Dictamen : 153 - del 31/07/1998
C- 153- 98
San José, 31 de julio de
1998
Señor
Mauricio Antonio Salas
Vargas
Secretario Municipal
Municipalidad de Montes de
Oca
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, tengo el agrado de referirme a su oficio nº OF.SM.
929/98 de 10 de julio de 1998, por medio del cual nos transcribe el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en su sesión ordinaria nº
21/98 del 9 de julio recién pasado. En dicho acuerdo se tomó la decisión de
formular a este Despacho una consulta sobre el punto que de seguido se
expondrá.
I.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:
Se recaba el criterio de este Despacho en
punto a la procedencia de remunerar a los miembros del Concejo Municipal las
sesiones extraordinarias en que participen a partir del 18 de julio de 1998,
fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Municipal, aprobado mediante Ley
Nº 7794 de 30 de abril de 1998.
Para ello se nos transcribe el criterio de
la Asesoría Legal de la Municipalidad, contenido en el oficio OF-D.L.- 512- 98
del 2 de julio último. Dicho estudio sostiene la tesis de que la nueva
legislación a que se hizo referencia, no autoriza el pago de dietas cuando se
trate de sesiones extraordinarias del Consejo.
Agrega el criterio legal en comentario, que
el artículo 30 de la ley citada es claro cuando indica que únicamente se
remunerará con dietas una sesión ordinaria por semana, por lo que en aplicación
del principio de legalidad contenido en el numeral 11 de la Ley General de la
Administración Pública, la posibilidad de remunerar las sesiones
extraordinarias resulta improcedente.
II.-
NORMATIVA APLICABLE:
A efecto de resolver el interrogante que se
nos plantea, resulta necesario tener presente la normativa relacionada con el
punto. Así, el artículo 30 del Código Municipal vigente establece en lo que
interesa:
"Artículo 30.- Los montos de las
dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión y únicamente
se pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana. Los pagos se
ajustarán a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario
municipal..."
Por su parte, el artículo 36 del mismo
Código, donde se regula lo referente a las sesiones extraordinarias, dispone:
"Artículo 36.- El Concejo podrá celebrar las
sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados
todos sus miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro
horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo
municipal o según el inciso k) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias sólo podrán
conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por
unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo."
Finalmente, en lo que se refiere a la
normativa de interés para este asunto, es preciso citar el artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública, cuyo texto indica.
"Artículo 11.- 1. La Administración Pública
actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos
o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa."
III.-
SOBRE LA POSIBILIDAD DE REMUNERAR CON DIETAS LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL
CONSEJO MUNICIPAL:
Como vimos con anterioridad al transcribir
la normativa relacionada con el pago de dietas a los miembros del Consejo Municipal,
dicha regulación sólo prevé la remuneración de una sesión ordinaria por semana,
omitiéndose mención alguna en punto al pago de dietas cuando de sesiones
extraordinarias se trate.
Planteado en esos términos el asunto,
interesa ahora pronunciarnos sobre la posibilidad de que aun en ausencia de
disposición expresa, sea posible remunerar esas sesiones extraordinarias
mediante el pago de dietas.
Sobre el punto debemos indicar que de
conformidad con las normas que rigen el accionar de la Administración Pública,
ésta sólo está habilitada para realizar aquellos actos que se encuentren
expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Se trata en la especie
de la aplicación del conocido Principio de Legalidad, sobre el cual la doctrina
ha dicho:
"... el principio de legalidad de la
Administración opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda
actuación administrativa: sólo cuando la Administración cuenta con esa
cobertura legal previa su actuación es legítima"(1).
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NOTA
(1): GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y otro, Curso de Derecho Administrativo,
Madrid, Editorial Cívitas, 1989, Tomo I, página 440.
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La Sala Constitucional también se ha
referido reiteradamente a las implicaciones del Principio de Legalidad. A
manera de ejemplo, en una de ellas se dijo:
"El Principio de legalidad en el estado de
derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición
básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente
puede actuar en la medida en la que se encuentre autorizada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado- así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de
un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales
exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es
casi absoluto"(2)
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NOTA
(2): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 1739-
92 de las 11:45 horas del primero de julio de 1992.
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En otro momento, sobre el mismo tema se
indicó:
"... el principio de legalidad que se
consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en
el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley ,
preferentemente; y en general a todas las otras normas del ordenamiento
-reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia,
a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la
Administración"..."(3).
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NOTA
(3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 4310-
92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992.
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Particularmente, en lo relativo al pago de
dietas, este Despacho ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la necesidad
de que exista una norma que autorice esa forma de remuneración. Así, en una
ocasión se dijo:
"El reconocimiento o no de dietas es,
entonces, un asunto librado a la prudencia del órgano competente de proveer la
regulación del caso. Sin embargo, en el caso de no estar previsto en tal
normativa el derecho a su percepción, le estaría vedado a la Administración
efectuar pago alguno por tal concepto; ello, a la luz del indicado principio de
legalidad, a cuyo tenor ésta sólo puede actuar sobre la base de una norma
previa habilitante."(4)
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NOTA
(4): Procuraduría General de la República, dictamen C- 127- 97 de 11 de
julio de 1997, dirigido al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Sr.
Mauricio Antonio Salas Vargas
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Tomando en cuenta lo dicho hasta el momento,
resulta claro que la actividad de la Administración Pública, en cualquier
ámbito que se desarrolle, debe estar respaldada -por mandato del Principio de
Legalidad- en una norma del ordenamiento jurídico que la autorice. Lo contrario
implicaría dejar a entero arbitrio de los servidores el manejo de la cosa
pública, en confrontación directa con el artículo 11 de la Constitución
Política. Lo anterior aplicado al caso que nos ocupa, conlleva la imposibilidad
de remunerar con dietas las sesiones extraordinarias que realicen los Concejos
Municipales, habida cuenta de que no existe autorización normativa para
proceder de otra forma.
IV.-
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto este Despacho
concluye lo siguiente:
A partir del 18 de julio de 1998, con la
entrada en vigencia del nuevo Código Municipal (aprobado mediante Ley Nº 7794
de 30 de abril de 1998) el pago de dietas como producto de la celebración de sesiones
extraordinarias de los Concejos Municipales resulta improcedente. Ello por
cuanto la normativa a que se hace alusión no autoriza esa posibilidad.
Del señor Secretario Municipal de Montes de
Oca atento se suscribe,
Lic. Julio César Mesén
Montoya
ABOGADO DE LA PROCURADURIA
C-153-98
DIETAS- SESIONES DEL CONCEJO
MUNICIPAL- PRINCIPIO DE LEGALIDAD-
Mediante oficio nº OF.SM. 929/98 de 10 de
julio de 1998, se nos transcribe el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal
de Montes de Oca, en su sesión ordinaria nº 21/98 del 9 de julio recién pasado,
en el sentido de consultarnos sobre la procedencia de remunerar a los miembros
del Concejo Municipal las sesiones extraordinarias en que participen.
Este Despacho, en su dictamen C- 153- 98 del
31 de julio de 1998, suscrito por el Lic. Julio C. Mesén Montoya, concluye de
la siguiente forma:
A partir del 18 de julio de 1998, con la
entrada en vigencia del nuevo Código Municipal (aprobado mediante Ley Nº 7794
de 30 de abril de 1998) el pago de dietas como producto de la celebración de
sesiones extraordinarias de los Concejos Municipales resulta improcedente. Ello
por cuanto la normativa a que se hace alusión no autoriza esa posibilidad.