Dictamen : 079 - del 19/05/1997
C-079-97
19 de mayo de 1997.
Dr. Wilburg Jiménez Castro
Presidente Junta Directiva
Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa
Rica
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº CPCE-JD-054-97 de 19 de
marzo de 1997, recibido en esta Procuraduría el 20 del mismo mes y año, y al
oficio Nº F-097-97, de 2 de abril de 1997, recibido en esta Procuraduría el 4
del mismo mes y año, suscrito este último por Lic. Maynor Solano Carvajal,
Fiscal de la Junta Directiva. Se da respuesta a ambas consultas, ya que versan
sobre el mismo tema, y solicitan pronunciamiento a fin de aclarar si la
autonomía de las instituciones bancarias las faculta "para hacer
nombramientos en puestos propios de las Ciencias Económicas a personas que no
reúnen los requisitos profesionales o legales, ignorando con ello la Ley
Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa
Rica".
En el criterio legal que se
adjunta a la consulta se señala: "De
igual forma la autonomía asignada constitucionalmente a los Bancos Estatales
para su organización no abarca el ejercicio de las profesiones llamadas
liberales y sus requerimientos los cuales de manera evidente la Constitución
Política ha reservado a que sean inicialmente reguladas por la legislación
ordinaria emanada de la Asamblea Legislativa.
En este
sentido, El Banco Crédito Agrícola de Cartago como Banco Estatal está en la obligación
de acatar las disposiciones de la Ley 7105 del 28 de noviembre de 1988 en
cuanto al ejercicio profesional dentro de las Ciencias Económicas."
El 7 de abril del año en curso,
esta Procuraduría otorgó audiencia en relación con esta consulta, al Banco
Crédito Agrícola de Cartago, con el propósito de que este ente emitiese su
criterio al respecto.
Mediante oficio Nº GG-371-97, de
23 de abril del presente año, el Banco Crédito Agrícola de Cartago contestó la
audiencia conferida en los siguientes términos:
" La posición que
defiende el Banco es la de que cuando exista para un nombramiento
discrecionalidad en elegir entre equis y equis persona, no podría un Colegio
Profesional imponerle que sea un afiliado a él el que se tiene que nombrar,
ello no es posible por cuanto atentaría contra su autonomía, contra su
independencia, sería permitir que otros organismos co- administraran lo que a
todas luces resulta violatorio de sus derechos constitucionales e iría en
contra de que se logren determinados objetivos al dejar de lado puntos tan
importantes como la experiencia, antigüedad, carrera profesional, etc."
I.- SOBRE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES
En relación con la naturaleza
jurídica de los Colegios Profesionales, esta Procuraduría ha indicado:
"Los colegios
profesionales son personas de derecho público de carácter no estatal a los
cuales se les han asignado legalmente funciones, competencia y potestades de
Derecho Público para la protección del interés público y de los derechos de sus
agremiados." (Dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995.)
Por otra parte, al respecto de la
función pública que cumplen los colegios profesionales, la doctrina señala:
"Ocurre sin
embargo, que el Estado les confía además la ordenación, gestión o defensa de un
sector de intereses generales ( de toda la sociedad ), que se ve afectada por
los servicios de tal clase profesional; estos intereses corresponden
originariamente al Estado, pero éste confía su gestión subordinada a las
corporaciones; por ejemplo, intervención de los Colegios Farmacéuticos en la
concesión de licencias de apertura de farmacias, su objetivo fundamental no es
la protección de los colegiados ni del cuerpo como tal, sino la atención
farmacéutica de toda la sociedad; pero junto a estos hay otros intereses
"colectivos" del grupo, no individuales, sino comunes; pero no
"públicos", sino privados, los de la profesión como grupo social, que
se afirman tanto frente a cada uno de sus miembros como frente al resto de la
sociedad" ( ARIÑO ORTIZ Gaspar. Corporaciones Profesionales y
Administración Pública, Revista de Administración Pública, Nº 72, San Jose, 19,
p.39.)
También en relación con la función
de los Colegios Profesionales, la Sala Constitucional ha indicado:
"(...) La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva Nº OC-5185 del 13 de noviembre de 1985, encuentra su razón de ser ( especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal ) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional.
Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (...)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 493-93 de las 9:48 horas del 29 de enero de 1993).
De acuerdo con los criterios
doctrinales y jurisprudenciales planteados, los colegios profesionales son
personas públicas, creadas con fines de interés público o social. Si bien es
cierto que los colegios profesionales también se ocupan de intereses privados,
en la medida en que defienden los derechos de sus agremiados, esencialmente
estos entes cumplen una función pública fundamental, cual es la de tutelar el
desempeño profesional de sus agremiados de manera que éste no pueda ocasionar
perjuicio a la sociedad, y en virtud de la cual poseen prerrogativas que los
facultan a regular la actividad profesional que les corresponda, lo que además
tiene como consecuencia el que su actividad sea regulada por el Derecho
Administrativo.
