos tienen para la
colectividad. En efecto, la explotación irracional de tales recursos naturales
implica un perjuicio irreparable para los vecinos del lugar, sino también para
toda la ciudadanía, en razón del impacto ambiental negativo que una explotación
no controlada de ellos puede ocasionar, de manera que no es posible que la
aprobación pretendida haya operado positivamente, aun cuando los recurrentes
estimen que el plan propuesto cumplía con los requisitos legales exigidos,
..." (Voto No. 2954- 94 de 9 horas 9 minutos del 17 de junio de 1994.Véase
igualmente el Voto No. 4671-94 de 9 horas 42 minutos del 23 de setiembre de
1994).
II.-
APLICACION DE LA LEY ANTE AUSENCIA REGLAMENTARIA
Las leyes, entendidas en su sentido
estricto, por tratarse de cuerpos normativos generales, requieren en ocasiones
que su contenido sea especificado mediante normas de rango inferior para una
mejor Administración de los intereses públicos.
Esta posibilidad se concreta a través de la
llamada "potestad reglamentaria", definida en términos simples como
el poder que ostenta la Administración de dictar reglamentos. Se ha dicho que
es tal vez su potestad más intensa, por cuanto implica participar en la
formación del ordenamiento jurídico.
La potestad reglamentaria la encontramos
consagrada en el artículo 140, incisos 3 y 18, de nuestra Ley Fundamental:
"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones
que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de
Gobierno: (...)
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas,
ejecutarlas y velar por su cumplimiento; (...)
18) Darse el Reglamento que convenga para el
régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes; ..."
Esta potestad halla su razón de ser en el
casuismo propio que detallan los reglamentos, donde se requiere de precisión
técnica, ajena de ordinario al legislador, que es más dado a fijar los
principios y lineamientos generales. Por otra parte, es indispensable que
exista este sistema flexible para adaptar la normativa específica, sin perder
su referencia legal, a las necesidades sociales, y así no pasar por un trámite
legislativo, de suyo más engorroso y lento.
Ahora, la potestad reglamentaria no debe
entenderse como ilimitada, sino que se supedita a la propia ley. En esa medida,
no puede dejar sin efecto disposiciones legales, sustituirlas o contradecirlas,
debiéndose circunscribir a normar aquellos aspectos que la ley le deja a ese
propósito.
Estas reglas son especialmente ciertas para
los denominados reglamentos ejecutivos, cuyo fin único es la ejecución concreta
de las leyes. Son normas complementarias, y no originarias, que buscan
simplemente especificar el contenido propio de las leyes, para hacer posible su
cumplimiento y asegurarlo. En su adecuación a la ley, deben no solo respetar su
letra, sino también su espíritu.
Sobre esta clase de reglamentos, nos dice
Eduardo García de Enterría:
"Ahora bien, todo Reglamento que se dicte
"en ejecución de una Ley" supone, por hipótesis un complemento en las
regulaciones de esta Ley: la aplicación de la Ley queda enmarcada y
condicionada en un cúmulo de preceptos reglamentarios que necesariamente
implican un novum normativo mayor o menor (si el novum no existiese, el Reglamento sería ocioso, como se
comprende). Este enmarcamiento y condicionamiento de la aplicación de los
preceptos de una Ley en preceptos reglamentarios no sería jurídicamente posible
si no existiese una habilitación legal para dictar dichos preceptos
reglamentarios e integrarlos, a través del fenómeno de la remisión en la propia
regulación material que la Ley contiene." ("Legislación Delegada,
Potestad Reglamentaria y Control Judicial". Segunda Edición. Madrid,
Editorial Tecnos, 1981, p. 159).
De más está recordar la primacía formal de
la ley sobre el reglamento, que por el principio de jerarquía de normas le es
absolutamente subordinado en rango.
En ese orden de cosas, la Ley Forestal No. 7575
remite en varias disposiciones a su reglamento (artículos 3, 5, 6, 16, 18, 19,
20, 22, 23, 29, 30, 33, 35 37, 46 y Transitorio III) el que necesariamente, por
ser de carácter ejecutivo, debe entenderse como un cuerpo normativo integral,
sistemático y coherente:
"El caso más ilustre de las remisiones
normativas efectuadas por las Leyes en favor de los Reglamentos es el de los
llamados Reglamentos Ejecutivos de las leyes ... Aquí el fenómeno de remisión
se produce, curiosamente, no referido a una regulación concreta de la Ley, sino
a la totalidad de su contenido. La Ley contrae su regulación a enunciar unos
principios básicos, que luego el Reglamento se encarga de particularizar y de
precisar, ofreciendo un texto orgánico paralelo al de la Ley, como éste total y
completo, aunque mucho más desarrollado, que es luego virtualmente el que se
aplica. De este modo, el Reglamento se interpone entre la Ley y a su
aplicación, a través de la complementación de sus regulaciones que la técnica
de la remisión legitima." (Ibíd, p. 162).
