Opinión Jurídica : 070 - del 09/06/1999
OJ-070-1999
San José, 9 de junio 1999
Diputada
Rina Contreras López
Presidenta Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio de fecha 25 de
mayo último y asignado al suscrito el 28 del mismo mes, por el que solicita que
la Procuraduría General de la República emita criterio en relación con el
proyecto de "Reforma del artículo 26 de la Ley de Asociaciones, Ley Nº 218
del 8 de agosto de
Como preliminar necesario y por la
similitud que tienen entre sí ambos proyectos de ley, es dable indicar que en
audiencia que le fuera concedida a la Procuraduría General de la República,
para que se refiriera al proyecto de "Reforma del artículo 18 de la Ley de
Fundaciones, Ley No. 5338 del 28 de agosto de 1973", recientemente la
Procuradora Adjunta a.i., Licda. Ana Cecilia Arguedas
Chen Apuy, emitió la
Opinión Jurídica Nº OJ-068 de 7 de junio de 1999, en la que se realizan una
serie de observaciones y comentarios que en alguna medida son aplicables
también para el presente caso, por lo que en mucho nos fundamentaremos en dicha
opinión para dar debida respuesta a esta gestión.
Igualmente se reitera la
advertencia de que, como es usual frente a este tipo de requerimientos del
Parlamento, en la especie no se emiten juicios sobre la conveniencia de la
reforma legislativa propuesta ni sobre la oportunidad de la misma, por ser ello
ajeno a la naturaleza jurídica y función legal de la Procuraduría General, como
órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública.
Es por ello que el presente
análisis se circunscribe a una opinión jurídica que como tal carece de los
efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, pero en la que se realizan
una serie de reflexiones y comentarios en relación con la reforma a la
normativa que se consulta.
I.- TEXTO ORIGINAL DEL
PROYECTO REFORMA AL NUMERAL 26 DE LA LEY No. 218 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
LA GACETA
A efectos de un mejor análisis del
proyecto de reforma que nos ocupa, se presenta un cuadro comparativo que
permite visualizar y analizar con mayor claridad la reforma que se pretende
realizar al numeral 26 de la Ley de Asociaciones No. 218 del 8 de agosto de
1939, tomando para ello el texto publicado en La Gaceta del pasado 22 de
octubre de 1998:
TEXTO VIGENTE DEL ART. 26 DE
LA LEY DE ASOCIACIONES Nº 218 DEL 8 DE AGOSTO DE 1939
Artículo 26. - Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda
clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de
operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines
TEXTO DEL PROYECTO DE
REFORMA PUBLICADO EN "LA GACETA" Nº 205 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1998
"Artículo 26.- Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir
toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie
de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines. Las
donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles o
cualquier aporte económico del Estado o de sus instituciones nacionales, así
como de Estados u organismos internacionales que tengan como fin complementar
la realización de sus objetivos, deberán contar cuando corresponda, con el
visto bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre
que fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad
con los principios de la sana administración. Las asociaciones que reciban los
beneficios mencionados en el presente artículo deberán rendir ante la Contraloría
General de la República un informe anual que detalle el uso y destino de los
fondos de instituciones nacionales e internacionales.
El proyecto de reforma propuesto
adiciona al actual texto vigente del numeral 26 de la Ley No. 218, dos párrafos
mediante los cuales se pretende que la Contraloría General de la República
ejerza, por una parte, un control previo mediante el visto bueno escrito de
dicho órgano contralor sobre las donaciones, subvenciones, transferencias de
bienes muebles e inmuebles o cualquier aporte económico que realicen el Estado
o sus instituciones nacionales a favor de las asociaciones (en el sentido de
que se demuestre que fueron "ejecutados y liquidados según los fines
previstos y de conformidad con los principios de la sana administración");
y, por otra parte, un control a posteriori de la Contraloría General de la
República pero hacia las asociaciones que han recibido dichos beneficios,
exigiéndoseles que deben rendir un informe anual en el que se detalle el uso y
destino de los fondos recibidos de instituciones nacionales e internacionales.
