Dictamen : 216 - del 28/09/1995
C-216-95
San José, 28 de setiembre de
1995
Sr.
Lic. José Rossi Umaña
Ministro de Comercio
Exterior
S.D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del Procurador General de
la República, me refiero a su atento oficio DM-465-95 de 4 de setiembre último,
mediante el cual consulta si el Poder Ejecutivo puede otorgar parcial o
selectivamente los beneficios fiscales contemplados para el Régimen de Zonas
Francas a empresas existentes que desean instalarse en esas zonas. Es criterio
de ese Despacho que ello es posible en virtud de la situación fiscal del país y
porque el otorgamiento total de los incentivos afectaría la relación de
competitividad con otras empresas que operan en el país y no gozan de la
exoneración.
Se adjunta el criterio de la Asesoría Legal
del Despacho, según el cual existe preocupación en la Junta Directiva de la
Corporación de la Zona Franca de Exportación respecto de empresas que realizan
actividades en el país y solicitan trasladarse al régimen de zona franca, con
el fin de acogerse a la exoneración del impuesto sobre la renta. Situación que
considera puede "generar distorsiones en relación con otras empresas
competidoras que operan sin estar acogidas al régimen". Estima que el punto
es si a una empresa se le puede otorgar el régimen de zona franca sin
concederle exoneración del impuesto sobre la renta. Considera que el párrafo
primero del artículo 20 de la Ley debe interpretarse en forma integrada con las
otras disposiciones de la Ley y de la Ley General de la Administración Pública.
En ese sentido agrega que el artículo 26 de la Ley de Zonas Francas otorga a la
Corporación potestad para analizar las solicitudes presentadas y así emitir una
recomendación al Poder Ejecutivo. Recomendación que conlleva aspectos de
oportunidad y conveniencia. Con base en esa disposición y el 27 de la Ley,
opina que el Poder Ejecutivo puede no acoger una recomendación de la
Corporación, lo cual significa que tiene poder para valorar de manera distinta
los elementos de la solicitud presentada y considerar que no se justifica el
otorgamiento del régimen. Por lo que tanto el Poder Ejecutivo como la
Corporación deben valorar y analizar las características particulares de cada
empresa solicitante, "tomando en cuenta aspectos como el nivel de
inversión, nivel de empleo, el valor agregado nacional, la dimensión del
proyecto, etc., aspectos que necesariamente se incluyen en el acuerdo ejecutivo
que otorga el régimen". Concluye que, en aplicación de la Ley General de
la Administración Pública, el Poder Ejecutivo puede acordar el otorgamiento del
régimen de zona franca sin conceder alguna o algunas de las exoneraciones
contempladas en el artículo 20 de la Ley del Régimen de Zonas Francas.
El punto es, entonces, si el Poder Ejecutivo
es titular de una potestad discrecional en orden al contenido del régimen de
incentivos fiscales a las empresas que se instalan en las zonas francas de
exportación.
A-. EL OTORGAMIENTO DEL REGIMEN ES
DISCRECIONAL
El régimen de zonas francas constituye un
régimen fiscal de favor definido por ley y otorgado mediante un acto
administrativo discrecional.
1-. CONSIDERACIONES GENERALES
Una de las características del
intervencionismo económico de la postguerra es la utilización de técnicas
incentivadoras (política de fomento), por medio de las cuales se orienta la
actividad privada hacia la consecución de objetivos definidos por los poderes
públicos. Para propiciar la participación privada en el logro de esos
objetivos, considerados fundamentales para el crecimiento de la producción y la
reactivación del aparato productivo, el Estado concede diversos incentivos
financieros y, particularmente, establece un régimen fiscal de favor definido
por la ley. Estos mecanismos de estímulo y fomento tienden a provocar en los
agentes económicos un comportamiento favorable a las políticas y programas de
Gobierno. Comportamiento que es,
entonces, la consecuencia del régimen de favor que crea la ley.
Esta política de fomento es selectiva en
cuanto sólo las empresas que sean susceptibles de participar en el logro de los
objetivos económico-sociales pueden ser acreedoras de ese régimen de favor.
Eventualmente, la selectividad puede darse al interno del régimen, para lo cual
se requerirá disposición expresa del legislador. Los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actividad pública determinan la
necesidad de que sea la ley quien defina los criterios cuantitativos y
cualitativos que determinarán el acceso a ciertos beneficios.
