Dictamen : 009 - del 18/01/1996
C-009-96
18 de enero de 1996
Licenciado
Harry J. Maynard F.
Auditor Interno
Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo INFOCOOP
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, nos referimos a su oficio A.I. N.º 175-95 del 04 de julio de
1995 (recibido en este Despacho el 7 del mismo mes), por el que solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República en relación con la
siguiente consulta:
"a) ¿Corresponde a
la Junta Directiva del INFOCOOP o a la Asamblea de Trabajadores autorizar las
modificaciones o efectuar la interpretación del Reglamento de Operación del
Fondo de Cesantía? "
Para lo anterior, se adjunta a la gestión el
criterio del Departamento Legal del INFOCOOP, según oficio N.º A.L. 398-95 de
27 de junio de 1995, suscrito por el Lic. Ronald Fonseca Vargas, Jefe a. i. de dicho Departamento, que en lo que interesa
concluye:
"... Sin embargo,
el citado reglamento de operación es omiso en cuanto al procedimiento a seguir
en casos como el presente donde las recomendaciones son antagónicas. Ante lo
cual ese vacío debe llenarse mediante la interpretación e integración del
reglamento. En este sentido consideramos que en virtud de lo establecido en el
párrafo primero del artículo 10, la Asamblea de Trabajadores es la instancia
facultada por el Reglamento para dirimir esta controversia, pues establece,
expresamente, que la Asamblea de Trabajadores tiene la facultad de decisión
sobre las operaciones del fondo, siempre y cuando su resolución se ajuste a
derecho.
Por lo expuesto, lo
procedente es que tanto la Auditoría Interna y la Seccional ANEP-INFOCOOP
sustenten debidamente sus posiciones ante la Asamblea de Trabajadores, para que
esa instancia resuelva en definitiva el presente conflicto."
Una vez expuestos los términos de su
consulta, procede evacuar la misma de la siguiente forma:
I. ANTECEDENTES DEL FONDO DE CESANTIA
DE LOS EMPLEADOS DEL INFOCOOP Y SU REGLAMENTO DE OPERACION
El Fondo de Cesantía de los Empleados del
INFOCOOP, se creó mediante la Cláusula Sexta de la sentencia arbitral N.º 961
del Tribunal Superior de Trabajo de San José, dictada a las 9:20 horas del 20
de julio de 1987, cuyo contenido se transcribe seguidamente:
"CLAUSULA SEXTA: El INFOCOOP se
compromete a hacer un aporte del tres por ciento sobre las planillas a partir
del primer año, del cuatro por ciento a partir del segundo año y del cinco por
ciento a partir del tercer año y siguientes, con lo cual se creará el Fondo de
Cesantía que administrará la Cooperativa de los Empleados del INFOCOOP. Igual
aporte harán los trabajadores a ese fondo y en las mismas condiciones. El
trabajador que por cualquier motivo imputable a él deje de laborar para la
institución, tendrá derecho a que se le gire sólo lo acumulado en su cuenta
individual como su aporte obrero.
En caso de que la
terminación sea por motivo no imputable a éste o por renuncia, tendrá derecho
además al aporte patronal acumulado a su favor en el citado Fondo."
Es claro entonces que el referido Laudo
Arbitral constituye el fundamento jurídico del Fondo de Cesantía que nos ocupa,
asignándose su administración a la Cooperativa de Empleados del INFOCOOP y
creando, además, una serie de derechos y obligaciones recíprocas entre el
patrono (INFOCOOP) y sus trabajadores, para la constitución y manejo del mismo.
Precisamente en cumplimiento con lo
establecido en la referida Cláusula Sexta, el INFOCOOP y la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de los Empleados y Exempleados del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo Responsabilidad Limitada (COOPEJORNAL R.L.), suscribieron
el trece de julio de 1988 un Convenio por el que dicha Cooperativa se
compromete a ser la depositaria y administradora del Fondo de Cesantía de los
Empleados del INFOCOOP.