Para el primer tipo de control, el
mismo resulta consecuente y congruente con el campo de acción que por
disposiciones constitucionales y legales le han sido dadas a la Contraloría
General de la República y sobre todo tratándose de donaciones, subvenciones,
transferencias de bienes muebles e inmuebles o de cualquier otro tipo de aporte
económico que realicen el Estado o sus instituciones públicas a favor de las
asociaciones, y ello claro está, sin perjuicio de lo que sobre este particular
disponga en definitiva dicho órgano contralor en la audiencia que le fuera
conferida por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la
Asamblea Legislativa, según lo consignado en su sesión No. 7 del 25 de mayo de
1999.
Sin embargo, en punto al segundo
tipo de control que se pretende ejercer a posteriori por parte de la
Contraloría General, a saber, la necesaria presentación de un informe por parte
de las asociaciones, en que se detalle el uso y destino de los fondos
recibidos, es dable advertir que en este se incluyen, además de los percibidos
por el Estado y sus instituciones públicas (lo cual resulta razonable partiendo
de la argumentación dada en el párrafo inmediato anterior), aquellos provenientes
de "otros Estados u organismos internacionales" (sea, personas
jurídicas distintas al Estado o demás entidades públicas), lo que evidentemente
obliga conocer, según audiencia que en ese sentido le confirió la Comisión
Legislativa en su sesión No. 7 del 25 de mayo de 1999, el criterio del órgano
contralor sobre la conveniencia y oportunidad de tal disposición, a la luz
precisamente de su ámbito de competencia legal, en la que, por la especial y
exclusiva materia de que se trata, sus pronunciamientos resultan prevalentes.
Ahora bien, una vez revisado el
expediente legislativo número 13.327, se ha podido determinar que el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, mediante oficio
No. 441-5-99, suscrito por el Lic. José Arcadio Rodríguez Gómez y revisado por
la Licda. Silvia Solís Mora, emitió una serie de recomendaciones que han sido
acogidas en el seno de la Comisión Legislativa, a través de mociones
presentadas por el Diputado proponente de la reforma Doctor Abel Pacheco De la
Espriella, por lo que en la actualidad la redacción de dicho numeral 26 de la
Ley No. 218 tiene una serie de agregados que de seguido se analizan.
II.- MODIFICACION
INTRODUCIDA EN LA SESION Nº 8 DEL 25 DE MAYO DE 1999 DE LA COMISION PERMANENTE
DE ASUNTOS SOCIALES
El texto original de la reforma
que se pretende llevar a cabo del numeral 26 de la Ley No. 218 antes citada, el
cual fue publicado en La Gaceta 205 del 22 de octubre de 1998, fue objeto de
análisis del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el
que mediante Oficio Nº 441-5-99 antes referido, sugirió las siguientes
modificaciones puntuales contenidas en el punto D) de "Posibilidad de
sanciones":
"Como afirmamos anteriormente, tal y como se encuentra redactada la
reforma propuesta, no existe posibilidad alguna de sancionar a una asociación
que omite reportar a la Contraloría General de la República, el uso y destino
de los recursos percibidos en forma directa, provenientes de otros Estados,
organismos nacionales o internacionales o de una persona física y que, por ese
motivo, deben ser calificados como fondos privados. Considerando que la
ausencia de una sanción para este caso específico, dejaría sin ningún efecto
las medidas de control que se pretenden introducir mediante la reforma
propuesta, nos permitimos sugerir un cambio de redacción y agregar un párrafo
final al artículo 26, que venga a llenar ese vacío sancionatorio: Artículo 26.-
(...)