Se inscribe dentro de esta política de
estímulo, la promoción a la exportación por medio de empresas instaladas en
regímenes aduaneros de excepción: las zonas francas. La Ley N. 7210 de 14 de
diciembre de 1990 establece, en efecto, un régimen fiscal de favor compuesto
por los beneficios que allí se establecen (artículo 20 de la Ley) al cual se
accede en virtud de reunir los requisitos y condiciones previstos legalmente.
Régimen fiscal fundado en exoneraciones y otras ventajas, de lo que se deriva
su carácter excepcional: se modifica el ámbito objetivo o, en su caso,
subjetivo de las normas impositivas, eliminando de su aplicación determinados
supuestos o personas.
Ahora bien, este régimen de favor presupone
la emisión de un acto administrativo que posibilite la aplicación plena de la
ley.
2-. UN ACTO DISCRECIONAL
La actividad administrativa se caracteriza
por su sujeción al principio de legalidad o de regularidad jurídica, de acuerdo
con el cual la actuación administrativa está sujeta y debe respetar el
ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. La infracción
a dicho ordenamiento priva de validez a la acción administrativa, originando la
nulidad de lo actuado.
Ahora bien, la consecuencia fundamental del
principio de legalidad es que la Administración requiere de una habilitación
del ordenamiento para actuar: la Administración sólo puede actuar en la medida
en que el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, le
atribuya un poder para hacerlo; es decir, le habilite expresamente, máxime si
se trata de potestades de imperio. Al atribuir la potestad, la ley puede
establecerla como reglada o discrecional, según que la Administración pueda o
no apreciar la oportunidad de la medida a adoptar; sea, pues, juez de la
oportunidad de la medida.
La potestad es reglada cuando la
Administración está obligada a adoptar una decisión concreta, sin posibilidad
de elección entre varias alternativas. Por lo que su conducta está establecida
previamente por la regla jurídica. En ese sentido, la actuación administrativa
consiste en constatar o verificar los supuestos de hecho para contrastarlos con
la norma legal, sin posibilidad de configurar el contenido de la acción. En
tanto que la potestad es discrecional cuando, en presencia de circunstancias de
hecho definidas, la autoridad administrativa es libre para adoptar una u otra
decisión; es decir, tiene la posibilidad de elegir entre esas decisiones, sin
que la regla jurídica predetermine su actuación. Es por ello que se afirma que
la:
"discrecionalidad es esencialmente una
libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere,
entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios
extrajurídicos (de oportunidad, economía, etc), no
incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración".
E, GARCIA ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho de Derecho Administrativo,
Editorial Civitas, Madrid, 1989, p. 456.
Esa posibilidad de elección se refiere a la
correspondencia del contenido del acto con los motivos o circunstancias de
hecho que justifican la actuación administrativa.
Lo que significa que la libertad concierne,
alternativamente, el motivo o el contenido del acto administrativo. Es por ello
que los artículos 132.-3 y 133.-2 de la Ley General de la Administración
Pública establecen, respectivamente, que:
"Cuando el motivo
no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma
imprecisa".
"Cuando no esté
regulado (el motivo) deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté
regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los
conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento".
Por el contrario, son elementos reglados del
acto administrativo el sujeto, el procedimiento y el fin que siempre es el
interés público (principio de regulación mínima del acto administrativo).
Por medio del acto de otorgamiento del
régimen de zona franca, la Administración califica la empresa y le acuerda los
beneficios que la ley permite otorgarle. La Administración evalúa en qué medida
el interés privado de las empresas se conforma con el interés público que está
llamada a tutelar, conformidad que justificará el otorgamiento en favor de la
empresa del régimen de zonas francas. Si la evaluación diese un resultado
favorable para la empresa, por cumplir ésta con las condiciones legalmente establecidas,
la Administración emite un acto manifestación de una potestad discrecional y
que posibilita el posterior disfrute de los beneficios.
En orden a lo expuesto, cabe señalar que
tanto la Corporación de Zonas Francas como posteriormente el Poder Ejecutivo
son titulares de potestades discrecionales que les permiten apreciar la
conformidad del interés de la empresa con el interés público (motivo del acto)
y, por ende, concluir en una recomendación positiva y una aprobación (según se
trate de la Corporación o del Poder Ejecutivo) de la solicitud planteada por la
empresa. Esta discrecionalidad deriva de la Ley. Así el artículo 4º de la Ley
atribuye competencia a la Corporación para:
"b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes".
