Opinión Jurídica : 133 - del 18/11/1999
OJ - 133-99
San José, 18 de
noviembre de 1999
Señor
Jorge Luis Villanueva
Badilla
Presidente,
Comisión de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimado Señor:
Con la anuencia del
señor Procurador General de la República, se da
contestación a su oficio CJ-30-10-99, donde consulta el criterio de esta
Institución referente al proyecto: "Ley General de Participación Ciudadana y
Descentralización", Expediente No. 13.258.
En razón de la
competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo
técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los
dictámenes.
Para efectos de la consulta, el
proyecto se transcribe y se comentan únicamente los artículos que
lo requieren.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA // DECRETA: //LEY GENERAL DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DESCENTRALIZACIÓN // TÍTULO I //
DISPOSICIONES GENERALES // CAPÍTULO I // BASES DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA //
ARTÍCULO 1.- La presente ley se ampara en
los artículos 1, 4, 7, 9, 20,
ARTÍCULO 2.- La presente ley reconoce,
promueve y consolida el proceso de Participación Ciudadana y
Descentralización orientada hacia las municipalidades, en el territorio
comprendido por la República de Costa Rica, en tanto su objeto: // a)
Articula a las comunidades en la vida económica, jurídica y
política del país. // b) Procura mejorar la calidad de vida de la
mujer y del hombre costarricenses, con una distribución más justa
y una mejor administración de los recursos públicos. // c)
Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para
perfeccionar una democracia representativa y participativa. // d) Facilita la
Participación Ciudadana y garantiza la igualdad de oportunidades en los
niveles de representación de hombres y mujeres. //e) Fomenta los
procesos de Descentralización, al reconocer en la municipalidad el papel
de administrador y gestor de sus territorios y al concederle funciones
inherentes. // f) Fortalece los gobiernos locales y crea, de manera formal,
instancias de Participación Ciudadana ligadas a los gobiernos locales.
// g) Establece las funciones y responsabilidades de otros Poderes del Estado y
sus instituciones, en los marcos de la Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 3.- A fin de lograr los objetivos
señalados en el artículo 2, el alcance de la presente ley
implica: // a) Reforzar el reconocimiento de la personalidad jurídica de
las organizaciones territoriales de base urbanas y rurales y las relaciona con
los órganos públicos. // b) Reconocer la organización
ciudadana en toda su dimensión, tanto en el plano formal, como en el no
formal. // c) Delimitar las competencias municipales en materia de
Participación Ciudadana. // d) Delimitar las competencias del Poder
Ejecutivo y de las instituciones autónomas, en materia de
Participación Ciudadana. e) Delimitar y confirmar la jurisdicción
territorial de las municipalidades y ampliar sus potestades en materia de
administración territorial, al asignarles y reforzarles los principios
de distritación. // f) Ampliar competencias,
incrementar los recursos a favor de los gobiernos municipales y transferir la
administración, el mantenimiento y la renovación de la
infraestructura física local. // g) Establecer el principio de
distribución igualitaria por habitante de los recursos asignados y
transferidos a las municipalidades. // h) Corregir los desequilibrios
históricos entre áreas urbanas y rurales. // i) Reordenar las
atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen
en el marco de los derechos y deberes reconocidos por la presente Ley. // j)
Trasladar a las municipalidades las relaciones con las organizaciones de base y
los sistemas de apoyo a estas. //
Comentario: En el inciso d) se habla de delimitar las
competencias del Poder Ejecutivo sin precisar cuáles competencias; si se
trata de competencias constitucionales se requeriría de una reforma
constitucional. Tampoco se precisa en el proyecto, lo concerniente a
"institucionales autónomas"; si se refiere a las descritas en
los artículos 188, 189 y 190 de la Constitución Política,
cualquier reforma que afecte su estructura o funcionamiento debe ser objeto de consulta
constitucional al ente correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Las bases que sustentan la
presente ley son las siguientes: a) El Desarrollo Humano Sostenido entendido
como un modelo en el que los pueblos pueden alcanzar el mayor nivel y calidad
de vida posible, al satisfacer sus necesidades presentes y la de las
generaciones futuras. // b) La Participación Ciudadana entendida como una
forma de hacer realidad el Desarrollo Humano Sostenible considerando las
relaciones sociales y la base natural que les da sustento. // c) El
reconocimiento de que las comunidades y sus organizaciones son las que mejor
conocen su realidad, sus necesidades, aspiraciones y sus relaciones con la
naturaleza y las de tipo intervecinal. Por tanto,
estas son las que mejor podrán, junto con el Estado y la municipalidad,
definir el camino hacia ese Desarrollo Humano Sostenible que los costarricenses
anhelan. // d) La certeza de que el mundo es una Aldea Global y que todo lo que
se haga o no, tiene efectos en el espacio y en el tiempo, por lo cual todo
ciudadano debe ser solidario. // e) La necesidad impostergable de establecer
mecanismos y espacios de concertación, cooperación y
coordinación partiendo del nivel local al nacional. // f) Tener presente
que la acción local debe ejecutarse pensando globalmente. Asimismo,
considerar que para lograr una verdadera participación de la Sociedad
Civil es indispensable democratizar la sociedad por medio de sistemas adecuados
y del derecho de los ciudadanos a decidir más allá del voto
calendarizado. La importancia de la municipalidad como administrador y gestor
de la base territorial y como agente de cambio y transformador de su realidad socioeconómica,
espacial y temporal. //
CAPÍTULO II //
DISPOSICIONES GENERALES //
ARTÍCULO 5.- Las municipalidades, al amparo
de la presente ley y del Código Municipal, reglamentarán su
aplicación en el contexto de su territorio cantonal, pero debe considerar
y garantizar: // a) Involucrar a los vecinos y sus organizaciones en las
decisiones del gobierno local y en las formas organizativas de la
Participación Ciudadana a nivel local. // b) Mecanismos de
coordinación y rescate del derecho municipal a la administración
territorial, frente a las acciones de la administración pública
central y la administración descentralizada, cuando estos involucren
acciones que afectan, benefician o perjudican a los vecinos. //
Comentario: No se define con claridad que significa
"reglamentará"; habría que determinar en qué
grado se podría sustituir la potestad constitucional del Poder Ejecutivo
de reglamentar las "leyes ordinarias" (el presente proyecto es de una
"ley ordinaria"). El inciso b), por hacer referencia a "instituciones
autónomas" debe ser consultado a los entes que podrían
sufrir una afectación de sus competencias territoriales.
ARTÍCULO 6.-: Se considera la
participación ciudadana como una actividad continua e inherente a un
sistema democrático global más humanizado que permite la
construcción por medio de la Sociedad Civil misma de un proyecto
socio-político cultural e histórico orientado a alcanzar un
verdadero Desarrollo Humano Sostenible, mediante elementos físicos,
organizativos, jurídicos, económicos y financieros, en
coordinación, mutuo apoyo y cooperación con la estructura de
gobierno y administración vigentes. //
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta ley,
se definen como formas de Participación Ciudadana las siguientes: // a)
La información que deben poseer los vecinos sobre los programas o
políticas que les afectan positiva o negativamente. // b) La consulta
mediante la cual los gobiernos realizan actividades para obtener
información, opinión y puntos de vista de la Sociedad Civil. //
c) La delegación y descentralización de funciones como el
traslado desde el Gobierno Central y de los gobiernos locales a la Sociedad
Civil, de una serie de responsabilidades y derechos relacionados con la
ejecución y puesta en marcha de programas, proyectos o políticas
definidas previamente. // d) La cogestión como la acción conjunta
del Gobierno Central y la Sociedad Civil para elaborar y definir
políticas, programas y proyectos, y coordinar su ejecución y
seguimiento. // e) La gestión como las instancias en las cuales la Sociedad
Civil reemplaza al Estado en la elaboración, ejecución y control
de políticas, programas y proyectos. El fortalecimiento de la Sociedad
Civil con el propósito de desarrollar sus facultades y potencialidades
es un paso importante para lograr la gestión ciudadana de la
función pública. //
Comentario: No se definen los alcances del
término "reemplazar" las competencias del Estado para que la
"sociedad civil" asuma su ejercicio en determinados dominios. Como se
ha indicado precedentemente, las competencias constitucionales de los
órganos del Estado no pueden ser afectadas por este proyecto; para
lograr ese propósito se requeriría de una reforma constitucional.
Y debe tenerse en consideración que, si las competencias constitucionales
son esenciales en la definición del Estado, no podría ni siquiera
hacer mediante reforma constitucional, sino que se requeriría de una
Asamblea Nacional Constituyente para ese propósito, por tratarse de
normas constitucionales intangibles.
