Dictamen : 236 - del 20/11/1995
C-236-95
San José, 20 de
noviembre de 1995
Señora
Melania Ortíz
Volio
Directora General
Museo Nacional de Costa Rica
S.D.
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
D.G.244-95 de 18 de mayo de 1995, en el cual solicita determinar los alcances
del numeral 2 de la Ley No. 7429 de 14 de setiembre de 1994 "Ley de
donaciones al Museo Nacional", en cuanto a cuáles instituciones públicas
se encuentran autorizadas para efectuar donaciones al Museo Nacional.
I.- ANALISIS
En primer término, es
preciso transcribir la norma que se pretende interpretar, la cual indica:
"Artículo 2.- Autorizaciones
Se autoriza al Gobierno Central, la Asamblea Legislativa, los bancos comerciales del Estado, las instituciones de educación superior, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para efectuar donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, el cual queda autorizado para recibirlas, con el fin de que contribuyan a la expansión y la remodelación de sus instalaciones y cumplan mejor con sus objetivos.
Se otorga igual autorización a las entidades administradoras de museos públicos, ubicados en otros cantones del país, o de monumentos históricos declarados patrimonio nacional, siempre que posean capacidad jurídica para recibir las donaciones." (El subrayado no es del original).
De la anterior disposición
se deberá realizar una interpretación a la luz de la Ley General
de la Administración Pública, dado que el numeral 364 de dicha
ley dispone que en caso de duda sus principios y normas prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de rango igual o menor y serán
criterios de interpretación de todo el ordenamiento jurídico
administrativo del país.
De seguido se analizarán
los alcances del artículo 2 de la Ley No.7429 en estudio, el cual
debemos relacionar en cuanto a los sujetos destinatarios de la norma, con el
numeral 1 de la Ley General de la Administración Pública, al
establecer este último el concepto de Administración
Pública.
Es así como el
artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública
dispone:
"La Administración estará
constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado."
A partir de ello, esta
Procuraduría ha entendido como "Administración
Pública" a los tres Poderes del Estado -en el ejercicio de la
función administrativa-, las Municipalidades, instituciones
autónomas y demás entidades de Derecho Público, - mismo
concepto que establece el artículo 1, inciso 4) de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- (Procuraduría General
de la República, VID entre otros dictamen, 2-69-78 de 16 de noviembre de
1978) dentro de los cuales se encuentran, entre otros los Colegios
Profesionales. (Procuraduría General de la República, VID entre otros
dictámenes C-278-86 del 2 de diciembre de 1986 y C-024-94 de 10 de
febrero de 1994).
Así las cosas, en la
anterior concepción no podemos excluir a ningún ente
público que forme parte de la Administración Pública en su
actividad administrativa.
Es así como los colegios
profesionales, las municipalidades, las instituciones autónomas, las
empresas públicas, entre otras más, son instituciones
públicas que forman parte del esquema descentralizado del Estado.
De esa forma fue reconocido por la
antigua Sala de Casación al señalar que:
" (...) en cuanto a la organización
se refiere, la función administrativa, es decir, la gestión del
interés público, sólo por dos regímenes la realiza
el Estado, por si mismo: a) mediante el sistema de centralización, a
cargo del Poder Ejecutivo -caracterizada por el órgano ministerial y por
la jerarquía-, y excepción -en sistemas como el de Costa Rica que
sigue el criterio material o sustancial de la Administración
Pública, de los otros Poderes del Estado (artículo 1,
párrafo 4 incisos a y b de la Ley de lo Contencioso Administrativo); o
b) mediante el sistema de descentralización -en que se transfiere la
función a entidades con personería y patrimonios propios, por lo
general, no sometidas a jerarquía sino a tutela-, sistema este no
constituido únicamente por las Municipalidades e Instituciones
Autónomas (artículos 170 y 188 de la Constitución
Política), sino también por otra gama de entes o personas
jurídicas: como se ha dicho –lo cual rige asimismo para Costa
Rica-: "...paralelamente al desarrollo y posterior estancamiento de la
estructura ministerial, que configura el núcleo de la
Administración Central del Estado, Venezuela tampoco ha escapado del
fenómeno universal de crecimiento, generalmente inorgánico, de la
administración descentralizada, es decir, de los establecimientos
públicos, particularmente, de los institutos autónomos y de las empresas
del Estado. (...) la forma organizativa que se adoptó en cada caso
en la administración descentralizada, fue tan variada que, en la
actualidad, lejos de existir una o dos fórmulas para su
operación, existe un museo viviente de tipos diferentes de
establecimientos públicos, institutos autónomos y empresas del
Estado. (...) (Brewer Carias, Derecho Administrativo,
tomo 1, páginas 362 y 363, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1975). (...)" (El subrayado es
del original) (Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,
No.45 de las 15:30 horas del 17 de mayo de 1978). (En igual sentido Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, No.77 de las 15:30 horas
del 6 de octubre de 1978 y No.106 de las 13 horas del 22 de diciembre de 1978).
