Opinión Jurídica : 032 - del 23/04/1998
OJ-032-98
San José, 23 de abril de
1998
Sr.
Mario Alvarez González
Primer Secretario
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio PSDL-524- de 24 de febrero de 1998,
recibido el 26 del mismo mes y año, en el cual solicita criterio jurídico sobre
"los alcances e interpretación del artículo 225 de la Ley de Tránsito, a
efecto de determinar si el Director Ejecutivo de nuestra institución tiene
derecho a la utilización de un vehículo con carácter discrecional".
El criterio legal que acompaña a la presente
consulta indica lo siguiente:
"Mediante oficio número
DAJ-2339 de 17 de octubre de 1996, el licenciado Manuel Martínez Sequeira,
Subdirector General del Área de Consultas de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, de la Contraloría General de la República, en lo que respecta
manifestó : "...en cuanto a la utilización de vehículos de uso
discrecional, dicha dirección ha venido sosteniendo que su asignación sólo
procede en favor del funcionario que ostenta alguno de los cargos que contempla
el artículo 225 de la Ley de Tránsito... en razón de su alta investidura o la
naturaleza específica de sus funciones."
No obstante, dicha Dirección
ha aceptado extender dicho beneficio a otros funcionarios públicos de igual
categoría a los señalados en dicho artículo, aceptando la tesis de equiparar
los puestos de conformidad con las funciones que se desempeñan.
Al respecto, se cita como
ejemplo al Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Cooperativo, el cual
cumple las funciones administrativas normalmente asignada a los funcionarios
señalados en el artículo 225 de la Ley de Tránsito, razón por lo que
consideran razonable otorgarle un
vehículo de uso discrecional, aunque no se encuentren comprendidos dentro de la
lista indicada en el mencionado numeral, pero que sí ejercen funciones
administrativas al más alto nivel, razón por la cual, siguiendo el pronunciamiento
de la Procuraduría General de la República, en virtud del principio
constitucional de igualdad, es posible calificarlo como funcionario de alta
jerarquía, en consideración a los establecido en el artículo 33 de la
Constitución Política y artículos 7 y 9 de la Ley General de la Administración
Pública. Lo anterior significa que en principio, el Director Ejecutivo no
tendría derecho a la utilización de un vehículo de uso discrecional por no
encontrarse dentro de la lista mencionada en el artículo 225 de la citada Ley
de Tránsito, pero que en aplicación del método analógico anteriormente
mencionado, al no existir en nuestra nomenclatura de puestos ningún presidente
ejecutivo, éste se podría equiparar con el de Director Ejecutivo que sí cumple
funciones similares, por tanto, siguiendo dicha política, pareciera que en
sentido amplio, sí podría ser el Director Ejecutivo de esta institución, un
funcionario acreedor de dicho beneficio, de conformidad con el oficio DAJ-2339
del 17 de octubre de 1996."
El indicado oficio DAJ-2339 del 17 de
octubre de 1996 de la Contraloría General de la República, dispuso lo
siguiente:
"(...) se concluye que
la Comisión Nacional de Emergencia constituye un órgano de desconcentración
máxima, creado por ley y con personalidad jurídica instrumental para
administrar el Fondo Especial de Emergencia creado por el artículo 4 de la
citada Ley.
Tal conclusión pareciera ser
compartida por el Poder Ejecutivo, al haber dictado el Decreto Ejecutivo No.
25366-MOPT, (....) al definir la naturaleza jurídica de la Comisión como un
órgano de desconcentración máxima de dicho Poder.
En efecto, en nuestros
pronunciamientos No.3500/96 y 3512/96, tuvimos en consideración que la
Procuraduría General de la República ha propiciado una interpretación más
amplia en el caso de situaciones ambiguas, partiendo de la equiparación de
puestos a la luz de las funciones que se desempeñan; por lo que atendiendo a
las razones expuestas por ese Órgano Consultivo hemos decidido avalar el
dictamen C-082-94 (...)
