Opinión Jurídica : 130 - del 15/11/1999
O.J.-130-99
15 de noviembre de 1999.
Licenciada
Ana Cecilia González Soto
Dirección de Asuntos Legales
Municipalidad de San José
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su oficio n° 4074-DAL-99, de fecha 7 de octubre
del año en curso, recibido en este Despacho el día 21 del mismo mes, mediante
el cual nos remite unas copias de algunas sentencias dictadas por el Juzgado
Contravencional de San José, en donde se establece como sanción el pago de una
multa por el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Horarios
de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, número 7633 del 26 de
enero de 1996 y su Reglamento.
La misiva nos expone que:
"(...) las referidas sentencias obligan a los
condenados al pago de una multa a favor de la Caja única del Estado, en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de ese cuerpo legal, por lo que
esta corporación municipal, carece de legitimación procesal para proceder a su
cobro, labor que corresponderá realizar a la Procuraduría General de la
República."
Al respecto, me permito indicarle que el
pago de la multa se fundamenta en una norma, a saber
el artículo 6 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en
Expendios de Bebidas Alcohólicas, que esta Procuraduría, en principio,
considera que es inconstitucional por conexidad con el numeral 7 de la misma
Ley, al establecer una pena fija de siete salarios base en la que existe
imposibilidad de graduar la conducta a la gravedad de los hechos.
Lo anterior, en virtud de que ante Consulta
Judicial de Constitucionalidad del Juzgado Penal de Corredores en lo referente
a los artículos 3 y 7 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en
Expendios de Bebidas Alcohólicas, la Sala Constitucional mediante voto n°
8015-99 de las 11:57 horas del 15 de octubre de 1999, evacua la consulta en el
sentido de que "la sanción fija
establecida en el artículo 7 de la Ley de regulación de Horarios de Funcionamiento
en Expendios de Bebidas Alcohólicas, es inconstitucional. Esta sentencia es
declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la
norma." En dicha Consulta Judicial este Órgano Asesor de la Sala se
manifestó en los términos que al final acogió el Tribunal Constitucional.
Efectivamente, si bien, existe imposibilidad
de profundizar en el asunto al desconocer las consideraciones de fondo
("considerandos") analizadas por la Sala Constitucional a la hora de
dictar su fallo, es lo cierto que al contestar la audiencia conferida por la
Sala Constitucional mediante resolución de las 16:15 horas del 30 de agosto del
año en curso, con motivo de la supracitada Consulta
Judicial de Constitucionalidad, la Procuraduría concluyó que:
" Del análisis del numeral 7°cuestionado, se
puede derivar que éste establece una pena fija como respuesta a la comisión de
la conducta descrita por el legislador; con ello, se impide la graduabilidad de la misma en relación con los hechos, por
parte del juzgador, lo que hace que la norma traiga inmersa una
desproporcionalidad. Pierde así la norma su proporcionalidad, por no existir la
posibilidad de graduar la conducta a la gravedad de los hechos. -
IV.- CONCLUSION
Del estudio realizado por este Órgano Asesor, en relación
con la constitucionalidad de las normas cuestionadas, se llega a las siguientes
conclusiones:
1) La individualización de la pena debe siempre
obedecer a la gravedad de la conducta. -
2) El establecimiento de un parámetro
(máximo-mínimo) dentro del cual el juzgador pueda definir el monto de la pena a
imponer, permite lograr la individualización de ésta para cada caso concreto,
dependiendo de la gravedad de la conducta. -
3) La pena de multa se encuentra reconocida por
nuestro Ordenamiento Jurídico, como una sanción legítima, siendo el sistema de
días-multa el adoptado por la legislación penal costarricense, para ejecutar la
misma. Este método, evita la desigualdad de los efectos que produce la pena de
multa, dependiendo de la situación económica del destinatario.-
4) Al legislador le corresponde definir, en forma
previa, los parámetros de conversión de la pena de multa a día-multa. -
5) La imposibilidad de adecuar la multa prevista
por el legislador a la capacidad económica del destinatario, produce eventualmente
consecuencias diferentes entre los sujetos a quienes se le impone, dependiendo
de su situación patrimonial, por lo que la norma se convierte en injusta, y por
ende irracional, violentándose también el principio de igualdad que profesa
nuestra Constitución Política. -
6) Por otra parte, el establecimiento de una multa
fija como respuesta a la comisión de la conducta descrita por el legislador,
imposibilita la graduabilidad conforme a la gravedad
de los hechos, que debe hace (sic) el juzgador a la hora de imponer la sanción
en un caso específico, generándose así una situación de desproporción. -”. (Lo
destacado en negrita es del original).