Las asociaciones que reciban los beneficios mencionados en el presente
artículo deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe
anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los
informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la
obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la administración activa
respectiva, a la vez que queden imposibilitadas para percibir fondos del Estado
o de sus instituciones, hasta tanto no cumplan satisfactoriamente con la
información requerida. Igual obligación existe cuando se trate de fondos
provenientes de otros Estados, organismos nacionales e internacionales o bien
de personas físicas, cuando son dirigidos a coadyuvar con un fin público
estatal. En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República
informará a las autoridades correspondientes a fin de que la personalidad
jurídica de la asociación sea suspendida durante el término que se prolongue la
omisión."
Estas sugerencias, se reitera,
fueron adoptadas por el Diputado Pacheco De La Espriella y presentadas ante la
Comisión Legislativa mediante mociones que se conocieron en la sesión Nº 8 del
25 de mayo del año en curso, siendo aprobadas por unanimidad así:
TEXTO CON LAS MODIFICACIONES
APROBADAS EN LA SESION Nº 8 DEL 25 DE MAYO POR LA COMISION LEGISLATIVA
"Artículo 26.- Para su funcionamiento, las asociaciones pueden
adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier índole y
realizar operaciones lícitas de todo tipo encamadas a la consecución de sus
fines. Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e
inmuebles o cualquier aporte económico del Estado o de sus instituciones
nacionales, así como de Estados u organismos internacionales que tengan como
fin complementar la realización de sus objetivos, deberán contar cuando
corresponda con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la
República, donde se muestre que fueron ejecutados y liquidados según los fines
previstos y de conformidad con los principios de la sana administración. Las
asociaciones beneficiadas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán
rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el
uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los informes
correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el
ente contralor lo informará de oficio a la administración activa respectiva, a
la vez que queden imposibilitadas para percibir fondos del Estado o de sus
instituciones, hasta tanto no cumplan satisfactoriamente con la información
requerida. Igual obligación existe cuando se trate de fondos provenientes de
otros Estados, organismos nacionales e internacionales o bien de personas
físicas, cuando son dirigidos a coadyuvar con un fin público estatal. En caso
de incumplimiento, la Contraloría General de la República informará a las
autoridades correspondientes a fin de que la personalidad jurídica de la
asociación sea suspendida durante el término que se prolongue la omisión.
Precisamente sobre los alcances de
estos dos últimos párrafos ya la Procuraduría General de la República se
pronunció recientemente mediante la Opinión Jurídica No. OJ-068-99 de 7 de
junio de 1999, suscrita por la Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen
Apuy, Procuradora Adjunta a.i.,
cuando advierte una serie de consideraciones en relación con el proyecto de
reforma del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, Ley No. 5338 del 28 de agosto
de 1973, cuyo contenido es similar al que nos ocupa y que en lo conducente nos
permitimos transcribir:
"(...) Ahora bien, con la reforma al artículo
18, se plantea -en primer término- ampliar ese control específico con las
donaciones o fondos provenientes de otros Estados u Organismos Internacionales.
Ello parece acertado, tomando en cuenta la utilidad pública y los fines
generales de ese tipo de organizaciones, sobre todo si tomamos en cuenta que de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fundaciones, el
fundador de éstas puede ser una persona física o jurídica, nacional o
extranjera. Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que los entes constituidos
como fundaciones no encuentran obstáculo legal para recibir donaciones.
"Podría decirse que la necesidad de recibir donaciones para operar resulta
del hecho mismo de que está excluido a las fundaciones, en principio, el
ejercicio de una actividad comercial y empresarial como giro normal, ya que son
entes privados de utilidad pública y sin ánimo de lucro. Por otra parte,
salvada la situación de los entes públicos para donar, no se establece ningún
límite expreso en cuanto a la calidad del donador, por lo que bien podría ser
una persona internacional." (1)
(1) Véase al respecto dictamen C- 126-94 del 3 de
agosto de 1994. (2) "Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el
primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un
informe contable de las actividades de la fundación. La Contraloría fiscalizará
el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando
lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una
irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República,
para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si
hubiese mérito para ello."