Ahora bien, en cuanto a la
procedencia de asignar una (sic) vehículo con las características apuntadas al
Presidente Ejecutivo y al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Emergencia, cabe señalar que si bien dichos funcionarios no están comprendidos
dentro del elenco que estipula el pluricitado numeral 225, lo cierto es que
ejercen funciones administrativas al más alto nivel, por lo que -siguiendo el
razonamiento de la Procuraduría General- en virtud del principio constitucional
de igualdad, es posible calificarlos como funcionarios de alta jerarquía
(...)"
I.- SOBRE
LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE HACIENDA.
Una vez conocido el contenido de la consulta
planteada, es lo procedente cuestionarse la competencia de esta Procuraduría
para su resolución, toda vez que, por estar de por medio el uso y disfrute de
bienes públicos, ello podría significar que lo comprometido sea parte integral
de la Hacienda Pública, por lo que la competencia para resolver lo consultado
sería de la Contraloría General de la República.
Así las cosas, debe indicarse que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública, por expresa disposición de la
Constitución Política, que en su numeral 183 dispone: "La Contraloría
General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en
la vigilancia de la Hacienda Pública (...)" (El subrayado no es del
original).
En desarrollo a esta disposición
constitucional, el legislador ordinario establece mediante el numeral 8 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que:
"Hacienda Pública es
la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no
estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la
administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero
patronal que es de naturaleza pública. Los recursos del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal tendrán el carácter que su propia ley orgánica le otorga.
Patrimonio público es la
universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de
la Hacienda Pública. Los componentes de la Hacienda Pública
son las instituciones, corporaciones y empresas públicas, sean entes u
órganos."(El
subrayado no es del original).
Además, el artículo 9 de la misma ley
dispone:
"Fondos públicos son
los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de
empresas o de entes públicos." (El subrayado no es del original).
Claro lo anterior, es posible inferir que la
vigilancia de la Hacienda Pública implica la vigilancia en el uso de bienes de
cualquier naturaleza propiedad del Estado, lo cual incluye, como debe ser
claro, los vehículos de su propiedad.
Así lo ha entendido el mismo Legislador
Ordinario, al establecer por medio del numeral 240 de la Ley de Tránsito, lo
siguiente:
"Artículo 240.-
Aplicación: La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores
disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la República, de
los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la
Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar porque los
vehículos oficiales cumplan con lo establecido. (...)" (El subrayado no es del original).
A mayor abundamiento, debe indicarse que en
virtud de la expresa función contralora otorgada al Órgano Contralor, el
artículo 12 de su Ley Orgánica confiere a sus pronunciamientos el carácter de
vinculantes.
De esta forma queda claro para esta
Procuraduría, tal y como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, que la
vigilancia del manejo de la Hacienda Pública es competencia de la Contraloría
General de la República y no de este Órgano Consultivo (véase, entre otros,
C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96 de 24 de julio de 1996 y OJ-031-97 de
9 de julio de 1997, OJ-036-98 de 8 de agosto de 1997).
Inclusive, de manera específica en relación
con los vehículos del Estado, se ha indicado que:
"(...), la Contraloría
General de la República es un Órgano constitucional fundado por los artículos
183 y 184, en armonía con los arts. 179, 180 prf. 4º, 181 y 182, todos de la
Constitución, auxiliar de la Asamblea Legislativa en la función de vigilancia
de la Hacienda Pública; aparte de que por el art. 240 de la Ley de Tránsito por
Vías Terrestres, se ha asignado a la Contraloría la función de velar por el
correcto uso de los vehículos del Estado y sus instituciones (arts. 211 a
239)."(Dictamen C-050-95 de 15 de marzo de 1995) (El subrayado no es del original) (En el mismo
sentido véase la OJ-076-96 de 05 de diciembre de 1996).
