Dictamen : 266 - del 21/12/1995
C-266-95
San José, 21 de
diciembre de 1995
Señor
Roberto Solórzano
Sanabria
Ministro de Agricultura y
Ganadería
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
No. 1719 D.M. de 30 de noviembre de 1995, recibido en fecha 6 de diciembre del
presente año, en el cual consulta "si las representaciones
establecidas en disposiciones normativas de designaciones por parte de
Instituciones Públicas, para la integración de toda clase de
órganos o entes implica necesariamente que los representantes sean
funcionarios públicos, o bien pueden no serlo."
En el indicado oficio se
transcribe el criterio emitido por la Asesoría Legal de ese Ministerio,
la cual expresó:
"En forma normal esta clase de designaciones que se hacen ante tales Juntas, Comisiones, u otra clase de órganos, son plasmadas o materializadas a través del correspondiente Acuerdo Ejecutivo o incluso Decreto Ejecutivo que genera la interpretación de que ello conlleva un acto válido y eficaz de investidura como representante del ente que así lo haya designado, y citando al artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, en forma analógica, podemos decir que ello tiene entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerativo, permanente o público de la actividad, calificativos que no determinan por si solos la existencia o no de una representación.
De otra parte en las disposiciones legales, como la Ley y reglamento de la Oficina Nacional de Semillas en los cuales aparecen las integraciones de las Juntas Directivas, en ninguna de las disposiciones se establece que los representantes, deban ser funcionarios de la Institución que los designa, dejando a la voluntad, determinación o discrecionalidad de la Institución o Jerarca, escoger a su representante, lo cual lleva implícito una posibilidad para que la Institución valore cuál será el representante que mejor conviene a sus intereses, que podría resultar que lo tenga en sus funcionarios o que no. O sea que el espíritu de esas disposiciones nunca ha sido el que los representantes sean funcionarios o empleados de las Instituciones, existiendo entonces discrecionalidad de la Administración para realizar su designación, y es práctica administrativa, norma y costumbre, que en una mayoría las designaciones de esos representantes ante Juntas Directivas, Consejos Directivos, Juntas Administrativas, Comisiones, Comités y demás que existen en el sistema y que están vigentes, los representantes no sean funcionarios públicos de las instancias que representan, lo cual nunca ha sido cuestionado, ni ha significado invalidez o nulidad de acuerdos o resoluciones que esos órganos hubieren tomado.
Lo anterior es práctica normal a nivel de los Ministerios e Instituciones del Estado y conlleva también un trasfondo de economía de recursos y utilización de recurso humano, pues si obligatoriamente sólo se pudiera designar funcionarios públicos, todo el tiempo que se utiliza en las sesiones o reuniones de dichos órganos, significaría por el pago de salarios, sumas millonarias para el erario público".
I.- ANALISIS:
En doctrina nacional el profesor
Eduardo Ortíz ha indicado sobre la
representación institucional lo siguiente:
"d) Sujeción a
la potestad directiva del representado.
Es posible que un colegio se
constituya por representantes de diversos grupos o intereses, para lograr su
armonización y aumentar la eficiencia en la gestión del cometido
público. La representación que nace no es civil, sujeta a
órdenes del interés representado (gremio profesión o
Estado, etc.) sino pública y es llamada representación
institucional, como se examinará de inmediato. En consecuencia, el
representante no está sujeto a jerarquía ni a órdenes del
representado - ni aún si es empleado público representante del
Estado y puede desempeñar libremente su función; pero sí
está sujeto a la potestad directiva, en cuanto a líneas y metas
generales de administración, en términos que si las desobedece
reiteradamente puede ser removido de su cargo por pérdida de confianza
(del interés, órgano, grupo o entidad representados), a
condición de que la divergencia sea aprobada y suficientemente grave y
sostenida como para justificar racional -y no caprichosamente- la
remoción. La que se haga sin probar un justo motivo, que revele una
política administrativa
opuesta a las directrices del representado, es arbitraria por exceso de poder y
puede ser anulada. Difícilmente una sola discrepancia puede constituir
una causa justificante al efecto, salvo que por su oportunidad o consecuencias
inmediatas, dadas las circunstancias de hecho, resulte decisiva e irreparable
en perjuicio del interés representado. “(El resaltado no es del original) (ORTIZ,
Eduardo, La Organización Colegial, Tesis de Derecho Administrativo,
Tesis 7, Universidad de Costa Rica, 1970, p.8)
Como se extrae de la anterior
cita, el integrante del órgano colegiado representa intereses del
representado por lo que debe tener algún vínculo con
aquél, a partir de lo cual, esta Procuraduría considera
lógico que, en el caso del Estado, debe existir un vínculo
funcionarial.
El mismo autor señala que
existen diferentes relaciones de coordinación:
"1. Relaciones de Coordinación:
A) Son las
que se dan entre órganos para evitar conflictos o roces. Su
función es unificar pareceres de oficinas que actúan en campos
comunes, no sólo en cuanto tienen que decidir conjuntamente sino
también en cuanto colaboran indirectamente al logro de un mismo fin,
dentro de un procedimiento administrativo.