En este sentido es dable indicar que dicho
Convenio fue remitido a la Contraloría General de la República para su
refrendo. Sin embargo, mediante oficio N.º 10335 de 6 de setiembre de 1988,
suscrito por la Licda. María del C. Víquez A., Subdirectora
del Departamento Legal, dicho órgano contralor expresa que "habida cuenta
de la naturaleza estrictamente laboral del convenio en cuestión y teniendo
presente que tiene como base una cláusula de un fallo arbitral, es nuestro
criterio que tal documento no requiere del refrendo de este Despacho".
Es así como en la sesión de Junta Directiva
del INFOCOOP N.º 1793, en su artículo 1º inciso 4.6, celebrada el 22 de
setiembre de 1988, se aprueba el Reglamento de Operación del Fondo de Cesantía
de los Empleados del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo INFOCOOP, cuyo
texto fue elaborado de manera conjunta por representantes de los trabajadores
(Seccional ANEP-INFOCOOP), de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los
Empleados del INFOCOOP y del propio INFOCOOP (Departamento Legal), tal y como
aparece en el oficio N.º A.I. # 014-96 de 17 de enero de 1996.
El citado Reglamento de Operación del Fondo
de Cesantía de los Empleados del INFOCOOP, ha sufrido, a su vez, una serie de
reformas en su articulado, todas las cuales han sido de conocimiento y
aprobación de las distintas Asambleas de Trabajadores convocadas al efecto y
sin que para ello se haya requerido o exigido aprobación posterior de la Junta
Directiva del INFOCOOP (según consta en el oficio N.º A.I. # 015-96 de 17 de
enero de 1996, suscrito por el Auditor Interno del INFOCOOP Lic. Harry J.
Maynard F.), precedentes que constituyen costumbre administrativa, con los
alcances que al efecto le atribuye el artículo 7º de la Ley General de la
Administración Pública.
II.- ORGANO COMPETENTE PARA MODIFICAR
EL REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL FONDO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS DEL INFOCOOP
En uno de los párrafos de su consulta se
indica que "la normativa
existente no indica quién debe hacer las modificaciones o interpretar el
reglamento existente. El Departamento Legal del INFOCOOP considera que esta
decisión corresponde a la Asamblea de Trabajadores, en vista del vacío
normativo existente".
Sin embargo, señala el artículo primero del
ya citado Reglamento que "por el presente Reglamento se regulan los
aspectos de lo establecido (sic) en la cláusula sexta de la resolución número
novecientos sesenta y uno del Tribunal Superior de Trabajo de las nueve horas
veinte minutos del veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete."
Precisamente cabe aclarar que en el citado
Reglamento, existen varios artículos que dan fundamento o base para sostener
que la Asamblea de Trabajadores del INFOCOOP, es el órgano competente para
introducir reformas al mismo, tal y como ya lo ha venido realizando en otras
oportunidades anteriores (véase en punto a las reformas producidas al
Reglamento: el artículo 8º, modificado por la Asamblea Anual N.º 1-94 del 14 de
octubre de 1994; artículo 10º, reformado por la Asamblea de Trabajadores N.º
1-91, artículo segundo, de fecha 7 de octubre de 1991; y artículo 14º,
modificado en Asamblea de Trabajadores N.º 2-93, artículo quinto inciso 2), de
26 de octubre de 1993).
Entre
dichas disposiciones se encuentra, sin lugar a dudas, el numeral 10º que
establece que "en las
Asambleas Ordinarias de los Trabajadores convocadas y presididas por la Seccional ANEP-INFOCOOP se
informará, deliberará y decidirá sobre las operaciones del FONDO y los
informes que presente COOPEJORNAL R.L. Asimismo, podrán celebrarse Asambleas
Extraordinarias cuando las circunstancias lo requieran".
En igual sentido el artículo 8º párrafo
final advierte de manera expresa que en relación con la forma en que se deberán
de distribuir los excedentes que se generen del Fondo, "la Asamblea de
Trabajadores podrá ampliar, modificar o eliminar cualquier punto de este
artículo en las Asambleas Anuales".