II.- SOBRE LA AUTONOMIA
BANCARIA
En relación con la autonomía
bancaria, los artículos 188 y 189 de nuestra Constitución Política establecen:
" ARTICULO 188.-
Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y
están sujetas a la ley en materia de gobierno (...)"
" ARTICULO 189.-
Son Instituciones autónomas:
1) Los Bancos del
Estado (...)"
El artículo 188, al
hacer referencia a las instituciones autónomas, indican que estos entes gozan
de autonomía administrativa, la cual consiste en " la posibilidad jurídica
de que un ente realice su cometido legal ( a nivel " administrativo "
o concreto, valga la redundancia, y para excluir el nivel político que implica
otra forma de autonomía, como se verá) por sí mismo sin sujeción a otro ente.
Es la capacidad de autoadministrarse (...)" (MURILLO Mauro. La
Descentralización Administrativa en la Constitución Política, San José, Revista
de Ciencias Jurídicas Nº 30, 1976, p. 30.)
En cuanto a la autonomía
administrativa, la Sala Constitucional ha señalado:
" III.- La autonomía administrativa de las
instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la
Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central,
más no frente a la ley en materia de Gobierno (...) las instituciones autónomas
no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que
la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices
derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder
Ejecutivo Central (...) ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Voto Nº 3309-94 de las 15 horas del 5 de julio de 1994).
De acuerdo con lo expuesto, las
instituciones bancarias cuentan con la capacidad de realizar los fines para los
cuales fueron creados, sin subordinación a otros entes; sin embargo ello no
implica que estas instituciones se encuentren exentas de toda tutela.
En este sentido, la doctrina
nacional ha indicado:
" (...) el ente autónomo está sometido a la
ley y a la técnica y que, en esos aspectos de aplicación de una y de otra,
cuando la misma es aplicación sin creación, el ente autónomo funciona
subordinado al Estado.
Consecuentemente, el Estado sólo
puede determinar la conducta del ente en aquella parte de su actividad que sea
nada más aplicación de reglas técnicas y legales precisas (...) ( ORTIZ ORTIZ
Eduardo. La Autonomía Administrativa en Costa Rica. San José, Revista de
Ciencias Jurídicas Nº 9, 1967, p.127.)
En otro estudio sobre los entes
descentralizados, el mismo autor agrega:
" La tutela
autoriza al Estado a controlar la actividad del ente. Entiéndase por contralor,
como se verá, la actividad destinada a comprobar la conformidad entre un acto o
comportamiento y una regla legal a efecto de corregir o eliminar la
disconformidad.
La tutela se expresa
sobre todo a través de actos de contralor, que miran a evitar la violación de
leyes y eventualmente de reglas de buena administración
(...) La potestad de
autorganización tiene dos límites fundamentales:
a) está supeditada a la
ley. Aunque no emana de ley expresa, no puede contrariarla. Se trata del
principio de supremacía de la ley." (ORTIZ ORTIZ Eduardo. Lecciones de
Derechos Administrativo, Universidad de Costa Rica, T.III, p 54.)
III.- SOBRE LA AUTONOMIA
BANCARIA Y LA COLEGIATURA OBLIGATORIA
Al respecto de la colegiatura
obligatoria, en el caso de los profesionales en Ciencias Económicas, los
artículos 15 y 18 de la Ley Nº 7105 señalan:
ARTICULO 15.- Solamente los miembros activos, los
temporales, los asociados y los honorarios del Colegio podrán:
a) Ejercer la profesión en los campos de
competencia de las Ciencias Económicas, tanto en el sector público como en el
sector privado.
b) Ser nombrados en cargos, en entes o empresas
públicas para los cuales se requieran conocimientos en materias propias de las
Ciencias Económicas (...)"
ARTICULO 18.- (...) el nombramiento de personas no
colegiadas en puestos públicos reservados por esta ley a los miembros del
Colegio, será sancionado conforme con el artículo 335 del Código Penal
(...)"
De acuerdo con esta ley, la
colegiatura es obligatoria para que sea posible ocupar cargos públicos cuyas
funciones correspondan al área de las Ciencias Económicas.
Ahora bien, en el caso de las
instituciones bancarias, también esta normativa debe ser aplicada, de forma que
cuando se va a hacer un nombramiento en el cual el cargo que se va a desempeñar
compete a las Ciencias Económicas se debe observar el requisito de la
colegiatura obligatoria.