La
necesidad de estas relaciones nace del hecho de que en un mismo fin o en
relación con una misma actividad pueden rozarse intereses de varios
órganos, lo que puede provocar reacciones conflictivas.
Son varios
los tipos de órganos y de formas de organización destinadas a
garantizar la armónica satisfacción de los intereses en
conflicto, a saber:
1-1.
Unión personal. Se da cuando dos órganos tienen un titular
común, que sirve de puente de contacto entre los dos intereses
correspondientes a las competencias, potencialmente opuestos. En el
ámbito de la administración autónoma el ejemplo más
típico lo dan los gobernadores y jefes políticos, empleados de
confianza del Ministerio de Gobernación, encargados de ejecutar la
política general del Estado en su circunscripción, que son
simultáneamente ejecutivos municipales, encargados de la
ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal respectivo. Este tipo
de unión se repite también en el caso de los entes
institucionales, en cuya Junta Directiva tiene asiento por ley el Ministerio
del ramo conexo con el cometido descentralizado (CCSS, Patronato Nacional
de la Infancia, ITCO, ICE, INVU, etc) todo
según ley 3065 de 19 de noviembre de 1962). En las dos
hipótesis mencionadas -ejecutivos municipales y ministros
institucionales- el funcionario central actúa como portavoz del Poder
Ejecutivo ante el ente descentralizado, para armonizar pareceres y evitar
conflictos.
1-Colegios representativos.
Es el órgano colegial integrado para dar expresión a intereses
conflictivos en la vida social o administrativa, con el fin de lograr su
armonización a través del sistema de voto mayoritario. Algunos o
todos los miembros del colegio pertenecen a un grupo social de interés,
generalmente profesional, que ocasionalmente elige sus representantes, directa
o indirectamente. Normalmente dichos representantes son nombrados por el
Gobierno de ternas integradas por el grupo, gremio o colegio correspondiente y
casi invariablemente es requisito legal la pertenencia al mismo del titular
nombrado. Este no está sometido a relación de
subordinación jerárquica frente al Gobierno, pero sí a una
potestad directiva, dentro de una relación de confianza que permite
removerlo si reiteradamente falta a las directrices fijadas. La
pérdida de la confianza ha de justificarse objetivamente, por conductas
que puedan explicarla razonablemente. El hecho prolongado de obediencia a
órdenes del Ministro respectivo puede
constituir práctica administrativa de tipo vinculante, que configura una
relación de servicio civil común, en lugar de una relación
de confianza." (El
resaltado no es del original) (ORTIZ, Eduardo, Teoría de la
Organización, Curso de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho,
U.C.R., 1969, p.40 y 41).
Se puede extraer de lo expuesto que el sentido de
las diversas representaciones, es que el Poder Ejecutivo tenga portavoces en el
seno de las Juntas Directivas u órganos colegiados para evitar
conflictos de competencia, con el propósito de buscar una
relación de coordinación o nexo del Poder Ejecutivo con el ente u
órgano descentralizado que garantice eficiencia en la toma de
decisiones.
De ahí que sea el Ministro o el Jerarca el que designa al representante,
designación inspirada en criterios estrictamente técnicos y organizativos
para garantizar la idoneidad del representante, el cual debe prestar una
actividad dentro del Ministerio.
Nótese que se puede
entresacar de las anteriores ideas que la integración colegiada de los
órganos administrativos, tiende no sólo hacia la
coordinación administrativa, sino además hacia una
garantía a la sujeción de la potestad directiva, todo lo cual es
criterio de esta Procuraduría, que sólo es posible garantizar
mediante el nombramiento de funcionarios públicos como miembros
integrantes de aquellos.
Finalmente, no debe olvidarse que
conforme lo establece el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública.
"La
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes."
Así las cosas, para lograr
determinar claramente aquellos casos de excepción en los cuales no es
aplicable la regla genérica según la cual es preciso nombrar tan
sólo funcionarios públicos para la integración de
órganos administrativos colegiados, será preciso acudir a la
regla legal que así lo autorice de forma expresa a la
Administración.
II.-CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye, que las representaciones establecidas en
disposiciones normativas para la integración de toda clase de
órganos o entes implica necesariamente que los representantes sean
funcionarios públicos, salvo disposición legal en contrario.
Atentamente,
Dr. Román
Solís Zelaya
Procurador Fiscal
RSZ/MLE
C-266-95
REPRESENTACIÓN DEL ENTE.
ÓRGANO COLEGIADO. INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO COLEGIADO.
Mediante oficio N.º 1719 DM de 30 de
noviembre de 1995, recibido en fecha 6 de diciembre del presente año, el señor
Roberto Solórzano Sanabria, Ministro de Agricultura y Ganadería consulta
"si las representaciones establecidas en disposiciones normativas de
designaciones por parte de Instituciones Públicas, para la integración de toda
clase de órganos o entes implica necesariamente que los representantes sean
funcionarios públicos, o bien pueden no serlo."
Mediante oficio C-266-95 de 21 de diciembre
de 1995, el Dr. Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal concluye que las
representaciones establecidas en disposiciones normativas para la integración
de toda clase de órganos o entes implica necesariamente que los representantes
sean funcionarios públicos, salvo disposición legal en contrario.