ARTÍCULO 8.- Los principios básicos
y generales de la Participación Ciudadana son los siguientes: // a)
Transparencia. El Estado, sus instituciones, las municipalidades y las
organizaciones de la Sociedad Civil están obligadas a actuar en forma
transparente. Además, deben publicitar sus actuaciones, el manejo de los
fondos públicos, los presupuestos y las personas responsables. Las
sesiones de los órganos directivos o colegiados deben estar abiertas al
público; en el caso de las municipalidades los miembros de la Sociedad Civil
podrán participar según los reglamentos emitidos al efecto. // b)
Acceso a la información. El Estado, las instituciones, las
municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil estarán
obligados a hacer pública toda información relacionada con las
actuaciones que, de una u otra forma, directa o indirectamente, legítima
o ilegítimamente, pudiera afectar los intereses de particulares. Para
ello es obligatorio poner a disposición de los ciudadanos interesados o
afectados, la documentación correspondiente. Asimismo, estarán
impedidos de ocultar, obstaculizar o por cualquier medio negar la
información solicitada por los ciudadanos, en aquellos casos en los que
sus intereses pudieran verse lesionados. // c) Respeto a la intimidad. El
Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la
Sociedad Civil en sus actuaciones, respetarán el derecho constitucional
a la intimidad, en sus actuaciones frente a los ciudadanos. Por lo que ninguna
circunstancia podrá, por acción u omisión, directa o
indirectamente, legítima o ilegítimamente, tener ingerencia en la
vida privada de los ciudadanos y afectar su reputación, interferir su
correspondencia, comunicaciones o domicilio, salvo en los casos regulados por
la ley. No se podrán divulgar, publicar o dar a conocer listas de
nombres de personas con quienes un ente tenga divergencias o conflictos
legales, judiciales, administrativos o fiscales salvo que haya sentencia u
orden judicial. // d) No discriminación. El Estado, las instituciones,
las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil estarán
impedidos de realizar cualquier tipo de discriminación por razón
de género, sexo o preferencia, creencias, etnia, edad, discapacidad,
nacionalidad, grupo o clase social, ya sea por acción u omisión,
legítima o ilegítima, directa o indirecta. Además,
impulsarán políticas que impidan cualesquiera de las anteriores
formas de discriminación. Tampoco se podrá excluir, por razones
de credo o militancia política, a ningún ciudadano de los
beneficios sociales derivados de las acciones del Estado o exigir
negación o renuncia a los principios de la persona para ser tomados en
cuenta. // e) Accesibilidad a la función pública. El Estado, las
instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil
tendrán la obligación de crear los espacios y mecanismos
necesarios para garantizar a los administrados un verdadero acceso a sus
dependencias, oficinas, registros y bases de datos, a fin de hacer efectivo el
principio de información y la verdadera participación ciudadana
en la gestión gubernamental o de la organización civil. // Los
funcionarios de los entes mencionados en el párrafo anterior
deberán capacitar e instruir a sus compañeros, a fin de evitar
que realicen prácticas que obstaculicen o que de algún modo
impidan un acceso fácil y expedito por parte de la Sociedad Civil a la
gestión. En el caso de las municipalidades toda comisión
permanente o especial, creada al efecto, deberá contar con una
proporción fuerte de sus miembros procedentes de la Sociedad Civil,
propuestos por ternas de las organizaciones relacionadas y por miembros del
Concejo Municipal. // f) Acción afirmativa. El Estado, las
instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil,
en sus funciones y relaciones con la comunidad, generarán espacios
participativos para todos los sectores sociales en forma igualitaria y
equitativa. Sin embargo, en aquellos casos en los que por razones de
género, etnia, creencias, edad, discapacidad, nacionalidad, grupo o
clase social, las oportunidades de acceso a estos espacios se vean disminuidas
por cualquier causa, el Gobierno está obligado, junto con la comunidad a
generar mecanismos y recursos que garanticen una adecuada e igualitaria
participación a estos sectores. // g) Solidaridad. El Estado, las
instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil,
actuarán, en todo momento, con base en el principio de solidaridad y
ayuda mutua, colaborando entre sí para conseguir un mismo fin: el
Desarrollo Humano Sostenible. Igualmente, serán responsables, en forma
solidaria, las organizaciones civiles y las instituciones del Estado que en sus
actuaciones legítimas o ilegítimas lesionen intereses de los
particulares. // h) Participación de las mujeres. El Estado, las
instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil,
garantizarán el derecho de las mujeres a opinar, proponer y tomar
decisiones según los principios de democracia y equidad. Para ello
promoverá un modelo de Desarrollo Sostenible democrático y equitativo,
que conciba la participación en condiciones de igualdad, valore los
aportes de las mujeres y elimine toda discriminación. En toda
situación se garantizará el cumplimiento de lo establecido en la
Ley de Igualdad Real de la Mujer en lo relativo a representación
ciudadana. // i) Participación de la Juventud. El Estado, las
instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil,
garantizarán el derecho a la incorporación de la Juventud en la
toma de decisiones, la proposición, opinión y discusión de
los temas que les afectan directa o indirectamente; para ello generarán
los espacios y los mecanismos adecuados que permitan la inserción de
este sector social. Se respetará el derecho de la juventud a tomar sus
propias decisiones en los asuntos que les afecten y se abrirán, cuando
así lo solicitaran, espacios en la gestión local a representantes
de las juventudes del cantón. // j) Notificación de resoluciones.
El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad
Civil deberán notificar al interesado y a la población, las
resoluciones que, de una u otra forma, directa o indirectamente, puedan
afectarles. Para ello utilizarán los medios de comunicación
masiva o bien la publicación en lugares accesibles para la comunidad y
otros medios que puedan resultar eficaces. Los procesos que impliquen
desarrollo urbano y comercial en un barrio, deberán darse a conocer a
fin de garantizar el cumplimiento de las normas de conformidad civil en cuanto
al uso del suelo, en defensa del derecho de los ciudadanos a una vida tranquila
y de calidad. k) Corresponsabilidad. Tanto la Sociedad Civil como el Estado son
responsables de sus actuaciones legítimas o ilegítimas, directas
o indirectas frente a la ciudadanía, cuando actúen a instancias
participativas locales, regionales o nacionales, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes específicas. Ninguna institución
centralizada o descentralizada del Estado podrá argumentar ignorancia
del derecho de los ciudadanos y de la municipalidad de estar enterados de sus
programas y proyectos en el Cantón y de que estos deben ser avalados por
el gobierno local. // l) Independencia de las organizaciones de la Sociedad
Civil frente al Estado. Las organizaciones de la Sociedad Civil son
autónomas e independientes frente a la municipalidad, el Estado y sus
instituciones. Estas gozan de plenas potestades para decidir sobre su
composición, funcionamiento, estructura, políticas, objetivos,
alianzas y demás asuntos relacionados con sus atribuciones, objetivos o
actividades, de acuerdo con las leyes que las regulan. // m) Respeto a la
ciudadanía. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las
organizaciones de la Sociedad Civil, así como sus funcionarios
están en la obligación de corregir las situaciones en las que por actuaciones legítimas o ilegítimas,
directas o indirectas, la ciudadanía sea perjudicada, no se le atiendan
sus peticiones como corresponde o no se le brinde la atención correcta.
Además de las situaciones anteriores estarán en la
obligación de ofrecer las explicaciones correspondientes y las disculpas
necesarias, a fin de brindar el mejor servicio a los ciudadanos. // n) Equidad
y justicia. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las
organizaciones de la Sociedad Civil, en sus interacciones con las distintas
expresiones de la sociedad civil, actuarán siempre con base en los
principios de equidad y justicia contenidos en la Constitución
Política y en los Tratados y Convenios Internacionales referidos a la
materia debidamente ratificados y vigentes en la República de Costa
Rica.
Comentario:. En el inciso a) debe tenerse en
consideración lo dispuesto en el artículo 30 constitucional
relativo al secreto de Estado. No toda información puede hacerse
pública. Existen límites razonables como el "secreto del
sumario", el acceso a un expediente administrativo, etc. En el inciso f)
no es razonable que toda "resolución" que cause un perjuicio
"directo o indirecto" sea notificado o comunicado a todas las
personas.