En lo que sí quisiéramos hacer una
observación, es con respecto a esa fiscalización especial que se pretende
introducir con respecto a los fondos privados, y en cuanto a la suspensión de
la personalidad jurídica de la fundación, si se omite la presentación del
informe respectivo.
III. SOBRE LA FISCALIZACION
DE FONDOS PRIVADOS QUE ESTABLECE EL ULTIMO PÁRRAFO.
Como se señaló con anterioridad,
una de las modificaciones introducidas al texto del proyecto de reforma del
artículo 18 de la Ley de Fundaciones, en observancia a las recomendaciones
dadas por el Departamento de Servicios Técnicos, es la de incluir dentro del
control establecido en dicha norma, los fondos recibidos por las fundaciones,
provenientes de personas físicas -entiéndase, fondos privados-.
Al respecto, surgen dudas, toda
vez que el informe de ese Departamento, fundamenta su recomendación, en el
aparte correspondiente a los "Antecedentes Legislativos" (página 3
del estudio), en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, que se refieren al control sobre los fondos y
actividades privados. Sin embargo, si observamos dicha normativa, nos damos
cuenta que lo que se denomina como fondos privados, son fondos recibidos por
sujetos privados, provenientes de la Hacienda Pública.
En otras palabras, la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, para los efectos de los artículos 5,
6 y 7, entiende por fondos privados, aquéllos que son transferidos de la
Hacienda Pública (el Estado y sus Instituciones), a un sujeto de derecho
privado; y no fondos provenientes
de una persona privada para ser recibidos por una persona privada.
Para el caso de las fundaciones,
la redacción actual del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, es conteste con
lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría,
ya que lo que en aquél se regula, es el control y fiscalización por parte del
órgano contralor, de los fondos públicos (del Estado o sus instituciones)
recibidos por una persona privada (fundaciones).
Las regulaciones del artículo 18,
están destinadas a ejercer un mayor control de las donaciones recibidas por las
fundaciones, cuando se trate de fondos públicos, ya que
por la naturaleza de éstos, se exige y justifica una fiscalización mayor y más
estricta a la contenida en el artículo 15 de la Ley de Fundaciones (2).
Lo anterior quiere decir, que la
Contraloría General de la República no ostenta la competencia para controlar y
fiscalizar los fondos de procedencia privada, en la forma que lo pretende la reforma
del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, con base en lo establecido por los
artículos 5, 6 y 7 de su Ley Orgánica, ya que esa competencia se refiere a los
fondos de origen público que ingresan en el patrimonio de una persona privada.
Así las cosas, no resulta lógico ni razonable, la exigencia propuesta en el
artículo 18, de obligar a las fundaciones a rendir un informe anual ante la
Contraloría General de la República, en relación con los fondos privados que
reciba, de la misma forma que se exige para los fondos públicos; y que si omitiere rendirlo, la fundación se vería expuesta a
la sanción establecida en dicha norma. Es de hacer notar, que en todo caso, las
fundaciones mantienen la obligación de enviar un informe anual a la Contraloría
General de la República, según se establece en el artículo 15; y es con base en
esta norma, que el órgano contralor ostenta una competencia de control genérica
de las fundaciones, mediante la cual verifica el funcionamiento de la
organización, incluyendo la utilización de los fondos de origen privado.
IV. SOBRE LA SUSPENSION DE
LA PERSONALIDAD JURIDICA QUE ESTABLECE EL ULTIMO PARRAFO.
En este punto, se establece la
posibilidad de suspender la personalidad jurídica de una fundación, cuando se
omita presentar el informe anual que establece el artículo 18.
Sobre tal medida normativa,
conviene señalar que el penúltimo párrafo del proyecto, sanciona el
incumplimiento de la presentación del informe anual, con el hecho de que las
fundaciones quedan imposibilitadas para percibir fondos del Estado o de sus
Instituciones hasta tanto no cumplan satisfactoriamente esa obligación. Esta
sanción, que se encuentra como parte del texto vigente de la norma, aparenta
ser proporcionada y razonable, toda vez que resulta lógico que
si una organización no presenta el informe relacionado con los fondos públicos
ingresados, se encuentre inhibida de seguirlos recibiendo.