No obstante, la completez del reglamento
debe entenderse dentro del espectro normativo que requiere la ley para ser
integrada. En otras palabras, debe circunscribirse a regular los aspectos
estrictamente necesarios para que aquella pueda llegar a ser aplicada
eficazmente, omitiendo repetir, por superfluo, textos de la propia ley o
reglamentar en exceso, a fin de que no se pierda de vista el carácter
secundario del reglamento.
Además, ha de recordarse que la Ley Forestal
es aplicable por sí misma en una buena parte de su articulado (organización,
régimen de control, infracciones, sistema impositivo, prohibiciones, etc.), sin
requerir norma reglamentaria ulterior, por lo que la Administración se
encuentra en plena capacidad de ejecutarla directamente en estos campos, aún
desde el mismo momento de su publicación.
En su artículo 74, la Ley Forestal vigente
estipuló la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentarla dentro de un plazo
de ciento veinte días. Al efecto, nuestra Sala Constitucional ha declarado que
si no se emite un reglamento dentro del plazo establecido para ello en la ley,
dicho omisión deviene en inconstitucional:
"Por las omisiones base de este proceso,
asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo
140 de la Constitución Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se
negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. (...) Ahora bien, el
Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de
conducta a terceros, más cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo
gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está
obligado a "darle" a las leyes exacto cumplimiento." (Voto No.
1463-90 de 14 horas 30 minutos del 30 de octubre de 1990).
Por consiguiente, resultaba ineludible para
el Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Forestal dentro del plazo concedido, si
no se quería que su conducta fuera inconstitucional e ilegal por omisión.
Ahora, la falta de cumplimiento del deber jurídico, que se mantiene aún hoy en
día, no obsta para que el reglamento sea emitido a la mayor brevedad, con el
propósito de no lesionar derechos de los administrados y derivar
responsabilidades consiguientes para la Administración.
Independientemente de lo expuesto, conviene
analizar de seguido cuál es la situación jurídica durante el período
comprendido por los ciento veinte días que el Congreso dispuso para que el
Poder Ejecutivo reglamentara la nueva Ley Forestal respecto de los artículos de
este cuerpo normativo que remiten directamente al reglamento por dictar.
Es claro que nos encontramos ante un vacío
jurídico que el legislador no previó y que debe ser completado a partir de una
correcta interpretación del ordenamiento jurídico como un todo integral.
Primero que todo, es difícil creer que fuera
voluntad de la Asamblea Legislativa dejar de aplicar las disposiciones recién
promulgadas por faltar su reglamentación, ya que ello, lejos de beneficiar el
recurso forestal y la actividad económica que de él depende, generaría una
dislocación en detrimento suyo. Tómese en cuenta que el lapso para emitir el
reglamento es bastante amplio, con lo que se estaría bloqueando durante ese
período prolongado el fin que se persigue: la protección y debido
aprovechamiento forestal. (Nuestra Sala Constitucional dictaminó que el bien
jurídico recurso forestal tiene carácter de valor constitucional o derecho
fundamental en el Voto No. 2233-93 de 9 horas 36 minutos del 28 de mayo de
1993).
La solución viene a ser dada por el artículo
15, apartado primero, de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227
de 3 de mayo de 1978, que a la letra dice:
"Artículo 15.-
1.- La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable."
En efecto, la discrecionalidad
administrativa puede ser usada ante vacío legal para impedir que esta
circunstancia afecte los fines, intereses y servicios públicos:
"..., las autoridades administrativas pueden
contar y cuentan, con toda normalidad, con poderes discrecionales, pero no para
el cumplimiento de cualquier finalidad, sino precisamente de la finalidad
considerada por la Ley, y en todo caso de la finalidad pública, de la utilidad
o interés general." (García de Enterría, Eduardo. "La lucha contra
las inmunidades del poder". Tercera edición. Madrid, Editorial Civitas, 1989. p. 27).
En ese tanto, la discrecionalidad
administrativa no puede ser indeterminada, sino que debe someterse siempre a
ciertos elementos reglados. Dentro del caso que nos ocupa, el primero de ellos
es la propia Ley Forestal.