Según este principio las resoluciones de la
Sala Constitucional que afectan erga omnes deberían ser notificadas o
publicadas, igual que las leyes impositivas, etc. En el inciso l) el proyecto
no define con claridad la naturaleza de las "Organizaciones de la Sociedad
Civil". Da la impresión que se trata de personas jurídicas
de Derecho Público. Se insiste en que son autónomas. Este
proyecto, debe ser consultado a la Sala Constitucional, por cuanto se trata de
una reorganización de competencias con afectación de normas
constitucionales
// TÍTULO II // SUJETOS DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA // CAPÍTULO Y // Los ciudadanos //
ARTÍCULO 9.- A efectos de la
aplicación de la presente ley: // a) Son ciudadanos quienes cumplan con
los requisitos establecidos en los Artículos 13 y 14 de la
Constitución Política de la República. // b) Para las
municipalidades se considera la calidad de ciudadano, según lo
establecido en el Artículo 1 del Código Municipal, para los
munícipes o vecinos. Los transeúntes y personas que no sean de
los cantones pero que laboren en ellos y desarrollen actividades compatibles
con la ley tendrán derecho a la protección y al ejercicio de los
derechos de participación que les son inherentes, por su
condición de tales. // c) En lo correspondiente a la organización
de la Sociedad Civil, se acredita este derecho por medio de los registros de
asociados convenientemente justificados. // d) Los extranjeros visitantes y
residentes siempre y cuando sus actividades sean compatibles con la ley,
tendrán los derechos y deberes, de los vecinos, concedidos por los
convenios internacionales ratificados por el país y los derivados de
leyes particulares o bien de su condición de residentes, cuando sea el
caso. //
Comentario: Ese artículo incorpora en el
concepto de "municipio" a los "transeúntes".
ARTÍCULO 10.- Los costarricenses
tendrán: // a) Legitimación activa para ejercitar cuantas
acciones fueran procedentes para la defensa de los bienes y derechos de los
gobiernos locales, así como para preocuparse de la forma de otras
instancias gubernamentales. // b) Legitimación para la
impugnación de los actos administrativos o acuerdos gubernamentales,
municipales, de las organizaciones o de las instituciones que afecten sus
intereses individuales o colectivos en la forma establecida en las leyes de la
República. //
Comentario: La norma es contradictoria: 1) En la
primera parte establece una "acción popular" donde cualquiera
podría recurrir. 2) En la segunda parte, se contradice cuando remite a
la ley. Ejemplo: Según dispone la Sala Constitucional, con fundamento en
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no existe la acción
popular para recurrir ante ella.
ARTÍCULO 11.- Los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial deberán crear los cauces generales y
procedimientos para garantizar los derechos de Participación Ciudadana
dentro del marco de su competencia, adicionales a los establecidos en la
presente ley y enmarcados en sus principios y objetivos; ello incluye a las
instituciones autónomas y a las empresas privadas a cargo de servicios
públicos. //
ARTÍCULO 12.- Las municipalidades en el
marco de la Participación Ciudadana deben ser: // a) El cauce inmediato
de los procesos de Participación Ciudadana en los asuntos
públicos y en el ámbito territorial para el ejercicio de los
derechos reconocidos en la legislación de régimen local. // b)
Órganos protectores de los intereses de los ciudadanos que viven en la
jurisdicción territorial del cantón y responden y garantizan lo
establecido en el Código Municipal en su Título I. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a la Corte
Suprema de Justicia y a las Instituciones autónomas según lo que
dispone los numerales 167 y 190 de la Constitución Política. Si
no se consulta, la materia no consulta podría ser anulada por la Sala
Constitucional, por violación a la supremacía formal de la Carta
Magna.
CAPÍTULO II //
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS //
ARTÍCULO 13.- Los ciudadanos costarricenses
con base en lo establecido en la Constitución Política de la
República de Costa Rica, los Convenios Internacionales ratificados por
la Nación, el Código Municipal y otras leyes, tienen los
siguientes derechos. // a) Ser electores y elegibles de acuerdo con lo
dispuesto por la legislación electoral. // b) Participar en la
gestión gubernamental a nivel general y en la municipal a nivel local.
// c) Asistir como observador a las sesiones de los órganos
públicos. // d) Solicitar y ser atendido en audiencia. // e) Participar
de las consultas populares. // f) Ser miembro de los Concejos de Distrito en
sus diversas formas jurídicas y formales. // g) Ser miembro de una
comisión gubernamental, municipal y otras. // h) Recibir respuesta a sus
inquietudes por parte de las oficinas de asuntos ciudadanos, establecidas en
los Poderes del Estado, sus instituciones y en los municipios. // i) Utilizar y
disfrutar de los servicios generales de la Nación y de los servicios
municipales. // j) Tener acceso a los servicios sociales y a su
facilitación. // k) Tener acceso a las actividades o a las instalaciones
culturales y deportivas. // l) Tener acceso a cualquier tipo de patrimonio
nacional o municipal. // m) Tener acceso al transporte público y al
ordenamiento del tráfico de vehículos. // n) Tener acceso a los
servicios de recolección de basura, alumbrado, agua potable y otros
relacionados con el bienestar social. // ñ) Tener acceso a un ambiente
sano y libre de contaminación. // o) Tener acceso al control sanitario y
una adecuada sanidad ambiental. // p) Recibir respuesta a sus inquietudes
dentro de los términos que establece la ley y en términos que
respeten el debido proceso. // q) Contar con las condiciones
urbanísticas adecuadas, en sus barrios. // r) Contar con seguridad
ciudadana. // s) Contar con auxilio en situaciones de emergencia. // t) Contar
con una vida tranquila y libre de contaminación sónica. // u)
Otros establecidos en el Código Municipal y otras legislaciones del
país. //
Comentario: De acuerdo con el inciso c), para citar
dos ejemplos, ni el Parlamento ni el Poder Judicial podrían realizar
sesiones privadas, pues todas serían públicas. Tampoco el Consejo
de Gobierno podría discutir en privado sus decisiones. El inciso d): No
es posible para determinados funcionarios públicos atender "en
audiencia" a todas las personas que lo soliciten. Sólo habría
que pensar en el "Presidente de la República, "el Presidente
de la Asamblea Legislativa", el "Presidente de la Corte Suprema de
Justicia", el "Procurador General de la República". Esta
norma no es razonable. No debe obligarse a las personas a formar parte de una
determinada organización, pues se violenta el principio de libre
asociación del artículo 25 constitucional. El ciudadano tiene un
poder de autodeterminación sagrado, según el cual decide si
participa o no en una organización, pero no debe ser regimentado
(incisos f) y g). El inciso h) no es razonable si se pretende que todos
pregunten sin algún interés, debe existir al menos un
"interés legítimo".
ARTÍCULO 14.- A efectos de una correcta
información a los vecinos sobre la gestión de las competencias de
los Poderes del Estado, sus instituciones y las municipalidades, en el
ámbito de la Participación Ciudadana, se crearán las
Oficinas de Asuntos Ciudadanos (OFACI), las cuales garantizarán: // a)
El acceso de los vecinos a los archivos y registros de los entes del Estado y
de las municipalidades, cuando lo soliciten por escrito y acrediten un
interés directo sobre ellos. El acceso deberá hacerse efectivo en
un plazo no mayor a quince días hábiles, contados desde su
petición. // b) El acceso a las actas de los órganos colegiados
gubernamentales y municipales. // c) El establecimiento obligatorio de las
audiencias semanales por parte de la Alcaldía en el caso de las
municipalidades y de las altas autoridades en caso de los ministerios,
presidencias ejecutivas, Presidencia de la República o cualquier otro
puesto en el cual sea vinculante atender a los vecinos mediante normas
generalmente aceptadas. // d) Un sistema de audiencias por parte de los
encargados de las áreas administrativas y técnicas de los entes
del Estado y de los municipios. // e) La obtención de copias y
certificaciones de acuerdos adoptados por los órganos colegiados
gubernamentales y municipales o de sus antecedentes, deberán solicitarse
por escrito, y previo pago de la tasa o arancel correspondiente, su entrega
seguirá lo establecido por las leyes correspondientes. //
Comentario: Inciso a): debe tenerse en
consideración lo dispuesto en l artículo 30 constitucional y lo
relativo a documentos confidenciales. Inciso e): Debe cubrir el interesado el
costo de las fotocopias.