Finalmente, el artículo 11º inciso A)
establece, aunque referido particularmente al Reglamento de Crédito que se
dirá, que dentro de las funciones de la Comisión de Crédito está la de
"elaborar el Reglamento de Crédito del Fondo de Cesantía y proponer a
la Asamblea de Trabajadores reformas a dicho reglamento, para su aprobación".
Por lo tanto, se puede concluir que en
concordancia con las disposiciones del Reglamento de Operaciones del Fondo de Cesantía
de los Empleados del INFOCOOP antes transcritas, y atendiendo a la especial
circunstancia de que dicho Fondo fue creado a raíz de un Laudo Arbitral,
corresponde a la Asamblea de Trabajadores del INFOCOOP la competencia de
modificar dicho Reglamento, tal y como lo ha venido realizando en otras
oportunidades anteriores.
III. ORGANO COMPETENTE PARA INTERPRETAR
EL REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL FONDO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS DEL INFOCOOP
Deviene fundamental clarificar la situación
que da motivo a la consulta que nos ocupa y sin que ello signifique entrar a
conocer ni resolver el caso concreto (lo cual esta Procuraduría está inhibida
de hacerlo), situación que es descrita de manera muy puntual por el Jefe a.i. del Departamento Legal
del INFOCOOP en su informe jurídico y que es oportuno transcribir:
"Solicita el
pronunciamiento de esta Asesoría Legal, por cuanto se ha presentado una divergencia
de criterios en torno al pago de ¢ 186.557.55 -con dineros del fondo de
cesantía- por concepto de publicación en el periódico y pago de dictamen al
estudio elaborado por Herrero Villalta.
De su consulta se
colige que el principal problema es que existen dos posiciones contrapuestas en
cuanto a la procedencia de dichos pagos, pues la Auditoría Interna deja
entrever la imposibilidad del pago. Por otra parte, la Seccional ANEP-INFOCOOP
solicita que se gire el dinero.
... Sin embargo, el
citado reglamento de operación es omiso en cuanto al procedimiento a seguir en
casos como el presente donde las recomendaciones son antagónicas. Ante lo cual
ese vacío debe llenarse mediante la interpretación e integración del
reglamento. En este sentido consideramos que en virtud de lo establecido en el
párrafo primero del artículo 10, la Asamblea de Trabajadores es la instancia
facultada por el Reglamento para dirimir esta controversia, pues establece,
expresamente, que la Asamblea de Trabajadores tiene la facultad de decisión
sobre las operaciones del fondo, siempre y cuando su resolución se ajuste a
derecho.
Por lo expuesto, lo
procedente es que tanto la Auditoría Interna y la Seccional ANEP-INFOCOOP
sustenten debidamente sus posiciones ante la Asamblea de Trabajadores, para que
esa instancia resuelva en definitiva el presente conflicto."
Nótese que en el presente asunto no se trata
únicamente de formular una "interpretación de normas" y quién es el
competente para llevarla a cabo, sino que en realidad se está en presencia de
un proceso mucho más complejo como lo es de "aplicación de normas"
por parte del operador llamado a hacerlo.
Carlos Ducci Claro nos advierte sobre el
particular que "se dice comúnmente
que la interpretación es la explicación de un texto, o más corrientemente, que
es la operación de esclarecer un texto oscuro o dudoso. Pero en realidad el
proceso interpretativo es mucho más amplio, ya que consiste en el conjunto de
actividades indispensables para aplicar el derecho. Ahora bien, este concepto
de aplicación comprende esencialmente dos fases: en una, el juez debe fijar los
hechos del caso concreto sometido a su consideración, y no todos sino aquellos
que tienen una importancia relevante para el problema que debe dilucidar, lo
que ya implica un primer criterio valorativo; en segundo lugar debe seleccionar
la norma que estima que debe aplicarse, relacionar la hipótesis de la norma con
el caso concreto y fijar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que le
asigne" (Carlos Ducci Claro. Interpretación Jurídica. Editorial
Jurídica de Chile. Santiago, 1989, pp. 53 y 54).