Para esta Procuraduría es claro a partir de
lo anterior, que lo consultado es competencia exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República no sólo por tratar materia relacionada
con parte integral de la Hacienda Pública, sino porque existe una
disposición expresa de la Ley de Tránsito que así lo ratifica, a saber, el
citado artículo 240.
II.- OPINION
JURIDICA DE ESTE ÓRGANO.
A pesar de lo expuesto, y con el propósito
de colaborar con la administración activa, este Órgano Superior Consultivo de
la Administración Pública emite opinión jurídica sobre lo consultado, la cual
carecerá del carácter vinculante que establece el numeral 3 de la Ley Orgánica
de esta Procuraduría, en vista de la competencia exclusiva y excluyente que
priva en la materia de la Contraloría General de la República.
En primer término, es preciso citar lo que
textualmente dispone el numeral 225 de la Ley de Tránsito, el cual establece:
"Artículo 225.- Uso
discrecional. Estos vehículos son los asignados al Presidente de la
República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Vicepresidentes de la
República, Ministros de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General de
la República, Subcontralor General de la República, Procurador General de la
República, Procurador Adjunto, presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes,
auditores y subauditores de las instituciones autónomas. (...)"
Considera importante sin embargo esta
Procuraduría, de previo a cualquier análisis de lo consultado, analizar con
detalle los criterios de interpretación jurídica utilizados por este Órgano
Superior Consultivo en el dictamen C-082-94 de 8 de mayo de 1994 dado que en el
dictamen de la Asesoría Legal que acompaña la presente consulta, se hace
referencia a lo que considera esta Procuraría una errónea interpretación de la
Contraloría General de la República del citado dictamen.
Dicha interpretación errónea del contenido
del citado pronunciamiento consultivo condujo inclusive al Órgano Contralor a
reconocer la posibilidad jurídica de que funcionarios de una entidad desconcentrada
-Comisión Nacional de Emergencias- pudiesen verse beneficiados del uso
discrecional de vehículo, lo cual, en consideración de los argumentos que se
indicarán, no considera posible esta Procuraduría.
El señalado dictamen expresó en relación con
las disposiciones que regulan el uso discrecional de los vehículos del Estado
contenidas en la Ley de Tránsito, lo siguiente:
"Dicha normativa se
dicta por parte del Poder Legislativo con una expresa intención de regular una
serie de abusos que se producían de previo a su dictado por parte de
funcionarios públicos a quienes se les concedía la posibilidad de contar
indiscriminadamente con vehículos de uso discrecional. Extraemos del expediente
legislativo, para claridad en el análisis, los siguientes párrafos:
"(...)
las razones que justifican este Proyecto de ley son las siguientes: 1- Los
vehículos que tiene el estado (sic) costarricense son para realizar
eficientemente sus labores. 2-Que dichos vehículos son comprados con los
dineros de todos los costarricenses. 3-Que se han cometido gran cantidad de
abusos por parte de las altas autoridades en el uso de los vehículos. 4-Que el
pueblo costarricense ha comprobado en muchas ocasiones, el uso de vehículos
oficiales en actividades de recreo por parte de los funcionarios públicos en
unión de sus familiares y amistades. 5-Que la situación del país, no permite
que el rubro de mantenimiento de vehículos sea alto porque se incluye el
mantenimiento de los mismos los fines de semana y días feriados, para que sean
utilizados en actividades personales. Además, en algunos casos, el pago de
jornadas extraordinarias a funcionarios asignados en labores discrecionales. 6-
Que muchos vehículos son utilizados para actividades políticas en tiempos de
campaña electoral. 7-Que se han asignado a familiares de altos funcionarios
vehículos con su respectivo chofer para uso meramente personal, incluso
sacrificando muchas veces la utilización de dichos vehículos para programas
importantes dentro de la institución. Concluimos entonces que, es necesario
regular la utilización de los vehículos y terminar con el abuso que se ha ido
incrementando en los últimos tiempos, hasta tal punto que las altas autoridades
hoy día no se inmutan ante las denuncias que en muchas ocasiones realizan los
mismos funcionarios de las instituciones públicas, o ante el robo o pérdidas de
los vehículos. Coincidiendo con el deseo de limitar el Gasto Público,
proponemos un uso racional y adecuado en la flotilla de vehículos que tiene el
Estado costarricense."
