Dictamen : 023 - del 02/02/1996
C-023-96
San José,2 de febrero de 1996
Lic.
Rolando Barrantes M.
Secretario Ejecutivo
Consejo Nacional de Cooperativas
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio SE-126-95 de 20
de octubre de 1995, en el cual solicita determinar "(...) los efectos
del carácter público que la ley 4179 y sus reformas le otorgan al
CONACOOP."
I.- CONSULTA PLANTEADA
El Despacho consultante indica que
la ley No. 4179 y sus reformas "(...) estipula que el CONACOOP
tendrá personería jurídica con carácter de ente
público no estatal, pero no es expresa en el sentido de si es o no una
entidad de derecho público, por lo que se suscitan dudas en cuanto a
cuáles de sus actuaciones deben ser regidas por el derecho
público y cuáles por el derecho privado."
La Asesoría Legal de
Consejo Nacional de Cooperativas, en adelante CONACOOP, con respecto a la
consulta formulada, indicó:
"(...)
el CONACOOP es un organismo de delegados del sector cooperativo con
personería jurídica propia y con carácter de ente
público no estatal; condición que le es atribuida por la Ley
6756, y sus reformas, del 7 de mayo de 1982, que es precisamente la Ley
especial que le confiere el carácter indicado.
Por su
parte, la Ley General de la Administración Pública vigente, en su
artículo primero establece que la Administración Pública
estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público y privado.
La Ley
General citada permite incluir al CONACOOP, como ente público no
estatal, dentro del concepto de Administración Pública, al no
distinguirse expresamente entre entes públicos estatales y no estatales.
(...)
Tenemos
así, que el CONACOOP ejerce función de carácter
administrativo y en tal sentido está regulado por las disposiciones
aplicables a los entes que conforman la administración pública.
Sin embargo, buena parte de los actos del CONACOOP revisten también
carácter privado, como por ejemplo las relaciones que mantiene el mismo
frente a terceros privados, y otros."
II.- ANALISIS
De seguido se transcribirá
el artículo 136 de la Ley de Asociaciones -ley No.4179 de 22 de agosto
de 1968 y sus reformas- que le otorga la naturaleza jurídica a CONACOOP:
"Artículo 136.-
El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse
"CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que
elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto,
vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá
personería jurídica propia con carácter de ente
público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los
excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio
económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes
vías.
En el caso de cooperativas
que formen parte de una unión o federación el aporte será
del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el
fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se
regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
(...)." (El
resaltado no es del original).
De la anterior disposición
se deberá realizar una interpretación a la luz de la Ley General
de la Administración Pública, dado que el numeral 364.3 de dicho
cuerpo normativo dispone que sus principios y normas serán criterios de
interpretación de todo el ordenamiento jurídico administrativo
del país.
De seguido se analizarán
los alcances del artículo 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, el
cual debemos relacionar en cuanto a la naturaleza jurídica de la
institución consultante, con el numeral 1 de la Ley General de la
Administración Pública, al establecer este último el
concepto de Administración Pública.
Es así como el
artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública
dispone:
"La
Administración estará constituida por el Estado y los
demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado."
A partir de ello, esta
Procuraduría ha entendido como "Administración
Pública" a los tres Poderes del Estado -en el ejercicio de la
función administrativa-, las Municipalidades, instituciones
autónomas y demás entidades de Derecho Público, - mismo
concepto que establece el artículo 1, inciso 4) de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- (Procuraduría General
de la República, VID entre otros dictamen, 2-69-78 de 16 de noviembre de
1978) dentro de los cuales se encuentran, entre otros los Colegios
Profesionales. (Procuraduría General de la República, VID entre
otros, dictamen C-278-86 del 2 de diciembre de 1986, C-024-94 de 10 de febrero
de 1994 y C-236-95 de 20 de noviembre de 1995).
Así las cosas, en la
anterior concepción no podemos excluir a ningún ente
público que forme parte de la Administración Pública en su
actividad administrativa.
Es así como las
municipalidades, las instituciones autónomas, las empresas
públicas y los llamados entes públicos no estatales, entre otras
más, son instituciones públicas que forman parte del esquema
descentralizado del Estado.