No obstante, lo anterior,
pretender suspender la personalidad jurídica de la fundación, por la omisión de
presentar el informe, según se regula en el último párrafo del proyecto, podría
generar varios inconvenientes.
El Código Civil establece la
posibilidad que la personalidad jurídica pueda tener limitaciones, sin embargo,
dicho concepto no engloba la posibilidad de suspensión de la misma. Dice el
artículo 36 del Código en mención:
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es
inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general.
Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su
estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que
las regula." (Lo destacado en negrita no es del original).
En este sentido, el Código Civil
habla de modificar o limitar la capacidad jurídica, que es inherente a toda
persona, física o jurídica; pero no existe norma jurídica que habilite la
"suspensión" de la personalidad jurídica, de manera que se estaría en
presencia de un supuesto que no se encuentra regulado en el ordenamiento
jurídico, lo que eventualmente podría provocar una violación al principio de
legalidad, regulado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de Administración Pública..
Por otro lado, al suspender la
personalidad jurídica de una fundación, se producirían trastornos en su
funcionamiento, toda vez que al no encontrarse regulada la figura de la
"suspensión de personalidad jurídica", no existe una forma clara de
determinar sus alcances y efectos jurídicos.
Por ejemplo, si se llegase a
suspender la personalidad jurídica de una fundación, se puede dar el supuesto
que un particular desee entablar una demanda en su contra, ello sería imposible
ante la ausencia (aunque sea temporal) de la personalidad de la organización.
Por otra parte, la fundación se
vería imposibilitada de honrar las obligaciones pendientes, ya
que si su personalidad se encuentra suspendida, ello implicaría que no
se encuentra habilitada para actuar. En este sentido, podríamos concluir que
inclusive, la organización se vería imposibilitada, de cancelar los salarios de
sus trabajadores. Por consiguiente, el pretender la suspensión de la
personalidad jurídica - que repetimos, equivaldría a dejar a la fundación en un
estado tal de incerteza jurídica, que s asemeja a los efectos propios de la
disolución de la misma; y en todo caso, si se comprueba que una fundación opera
de forma irregular o se ha alejado de los fines para los que fue creada, los
artículos 16 y 17 establecen los mecanismos de disolución respectivos. En ese
orden de ideas, la inhabilitación para recibir más donaciones ante el
incumplimiento de la presentación del informe anual ante la Contraloría,
pareciera una sanción razonable y proporcionada, que en la práctica no causaría
problemas para los terceros -que de una forma u otra-, se encuentren vinculados
con la organización, ni alteraría el funcionamiento de la organización.
Resultando que, la sanción de
suspender la personalidad jurídica, es una pena más gravosa, irrazonable y
desproporcionada, ya que ello implicaría no solo la inhabilitación de recibir
más donaciones, sino que además ello provocaría la imposibilidad de que la
fundación se mantenga en operación, con las implicaciones señaladas líneas
atrás. Así las cosas, se reitera que se estaría creando una sanción irrazonable
y desproporcionada y podría ser considerada como inconstitucional (lo cual
deberá ser analizado y resuelto en definitiva por la Sala Constitucional
-competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas de
cualquier naturaleza, valorando para ello el denominado bloque de
constitucionalidad), toda vez que ante la omisión de presentar el informe
relacionado con fondos públicos, se penaliza a la fundación con la
inhabilitación de recibir más donaciones hasta tanto no se rinda el informe
pertinente; mientras que la falta de rendir el informe relacionado con fondos
provenientes del extranjero o de personas jurídicas, sería castigada con una
pena mucho más severa, cual es la de suspender la personalidad jurídica".