Como puede observarse, la
colegiatura es un requisito legal, que debe ser observado aún por las
instituciones autónomas. Si bien es cierto que estos entes cuentan con
capacidad jurídica para autoadministrarse, sus actos deben ser conforme al sistema
normativo, pues se trata de personas de derecho público creadas para cumplir
fines públicos que se enmarcan dentro de los objetivos del Estado y por lo
tanto sujetos al principio de legalidad.
Al respecto debe tomarse en
consideración el artículo 11 de nuestra Constitución Política:
"ARTICULO 11.- Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden
arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de
observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la
responsabilidad penal de sus actos es pública."
Y el artículo 11 de la Ley General
de Administración Pública dispone:
"ARTICULO 11.- La
Administración actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes."
En relación al principio de
legalidad al que se encuentra sometida toda la administración pública, la Sala
Constitucional ha señalado:
" (...) Partiendo
de la anterior aclaración, la autonomía tal y como se encuentra dispuesta en el
artículo 188 de la Constitución, significa que las instituciones de este orden
deben poder administrarse con independencia, esto es, que con base en el principio
de legalidad y dentro de los alcances de la Carta Política contará con las
facultades administrativas necesarias para llevar adelante su cometido. Una de
esas potestades es la administración autónoma de los recursos humanos. En este
sentido, respecto de su personal, los entes descentralizados son
administrativamente independientes para, dentro del marco de legalidad,
incluyendo su potestad reglamentaria, nombrar, vigilar, disciplinar, ordenar,
la conducta en forma concreta o a través de circulares, controlar la legalidad
y oportunidad, revisar, sustituir, avocar y delegar." (Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 495-92 de las 15:30 horas del 25 de
febrero de 1992.)
Por otra parte, debe tomarse en
cuenta que los colegios profesionales cumplen fines públicos y la colegiatura
obligatoria viene a ser una forma de garantizar en alguna medida la idoneidad
del profesional, lo cual, evidentemente favorece el interés de la sociedad.
Al respecto, la Sala
Constitucional ha expresado:
" En nuestro
Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la
colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que
significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar
parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la
legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es
consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común,
el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro
país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio
Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados
exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo
determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público
cumplido a través de sujetos particulares (...) Así, existen razones de interés
público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que
justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la
exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura
obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico es aplicada con el fin de que
los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones
respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquellos
puedan ser supervisados en su función (...) De tal forma que la exigencia del
"deber estar habilitado" no impide ejercitar el derecho al trabajo o
libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer
exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las
profesiones liberales (...)" ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto Nº 0789-94, de las 15:27 hrs del 8 de febrero de 1994).
Resulta evidente entonces, que los
preceptos legales referentes a la colegiatura obligatoria no pueden ser ignorados
por las instituciones bancarias, ya que este requisito atiende a una necesidad
de orden público y la autonomía administrativa de la que gozan estas
instituciones no las dispensa de la observancia de la ley.
IV.- CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto,
esta Procuraduría considera que:
1.- Entre las funciones de los colegios profesionales, resulta esencial la
que se refiere a la tutela del ejercicio de la profesión, la cual es de interés
público.
2.- Las instituciones bancarias gozan de autonomía administrativa, sin
embargo se encuentran sujetas al principio de legalidad.
3.- En el caso de los nombramientos en los puestos de jefatura de las
instituciones bancarias, aquellos cargos cuyo desempeño se encuentre
relacionado con el área de las Ciencias Económicas, deberán ser ocupados por
profesionales que se encuentren incorporados a Colegios de Ciencias Económicas,
acatándose de esta forma las disposiciones legales correspondientes.
Sin otro particular, se despide atentamente
Dr. Román Solís Zelaya
Procurador Fiscal
c.c.
Banco Crédito Agrícola de Cartago
ISN
C-079-97
COLEGIATURA OBLIGATORIA.
El Lic. Wilburg Jiménez Castro,
Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas de Costa Rica, mediante oficio Nº CPCE-JD-054-97 de 19 de mayo de
1997, consulta si la autonomía de las instituciones bancarias las faculta para
hacer nombramientos en puestos cuyas funciones son propias de las Ciencias
Económicas, a personas que no se encuentran incorporados al Colegio.
Sobre esta consulta, el Dr. Román Solís
Zelaya, Procurador Fiscal, emite el dictamen Nº C-079-97, en el cual indica que
la función de tutelar el ejercicio profesional que ejercen los colegios
profesionales es de interés público, que las instituciones bancarias gozan de
autonomía administrativa, sin embargo se encuentran sujetas al principio de
legalidad, y aquellos cargos cuyo desempeño corresponda al área de las Ciencias
Económicas deben ser desempeñados por profesionales incorporados al Colegio
consultante, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
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