ARTÍCULO 15.- Como parte de las actividades
de las OFACI, se facilitarán los procesos a efecto de dar curso a los
reclamos de los vecinos o de las organizaciones de la Sociedad Civil, estas
deberán: // a) Plantearse por escrito y con firma responsable. // b) En el
caso de las municipalidades, indicar que el objeto y las deficiencias que se
atribuyen sean sobre los servicios o bien atinentes a apoyos o intervenciones
municipales ante otros entes estatales. Cuando se tratara de instituciones,
ministerios u otras instituciones del Poder Ejecutivo, o de los Poderes
Legislativo y Judicial, darán curso a la solicitud por los medios
correspondientes. // c) La respuesta a las inquietudes debe seguir los plazos
estipulados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en lo
referente a la Ley General de la Administración Pública y otras
relacionadas cuando así se califique. //d) Los plazos para la
resolución de las gestiones en los casos en los que sea posible,
tendrán un plazo máximo de treinta días hábiles. Si
por la dificultad o complejidad del asunto se requiere de un tiempo mayor, este
debe concertarse y constar en el respectivo expediente. //
Comentario: Incisos b) y c): Esta normativa debe ser
consultada a las instituciones autónomas y al Poder Judicial,
según los artículos 167 y 190 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 16.- Las agendas de los organismos
colegiados de los entes gubernamentales centrales, regionales, sectoriales y de
los locales, deberán estar a disposición de cualquier persona
interesada, al menos con veinticuatro horas de anticipación. //
Comentario: No se comprende cuál es el
significado de "entes gubernamentales"; ente significa persona
jurídica.
ARTÍCULO 17.- Cuando las organizaciones de
la Sociedad Civil, formales y no formales, debidamente registradas, deseen que
se les comunique los asuntos que le atañan deberán solicitarlo
por escrito. Asimismo, cuando así lo requieran se les comunicará
los días de reunión de las comisiones o equipos gubernamentales
centrales o locales de su interés. //
Comentario: No se explica con qué fin debe
comunicarse los días de reunión de las comisiones o equipos
gubernamentales. Podría pensarse que es para que un representante
esté presente durante el desarrollo de esas reuniones. No se entiende
que significa "equipos gubernamentales"; es decir no se comprende
cuál es el concepto de Gobierno que se utiliza en el proyecto.
ARTÍCULO 18.- Todo ente gubernamental
central, regional, sectorial o local, deberá informar de manera
resumida, quincenal o mensualmente, sobre sus acuerdos y resoluciones,
así como de las políticas generales y las principales
resoluciones de los jerarcas y alcaldes, para ello harán uso de los
medios de comunicación masiva generales, locales o bien de multimedios,
la responsabilidad de ello recae sobre las OFACI. //
Comentario: Existe un error en la utilización
del término "ente". No se especifica sobre el financiamiento
de esas publicaciones en el los medios de
comunicación. Convendría consultar a la Contraloría
General de la República esta norma, pues implica egresos importantes
para la administración pública correspondiente.
ARTÍCULO 19.- El ejercicio del derecho de
petición reconocido por la Constitución Política,
deberá realizarse mediante un escrito dirigido a los órganos
gubernamentales o municipales correspondientes, quienes contestarán en
los términos previstos en la legislación correspondiente. Los
lineamientos para el trámite de peticiones serán señalados
en los respectivos reglamentos. //
Comentario: El artículo 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional regula lo concerniente a los plazos que
tiene la Administración para responder las peticiones formuladas por los
administrados.
ARTÍCULO 20.- La condición de
ciudadano costarricense la acredita el Tribunal Supremo de Elecciones por medio
del Registro Civil, mediante la cédula de identidad.
Comentario: Toda legislación concerniente a la
materia electoral debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones
según el artículo 97 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 21.- La condición de vecino
de un cantón se basará en el padrón electoral respectivo.
Las municipalidades deberán tomar las previsiones del caso de forma
coordinada con el Registro Civil, a fin de que este se mantenga lo más
actualizado posible, así como para que los ciudadanos que residen en el
cantón y estén en el padrón de otra jurisdicción
efectúen el respectivo traslado, tantas veces al año como sea
necesario. Asimismo: // a) Los vecinos pueden obtener certificaciones de su
condición como tales, y exigir que se corrijan los datos erróneos
que haya en este. // b) La municipalidad debe garantizar que los datos del
padrón sólo puedan ser utilizados para actos de la
administración cantonal en asuntos oficiales en los que los datos de
vecindad o el domicilio sean relevantes. // c) La municipalidad, en
colaboración con el Registro Civil, facilitará al máximo
para hacer efectivo el derecho de cada vecino a ser elector y elegible, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. // d) Se crean los
Tribunales Cantonales como organismos de la Sociedad Civil (ad hoc), estos
serán nombrados por las municipalidades y coordinarán todo su
accionar con el Tribunal Supremo de Elecciones y se regirán por su
reglamento, lo establecido en la presente ley y lo pertinente en materia
electoral, que sea aplicable a procesos decisorios vecinales, respetando el
espíritu constitucional del sufragio. //
Comentario: Toda legislación concerniente a la
materia electoral debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones
según el artículo 97 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 22.- En el caso de que un
ciudadano realice sus actividades principales en un cantón de la
República, resida y esté empadronado en otro y considere que debe
ser tomado en cuenta en una consulta, reclamo, asamblea u otro mecanismo de
Participación Ciudadana, podrá empadronarse ante el respectivo
Tribunal Cantonal bajo Declaración Jurada y con dos testigos, si se
considera pertinente. En caso de falsedad, se expondrá a las penas que
establece la ley; sin embargo, cabe la interposición de recursos por
parte de vecinos del cantón o de las organizaciones, los cuales
deberán ser resueltos en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas,
siempre y cuando hayan sido presentados con setenta y dos horas de antelación
a la respectiva actividad de Participación Ciudadana. // El
empadronamiento se efectuará exclusivamente para la actividad particular
solicitada; una vez concluida y el ciudadano desea ser considerado en otra
deberá seguirse el mismo procedimiento. Si el ciudadano desea ser tomado
en cuenta en forma permanente deberá solicitar el traslado
correspondiente ante el Tribunal Supremo de Elecciones por los medios usuales
establecidos por la Ley Electoral. //
Comentario: Toda legislación concerniente a la
materia electoral debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones
según el artículo 97 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 23.- Todo costarricense
tendrá derecho a recibir los servicios generales que presta el Estado y
sus instituciones, en materia de educación, salud, vivienda, empleo,
infraestructura y otros. Asimismo, los vecinos de un cantón tienen
derecho a utilizar los servicios públicos municipales, a exigir la
prestación y, en su caso, su establecimiento por constituir una
competencia municipal, además porque de acuerdo con la ley tienen
carácter de obligatorios. //
Comentario: Debe consultarse al INVU según el
artículo 190 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 24.- Los ciudadanos y las
organizaciones de la Sociedad Civil formales y no formales, tendrán
derecho a presentar proyectos para que sean tomados en cuenta e incorporados
efectivamente para su financiamiento o asignación presupuestaria, en los
diferentes niveles generales, regionales, sectoriales o locales en el
país. El Estado, sus instituciones y los municipios deberán
establecer el rango de disponibilidad comprobada o concertada de
resolución e incorporarlos en planes, programas o similares y
señalar a los interesados los plazos y prioridades asignadas u otro
detalle como su inclusión en instancias mayores. La aprobación
definitiva de los proyectos corresponderá a los Concejos Municipales de
los cantones de la República previo dictamen de las Unidades de
Planificación Local (UPL). //
Comentario: Debe consultarse a las instituciones
autónomas afectadas según el artículo 190 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 25.- Los ciudadanos tendrán
derecho a que se les explique de manera comprobada y justificada por qué
un presupuesto de las diferentes instancias gubernamentales y locales, no
garantiza la prestación de un servicio de bienestar o calidad de vida, o
cuando se violen los reglamentos de presupuesto correspondientes a la instancia
gubernativa. //
Comentario: No se comprende que significa
"instancias gubernamentales", es decir debe precisarse su contenido.
ARTÍCULO 26.- Los costarricenses en el
plano nacional y local, tendrán derecho a disfrutar de las instalaciones
deportivas, recreacionales y culturales públicas. En ello debe mediar
únicamente el respeto a las normas establecidas que cautelan el bien y
su mantenimiento. Cada municipio deberá reglamentar y garantizar el
ejercicio de este derecho de participación en su respectiva
jurisdicción cantonal. //
Comentario: El concepto "municipio"
está erróneamente utilizado.
ARTÍCULO 27.- Cuando un ciudadano demuestre
caso grave de necesidad, con dictamen de la OFACI respectiva, podrá
recibir servicios, de forma gratuita o financiado mediante el régimen de
compensación social, en los términos, condiciones o requisitos
establecidos en sus respectivos reglamentos u ordenanzas. //
Comentario: No se indica quién va a
suministrar esos servicios gratuitos.