En tanto que su Junta Directiva está
facultada (artículo 9º) para:
"b) Recomendar al
Poder Ejecutivo el otorgamiento y la revocatoria del Régimen de Zona Franca a
las empresas, cuando lo estime procedente". (El énfasis es nuestro).
De modo que, si del análisis de la solicitud
llegare a concluir que no es procedente el otorgamiento del régimen, así lo
recomendará al Poder Ejecutivo.
La posibilidad del Ejecutivo de apreciar
tanto la solicitud de la empresa como la recomendación de la Corporación está
presente en el artículo 27 de la Ley:
".- Si la
recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la aprobará mediante un acuerdo
que contendrá los asuntos que el Reglamento de esta ley determine".
La Administración debe valorar las
condiciones de la empresa solicitante y sopesarlas con el resto de empresas del
sector de que se trate y los requerimientos económicos del país. Es esa
valoración la que permitirá determinar si la empresa es merecedora de los
beneficios establecidos por la ley, si ese otorgamiento no genera distorsiones
en el mercado, si se satisface el interés público y económico. Es aplicable, al
respecto, lo indicado en el dictamen C-165-92 de 14 de octubre de 1992 en
relación con el acto de clasificación de una empresa turística:
"Ese acto de la
Administración que determina que la empresa cumple con las condiciones
establecidas legalmente para la aplicación del régimen de incentivos es de
carácter discrecional y no reglado y debe ser la consecuencia de la debida
apreciación de los parámetros definidos por el artículo 6 de la Ley de
Incentivos al Desarrollo Turístico...
De modo que puede
afirmarse que la presentación de los requisitos establecidos por el reglamento
no origina un derecho para el administrado. Lo contrario, repetimos, es negar
la necesidad de una evaluación por parte de la Administración a fin de determinar
si procede concretizar el régimen de incentivos y cuáles son los incentivos que
pueden ser otorgados a la industria en cuestión. Será como afirmar que toda
persona simplemente por realizar la actividad de que se trate tiene un derecho
adquirido a que el Estado le otorgue los beneficios en cuestión, sin que
importe al efecto la apreciación administrativa sobre la conformidad entre el
interés personal y el interés público, conformidad que debe necesariamente
regir la política de incentivos...".
Corresponde a la Administración evaluar si
una empresa solicitante cumple con las condiciones legalmente definidas y si
puede, en consecuencia, ser acreedor a ese régimen fiscal de favor.
Lo anterior permite concluir que la
solicitud no vincula en modo alguno a las autoridades administrativas, quienes
están facultadas para aprobarla o denegarla, según lo que consideren más
conveniente para el interés público. Todo lo cual configura el acto de
otorgamiento del régimen como un acto administrativo unilateral y discrecional,
regido por los principios en orden a las potestades discrecionales. Se discute,
empero, si la Administración es también titular de una potestad discrecional
que le permita definir el régimen de favor que otorga, y por lo tanto acordar
algunos beneficios, excluyendo otros.
B-. LA DEFINICION DE LOS BENEFICIOS DEL
REGIMEN ES REGLADA
Puesto que el régimen jurídico de zonas
francas tiene su origen en la ley y no en ningún acuerdo o contrato posterior,
se debe estar exclusivamente a lo dispuesto en la norma legal en orden al
contenido y procedencia de los beneficios. Lo que nos permitirá concluir si la
Administración es libre para determinar los incentivos que otorga.
Pues bien, el artículo 20 de la Ley N. 7210
de 14 de diciembre de 1990 establece claramente los incentivos que configuran
el régimen de zonas francas. El primer párrafo de dicho numeral establece:
"Las empresas
establecidas en las Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las
salvedades que, a continuación, se indican:"
En tanto que el artículo 18 del Reglamento a
la Ley (Decreto Ejecutivo N. 20355 de 2 de abril de 1991) establece:
"De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley, corresponderá al Poder Ejecutivo
el otorgamiento de los incentivos que comprende el Régimen de Zona Franca, los
cuales serán efectivos en virtud de la comunicación del acuerdo que confiere el
Régimen. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo N.º 20461 de 21 de
mayo de 1991).