En este mismo sentido se pronuncia Juan
Alfonso Santamaría Pastor, en su Obra Fundamentos de Derecho Administrativo
(Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, Tomo I, Capítulo Cuarto, 1991,
pp. 388-389), cuando refiriéndose a la Teoría General del Sistema Normativo
aclara lo que de seguido se transcribe en lo conducente:
"Ante todo ha de
comenzarse por distinguir los conceptos de interpretación y de aplicación de
las normas que, aunque próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente
diferentes. De forma provisional, podría decirse que por interpretación se
entiende el proceso de atribución de un significado a un determinado objeto: en
el caso de la interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en
una norma. Se trata, pues, de una operación aparentemente cognoscitiva, que se
realiza en abstracto, sin considerar la aplicación de dicha norma a un caso
concreto (p. ej., interrogarse sobre el significado de las expresiones
"Estado social" o "derecho electoral general" arts. 1º, 1 y
86.1 CE). La aplicación del Derecho es, sin embargo, una operación mucho más
compleja. Es obvio que ninguna norma, por sí sola, refleja en la descripción de
su supuesto de hecho toda la innumerable variedad de matices que concurren en
un caso concreto determinado: la aplicación del Derecho es la expresión que
designa el proceso mediante el que un operador jurídico cualquiera (un Juez, la
Administración, etc.) construye una solución justa y técnicamente correcta que
ha de darse a ese caso concreto; una auténtica construcción que ha de hacerse
ponderando todas las circunstancias de hecho que concurren en el caso (...) y
utilizando conjuntamente todas las normas referidas a dichas circunstancias
(...) Así pues, puede haber interpretación sin aplicación de la norma, como la
que realiza el comentarista científico que se interroga sobre el sentido de una
expresión de un artículo del Cc.
Sin embargo, no puede
haber aplicación sin interpretación: la interpretación es, necesariamente, una
de las fases del proceso de aplicación del Derecho (...)
Toda operación de
interpretación o aplicación del Derecho es un proceso constructivo por
excelencia; el jurista no indaga una realidad normativa preexistente, sino que
construye esa misma realidad con criterios que, en buena parte, son
voluntaristas y sin otra limitación que la observancia de una serie de reglas,
lógicas y axiológicas, de construcción".
Si partimos, además, de la circunstancia de
que en esta tarea interpretativa el mismo ordenamiento jurídico nos advierte
que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"
(artículo 10º del Código Civil), y que el artículo 10º de la Ley General de la
Administración Pública dispone que "1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público
a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular" y que "deberá interpretarse e integrarse tomando en
cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos
a que se refiere", deviene claro que el órgano llamado a aplicar las
normas del Reglamento que se consideren pertinentes, para resolver el conflicto
de criterios contrapuestos surgidos en nuestro caso sometido a estudio, lo es
precisamente la Asamblea de Trabajadores (órgano que expresa la voluntad
colectiva de los trabajadores del INFOCOOP), por cuanto la misma es la
competente para resolver y decidir sobre las operaciones relativas al Fondo de
Cesantía de los Empleados del INFOCOOP, según lo prevé el numeral 10º párrafo
primero del referido Reglamento.
Ello, claro está, en el entendido que la
modificación no puede incluir variaciones en cuanto al aporte de la Institución
y sin perjuicio de que el asunto o situación jurídica particular sea sometida,
de persistir el diferendo de criterios o posiciones antagónicas y decidirse en
ese sentido, a la jurisdicción correspondiente, la que en última instancia es
la que deberá de conocer y resolver el caso concreto, por cuanto son los jueces
a los que les corresponde realizar dicha labor interpretativa y de aplicación
de normas jurídicas. En este punto don Alberto Brenes Córdoba reflexiona
diciendo que "por eso el legislador se limita ordinariamente a dictar
preceptos generales acerca de aquello que constituye un orden regular de
hechos, de lo que acontece con más frecuencia, dejando al buen sentido y luces
de los jueces, la tarea de acomodar a los casos ocurrentes, las reglas
generales sentadas, y aún de suplir las deficiencias de la ley por medio de los
procedimientos de aplicación e interpretación que la ciencia del derecho
aconseja" (Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Personas.