CAPÍTULO III //
DEBERES DE LOS CIUDADANOS //
ARTÍCULO 28.-En el marco de los derechos
cívicos previstos en la Constitución, los Convenios
Internacionales, el Código Municipal y en las leyes vigentes, los
ciudadanos, tendrán el deber de colaborar, y facilitar el Desarrollo
Humano Sostenible en todo el país, así como contribuir
económicamente al sostenimiento del Estado por los medios establecidos y
que no lesionen sus derechos que atenten contra la calidad de vida de los
administrados. En el plano municipal como instancia local de
participación las vecinas y los vecinos deberán: // a) Colaborar
en su más amplio sentido con la administración municipal, con el
objeto de conseguir una mejor prestación de los servicios municipales.
b) Apoyar las gestiones de la municipalidad ante los entes del Estado a fin de
garantizar beneficios y una mejor calidad de vida para todos y cada uno de los
habitantes. // c) Facilitar la actuación municipal en lo relativo a la
inspección, fiscalización y seguimiento de las materias
relacionadas con su ámbito de competencia. // d) Solicitar las
autorizaciones o licencias cuando así se requiera para el ejercicio de
cualquier actividad sometida al control de la administración municipal.
// e) Participar en los procesos locales de consulta y resolución
ciudadana. f) Cuidar y respetar el espacio del cantón y la convivencia
vecinal. // g) Contribuir económicamente por las vías establecidas
(tasas, impuestos u otros) a fin de un Desarrollo Local Sostenible y de ser
fiscal para que los objetivos se cumplan por una mejor calidad de vida. //
Comentario: No debe regimentarse una
obligación de participación. Podría plantearse como un
derecho.
ARTÍCULO 29.- Todo ciudadano, sin menoscabo
de la libertad de asociación, tiene el deber de participar en las
organizaciones locales de las consultas ciudadanas y cualquier otra
acción que haga realidad, a nivel gubernamental, regional, sectorial o
local, la intención colectiva y conjunta de los ciudadanos que confluyen
en el marco de los municipios. //
Comentario: Es violatorio del artículo 25
constitucional. No debe obligarse a las personas a formar parte de
organizaciones sociales porque significa regimentarlas y disminuir su libertad.
La norma tiene un contenido totalitario.
CAPÍTULO IV //
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL //
ARTÍCULO 30.- Para los efectos de la
presente ley se consideran organizaciones de la Sociedad Civil todas las
asociaciones u organizaciones formales o no formales dedicadas a asuntos
comunales, ambientales, sindicales, culturales, deportivos, juveniles,
infantiles, rurales, urbanas y cualquier otra actividad que contribuya al
Desarrollo Humano Sostenible y a la defensa de los derechos en una democracia
participativa. //
Comentario: Todo sistema democrático debe
fundamentarse en la libertad. Es preocupante la pretensión legislativa
de que todo ser humana deba participar en comisiones o asociaciones donde se
ejercerá un control sobre su pensamiento y poder de autodeterminación.
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de esta ley
se considera: // a) Organización formal: a todas aquellas inscritas en
el Registro Nacional de Asociaciones y que poseen cédula
jurídica, con todos los aspectos y derechos que ello implica. En tal
sentido son fundamentales las Asociaciones de Desarrollo Integral vigentes y
por crear en el país. // b) Organización no formal, las
organizaciones conformadas a nivel nacional, regional, sectorial o cantonal
para asuntos diversos e inscritas a nivel municipal, según el
ámbito de su competencia e intereses, y que para ser sujetos de fondos
deberán ser avaladas por las municipalidades, quienes en definitiva y de
forma coordinada con un comité de la organización ad hoc ejecutan
las iniciativas en las que medien dineros públicos o donaciones. //
Comentario. Inciso b): Es irrazonable e inconveniente
que una asociación no formal reciba fondos públicos de las
Municipalidades. Esta norma debe ser consultada a la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 32.- La presente Ley reconoce las
bases sobre las cuales se sustenta la participación de las
organizaciones de la Sociedad Civil, principalmente las Asociaciones de
Desarrollo Integral, en sus relaciones con el Estado, en sus niveles generales,
regionales, sectoriales y locales, considerando aspectos tales como
organización, participación consciente y responsable, la
búsqueda del bien común y el control. Estas bases son: a) La
organización de los diferentes sectores de la Sociedad Civil es
imprescindible para lograr su creciente participación en todos los
ámbitos de la vida nacional. b) La organización de la Sociedad
Civil constituye una premisa básica para que el Estado establezca los
diferentes componentes de la Participación Ciudadana, pues las posibilidades
reales de participación de la Sociedad Civil no organizada son muy
limitadas. c) El Gobierno en sus diferentes niveles debe respetar rigurosamente
el hecho de que la Sociedad Civil pueda crear sus organizaciones de acuerdo con
sus necesidades históricas, su cultura y los objetivos que persiguen. d)
La armonía y las buenas relaciones con espíritu de
colaboración, cooperación y solidaridad deben privar entre las
organizaciones de la Sociedad Civil en cualquiera de sus ámbitos de
aplicación. e) Los ciudadanos que participan en las organizaciones que
interactúan junto a la Sociedad Civil en algún nivel de
participación, deben hacerlo de forma responsable, honesta y consciente
de su papel histórico. f) La responsabilidad de las organizaciones de la
Sociedad Civil debe darse en dos direcciones: frente a los ciudadanos, a
quienes las organizaciones y personas nombradas en instancias participativas
deben su razón de ser, y frente al Estado lo que implica el cumplimiento
de los compromisos adquiridos por esas organizaciones. // g) Las organizaciones
de la Sociedad Civil deberán establecer sus propios mecanismos para que
sus instancias y organismos que las representan en espacios de
participación junto al Estado, cumplan con los objetivos y los compromisos
previamente acordados. // h) Los ciudadanos tienen derecho a conocer
periódicamente sobre todas las actuaciones de sus representantes u
organizaciones y a elegir y a revocar el nombramiento de sus representantes, si
fuere el caso. // i) Las organizaciones de la Sociedad Civil que actúen
dentro de las instancias participativas junto al Estado, deberán
anteponer los intereses generales de la sociedad, así como la
búsqueda del bien común y el cumplimiento de los objetivos, a pesar
de sus intereses particulares que como sector social o como personas puedan
tener. // Para cumplir con lo anterior, entre las organizaciones de la Sociedad
Civil y entre estas y el Estado, deberá privar, en todo momento, un
espíritu de colaboración, solidaridad y corresponsabilidad
así como apoyo mutuo entre los sectores sociales y entre estos y el
Estado. // j) Las organizaciones de la Sociedad Civil, en cualquier instancia
de participación o a que tengan acceso, deberán asumir un papel
contralor y fiscalizador de las actuaciones de la administración, del
manejo de sus recursos, del cumplimiento de los acuerdos, programas y
políticas que les afecten. // k) La Sociedad Civil debe tener
posibilidades reales y efectivas de denunciar situaciones anómalas y
darle seguimiento a todos los asuntos de interés público, como un
ente contralor y fiscalizador más. // l) La Sociedad Civil, mediante las
Asociaciones de Desarrollo Integral, debe tener posibilidades reales y
efectivas de promover programas, obras y proyectos de su interés,
denunciar situaciones anómalas y darle seguimiento a todos los asuntos
de interés público como un ente contralor y fiscalizador
más. //
Comentario: En general: Es inconstitucional pretender
que toda la sociedad este reestructura siguiendo determinados lineamientos
políticos de cualquier partido. Existe una reserva constitucional de
libertad en el párrafo segundo del artículo 28 constitucional que
debe ser respetada. Cuando se obliga a forma parte de toda clase de
organizaciones sociales peligra la libertad. Inciso d): Podría pensarse
que las "buenas relaciones" prevalecen sobre el principio de
legalidad, lo que resulta inconveniente y en oposición al
artículo 11 y 129 constitucionales. Inciso h): Se ejerce un control
sobre los representantes que no garantiza, en absoluto, el debido proceso.
