Dictamen : 008 - del 16/01/1996
(Reconsiderado parcialmente)
C-008-96
16 de enero, 1996
Licenciado
Mario Saborío Valverde
Director General
Registro Nacional
Estimado señor:
Por encargo y con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero a su atenta nota N.º DGRN-420-95 de 26
de julio de 1995, mediante la cual, en nombre de la Junta Administrativa de ese
Registro, y en atención del Acuerdo N.º 3487, Artículo 2º, Punto 2º, inciso g),
de la Sesión N.º 23-95 celebrada por esa Junta el 26 de junio de 1995, solicita
el criterio de esta Procuraduría General respecto a la determinación del sector
de trabajadores constituido por obreros, trabajadores y empleados dentro del Registro
Nacional que no participan de la gestión pública de la Administración, que
pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo. La solicitud según se
indica, obedece a los nuevos elementos referentes a la negociación colectiva en
el sector público contenidos en el Dictamen de este Despacho N.º 132-95 del 9
de junio de 1995.
Al respecto me permito manifestarle lo
siguiente:
Mediante dictamen N.º C-132-95 de 9 de junio
de 1995, esta Procuraduría General se refirió a la situación de las
convenciones colectivas en el Sector Público y el efecto que sobre éstas
produjo el voto de la Sala Constitucional N.º 3053-94 de las 9:45 hrs. del 24
de junio de 1994. Fundamentalmente, en el indicado Dictamen se comentó el
importante cambio de criterio que sobre el particular se había venido
sosteniendo, principalmente en lo que corresponde al sector de trabajadores que
de acuerdo con el mencionado voto, se encuentran en posibilidad legal de
negociar convenciones colectivas en el Sector Público. Se distinguió entonces
entre servidores públicos propiamente dichos y aquellos trabajadores que,
aunque contratados por el Estado o sus Instituciones, no participan de la
gestión pública de la administración, de acuerdo con dicha normativa, no
encuentra asiento dentro de las funciones de este órgano consultivo. Ello es
así por cuanto dicha tarea lleva implícita la ponderación de una serie de
factores que son de exclusivo resorte de la administración activa. Mientras
tanto, la atribución de este órgano en el campo consultivo se dirige
fundamentalmente, mediante la producción de jurisprudencia administrativa, a
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
jurídico (artículo 7.1 de la Ley General de la Administración Pública). Es
decir, se trata de ejercicio de una actividad técnica dirigida a lograr una
mejor aplicación de la ley, o en un sentido más amplio, del derecho, en
aquellos casos en que se requiera su criterio técnico jurídico con la finalidad
de definir o resolver una determinada situación a nivel de algún órgano del
Estado o sus Instituciones. Empero, es claro que la intervención que aquí se
solicita va más allá del ejercicio de dicha actividad, ya que no lleva a la
interpretación o integración de normas; no se trata de un problema de
aplicación del derecho, sino más bien de definir dentro de la planilla del
Registro Nacional, cuáles son aquellos servidores que no participan de la
gestión pública de la Administración al tenor de lo dispuesto por los artículos
111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Tal gestión conduce
necesariamente a la realización de una operación técnica, propia de un manual
descriptivo de puestos o funciones, de iniciativa exclusiva de la
administración activa, en la que es preciso valorar de acuerdo a las circunstancias
propias de cada caso, si en el Registro Nacional se da el supuesto de
servidores que no participan de la gestión pública de la Administración. Si esa
labor la asume este órgano consultivo, sustituiría la competencia que sobre ese
particular detenta la administración activa.
Por todo lo expuesto, este Despacho se
encuentra inhibido para definir a priori cuáles servidores de ese Registro no
participan de la gestión pública de la administración, y por ende están
excluidos de las restricciones de celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Tal determinación compete, atendiendo la naturaleza del servicio y la índole de
las funciones que se realizan, en primera instancia a la propia administración
activa.
Atentamente,
Lic. German Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II
.e
C-008-96
CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL
SECTOR PÚBLICO. EMPLEADOS DEL REGISTRO NACIONAL. GESTIÓN PÚBLICA
El Lic. Mario Saborío Valverde, Director
General del Registro Nacional, mediante nota Nº DGR-420-95 de 26 de julio de
1995, en cumplimiento de lo acordado por la Junta Administrativa del citado
ente, solicita a esta Procuraduría General su criterio respecto a la
determinación del sector de trabajadores constituido por obreros, trabajadores
y empleados del Registro Nacional que no participan de la gestión pública de la
administración, que pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo.
El Lic. German Luis Romero Calderón,
Procurador de Relaciones de Servicio Sección II, contestó: Que este Despacho se
encuentra inhibido para definir a priori cuáles servidores de ese Registro no
participan de la gestión pública de la administración, y por ende están
excluidos de las restricciones de celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Tal determinación compete, atendiendo la naturaleza del servicio y la índole de
las funciones que se realizan, en primera instancia a la propia administración
activa.