De esa forma fue reconocido por la
antigua Sala de Casación al señalar que:
" (...) en cuanto a
la organización se refiere, la función administrativa, es decir,
la gestión del interés público, sólo por dos
regímenes la realiza el Estado, por si mismo: a) mediante el sistema
de centralización, a cargo del Poder Ejecutivo - caracterizada por el
órgano ministerial y por la jerarquía-, y excepción -en
sistemas como el de Costa Rica que sigue el criterio material o sustancial de
la Administración Pública, de los otros Poderes del Estado
(artículo 1, párrafo 4 incisos a y b de la Ley de lo Contencioso
Administrativo); o b) mediante el sistema de descentralización -en
que se transfiere la función a entidades con personería y
patrimonios propios, por lo general, no sometidas a jerarquía sino a
tutela-, sistema este no constituido únicamente por las Municipalidades
e Instituciones Autónomas (artículos 170 y 188 de la Constitución
Política), sino también por otra gama de entes o personas
jurídicas: como se ha dicho -lo cual rige asimismo para Costa Rica-:
"...paralelamente al desarrollo y posterior estancamiento de la estructura
ministerial, que configura el núcleo de la Administración Central
del Estado, Venezuela tampoco ha escapado del fenómeno universal de
crecimiento, generalmente inorgánico, de la administración
descentralizada, es decir, de los establecimientos públicos, particularmente,
de los institutos autónomos y de las empresas del Estado. (...) la forma
organizativa que se adoptó en cada caso en la administración
descentralizada, fue tan variada que, en la actualidad, lejos de existir una o
dos fórmulas para su operación, existe un museo viviente de tipos
diferentes de establecimientos públicos, institutos autónomos y
empresas del Estado. (...) (Brewer Carias, Derecho Administrativo, tomo 1,
páginas 362 y 363, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1975). (...)" (El resaltado no es del original) (Sala
de Casación de la Corte Suprema de Justicia, No.45 de las 15:30
horas del 17 de mayo de 1978). (En igual sentido Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia, No.77 de las 15:30 horas del 6 de octubre de
1978 y No.106 de las 13 horas del 22 de diciembre de 1978).
Es así como el ejercicio de
la función administrativa, lo efectúa el Estado mediante el
esquema de centralización y descentralización, que en el caso de
Costa Rica tiene varias expresiones.
Se argumenta en doctrina nacional
que un factor importante para determinar el carácter público de
un ente, es la existencia de fines dados por la ley o por la
Administración. Es así como se indica que:
"(...)
La sociedad que es propiedad de un ente público - en razón de ser
éste el socio único o principal- es pública por esa sola
razón, aunque el socio dominante no sea el Estado, sino otro ente
público cualquiera.
Lo decisivo
para imprimir carácter público a un ente - sea o no sociedad mercantil-
es la existencia de fines de ese sujeto impuesto a él por la ley o por
la Administración. (...) la sociedad es pública porque se
convierte en un instrumento de los fines legales, por ello mismo
públicos, del ente público socio. Un fin o interés puede
llamarse público cuando está impuesto a un sujeto por ley o por
acto de la Administración, con base en la ley. Esto es tan decisivo que
hay autores que sostienen que cuando una ley o la Administración, con
base en ésta, imponen un fin a una entidad privada, la misma se
convierte en pública. (...)" (El subrayado no es del original)
(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La Empresa Pública como Ente Público, Revista
IVSTITIA, No. 52, abril 1991, p. 8).
A partir de dicha
concepción, es claro que al establecerle un fin a una entidad privada
por ley o por parte de la Administración, la misma se convierte de forma
automática en una entidad pública y por tanto parte integrante de
la organización descentralizada del Estado.
En igual sentido la Sala
Constitucional en relación con los colegios profesionales ha
manifestado:
"(...)
V). - EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. - Expuestos los antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su
criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales,
siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples
asociaciones privadas o si, por el contrario, son corporaciones con
personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que
califica a los colegios profesionales o económicos calificadas por el
Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta
síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una
agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad
jurídica pública propia y cuyos fines, junta con la defensa de
los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran,
son los de ejercer determinadas funciones públicas.
(...)
Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control
objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad
disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas
funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la
creación de las Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En
realidad, se trata de verdaderos agentes de la Administración
(descentralización) de la que reciben, por delegación, el
ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella
misma." (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, Voto No.5483-95 de las 9:33 horas del 6 de
octubre de 1995).
Admite claramente la Sala
Constitucional en dicha resolución, que los colegios profesionales, como
entes públicos no estatales, forman parte de la organización
descentralizada del Estado pudiéndose inferir de forma sucesiva su
carácter plenamente ius público.
Es así como siendo CONACOOP
un ente público no estatal por expresa disposición legal,
también forma parte de la organización descentralizada del Estado
y ejerce función administrativa en el tanto le han sido asignados fines
públicos.