ARTÍCULO 33.- Sin menoscabo de las
competencias atinentes al Registro Nacional de Asociaciones, las
municipalidades crearán los Registros Municipales de Entidades
Ciudadanas del cantón respectivo, esta tarea estará a cargo de las
OFACI. Los mecanismos y requisitos de inscripción serán: a) Ser
entidades constituidas en pro de los cantones o de sus vecinos. // b) Demostrar
que sus actividades se llevan a cabo en el territorio cantonal respectivo. //
c) Estar inscritas a nivel nacional, lo que dependerá de la
organización, sus fines, temporalidad y responsabilidades. // d) Las
Asociaciones de Desarrollo Integral, reconocidas jurídicamente por la
respectiva legislación se inscribirán en estos Registros Municipales
de Entidades Ciudadanas del Cantón respectivo, definiéndose por
escrito y cartográficamente, su ámbito territorial de
acción. //
ARTÍCULO 34.- Se reconocerá como
representante de las organizaciones de la Sociedad Civil a la persona designada
al efecto ante la OFACI. //
ARTÍCULO 35.- Los titulares de las
organizaciones que gocen de personalidad jurídica son sujetos de los
derechos y obligaciones emergentes de los actos civiles definidos por el
ordenamiento jurídico del país. //
CAPÍTULO V // DERECHOS Y DEBERES DE
LAS ORGANIZACIONES // DE LA SOCIEDAD CIVIL //
ARTÍCULO 36.- Las organizaciones de la
Sociedad Civil están obligadas a cumplir con los compromisos adquiridos
en las instancias gubernamentales generales, regionales, sectoriales y locales.
//
ARTÍCULO 37.- Las organizaciones de la Sociedad
Civil, deberán: // a) Ser retiradas de las instancias en las que
están representadas en casos de incumplimiento reiterado o según
lo establecido en el reglamento respectivo. b) Ser solidariamente responsables
en las instancias de Participación Ciudadana en el marco de sus
actuaciones legítimas o ilegítimas y responderán ante
terceros por posibles daños y perjuicios que sus acciones ocasionen. Sin
embargo, en los casos en los que esas organizaciones hayan salvado previamente
su voto o en los que se compruebe que se actuó con su oposición,
estas no serán responsables. //
ARTÍCULO 38.-: La Sociedad Civil en su
conjunto ejerce una función contra lora y fiscalizadora de la labor
municipal y gubernamental; sus organizaciones deberán fomentar el
interés de la ciudadanía en estos temas. Para ello la presente
Ley asigna esa función a los Comités de Vigilancia Local
nombrados por el conjunto de las Asociaciones de Desarrollo Integral de cada
Consejo de Distrito en el respectivo Cantón. //
ARTÍCULO 39.- Las organizaciones de la
Sociedad Civil, tienen los siguientes derechos: // a) Proponer, pedir,
controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de
servicios públicos de acuerdo con las necesidades comunitarias en
materias diversas, de forma coordinada con la municipalidad, por medio del
Concejo Municipal y el Consejo de Distrito. b) Participar y promover acciones
relacionadas con la gestión y preservación del medio ambiente, el
equilibrio ecológico y el Desarrollo Sostenible. c) Representar y
obtener modificación de acciones, decisiones, obras o servicios
brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios a los
intereses de las comunidades y sus ciudadanos. // d) Participar y colaborar en
las acciones descentralizadas de la municipalidad, en materia de medio ambiente
y bienestar social: educación, salud, vivienda y empleo. e) Tener acceso
a la información o a la administración, sobre los recursos
disponibles en los distritos para obras y otros asuntos de interés comunal.
//
Comentario: Inciso c): No se explica cómo las
organizaciones determinan que una obra o un servicio sea contrario al
interés de las comunidades. Inciso e): No se explica cómo las
organizaciones pueden tener acceso a los recursos disponibles en los distritos.
ARTÍCULO 40.- Las organizaciones de la
Sociedad Civil, tienen los siguientes deberes: // a) Identificar, priorizar,
participar y cooperar en la ejecución y administración de obras y
otros proyectos, para el bienestar general de los barrios y comunidades, dentro
del territorio de su jurisdicción. // b) Participar y cooperar con el
trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración
de los servicios públicos. c) Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y
protección de los bienes públicos, municipales y de las comunidades.
// d) Informar y rendir cuentas a la comunidad, al municipio y a la OFACI,
según el caso, sobre el desarrollo y resultados de sus gestiones. // e)
Promover el acceso equitativo de hombres y mujeres a la gestión de la
organización. //
Comentario: Inciso a): No se explica cómo las
organizaciones pueden participar en la "ejecución" de las
obras.
CAPÍTULO VI // MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
A LOS EMPRESARIOS
ARTÍCULO 41.- Los empresarios constituyen
un grupo de la Sociedad Civil que, por sus particularidades, constituyen un
sujeto de acción particular. Estos tendrán derecho a participar
de los diferentes procesos de consulta en los que se traten asuntos que les
afecten o que sean de su competencia. //
ARTÍCULO 42.- Las empresas y actividades
similares, cuando se involucren en los programas y proyectos orientados hacia
un Desarrollo Humano Sostenible, tendrán derecho a reconocimientos por
sus aportes al desarrollo de la participación ciudadana y la
solución de los problemas locales. //
CAPÍTULO VII // COMITÉS DE
VIGILANCIA LOCAL //
ARTÍCULO 43.- Se crean los Comités
de Vigilancia Local (CVL), como organismos ad hoc de la Sociedad Civil, a
quienes les corresponde fiscalizar los programas y proyectos estatales,
sectoriales, municipales y comunales a nivel local. //
Comentario: Es preocupante la instalación de
"comités de vigilancia" tal como existen en los
regímenes totalitarios. Todo el país quedaría sometido a
estos comités ejerciendo una gran presión sobre las personas.
Convendría conocer el resultado social que
estos comités han causado en los países que los tienen. Es
otorgar un "poder de hecho" para fines políticos. Un sistema
democrático se funda en la libertad y no en la intimidación.
ARTÍCULO 44.- Los CVL son los
órganos contralores directos de la Sociedad Civil y corresponden a los
que realizan el ligamen con las comunidades, coordinan con los Consejos de
Distritos para los efectos que correspondan, manteniendo la independencia de
las respectivas organizaciones. //
ARTÍCULO 45.- Son funciones de los CVL ,
las siguientes: // a) Vigilar que los recursos para proyectos y para la
participación ciudadana sean invertidos de manera equitativa. // b)
Vigilar el buen desarrollo de los proyectos y fondos destinados a los
respectivos distritos y sus comunidades. c) Pronunciarse públicamente
sobre los presupuestos y rendición de cuentas por parte de los
órganos colegiados estatales, regionales, sectoriales y locales en el
ámbito territorial de su competencia. d) Garantizar que se cumpla con el
uso destinado a los fondos asignados al distrito o a las comunidades. e) Emitir
dictamen y denuncia ante los organismos competentes municipales y
gubernamentales cuando así se requiera a fin de que suspenda la
disponibilidad de fondos, subvenciones u otras, mientras se desarrolla la
respectiva investigación. // f) Autorizar o desautorizar con base en la
investigación la continuación de los asuntos particulares o
generales o proceder a efectuar las denuncias formales y legales que el caso
requiera. //
Comentario: Generalmente estos tipos de
comités tienden a degenerar en grupos de presión política.
ARTÍCULO 46.-: En cada Distrito de un
Cantón habrá un CVL integrado por tres miembros propietarios y
tres suplentes escogidos en una Asamblea de la Unión Cantonal de
Asociaciones de Desarrollo Integral, entre personas de reconocida probidad.
Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectas.
Cada CVL elaborará su reglamentación interna de funcionamiento
que será aprobada por la Unión Cantonal de Asociaciones de
Desarrollo Integral respectiva. //
Comentario: La "reelección"
significa estabilidad en una determinada actividad política de control.
La norma no dice que podrán ser reelectos por "una sola vez",
lo que significa la posibilidad de permanencia indefinida de los líderes
de esos comités.
ARTÍCULO 47.- Los miembros suplentes del
CVL, asumirán titularidad en caso de muerte, renuncia,
interdicción dictaminada mediante sentencia judicial, revocatoria,
licencia o impedimento físico o enfermedad. //
ARTÍCULO 48.- El mandato de un miembro del
CVL, puede ser revocado por las siguientes causas: // a) Negligencia con base
en denuncia fundamentada por un grupo de vecinos. // b) Inasistencia
injustificada certificada por otros miembros del CVL, a tres reuniones
continuas o cinco discontinuas durante un año. // c) No informar
debidamente de las actividades a los vecinos y a las organizaciones de base del
distrito. //
ARTÍCULO 49.- El procedimiento para la
revocatoria de un miembro del CVL, será mediante asamblea de vecinos. En
caso de revocatoria el suplente asumirá por el período que le
reste al titular. //
Comentario: No se indican mayorías para
decidir.