Es así como la
organización de la función administrativa, la realiza el Estado
mediante el esquema de centralización y descentralización, que en
el caso de Costa Rica tiene varias expresiones.
En el caso específico de la
empresa pública se argumenta que es pública por
que:
"(...) La sociedad que
es propiedad de un ente público - en razón de ser éste el
socio único o principal- es pública por esa sola razón,
aunque el socio dominante no sea el Estado, sino otro ente público
cualquiera. Lo decisivo para imprimir carácter público a un
ente -sea o no sociedad mercantil- es la existencia de fines de ese sujeto
impuesto a él por la ley o por la Administración. (...) la
sociedad es pública porque se convierte en un instrumento de los fines
legales, por ello mismo públicos, del ente público socio. Un fin
o interés puede llamarse público cuando está impuesto a un
sujeto por ley o por acto de la Administración, con base en la ley. Esto
es tan decisivo que hay autores que sostienen que cuando una ley o la
Administración, con base en ésta, imponen un fin a una entidad
privada, la misma se convierte en pública. (...)" (El subrayado no es del original) (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La Empresa Pública como Ente
Público, Revista IVSTITIA, No. 52, abril 1991, p. 8).
Según la cita anterior es
claro que al establecerle un fin a una entidad privada por ley o por parte de
la Administración, la misma se convierte en una entidad pública y
por tanto parte de la organización descentralizada del Estado.
En igual sentido la Sala
Constitucional en relación con los colegios profesionales ha
manifestado:
"(...) V).- EL CRITERIO
DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- Expuestos los antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la
naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego,
dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por
el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica
pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios
profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como
Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria,
el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de
particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica
pública propia y cuyos fines, junta con la defensa de los intereses
estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de
ejercer determinadas funciones públicas. (...) Así, a los
Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones
de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus
miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas
juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las
Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad, se trata
de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de
la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones
propias de aquélla y controladas por ella misma." (El subrayado no es del original) (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.5483-95 de las 9:33
horas del 6 de octubre de 1995).
De la anterior cita se concluye
que también los colegios profesionales forman parte de la
organización descentralizada del Estado.
Por otra parte, el legislador
ordinario, dentro del expediente legislativo de la ley de donaciones al Museo
Nacional, entendió el término instituciones públicas en el
sentido que se ha venido analizando, al manifestar:
"Para que se agregue un nuevo artículo que dirá: Las donaciones que efectúen las instituciones a que hará referencia el artículo 2 y 3, no podrán ser trasladadas como costos tarifarios por las instituciones donantes."
DIPUTADO BRAVO TREJOS:(...)
Siento que cuando se requiere de una ley para poder autorizar las donaciones, esto significa que los legisladores de este país, han sido lo suficientemente juicioso para darse cuenta del grave riesgo que implica abrir las arcas de las instituciones autónomas y de las empresas públicas a las donaciones, aunque éstas, inicialmente, llevan un buen fin. (...)
Por lo tanto,
creo que es un artículo muy importante que se debe adicionar a la ley, a
fin de evitar excesos, a fin de evitar que por medio del incremento en el costo
de los servicios que prestan ciertas instituciones del Estado o empresas
públicas del Estado, se pueden financiar, extra presupuesto,
proyectos ajenos a las actividades de esas instituciones." (El subrayado no es del original)
(Expediente Legislativo 11.567 de la "Ley de donaciones del Museo
Nacional" Ley No.7429 de 14 de setiembre de 1994, p. 26 y 27).
De la cita transcrita se comprueba
que en el entender del legislador las instituciones públicas a las que
se refiere el artículo 2 de la ley de donaciones al Museo Nacional, son
todas las formas de entidades públicas, sin distinción alguna.
II.- CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye que el numeral 2 de la Ley No. 7429 de 14 de
setiembre de 1994 "Ley de donaciones al Museo Nacional", autoriza a
todas las instituciones públicas para efectuar donaciones al Museo
Nacional, entendidas éstas como toda forma de organización con
fines públicos.
Atentamente,
Dr. Román
Solís Zelaya
PROCURADOR FISCAL
RSZ/MLE
C-236-95
MUSEO NACIONAL.
INSTITUCIÓN PÚBLICA. DONACIÓN.
Mediante oficio D.G.244-95 de 18
de mayo de 1995, la señora Melania Ortíz Volio, Directora General
del Museo Nacional de Costa Rica solicita determinar los alcances del numeral 2
de la Ley No. 7429 de 14 de setiembre de 1994 "Ley de donaciones al Museo
Nacional", en cuanto a cuáles instituciones públicas se
encuentran autorizadas para efectuar donaciones al Museo Nacional. Mediante
oficio C-236-95 de 20 de noviembre de 1995 el Dr. Román Solís
Zelaya, Procurador Fiscal concluye que el numeral 2 de