Dictamen : 185 - del 07/11/1996
C-185-96
7 de noviembre de 1996
Señor
Lic. Marco E. Hernández
Ávila
Presidente Junta Liquidadora
Banco Anglo Costarricense
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su oficio N.º PJL-478\96 de 12 de junio último,
mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría en relación con la
interpretación del artículo 22 de la Ley N.º 7471 de 20 de diciembre de 1994,
"con el fin de aplicar en forma general al pago de los honorarios
profesionales de los abogados que llevaban procesos o acciones judiciales
planteados a la fecha de vigencia de dicha ley".
Sigue manifestando en su oficio
que la Asesoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense "es del criterio que esta norma regula
una nueva forma de pago para los abogados que tienen a su cargo los procesos o
acciones judiciales de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense,
estableciendo que los honorarios profesionales futuros estarían sujetos a la
recuperación efectiva para su cancelación, no así para los ya generados a la
entrada en vigencia de la Ley N.º 7471, pues de otra forma, sería darle efecto
retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos de buena fe".
Sobre el particular me permito dar
respuesta a su gestión de la siguiente forma.
El artículo 22 de la Ley N.º 7471
de 20 de diciembre de 1994 (Ley de disolución del Banco Anglo Costarricense),
establece:
"Artículo 22.- Continuidad de los procesos
iniciados. Los procesos o las acciones judiciales y planteados a la fecha de
vigencia de esta ley, se conservarán bajo la responsabilidad profesional de los
abogados que hayan dirigido, siempre que los honorarios profesionales
futuros estén sujetos a la recuperación efectiva de las sumas demandadas y se
les hayan efectuado pagos antes de terminar sus gestiones" (lo
resaltado es nuestro).
Dentro del marco de interpretación
que nos ocupa, conviene recordar lo que puntualmente advierte nuestro
tratadista costarricense don Alberto Brenes Córdoba, al afirmar que "cuando
el sentido de la ley no es dudoso sino que resulta
comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de
interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad" (Brenes
Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Editorial Juricentro, San José, p. 42).
Efectivamente, el legislador fue
expreso al indicar que en los supuestos de procesos o acciones judiciales ya
planteados al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 7471, debían mantenerse
bajo la dirección y responsabilidad profesional de los abogados que los habían
dirigido hasta ese momento.
Sin embargo, el legislador no se
limitó a afirmar lo anterior, sino que condicionó dicha circunstancia al hecho
de que "siempre que los honorarios profesionales
futuros estén sujetos a la recuperación efectiva de las sumas demandadas"
y, claro está, a que "se les hayan efectuado pagos antes de terminar sus
gestiones".
Coincidimos con la Asesoría
Jurídica de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, en el sentido
de que "la intención del legislador fue regular una nueva forma de pago de
los emolumentos, estableciendo que los "honorarios profesionales
futuros" estarían sujetos a la recuperación efectiva para su
cancelación, no así para los ya generados a la entrada en vigencia de la Ley
N.º 7471, pues de otro forma, sería darle efecto retroactivo a una norma en
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones jurídicas
consolidadas".
Si partimos de la circunstancia de
que en la tarea interpretativa de normas, el propio ordenamiento jurídico nos
advierte que "las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas" (artículo 10 del Código Civil); y que el
artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública dispone que "1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular" y que "deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta
las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que
se refiere"; deviene
claro que la modalidad de pago de honorarios a que se refiere el numeral 22 de
la Ley 7471, está circunscrito y concebido para aquellos honorarios
profesionales futuros (condicionados incluso a la recuperación efectiva de las
sumas demandadas y que se les hayan efectuado pagos antes de terminar sus
gestiones), y no para aquellos honorarios profesionales que, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley N.º 7471, ya se hubiesen generado a favor del
profesional.
Admitir una interpretación
contraria a lo anterior, sería darle efecto retroactivo a una disposición. Para
ello, recordemos el contenido del principio constitucional de
"irretroactividad de las leyes" dado en el artículo 34 de
"El artículo 34
constitucional dispone que "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas"; y es obvio que una situación jurídica
no llega a consolidarse con una sentencia judicial que declare o reconozca un
derecho controvertido, sino también al amparo de una norma de ley que
establezca o garantice determinadas consecuencias en favor del titular de ese
derecho, consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir
en el vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la
Constitución Política." (Corte Plena, Sesiones Extraordinarias del 9 de noviembre de 1982
y 4 de marzo de 1982).
Así, deviene claro que no es dable
admitir la retroactividad de las normas o disposiciones, en perjuicio de los
derechos patrimoniales de las personas o de situaciones jurídicas consolidadas.
Otra jurisprudencia coincide con
lo anterior al indicar:
"La derogatoria de
una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo
de ella se adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, esa
ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley
-en que se deroga la anterior, no tiene fuerza retroactiva "en perjuicio
de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la
Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la
"supervivencia del derecho abolido..." (Resolución de la Corte
Plena de las 15:00 horas del 14 de julio de 1982).
Más aún, en relación con la
temática de los "derechos adquiridos" o "situaciones jurídicas
consolidadas", ya la Procuraduría anteriormente se había pronunciado sobre
el particular, retomando para nuestros propósitos lo expuesto mediante el
Dictamen N.º 063-93 de 5 de mayo de 1993:
"Con el fin de
aclarar lo que significa la firmeza de un derecho y su percepción directa
recurriremos a lo que la doctrina ha analizado al respecto.