De la redacción del párrafo primero del
artículo 20 es posible concluir que las empresas a quienes se otorga el régimen
de zonas francas tienen un derecho a ciertos incentivos, salvo que la ley
disponga lo contrario. Existe, pues, un derecho a esos incentivos porque se le
otorga un régimen y éste está conformado por XX beneficios definidos por la
ley. Lo que significa que si la Administración decide otorgar los incentivos,
el contenido del régimen fiscal es definido por la ley que lo crea. El
otorgamiento del régimen determina, así, el surgimiento de una situación
jurídica objetiva que da origen a un acto condición -el Acuerdo Ejecutivo- que
debe comprender los incentivos previstos por la Ley.
Por ende, no existe discrecionalidad de la
Administración en ese extremo. Lo anterior significa que si una empresa es
calificada como productora, por ejemplo, tiene derecho a todos los beneficios
que la Ley dispone para dichas empresas; por el contrario, las empresas
calificadas en el inciso b) del artículo 17 de la Ley en virtud de la ley no
disfrutarán de la exoneración de impuestos sobre las ganancias por igual
período que las del grupo a).
Consecuentemente, la diferencia en cuanto a
los incentivos de que gocen las empresas autorizadas a instalarse en régimen de
zona franca debe derivar de la ley. Tal es el caso, por ejemplo, de las
empresas que se instalan en zonas de menor desarrollo relativo. Esta
instalación en esas zonas constituye el motivo que genera el derecho de
percibir posteriormente una exención mayor sobre el impuesto de la renta, así
como una bonificación especial, el BONZFREX. La inexistencia de una libertad de
decisión entre supuestos igualmente válidos respecto del motivo -fuera del caso
antes indicado- confirma la inexistencia de esa potestad discrecional en orden
a la definición del contenido del régimen de zona franca.
De lo que se deriva que la Administración
carece de potestad discrecional que le permita excluir a ciertas empresas del
régimen de zonas francas del disfrute de la exención del impuesto sobre la
renta. Sencillamente, si la solicitud de una empresa X es aprobada por el
Ejecutivo porque cumple con los requisitos legalmente exigidos para la
instalación en la zona franca, eso implica que la empresa tiene derecho a
recibir plena aplicación de la ley, que le otorga el derecho de percibir las
ventajas comprendidas en su artículo 20. Puede suceder que luego no se
presenten las condiciones previstas en la ley correspondientes a una
determinada exoneración (ejemplo, derechos aduaneros sobre ciertas
mercaderías), caso en el cual procederá el rechazo de la exoneración. Pero lo
importante es que en cuanto al ámbito de beneficios que la empresa puede
pretender no existe discrecionalidad del Ejecutivo. Y es que si el régimen de
zonas francas es: "... el
conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las empresas que
cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley..."
(artículo 1º), el Poder Ejecutivo no puede desconocer a la empresa calificada
algunos de los incentivos o beneficios que conforman dicho régimen.
Por demás, la denegatoria de alguno o
algunos de esos beneficios permitiría cuestionar el ejercicio de la competencia
administrativa de aprobación del régimen y, por ende, de la apreciación de la
conformidad de la solicitud de la empresa con el ordenamiento y con el interés
público.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que la competencia de la Corporación de
Zonas Francas y del Poder Ejecutivo -en sus respectivos ámbitos- para apreciar
si existe mérito para el otorgamiento del régimen de zonas francas no implica
que dichos organismos posean también una potestad discrecional para definir el
contenido del régimen en cuestión. Por ende, no existe discrecionalidad para
definir cuáles beneficios se otorgan o no a X empresa. Por lo que la empresa a
quien se otorga el régimen tiene derecho a disfrutar de todos los incentivos
previstos en el artículo 20 de la ley, salvo disposición legal en contrario.
Del señor Ministro,
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-216-95
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS.
EMPRESAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS. DISCRESIONALIDAD ADMINISTRATIVA.
Mediante dictamen C-216-95 de 28 de
setiembre de 1995, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, da
respuesta a la consulta del señor Ministro de Comercio Exterior, N.º DM-465-95,
en relación con la posibilidad de otorgar parcialmente los beneficios del
Régimen de Zona Franca, a las empresas acogidas a éste. En el dictamen se
concluye que si bien la A P es titular de una potestad de discrecionalidad para
otorgar o no el Régimen. Este régimen de favor tiene su origen en la ley, que
lo define por medio de incentivos en el art. 20, por lo que su otorgamiento es
una acto-condición que aplica al beneficiario el régimen establecido
legalmente. Dado que la fuente de los beneficios es la propia ley, el
beneficiario del Régimen tiene derecho a recibir todos los beneficios puestos
en el artículo 20 en cuestión, salvo normal legal en contrario.