Los mismos comentarios y
advertencias expuestas por la Procuraduría General en esa ocasión para el caso
de las fundaciones, resultan de aplicación en el presente análisis para las
asociaciones, con el agregado obligado de que conforme lo señalan los numerales
4º y 5º de la propia Ley No. 218, le corresponde al Poder Ejecutivo (en la
actualidad al Ministerio de Justicia y Gracia por disposición en ese sentido de
la Ley de Creación del Registro Nacional No. 5695 de 28 de mayo de 1985 y sus
reformas, artículos primero y segundo), el control administrativo, la
fiscalización y llevar el registro de dichas personas jurídicas privadas a
través del respectivo registro de asociaciones, hoy Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público, Departamento de Asociaciones:
"Artículo 4º.- El control administrativo de
las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de
autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las
extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que
persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo
con lo dispuesto por esta ley.
Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse
mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará
"Estatutos". Para que una asociación ejerza lícitamente sus
actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto
llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional
(en la actualidad el Ministerio de Justicia y Gracia). La personería jurídica
de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su
inscripción (...)".
Dicha normativa se encuentra a su
vez Reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de febrero de
1998 Reglamento del Registro Público, modificado por el Decreto Ejecutivo No.
27281-J del 19 de agosto de 1998. En éste último decreto ejecutivo se
establece, en su numeral primero, que se traslada "a la Dirección de
Personas Jurídicas del Registro Público, el trámite, control y fiscalización
administrativa de las Asociaciones que se inscriben en el Departamento de
Asociaciones de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público otorga
a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público", normativa que
a su vez modifica el artículo 24 del citado Decreto Ejecutivo No. 26771-J en el
sentido antes transcrito.
Sin otro particular,
Lic. Geovanni
Bonilla Goldoni
Lic. Guillermo
Fernández Lizano
Procurador Fiscal
Profesional de Procuraduría
Cc: Archivo.-
GBG/GFL
Archivado: CONSULTAS/070-ASOCIACIONES.ASAMBLEA
OJ-070-1999
PROYECTO
DE LEY. ASOCIACIONES. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS.
La Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea legislativa, mediante oficio del
25 de mayo de 1999, solicita criterio de la Procuraduría con respecto a la
"Reforma al artículo 26 de la Ley de Asociaciones"
Este despacho la
Opinión Jurídica O.J.070-99, del 09 de junio de 1999, suscrito por los
licenciados Geovanni Bonilla Goldoni
en su condición de Procurador Fiscal, junto con el Lic. Guillermo Fernández Lizano,
Abogado de Procuraduría, proceden a dilucidar la inquietud planteada refiriendo
que la reforma que se propone pretende que la Contraloría General de la
República sea fiscalizador de los fondos privados que reciban las asociaciones
por concepto de donaciones; sin embargo, tal fiscalización, de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de dicho ente
contralor, no es procedente por cuanto de los mismos se desprende que por
fondos privados a de entenderse aquellos que son
transferidos de la Hacienda Pública (el Estado y sus Instituciones), a un
sujeto de derecho privado; y no fondos provenientes de una persona privada para
ser recibidos por otra persona privada; en consecuencia, la Contraloría General
de la República no ostenta la competencia para controlar y fiscalizar los
fondos de procedencia privada, en la forma en que pretende la reforma al
artículo 26 referido.
Por lo tanto, es
criterio de esta Representación del Estado, que no es lógico ni razonable , la exigencia propuesta en la reforma, en lo
concerniente a los fondos privados que reciban las asociaciones, en la misma
forma que para los fondos públicos. Asimismo, y sobre la reforma relativa a la
suspensión de la personalidad jurídica de las asociaciones, se indica que tal
posibilidad no se encuentra establecida en nuestra legislación civil, no hay
norma alguna que habilite tal proceder, por lo que actuar en tal sentido
implicaría violentar el principio de legalidad, aparte de que se producirían
serios trastornos en el funcionamiento de estas.