(...)
*Realizado
el anterior análisis relativo al origen y motivación de las normas que se
analizan, lo cual nos permiten encontrar la finalidad de su incorporación en el
Ordenamiento Jurídico, podemos ahora comprender y evidenciar que el artículo
225 de la Ley de Tránsito vigente, no sólo ha restringido el uso de vehículos
discrecionales en cuanto al número de funcionarios públicos autorizados al
efecto, sino que además, en coherencia con la motivación que dio lugar a esta
normativa ya analizada, dicha enumeración es de carácter taxativo o numerus
clausus, por lo tanto restrictiva.
Si
analizamos ahora el caso bajo estudio de forma concreta, debe recordarse en ese
sentido que el INFOCOOP es una institución que según el numeral 154 de la ley
6756 y sus reformas, tiene personalidad jurídica propia y autonomía
administrativa y funcional, se trata en suma de una institución descentralizada
del Poder Central, lo cual en su oportunidad manifestó esta Procuraduría en sus
dictámenes No.1-32-80 del 14 de febrero de 1980 y C-140-92 de 4 de setiembre de
1992.
Esta
situación nos conduce, al tenor del texto de las normas legales antes
transcritas de la Ley de Tránsito, que al ser el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo una institución autónoma, los únicos funcionarios que tendrían
derecho a utilizar vehículo de uso discrecional serían, el Presidente
Ejecutivo, Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor. Sin embargo, en esta
institución varios de los cargos mencionados no existen según su estructura
orgánica, aunque sí existen funcionarios que desempeñan funciones similares a
las de los enunciados por la norma. Es así como con anterioridad a la nueva ley
de tránsito la Contraloría General de la República afirmó que el "Orden
Jerárquico Superior", varía según la estructura orgánica de la entidad:
"(...) esta Contraloría
General, con fundamento en los principios de sana administración y racional
utilización de los recursos públicos, ha optado por admitir el uso discrecional
de vehículos únicamente en favor de aquellos funcionarios que conforman el
denominado "nivel jerárquico superior", asignación que, por lo demás,
sólo procede en favor de un determinado funcionario en razón del cargo que
ostenta y para el cumplimiento de las funciones propias del mismo. En el caso
de las instituciones descentralizadas, únicamente procedería en favor del
Presidente Ejecutivo, Director y Sub-Director, Gerente, Subgerente y Auditor
Interno, según la estructura orgánica de la entidad." (El subrayado no es del original) (Oficio
No.8775 de fecha 8 de julio de 1991).
Es claro que al incluir al Director y
Subdirector, el órgano contralor se refería a casos que como el INFOCOOP, la
estructura jerárquica varía con relación a la mayoría de las instituciones
descentralizadas, sin embargo no por ello carece de cargos del orden jerárquico
superior.