ARTÍCULO 50.- Los CVL conformarán un
órgano colegiado en los cantones, el cual será responsable de: conocer,
emitir pronunciamiento sobre la formulación de los Planes de Desarrollo
Cantonal, los Planes Operativos Anuales y la ejecución física
presupuestaria del plan anual operativo. Corresponderá a las Unidades de
Planificación Local (UPL) de cada municipalidad, la presentación
de los mismos ante la Asamblea de cada Consejo de Distrito y los CVL. //
ARTÍCULO 51.- Los CVL, son órganos
de control social de las acciones de los organismos políticos y
administrativos municipales y de las dependencias estatales o sectoriales, que
realicen programas o proyectos a nivel local. Como institución de la
Sociedad Civil, su estructura y funcionamiento es independiente de los
órganos políticos públicos, por lo que estos no deben
intervenir en su gestión. //
Comentario: La norma es clara. Los CVL son
"órganos de control social".
En realidad funcionarían como
"órganos de control político", lo que sería
inconstitucional.
ARTÍCULO 52.- Los CVL, deberán
coordinar sus acciones con los organismos de defensorías gubernamentales
las correspondientes Oficinas de Asuntos Ciudadanos, y hacer llegar sus
recomendaciones a los organismos competentes. //
TÍTULO III // OBLIGACIONES DE LOS
ÓRGANOS GUBERNAMENTALES // CAPÍTULO Y // DISPOSICIONES GENERALES
//
ARTÍCULO 53.- Los organismos gubernamentales
centrales, regionales, sectoriales y locales, tienen la obligación de:
// a) Fomentar y garantizar los mecanismos de participación. // b)
Facilitar la Participación Ciudadana. // c) Promover la formación
de una nueva cultura. //
ARTÍCULO 54.- Los organismos
gubernamentales deben: a) Fomentar y garantizar la formación de
organizaciones de la Sociedad Civil. // b) Fomentar la organización y
participación de los sectores más diversos y su inserción
en las políticas de Participación Ciudadana. c) Facilitar los
recursos necesarios para la organización de la Sociedad Civil. // d)
Respetar la independencia de las organizaciones de la Sociedad Civil. e) Apoyar
a las organizaciones de la Sociedad Civil en la búsqueda de recursos de
todo tipo por medio de organismos internacionales, organismos de
cooperación, agencias para el desarrollo y otras que le permitan mejorar
sus niveles de organización y capacitación. f) Respetar el
derecho autónomo de la Sociedad Civil de organizarse según sus
propias normas, estructuras, tradiciones y de designar a sus dirigentes y
líderes. g) Tomar las medidas del caso a fin de que sean realizadas las
modificaciones institucionales necesarias para facilitar la
participación de la Sociedad Civil, considerando reestructuraciones, generación
de órganos requeridos y reformas legales. // h) Responder a las nuevas
formas de relación con la Sociedad Civil por parte de los entes
gubernamentales, los cuales deberán procurar la formación de los
funcionarios, con una nueva misión en relación con la sociedad,
el trabajo y la institución en la que laboran. // i) Reforzar el
concepto de servicio público por parte de los funcionarios, a fin de que
puedan redimensionar sus relaciones no solo con los usuarios del servicio que
brindan, sino también con las organizaciones de la Sociedad Civil que
interactúan con sus funciones. // j) Impulsar una política
educativa dirigida a propiciar cambios tanto en el marco de la Sociedad Civil
como, en el caso de los funcionarios públicos, en el marco de los nuevos
procesos de Participación Ciudadana, como parte de un modelo de
Desarrollo Humano Sostenible. //
Comentario: Inciso j): Preocupa que pueda utilizarse
la educación para fines políticos como los propuestos.
ARTÍCULO 55.- En todos los ámbitos
del Estado costarricense centrales, regionales, sectoriales y locales
deberán crearse las Oficinas de Asuntos Ciudadanos (OFACI), las cuales
tendrán las competencias y marco de independencia que establece la
presente ley. Las actuales instancias de las Contralorías de Servicios
pasarán a formar parte de estas oficinas, sin menoscabo de sus
competencias, establecidas en el decreto respectivo. //
Comentario: Se centraliza la actividad contralora.
ARTÍCULO 56.- El Estado y, en general, los
organismos gubernamentales crearán las rentas necesarias para el
funcionamiento de los procesos de participación ciudadana, según
lo que establece la presente ley. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 57.-: El Gobierno Central asignará
las competencias de asesoría, capacitación y fomento de las OFACI
y el proceso de participación ciudadana al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), al que se integrarán la
Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO) y las Universidades
Estatales. Se le asigna, mediante la presente ley, a la Defensoría de
los Habitantes el papel de organismo contralor, con el fin de cautelar el
respeto a la independencia de los procesos involucrados. //
Comentario: Esta norma debería ser consultada
a las Universidades según el artículo 88 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo
reglamentará, sobre la base de lo establecido en la presente ley, las
formas y mecanismos mediante los cuales los ciudadanos y las organizaciones de
la Sociedad Civil formales y no formales, podrán intervenir en las
decisiones del Estado y las instituciones que afecten los intereses de las
comunidades y de los municipios. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a las
Instituciones Autónomas según el artículo 190 de la
Constitución Política.
CAPÍTULO II //
OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO //
ARTÍCULO 59.- La Asamblea Legislativa
velará por la aplicación de los procesos de Participación
Ciudadana en el quehacer legislativo, por medio de la OFACI respectiva. //
Comentario: Convierte a la Asamblea Legislativa en un
órgano de control.
ARTÍCULO 60.- La Asamblea Legislativa
garantizará el derecho de los ciudadanos a emitir sus criterios y
sugerencias en los proyectos de ley que les afecten de modo directo o indirecto.
Para ello, los ciudadanos seguirán los procedimientos de audiencias,
misivas u otras, según lo establecido en el reglamento a esta Ley
emitido en el seno del Poder Legislativo. //
Comentario: No puede el Poder Ejecutivo afectar la
independencia del Poder Legislativo según la relación de los
artículos 9 y 121 inciso 22 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 61.- La Asamblea Legislativa en la
figura de sus diputados garantizará el derecho de los ciudadanos a
presentar proyectos de ley, para ello se seguirán las siguientes
premisas: // a) Tienen derecho de iniciativa de ley, todos los ciudadanos que
no tengan suspendidos sus derechos, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política. // b) Los ciudadanos no podrán
presentar iniciativas en materias orgánicas, tributarias, de
carácter internacional, de amnistía e indultos, de presupuesto
general de la República y las de rango constitucional en el campo
electoral, de emergencias y amparo. // c) Otras establecidas en el respectivo
reglamento emitido por la Asamblea Legislativa. //
Comentario: Esta norma es inconstitucional,
violatoria de los artículos 118, 123 y 140.5 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 62.- Las iniciativas de ley,
deberán ser presentadas ante la OFACI de la Asamblea Legislativa, esta
las enviará a los señores diputados, a fin de que sean puestas a
despacho por estos, para lo que corresponda, con un informe respecto al
cumplimiento de los requisitos que debe reunir la iniciativa de ley: // a)
Estar suscrita por un mínimo de tres mil ciudadanos cuyas firmas deben
ser autenticadas por notario público, con indicación de fecha,
lugar y número de cédula del ciudadano; hojas de papel sellado de
ley. En su inicio debe consignar la exposición de motivos y el texto de
la iniciativa. // b) Constituir jurídicamente un comité promotor
de siete personas y designar un representante legal. c) El escrito debe
contener la exposición de motivos, articulado de la iniciativa de ley y
explicación de las necesidades de aprobarla. // d) Como anexo debe
adicionarse lo referente al comité promotor. //
Comentario: Esta norma es inconstitucional,
violatoria de los artículos 118, 123 y 140.5 de la Constitución
Política.
CAPÍTULO III // OBLIGACIONES DEL
PODER EJECUTIVO Y LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS DEL ESTADO //
ARTÍCULO 63.- El Poder Ejecutivo
constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y Presidentes
Ejecutivos de instituciones autónomas, deberán facilitar los
derechos de Participación Ciudadana, por medio de las OFACI respectivas,
las cuales se regirán por su propio reglamento, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a las
instituciones autónomas según el artículo 190
constitucional.
ARTÍCULO 64.- Habrá una OFACI en
cada uno de los ministerios del Estado, una en la Casa Presidencial y una en
cada institución autónoma, las cuales darán el
trámite respectivo a los requerimientos ciudadanos siguiendo los
lineamientos del reglamento respectivo y los establecidos por esta Ley. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a las
instituciones autónomas según el artículo 190
constitucional.