En Doctrina Nacional
Ortiz Ortiz se refiere al derecho subjetivo y expresa
que: "Lo esencial del derecho subjetivo o, al menos, lo más digno de
connotarse para su definición frente al interés es esta su característica de
situación jurídica activa, en virtud de la cual el sujeto es capaz,
desarrollando su propia conducta (...), de hallar un bien útil para satisfacer
directamente sus necesidades." ...(ORTIZ, ORTIZ,
Eduardo, Situaciones Jurídicas Administrativas, Revista de Ciencias Jurídicas,
No.18, Diciembre de 1971, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, p.
69).
Por lo tanto, el derecho subjetivo
se debe entender como una situación jurídica que genera un beneficio para
cumplir o llenar las necesidades del derecho-habiente. Además, nos manifiesta
Ortiz que: "Jurídicamente, si hay
derecho subjetivo, no hay incertidumbre ni eventualidad en la satisfacción del
interés, pues o bien basta la conducta propia o hay garantía de obtener la
conducta ajena necesaria, garantía consistente en la necesidad legal que tiene
otro sujeto (llamado deudor) de realizar dicha conducta por petición,
pretensión o exigencia del derecho habiente." ...(ORTIZ
ORTIZ, Eduardo, op. cit.
p.70)".
La propia doctrina sostiene lo
anterior:
"En general se
entiende adquirido un derecho, cuando se han realizado presupuestos de hecho
necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición de conformidad con la
ley vigente en la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud se haya
incorporado inmediatamente al patrimonio del titular." (Diccionario
Jurídico Omeba. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires)
"Suelen entenderse
por derechos adquiridos los válidamente constituidos y consolidados al amparo
de una determinada legislación. Con el reconocimiento de los derechos
adquiridos se tiende a no cuestionar las situaciones jurídicas establecidas en
el pasado, para garantizar la confianza de los ciudadanos y la propia
estabilidad del derecho." (Antonio Enrique Pérez Luño,
La Seguridad Jurídica, Editorial Ariel, 1991, Barcelona, p. 96)
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto
anteriormente, se puede concluir que al establecer el numeral 22 de la Ley 7471
de 20 de diciembre de 1994, el legislador fue expreso al indicar que, en los
supuestos de procesos o acciones judiciales ya planteados al momento de entrar
en vigencia la Ley Nº 7471, dichos procesos o acciones debían mantenerse bajo
la dirección y responsabilidad profesional de los abogados que los habían
dirigido hasta ese momento, condicionando dicha circunstancia al hecho de que
los "honorarios profesionales futuros" estarían sujetos a la
recuperación efectiva para su cancelación y a que les hubiesen efectuado pagos
antes de terminar sus gestiones.
Dicha modalidad de pago es circunscrita
para los honorarios profesionales futuros, no resultando de aplicación para
aquellos honorarios profesionales ya generados a la entrada en vigencia de la
Ley N.º 7471, toda vez que una interpretación contraria violaría el principio
constitucional de irretroactividad de la ley.
Finalmente, conviene recordar lo
que reiteradamente se ha advertido por parte del Lic. Farid Beirute
Brenes, Procurador General Adjunto, mediante oficios N.º PGA-089 de 7 de mayo
de 1996 y PGA-137 de 28 de junio de 1996, en el sentido de que "-tal y como se indicó en el Dictamen
supra referido (a saber, el N.º C-235-95 de 17 de noviembre de 1995)- los
honorarios de los abogados que hayan atendido los procesos judiciales que
continuarán a cargo de esta Oficina, deberán ser liquidados previamente. Al
efecto debe recodarse que, si bien los Procuradores no devengamos honorarios
por nuestra labor, ya que su monto ingresa al fondo de costas del Estado según
dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sí estamos sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados y al Código de Moral Profesional. Este último estatuye en
el artículo 35 inciso 7) un procedimiento que debe observarse en el caso de
sustitución de profesionales en juicio, que supone la liquidación o
satisfacción de los honorarios correspondientes y constancia al respecto del
profesional sustituido...".
Sin otro particular,
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR ADJUNTO
GBG\gbg
cc: Archivo.-
ARCHIVADO: CONS\185-HONO.BAC
C-185-96
BANCO ANGLO COSTARRICENSE.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN BANCARIA. HONORARIOS DE ABOGADO. PAGO DE HONORARIOS.
DERECHOS ADQUIRIDOS. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE
El Lic. Marco Hernández Ávila,
Presidente Junta Liquidadora Banco Anglo Costarricense, mediante oficio N.º
PJL-478/96 de 12 de junio último, solicita el criterio de la Procuraduría en
relación con la interpretación del artículo 22 de la Ley N.º 7471 de 20 de
diciembre de 1994, "con el fin de
aplicar en forma general al pago de los honorarios profesionales de los
abogados que llevaban procesos o acciones judiciales planteados a la fecha de
vigencia de dicha ley".
El Lic. Geovanni
Bonilla Goldoni, Procurador Adjunto, mediante
dictamen C-185-96 de 7 de noviembre de 1996, contesta la gestión así: al
establecer el numeral 22 de la Ley 7471 de 20 de diciembre de 1994, el
legislador fue expreso al indicar que, en los supuestos de procesos o acciones
judiciales ya planteados al momento de entrar en vigencia la Ley N.º 7471,
dichos procesos o acciones debían mantenerse bajo la dirección y
responsabilidad profesional de los abogados que los habían dirigido hasta ese
momento, condicionando dicha circunstancia al hecho de que los "honorarios profesionales futuros" estarían sujetos a la recuperación
efectiva para su cancelación y a que les hubiesen efectuado pagos antes de
terminar sus gestiones. Dicha modalidad de pago es circunscrita para los
honorarios profesionales futuros, no resultando de aplicación para aquellos
honorarios profesionales ya generados a la entrada en vigencia de la Ley N.º
7471, toda vez que una interpretación contraria violaría el principio
constitucional de irretroactividad de la ley.