(...)Es oportuno indicar con base en lo
antes indicado, que en el expediente legislativo correspondiente a la Ley de
Tránsito en estudio señaló el diputado Soto Zúñiga, quien fuera el propulsor de
la moción No.160, -la cual incluyó un conjunto de normas tendientes a la
regulación de los vehículos del Estado-, lo siguiente:
"(...) estos son los
funcionarios del mayor nivel y que por sus tareas son los que pueden usar
vehículo discrecional."(Expediente Legislativo, No.11.182, de la Ley
No.7331, p.2840). Dentro del mismo expediente legislativo el Contralor General
de la República expresa que la limitante para la asignación del vehículo de uso
discrecional es el denominado "nivel jerárquico superior"(Expediente
Legislativo, No.11.182, op. cit. p.2906). Es así como existiendo en el
Instituto de Fomento Cooperativo, un Director Ejecutivo que cumple las
funciones administrativas, normalmente asignadas a los funcionarios enumerados
por la disposición 225 de la ley de tránsito, corresponderá de manera razonable
y objetiva, otorgarle dicho beneficio, por ocupar un puesto de superior
jerarquía administrativa en dicha institución autónoma. Todo ello se logra
demostrar con el texto del artículo 166 de la ley 6756 citada, la cual dispone
que la administración general del INFOCOOP estará a cargo de un director
ejecutivo y se procede de seguido a enumerar sus funciones. Así las cosas, es
posible derivar como conclusión lógico-jurídica la de que, al margen de la
denominación o nomenclatura con que se designe en este caso al Director
Ejecutivo como tal, dadas sus funciones administrativas, y en virtud del
principio constitucional de igualdad, es posible calificarle como funcionario
de alta jerarquía, en consideración de lo establecido por el numeral 33 de la
Constitución Política y por el numeral 7 y 9 de la Ley General de la
Administración Pública, y por ello analógicamente admitir la posibilidad
jurídica de que cuente con el uso de un vehículo discrecional, todo lo anterior
en el tanto la interpretación, integración y delimitación de las normas legales
-fuentes escritas del Ordenamiento Jurídico Administrativo- debe efectuarse
tomando como base aquellas fuentes no escritas que en conjunto con las escritas
conforman lo que modernamente se ha denominado el Bloque de Legalidad."
Ciertamente, como se indicó en el dictamen
C-082-94, el artículo 225 de la Ley de Tránsito es una norma de excepción, en
cuanto regula de forma taxativa los casos en los cuales es admisible reconocer
el derecho al disfrute de un vehículo de uso discrecional, todo ello en
reconocimiento, como se indica en el citado dictamen y en las Actas del
Expediente Legislativo, de la excepcional condición y jerarquía de los funcionarios a los cuales se confiere ese
privilegio.
Queda claro para el intérprete que se trata
de una norma de excepción, por lo que su interpretación debe ser restrictiva
con el objeto de no entorpecer la voluntad legislativa.
Ahora bien, ello no debe conducir a la
conclusión, de que por considerarse de forma errada a la analogía como un
mecanismo de interpretación ampliativo y por ende contradictorio con el
carácter y naturaleza de la norma de excepción, ésta -la interpretación
analógica- deba excluirse de forma automática como herramienta en el proceso
interpretativo de aquella -norma de excepción-.
Así, con el objeto de brindar una sólida
base doctrinal a la posibilidad de utilizar el método de interpretación
analógica en las normas de excepción, se hace referencia al autor alemán, Karl
Larenz, quien señala en lo que interesa al efecto, lo siguiente:
"Se afirma no raras
veces, que las "disposiciones excepcionales" han de interpretarse
estrictamente y que no son susceptibles de una interpretación análoga. (...) Se
tiene que evitar que, mediante una interpretación demasiado amplia de las
disposiciones excepcionales, o mediante su aplicación analógica, la intención
del legislador se trueque finalmente en lo contrario a ella. Pero esto no
significa que la disposición excepcional haya de interpretarse tan
"estrictamente como sea posible" o que la analogía queda excluida en
todo caso. Aquí es decisiva de nuevo la razón por la que el
legislador ha exceptuado precisamente esos casos. Acerca de ello darán
información, sobre todo, las ideas normativas de las personas que tomaron parte
en la legislación." (El resaltado y subrayado no es del original) LARENZ, Karl, Metodología
de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, traducción Marcelino
Rodríguez Molinero, 1994, p.352 y 353.