Editorial Juricentro S.A., San José, Vol. I, 1986, p.
70).
CONCLUSION:
En concordancia con las disposiciones
normativas contenidas en el Reglamento de Operaciones del Fondo de Cesantía de
los Empleados del INFOCOOP y atendiendo a la especial circunstancia de que
dicho Fondo fue creado a raíz de un Laudo Arbitral, se puede concluir que
corresponde a la Asamblea de Trabajadores del INFOCOOP, la competencia de
modificar dicho Reglamento, tal y como lo ha venido realizando en otras
oportunidades anteriores.
Además, es precisamente dicha Asamblea de
Trabajadores (órgano que expresa la voluntad colectiva de los trabajadores del
INFOCOOP), el órgano llamado a aplicar aquellas normas del citado Reglamento
que se consideren pertinentes, para resolver el conflicto de criterios
contrapuestos surgidos en el caso sometido a estudio, por cuanto la Asamblea de
Trabajadores es la competente para resolver y decidir sobre las operaciones
relativas al Fondo de Cesantía de los Empleados del INFOCOOP, según lo prevé el
numeral 10º párrafo primero del referido Reglamento.
Lo anterior, claro está, en el entendido de
que las modificaciones que se pretenden realizar o las resoluciones que se
adopten, no pueden variar el aporte de la Institución, y sin perjuicio de que
el asunto o situación jurídica particular sea sometida, de persistir el
diferendo de criterios o posiciones antagónicas y de llegar a decidirse en ese
sentido, a la jurisdicción correspondiente, la que en última instancia es la
que deberá de conocer y resolver el caso concreto, toda vez que son los jueces
a los que les corresponde realizar dicha labor interpretativa y de aplicación
de normas jurídicas.
Sin
otro particular,
Lic. Geovanni Bonilla Goldoni Licda.
Rosa Ma. Acón Ng
PROCURADOR ADJUNTO PROFESIONAL II
ARCHIVADO: CONS\009-CESA.INF
C-009-96
INSTITUTO NACIONAL DE
FOMENTO COOPERATIVO. AUXILIO DE CESANTIA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
El Lic. Harry J. Maynard F., en oficio A.I.
Nº 175-95 del 04 de julio de 1995, consulta a la Procuraduría si corresponde a
la Junta Directiva del INFOCOOP o a la Asamblea de Trabajadores autorizar las
modificaciones o efectuar la interpretación del Reglamento de Operación del
Fondo de Cesantía.
El Lic. Geovanni Bonilla Goldoni,
Procurador Adjunto y la Licda. Rosa María Acón Ng,
Profesional II, en dictamen C-009-96 de 18 de enero de 1996, manifiestan que en
concordancia con las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento de
Operaciones del Fondo de Cesantía de los Empleados del INFOCOOP y atendiendo a
la circunstancia de que dicho Fondo fue creado a raíz de un Laudo Arbitral, se
puede concluir que corresponde a la Asamblea de Trabajadores del INFOCOOP, la
competencia de modificar dicho Reglamento, tal y como lo ha venido realizando
en otras oportunidades. Además, es precisamente dicha Asamblea de Trabajadores,
el órgano llamado a aplicar aquellas normas del citado Reglamento, para
resolver el conflicto de criterio contrapuesto, según lo prevé el numeral 10º
párrafo I del referido Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que el
diferendo de criterios de persistir, sea sometido a la jurisdicción respectiva,
a la que en última instancia corresponde realizar dicha labor interpretativa y
de aplicación de normas jurídicas.