Para efectos de una mejor comprensión del
tema, adjuntamos una copia de la referida Consulta Judicial de Constitucionalidad
promovida por el Juzgado Penal de Corredores y de la respuesta de este Órgano
Asesor en torno a esa Consulta.
En otro orden de ideas, en relación con lo
expuesto en su oficio respecto a "(...)
que la aplicación del artículo 9 de la Ley de marras, lesiona el principio
constitucional de autonomía municipal, en concordancia con lo que ya dispuso la
Sala Constitucional a través del Voto 6469-97, que básicamente reconoce la
competencia de la corporación municipal para regular todo lo relativo a la
aplicación de la Ley de Licores.", es preciso acotar lo siguiente:
A juicio de este Despacho, por estar
involucrado en este asunto aspectos relacionados con la competencia del
gobierno municipal (Concejo), y por no ser dicho órgano el que consulta
omitimos referirnos al asunto.
Finalmente, no omitimos indicar que a tenor
de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica1, y la reiterada
jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano, la Asesoría Jurídica de
una Municipalidad, "no debe consultar directamente a la Procuraduría.
Antes bien, los jerarcas de los diferentes niveles administrativos son los que
deben formular sus consultas, acompañando en cada caso, el criterio u opinión
de la Asesoría Jurídica." (Ver, entre otros, dictamen n° C- 081-97 del 20
de mayo de 1997). No obstante lo anterior, con el objeto de brindar una
colaboración es que realizamos los supracitados
comentarios obviando el requisito legal de mérito, el cual debe observarse en
lo sucesivo.
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NOTA
(1): "Artículo 4°.- CONSULTAS:
Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría técnica legal respectiva.
La
consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones
administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de
acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."
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Sin otro en particular, deferentemente suscribe,
Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
Procuradora Adjunta
Adj.: Lo indicado.
ACACHA.
OJ-130-99
SANCIÓN. PAGO DE MULTA
Mediante oficio n° 4074-DAL-99, de fecha 7
de octubre del año en curso, recibido en este Despacho el día 21 del mismo mes,
la Licda. Ana Cecilia González Soto de la Dirección de Asuntos Legales de la Municipalidad
de San José, plantea consulta en relación con aplicación del artículo 9 de la
Ley de Regulación de Horarios de Expendios de Bebidas Alcohólicas, Ley n°7633
de 26 de enero de 1996, particularmente:
a) los
condenados deben pagar la multa impuesta a favor de la Caja Única del Estado,
por lo que la Municipalidad carece de legitimación para su cobro y es a la
Procuraduría a quien corresponde realizarlo; y b) si la aplicación del artículo
9 lesiona la autonomía municipal que reconoce la competencia de las
municipalidades en la regulación de lo atinente a la aplicación de la Ley de
Licores, en virtud del fallo de la Sala Constitucional, voto n° 6469-97.
La Procuradora Adjunta, Licda. Ana Cecilia
Arguedas Chen Apuy da
respuesta mediante oficio O.J.-130-99 de 15 de noviembre de 1999, en los
siguientes términos:
a) el
pago de la multa establecida en el artículo 9 de la Ley 7633 se origina en la
disposición del artículo 6, que la Procuraduría considera, en principio,
inconstitucional por conexidad con el artículo 7 del mismo cuerpo de normas, al
establecerse una pena fija sin posibilidades de graduación según la gravedad de
los hechos. Lo anterior con fundamento en el voto n° 8015-99 de la Sala
Constitucional, que consideró inconstitucional el artículo 7 de marras;
b) se
omite cualquier referencia en torno a la alegada violación de la autonomía
municipal por cuanto se trata de asuntos que involucran al Concejo Municipal y
no fue este órgano quien planteó la consulta;
c) Las
Asesorías Jurídicas de las municipalidades no están facultadas para formular
consultas ante la Procuraduría General de la República, en virtud de que sólo
pueden hacerlo los jerarcas de los distintos niveles administrativos,
acompañando el criterio legal del departamento respectivo.