Con mayor precisión, indica el autor citado que
para determinar si una norma admite la analogía, debe acudirse al criterio
teleológico, indicando al efecto lo siguiente:
"La cuestión de si
una regla legal permite un argumento a la inversa, o si cuando esto ocurre,
puede ofrecer las bases para un argumento de analogía -una analogía
particular o, en conexión con otras reglas, una analogía general-, para un
"argumentum a maiore ad minus" o para reconocer un principio jurídico
general, ya no es, por consiguiente, una cuestión de Lógica formal sino de
la teleología legal y de la valoración expresada en ella, es decir, de la ratio
legis. Pero la decisión a favor de una u otra opción de ningún modo es, como
pudiera parecer en una consideración superficial, para dejar a la apreciación
subjetiva de quien en cada caso enjuicia, sino que ha de hacerse
prudentemente con los medios con que cuenta el pensamiento orientado a valores,
el pensamiento teleológico." (El resaltado y subrayado no es del original)
LARENZ, op.cit., p.384.
Se subraya de las anteriores citas, dos
conclusiones que alcanza el autor y que esta Procuraduría comparte, a saber:
* no
está excluida la interpretación analógica en el caso de las normas de
excepción, y
* la
interpretación analógica debe ser guiada por la ratio legis para evitar cambiar
la intención del legislador, es decir, acudir al mecanismo teleológico de forma
simultánea al analógico.
Estos dos aspectos fueron considerados en el
proceso interpretativo al que condujo el dictamen C-082-94, el cual
textualmente indicó:
"Debe recordarse en
este aspecto, la importancia de acudir al método teleológico de
interpretación y aplicación de las normas, ello en virtud de que el motivo
o la razón de ser de la norma es el coadyuvar con funcionarios de la
jerarquía más alta en el sector público en el cumplimiento de sus funciones,
tal y como lo comprobamos dentro del expediente legislativo de la norma legal
que analizamos." (El resaltado no es del original).
No es así posible abstraer del análisis
teleológico el principio de igual trato a lo igual, no tan sólo en función de
una garantía fundamental, sino en función de un Valor Superior del
Ordenamiento, a saber, el de Justicia.
Dentro del mecanismo teleológico, la
igualdad de trato debe ser necesariamente considerada para evitar de esta forma
una contradicción en el proceso de valoración del intérprete, fundado, según se
dijo, en la ratio legis que es posible verificar dentro del expediente
legislativo al cual se acudió para elaborar la conclusión alcanzada en el
Dictamen C-082-94.
Es así como el autor citado indicó al
respecto lo siguiente:
"Dentro de los
criterios de interpretación teleológico-objetivos que resultan de los fines
objetivos del Derecho, corresponde una importancia prominente al principio
de igual trato de lo (según las valoración generales del orden jurídico) igual
(o de igual sentido). La distinta estimación valorativa de supuestos de
hecho análogos aparece como una contradicción de valoración, que no es posible
compaginar con la idea de justicia en el sentido de "igual medida".
El evitar tales contradicciones de valoración es, por ello, una exigencia
tanto para el legislador como para el intérprete. Para éste significa que
ha de interpretar las normas jurídicas en el marco de su posible sentido
literal y de la conexión del significado, de modo que se eviten, en lo posible,
las contradicciones de valoración. (...) Contradicciones de valoración dentro
del orden jurídico tienen que ser, por cierto, aceptadas de vez en cuando; pero
están en pugna con el principio del trato igual de lo igual y que, por ello, se
ha de evaluar igualmente: y, por este motivo, deberán ser evitadas en lo
posible." (El
resaltado no es del original) LARENZ, op.cit., p.333.
Trasladados estos conceptos de
interpretación jurídica al caso que se examina, es preciso aclarar que esta
Procuraduría considera que únicamente se justifica la
interpretación analógica y teleológica de la norma de excepción -artículo 225
de la Ley de Tránsito- acudiendo al principio de igual trato a lo igual, en
relación con los puestos de las instituciones autónomas -según la estructura
orgánica de cada entidad de ese carácter- que sean equivalentes a los indicados
expresamente por la norma y no en relación con los demás cargos que señala, por
no existir en esos otros supuestos de hecho margen de analogía alguno.