Las actuaciones discrecionales siempre
deberán tener como marco de referencia esta Ley, siéndoles aplicables, de
alguna manera, lo que ya dijimos sobre la potestad reglamentaria; es decir,
nunca podrán contradecir, sustituir o eliminar la Ley o parte de ella, sea en
su texto o su espíritu. Tampoco podrán ampliar su contenido a tal punto que
impliquen en el fondo nuevas disposiciones:
"De los anteriores textos transcritos se
desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios
establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite y
no pudiendo exceder estos, de manera que si lo hicieren se estaría en presencia
de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el
artículo 140, inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los reglamentos
ejecutivos no pueden legislar "ex novo", es
decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la
ley que desarrollan." (Sala Constitucional, Voto No. 7335- 94 de 15 horas
12 minutos del 14 de diciembre de 1994).
Otro límite importante a tomar en cuenta
para este caso es que, si se trata de materias que solamente el propio
reglamento puede regular de conformidad con la Ley, no podría la Administración
venir a fijarlas discrecionalmente.
Además, de conformidad con el artículo 16 de
la Ley General de la Administración Pública, "en ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia". En complemento
de esta disposición, cito de seguido las palabras del Dr. Eduardo Ortíz Ortíz en la Comisión
legislativa que conoció de esta Ley en su fase de proyecto:
"... pero hay casos en donde hay que observar
una regla técnica, científica que es la que indica qué debe hacerse en el caso
concreto, (...). Entonces, por reglas técnicas o científicas unívocas se alude
a aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se está
decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tenga un sentido claro,
inequívoco y preciso, incluso se puede eliminar la palabra "unívoco"
y sustituirla por "reglas exactas de la ciencia o de la técnica". El
punto es que dentro de la vía normal de la administración hay reglas técnicas
que son mucho más exactas que otras. (...) Entonces nosotros estamos
estableciendo que en los casos en que la administración actúe en materias
técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas
técnicas van a ser en ese caso, como leyes, la violación de los aspectos
técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a
ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto
legal." (Comisión Permanente de Gobierno y Administración. Sesión
extraordinaria de 14 horas 10 minutos del 12 de marzo de 1970. Acta No. 94, p.
2).
Este punto es de interés, por cuanto, en
tratándose de aprovechamiento de bosque, debe de recurrirse siempre a
parámetros técnicos de sostenibilidad para la adecuada explotación, que
permitan mantener y recuperar el ecosistema. A eso se refiere el artículo 20 de
la nueva Ley Forestal cuando habla de "criterios de sostenibilidad"
para aprobar planes de manejo.
Nuestra Sala Constitucional también comparte
este aspecto, y lo vemos en las siguientes citas de jurisprudencia, que -por
emanar de ese Alto Tribunal- son vinculantes erga omnes (artículo 13 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional), y, además, de acuerdo al artículo 7º de
la Ley General de la Administración Pública, son norma no escrita que
interpreta, integra y delimita el ordenamiento escrito, y que en caso de
ausencia de disposiciones tendría rango de ley:
"La Ley Forestal señala que es función
esencial y primordial del Estado, velar por la protección, la conservación, el
aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los
recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de
los recursos naturales renovables (...). De manera que la explotación del
recurso natural forestal, debe hacerse, tomando en cuenta, primordialmente, la
protección y preservación del medio ambiente." (Voto No. 0846-95 de 15 horas
54 minutos del 14 de febrero de 1995).
"La importancia del referido "Plan"
provienen de que conforman valores fundamentales la conservación, protección y
preservación del medio ambiente natural y la explotación racional de los
recursos naturales. En ese sentido, la Sala entiende que la Ley Forestal
consigna mecanismos o instrumentos para la conservación, el desarrollo y el
mejoramiento dichos. Esos mecanismos son los medios legislativos de defensa y
protección de los valores constitucionales dichos. Uno de esos instrumentos es
la planeación forestal, como medio técnico y objetivo, que tiene además como
parámetro, el principio del uso racional de los recursos naturales renovables.
Es decir, los planes forestales, vistos desde la perspectiva de la jurisdicción
constitucional, son instrumentos para hacer efectivos y resguardar los
principios fundamentales consignados. En síntesis, el Estado podrá disponer de
su patrimonio forestal, o autorizar el aprovechamiento por parte de los
administrados -en la forma y medida en que la ley lo faculta- con base en
planes de manejo ..." (Voto No. 2233-93 de 9 horas 36 minutos del 28 de
mayo de 1993).