Es importante además
indicar el régimen jurídico aplicable a los entes públicos
menores, para lo cual hacemos la siguiente referencia doctrinal:
"Para que el ente sea
público es necesario que haya sido creado por el Estado y que
esté sometido a régimen de derecho público, en su
organización o en su actividad. Es posible entes de organización
pública que desenvuelven una actividad privada (entes industriales o
mercantiles) y entes de organización privada que desenvuelven actividad
pública (sociedades mercantiles comunes con potestades de imperio). Se
da todavía más comúnmente el caso de sociedades
mercantiles comunes con variantes sustanciales en su régimen orgánico
y de funcionamiento, derogatorias del régimen mercantil común. En
todas esta hipótesis el ente es público o, al menos, de la
Administración Pública. Cuando, en cambio, la organización
es mercantil común (sociedad anónima o de responsabilidad
limitada) y es igualmente mercantil el régimen de la actividad, el ente
es privado aunque haya sido creado por el Estado.
En este aspecto el
índice determinante de lo público no deja de ser el general, ya
antes definido: la existencia de un régimen de derechos y obligaciones
especiales, distintos de los existentes en el derecho civil o mercantil
común. Ente público es, en otras palabras, el ente creado por
el Estado y sometido a un régimen especial de organización o de
funcionamiento, distinto del régimen mercantil o civil común." (El subrayado no es del original) (ORTIZ
ORTIZ, Eduardo, Los Sujetos del Derecho Administrativo, Universidad de
Costa Rica, Facultad de Derecho, 1971, p.50).
Aplicando el contenido de la cita
recién transcrita, se puede advertir que el ente consultante es creado
por el Estado mediante el artículo 136 de la Ley de Asociaciones
calificándolo, según se vio, como ente público no estatal.
Además, CONACOOP se
encuentra sometido a un régimen especial de organización o de
funcionamiento, distinto del régimen mercantil o civil común,
muestra de ello es que el artículo 137 de la ley antes dicha establece
sus funciones, el artículo 138 dispone su estructura y el
artículo 139 establece el procedimiento para su integración.
En virtud lo expuesto es claro que
al CONACOOP le será aplicable la normativa de derecho público, en
particular la administrativa y sus principios, con todas las consecuencias
jurídicas que ello trae consigo, sin perjuicio de la posibilidad de que,
en cuanto no ejerza funciones de carácter público, podrá
reconocérsele capacidad de derecho privado, según lo admite y
prevé nuestra Ley General de la Administración Pública en
su artículo 1.
Debe advertirse, si bien ello
rebaza la competencia funcional de esta Procuraduría, que, a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Contratación Administrativa, es decir,
a partir del 2 de mayo próximo, los entes públicos no estatales
serán regidos en esta materia, por esta disposición legal, cuyo
artículo primero dispone:
"Esta Ley regirá
la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la
Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e
institucional, los entes públicos no estatales y las empresas
públicas." (El subrayado no es del original).
III.- CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye:
1.- El
CONACOOP es un ente público no estatal según lo dispone la ley,
lo cual implica que forma parte de la Administración Pública, en
especial de la administración descentralizada del Estado.
2.- El
CONACOOP es una persona jurídica pública, ya que ha sido creada
por el Estado y se encuentra sometida a un régimen especial de
organización o de funcionamiento, distinto del régimen mercantil
o civil común, por lo que le será aplicable la normativa de
derecho público, sin perjuicio de la capacidad de derecho privado
reconocida a todo ente público por el artículo 1 de la Ley
General de la Administración Pública.
Atentamente,
Dr. Román
Solís Zelaya
PROCURADOR FISCAL
RSZ/MLE
C-023-96
CONSEJO NACIONAL DE
COOPERATIVAS. ENTE PÚBLICO NO ESTATAL. ADMINISTRACIÓN
DESCENTRALIZADA.
Mediante oficio SE-126-95 de 20 de
octubre de 1995, Lic. Rolando Barrantes M. secretario ejecutivo del Consejo Nacional
de Cooperativas solicita determinar "(...) los efectos del carácter
público que la ley 4179 y sus reformas le otorgan al CONACOOP."
Mediante oficio C-023-96 el Dr.
Román Solís Zelaya, Procurador fiscal concluye que:
1.- El
CONACOOP es un ente público no estatal según lo dispone la ley,
lo cual implica que forma parte de
2.- El
CONACOOP es una persona jurídica pública, ya que ha sido creado
por el Estado y se encuentra sometida a un régimen especial de
organización o de funcionamiento, distinto del régimen mercantil
o civil común, por lo que le será aplicable la normativa de
derecho público, sin perjuicio de la capacidad de derecho privado
reconocida a todo ente público por el artículo 1 de