Esto es válido en cuanto a que la
nomenclatura utilizada por el Legislador en las leyes de cada entidad autónoma
para identificar los puestos que asumen su Jerarquía administrativa, no son
idénticas para cada institución, por lo que la enumeración taxativa de puestos
que realiza la norma citada, no podrá conducir a la exclusión de aquellos con
una denominación diversa a la incluida en el artículo 225 de la Ley de
Tránsito, aunque con funciones y competencias similares a los ahí previstos
dentro de las leyes de Instituciones que coinciden en la nomenclatura
utilizada.
Admitir lo contrario, es decir, interpretar
la norma en forma literal, sería obviar en el proceso interpretativo la ratio
legis, y la racionalidad en el uso de los bienes públicos.
De ahí que en el dictamen C-082-94 se
concluyera que "Con la aprobación de la Ley de Tránsito los únicos
funcionarios de las instituciones autónomas que tienen derecho a utilizar
vehículo de uso discrecional son el Presidente Ejecutivo, Gerente,
Subgerente, Auditor y Subauditor o sus equivalentes -Director o
Subdirector Ejecutivos-, según la estructura orgánica de la entidad."
(El subrayado no es del original).
En virtud de lo anterior esta
Procuraduría es del criterio de que el razonamiento seguido por la
Contraloría General de la República en su oficio No. DAJ-2339 de 17 de octubre
de 1996 no es jurídicamente admisible al considerar que el Presidente y el
Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia -órgano desconcentrado
del Poder Ejecutivo- pueden utilizar vehículos discrecionales, según lo
dispuesto por el numeral 225 de la Ley de Tránsito en el tanto, esta
interpretación amplía el tipo de entidades que prevé la citada norma, situación
totalmente distinta a la de compatibilizar la norma con la realidad normativa
de cada entidad autónoma al margen de la denominación seguida para identificar
a sus jerarcas.
Nótese que inclusive la Comisión citada no
es una entidad autónoma, condición ésta indispensable para poder, por vía de la
analogía, ajustar la nomenclatura utilizada por el Legislador en el artículo
225 tantas veces citado.
Reconocer a puestos no detallados en el
numeral 225 en estudio el uso discrecional de vehículos, excede los límites de
la interpretación analógica-teleológica para caer en una interpretación
ampliativa y contraria por ello a la ratio legis.
Lo mismo sucedería por ello, si como se
pretende con la consulta, se admitiera por vía de la analogía autorizar el uso
discrecional de vehículo al Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, toda
vez que ello significaría torcer la voluntad legislativa, que ha sido
claramente restrictiva en torno al único funcionario que puede verse
beneficiado por este mecanismo, es decir, el Presidente de la Asamblea
Legislativa. Vista dicha disposición expresa, no cabe analogía alguna en
relación con este Poder de la República, toda vez que ello significaría
modificar el contenido de la disposición normativa interpretada, incurriéndose
con ello en un quebranto de ley.
Lo antes dicho se ve reforzado si se toma
en consideración que el mecanismo de la analogía utilizado por el dictamen
C-084-94, fue reconsiderado mediante el dictamen C-070-96 de 7 de mayo de 1996,
aunque si bien la conclusión final se mantuvo sin reconsiderar. Se indicó en el
último dictamen, en lo que interesa, lo siguiente:
"Como corolario de lo
expuesto y con fundamento en las normas jurídicas invocadas, esta Procuraduría
dictamina que los Subdirectores del Servicio Nacional de Electricidad tienen el
carácter de Subgerentes de la institución. En consecuencia, quedan subsumidos
dentro de la autorización contenida en el artículo 225 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres; aunque, como quedó explicado, la indicada
"equiparación" no se funda en una interpretación analógica de esa
disposición, sino en que dicho carácter es declarado implícita aunque
inequívocamente por el propio legislador."