Debe tomarse en consideración, igualmente,
que el Juez ejerce "contralor de legalidad" sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites, así como
si lo ejerciera respecto de la conformidad con las reglas no jurídicas que se
acaban de enunciar (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración
Pública).
En suma, ante la ausencia de reglamento
ejecutivo durante el período de los ciento veinte días, la Administración
podría haber determinado norma por norma cuáles preceptos de la Ley pudieron
ser aplicados sin la necesaria promulgación de aquel, por considerarlos
suficientes en sí mismos, o complementarlos acudiendo a la figura de la
discrecionalidad administrativa y manteniéndose dentro de los límites propios
de ésta. Es claro que en esta última hipótesis, tal facultad sólo habría de ser
usada para aquellos supuestos en que, si no se actuase así, el interés público
o los derechos de los particulares se verían seriamente lesionados. Todo sin
perjuicio de las responsabilidades que por desviación o abuso de poder se
llegasen a determinar. Valga apuntar, asimismo, que mediante Decreto No.
25339-MINAE de 20 de mayo de 1996 se "reglamentaron" los artículos 5,
20, 21 y 27 de la Ley Forestal No. 7575. Esta medida, aunque útil para
solventar el momentáneo vacío normativo, no es de recibo como instrumento
permanente, al sentenciar nuestro Tribunal Constitucional que la obligación de
reglamentar las Leyes que así lo dispongan no se subsana mediante la
promulgación de Decretos con regulaciones parciales:
"De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos e iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que, si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio.
Además, el asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad." (Voto No. 1463-90 de 14 horas 30 minutos del 30 de octubre de 1990)
Así las cosas, y sin perjuicio de la
subsistencia del Decreto No. 25339-MINAE como medida puramente transitoria, se
impone todavía al Poder Ejecutivo el deber jurídico de reglamentar cuanto antes
en un cuerpo íntegro la Ley Forestal, aún si el plazo estipulado para ello ya
hubiese vencido. Se insiste, de nuevo, en la obvia aplicación de la Ley en toda
aquella materia en que no se requiera de modo ineludible su reglamentación.
De
usted, atentamente,
Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes
PROCURADOR ADJUNTO
VBC/
c.c. Ing. Raúl Solórzano Soto
Director Superior de Recursos
Naturales
Ministerio del Ambiente y
Energía
C-188-96
APROVECHAMIENTO FORESTAL.
APLICACION DE LA LEY. POTESTAD REGLAMENTARIA
La Dirección del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y
Energía consulta a la Procuraduría General cuál es el
trámite a seguir con las solicitudes para obtener permisos de
aprovechamiento forestal que fueron recibidas antes de la publicación de
la Ley 7575 y qué acciones tomar ante la ausencia de normativa
reglamentaria para desarrollar los contenidos de la nueva legislación.
El Lic. Víctor Bulgarelli
Céspedes, Procurador Adjunto, en dictamen C-188-96 de 13 de noviembre de
1995, señala de haberse adquirido derechos, de acuerdo con los
artículos 129 y 34 constitucionales, éstos deben seguir
prevaleciendo, aún si una ley posterior vino a dejar sin efecto a
aquella, por lo que todas aquellas personas que hubieran tramitado solicitudes
para aprovechamiento forestal, y cumplido todos los requisitos propios de tal
gestión, tienen a su favor como mínimo un interés
legítimo en que se les otorgara el permiso conforme a las condiciones
prefijadas en la anterior Ley Forestal y su Reglamento.
Por otra parte, señala que
en materia de solicitudes de aprovechamiento forestal no rige el silencio
positivo con el fin de amparar los bienes jurídicos involucrados de
rango constitucional (Sala Constitucional, Nos. 2954-94, 4671-94 y 2233-93).
Agrega que la Ley Forestal es aplicable
por sí misma en una buena parte de su articulado, sin requerir norma
reglamentaria ulterior, por lo que la Administración se encuentra en
plena capacidad de ejecutarla directamente en estos campos, aún desde el
miso momento de su publicación, y que resultaba ineludible el deber del
Estado de reglamentarla oportunamente si no quería incurrir en una
conducta inconstitucional e ilegal.
En todo caso, señala que en
ausencia de ley, la discrecionalidad administrativa puede ser usada ante el
vacío legal de acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de la
Administración Pública, pero dichas actuaciones siempre deberán
tener como marco de referencia la Ley Forestal y no podrá aplicarse para
el caso de materias que solamente el propio reglamento puede regular, y
únicamente es válido su ejercicio durante el período de
los ciento veinte días que otorgó la Asamblea Legislativa al
Poder Ejecutivo para reglamentar la Ley Forestal.