De esta forma, si bien se modificó el método
interpretativo utilizado en el dictamen C-084-94, no se modificó en nada su
conclusión de fondo, puesto que admitió el uso discrecional de vehículo para
funcionarios no mencionados por el artículo 225 de la Ley de Tránsito en vista
de que se encontró una implícita aunque inequívoca equiparación dentro de la
norma citada.
Así las cosas, si como se demostró, no
existe margen para reconocer el uso de vehículo discrecional para el Director
Ejecutivo de la Asamblea Legislativa por vía de mecanismo de interpretación
analógica y teleológica, menos aún podría tenerse como válido dicho uso a
partir de una implícita equiparación de la norma, la cual más bien excluye de
forma expresa la posibilidad del uso discrecional de vehículo para cualquier
funcionario de la Asamblea Legislativa que no sea su Presidente.
En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría
concluye de manera no vinculante lo siguiente:
1.- El Órgano competente para la resolución
de la presente consulta es la Contraloría General de la República, a quien
deberá formularla el Despacho consultante.
2.- No es admisible jurídicamente interpretar
que el numeral 225 de la Ley de Tránsito es asidero suficiente para que el
Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa pueda utilizar un vehículo de uso
discrecional, en el tanto en el caso de este Poder de la República existe
mención expresa del único funcionario a quien se le podrá asignar vehículo, es
decir al Presidente de la Asamblea Legislativa.
3.- No es admisible jurídicamente tampoco
interpretar que el numeral 225 de la Ley de Tránsito admite que el Presidente y
el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia puedan utilizar un
vehículo de uso discrecional dada la expresa omisión del legislador en ese
sentido al no incluir órgano desconcentrado alguno dentro de su enumeración
taxativa, sino tan sólo a las entidades autónomas, los Supremos Poderes,
Contraloría General y Procuraduría General de la República.
Sin
otro particular, se despide atentamente,
Licda. María Lourdes Echandi Gurdián
PROCURADORA ADJUNTA
Cc
: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor
General de la República
O.J-032-98
COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA. VEHÍCULO
DE USO DISCRECIONAL. INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Mediante oficio PSDL-524- de 24 de
febrero de 1998, recibido el 26 del mismo mes y año el Sr. Mario Álvarez
González, Primer secretario de la Asamblea Legislativa solicita criterio
jurídico sobre "los alcances de interpretación del
artículo 225 de la Ley de Tránsito, a efecto de determinar si el
Director Ejecutivo de nuestra institución tiene derecho a la
utilización de un vehículo con carácter
discrecional".
Mediante oficio OJ-032-98 de 23 de
abril de 1998, la Licda. María Lourdes Echandi Gurdián,
Procuradora Adjunta, concluye que:
1- El Órgano competente para la
resolución de la presente consulta es la Contraloría General de
la República, a quien deberá formularla el Despacho consultante.
2- No es admisible
jurídicamente interpretar que el numeral 225 de la Ley de
Tránsito es asidero suficiente para que el Director Ejecutivo de la
Asamblea Legislativa pueda utilizar un vehículo de uso discrecional, en
el tanto en el caso de este Poder de la República existe mención
expresa del único funcionario a quien se le podrá asignar
vehículo, es decir al Presidente de la Asamblea Legislativa.
3- No es admisible
jurídicamente tampoco interpretar que el numeral 225 de la Ley de
Tránsito admite que el Presidente y el Director Ejecutivo de la
Comisión Nacional de Emergencias puedan utilizar un vehículo de
uso discrecional dada la expresa omisión del legislador en ese sentido
al no incluir Órgano desconcentrado alguno dentro de su
enumeración taxativa, sino tan sólo a las entidades
autónomas, los Supremos Poderes, Contraloría General y
Procuraduría General de la República.