ARTÍCULO 65.- Los ciudadanos podrán
presentar sus requerimientos o expectativas ante los entes del Poder Ejecutivo
e instituciones autónomas, estos deberán informar a los vecinos y
a la municipalidad respectiva de los proyectos que vayan a ejecutarse en las
comunidades y coordinar su realización. Los habitantes deberán
dar seguimiento a los proyectos por los canales establecidos en los reglamentos
municipales de participación ciudadana. //
Comentario: Utiliza incorrectamente el concepto de
"ente" lo que genera confusión.
ARTÍCULO 66.-: Cada municipalidad
contará con una Junta de Planificación Cantonal (JPC), previstas
en la Ley 4240, encargada de supervisar el Catastro Multifinalitario
Cantonal y de elaborar, actualizar, aplicar y ejecutar el Plan Operativo Anual,
el Plan Regulador Cantonal y el Plan de Desarrollo Cantonal (previstos en la
Ley 4240). De esta JPC, emanarán las Comisiones Sectoriales que sean
necesarias, las cuales coordinarán con entidades gubernamentales y entes
descentralizados, cantonales, regionales y nacionales. //
ARTÍCULO 67.-: Las JPC, deberán
tener al menos un 66% de integrantes de las organizaciones de la Sociedad Civil,
con una representación territorial que incluya todos los Consejos de
Distrito del respectivo Cantón. Se regirán por un Reglamento de
Funcionamiento debidamente aprobado por el Concejo Municipal respectivo. // a)
Toda JPC estará conformada por tantos miembros como Distritos haya en el
Cantón, electos por sus respectivas Asambleas de Distritos, más
representación de los entes públicos existentes en el
cantón y un representante de la Defensoría de los Habitantes.
Ellos durarán cuatro años en su gestión, sin perjuicio de
poder ser reelectos. // b) Los miembros de las JPC percibirán dietas por
una sesión quincenal, cuyo monto será definido y reajustado
anualmente por el Ministerio de Hacienda. // c) Todas las JPC, se
ligarán al Concejo Municipal respectivo el que las apoyará con
las Unidades de Planificación Local (UPL) como Secretaría
Técnica. // d) Las JPC serán responsables de definir, fomentar y
apoyar políticas específicas para la Participación Ciudadana,
en coordinación con el IFAM y el MIDEPLAN. //
Comentario: Plantea la posibilidad de una
reelección indefinida.
CAPÍTULO IV // OBLIGACIONES DEL
PODER JUDICIAL //
ARTÍCULO 68.- El Poder Judicial
deberá crear su Oficina de Asuntos Ciudadanos, a la cual le
corresponderá atender los requerimientos de los ciudadanos en el marco
de sus competencias y que se regirá por lo establecido en el reglamento
respectivo. //
Comentario: Esta norma debe ser consulta al Poder
Judicial Según ordena el artículo 167 de la Carta Magna.
ARTÍCULO 69.- La OFACI del Poder Judicial
deberá localizarse en la sede central de la Corte Suprema de Justicia.
//
Comentario: Esta norma debe ser consulta al Poder
Judicial Según ordena el artículo 167 de la Carta Magna.
CAPÍTULO V // OBLIGACIONES DE LAS
MUNICIPALIDADES //
ARTÍCULO 70.- Las municipalidades
fomentarán y garantizarán, por todos los medios a su alcance, la
incorporación de la Sociedad Civil a las instancias municipales
participativas y propiciarán las condiciones necesarias para su adecuada
inserción, para ello deberán hacer las modificaciones necesarias
en su estructura, de acuerdo con esta ley. //
ARTÍCULO 71.- La municipalidad y sus
respectivas instancias deberán: //
a) Diseñar políticas y programas
destinados a la Juventud y a la Niñez, con el propósito de
fomentar en ellos una conciencia cívica que implique el interés
por la Participación Ciudadana en la gestión municipal. // b)
Fomentar que en los centros de enseñanza del cantón, sin
menoscabo de su autonomía con respecto al municipio, se incluyan los
programas el estudio de las normas de Participación Ciudadana, a fin de
que estas se difundan y sean conocidas por las nuevas generaciones. El Poder
Ejecutivo por medio del Consejo Superior de Educación, deberá
garantizar la puesta en práctica de esta política. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a las
Universidades según artículo 88 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 72.- En difusión y
publicidad de las audiencias, consultas u otros mecanismos participativos, la
municipalidad y sus órganos están en la obligación de evitar
la instrumentalización de dicha publicidad, al impedir que de
algún modo tal difusión o publicidad pueda incidir en la
formación de opinión dentro de la comunidad o incidir en el
resultado de las audiencias o consultas, sin perjuicio de que los regidores
municipales puedan difundir sus propios puntos de vista y opiniones por los
medios que consideren convenientes. //
ARTÍCULO 73.- El Concejo Municipal
incluirá recursos económicos destinados al fomento de la
Participación Ciudadana para la organización de consultas, para
difundir y promover las audiencias y demás mecanismos; así como
para dotar de recursos económicos a las instancias participativas que
aquí se regulan. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 74.- El Estado costarricense
creará dentro del Presupuesto Nacional una partida anual y las rentas
del caso, a fin de destinarles a las municipalidades fondos para facilitar los
procesos de Participación Ciudadana, esta se distribuirá
según territorio y población del cantón respectivo. La
Dirección General de Estadística y Censos deberá realizar
cada dos años una muestra nacional que permita actualizar adecuadamente
los totales de habitantes de cada jurisdicción territorial. A efectos de
calcular el monto por presupuestar, las municipalidades deberán enviar
una propuesta con las necesidades presupuestarias debidamente justificadas por
medio de un proyecto incorporado al Plan Operativo Anual, justificado y avalado
por la Unidad de Planificación Local. //
CAPÍTULO VI // SUSPENSIÓN DE
FONDOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA //
ARTÍCULO 75.- Cuando exista denuncia por
parte de un CVL, con respecto a la administración de los recursos de un
programa o proyecto, el Estado, la municipalidad o la institución, según
el caso, deberá abrir la investigación respectiva y suspender de
inmediato por un plazo prudencial el giro de recursos y las obras, si las
hubiera, hasta que haya resolución de lo planteado. //
Comentario: Debe ser consultada a las instituciones
autónomas según artículo 190 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 76.- Las resoluciones con respecto
a lo planteado por el CVL, deberán emitirse en un plazo no mayor de dos
semanas, salvo casos calificados, en donde se demuestre que es necesario un
plazo mayor, el cual en ningún caso podrá exceder de treinta
días naturales. //
ARTÍCULO 77.- Cuando se comprobara un caso
o existiera duda razonable, se pasará el asunto al Ministerio
Público para lo que corresponda o bien a la Contraloría General
de la República, si así lo determinara el cuadro situacional. //
ARTÍCULO 78.- Cuando las normas o
procedimientos sean violados por la municipalidad respectiva, el Estado de
forma directa o por medio de las instituciones competentes podrá: // a)
Solicitar a la municipalidad transgresora que subsane la situación
observada. // b) Requerir la corrección de actos contrarios a la
Constitución Política y a las leyes, cuando no se produzca
respuesta el caso deberá denunciarse a quién corresponda. //
Comentario: No se especifica qué órgano
a nombre del Estado debe actuar en relación a la Municipalidad
supuestamente transgresora.
ARTÍCULO 79.- El caso anterior
implicará la suspensión de los fondos correspondientes al
gobierno municipal denunciado, hasta tanto no se resuelva la situación.
Sin embargo, los fondos, si así fuera, seguirán
acumulándose en la cuenta del gobierno municipal, hasta que puedan ser
utilizados nuevamente. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a la
Contraloría General de la República.
TÍTULO IV // INSTANCIAS
DE CONSULTA Y DECISORIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA // CAPÍTULO Y
// DISPOSICIONES GENERALES //
ARTÍCULO 80.- Las instancias y mecanismos
no orgánicos de Participación Ciudadana son los siguientes y se
aplicarán según las competencias y el marco legal de cada ente
nacional, regional, sectorial o local y se definirán en los respectivos
reglamentos: // a) Audiencia // b) Consultas Populares // c) Asambleas de
Distritos // d) Foros locales, distritales y regionales. //
ARTÍCULO 81.- Las instancias orgánicas
de Participación Ciudadana son las siguientes y se aplicarán
según las competencias y el marco legal de cada ente nacional, regional,
sectorial o local y se definirán en los respectivos reglamentos o leyes
cuando estas existieran: a) Comisiones y comités. // b) Juntas de
Planificación Cantonales. // c) Consejos de Distrito. // d) Consejos
Municipales de Distrito. // e) Consejos Administrativos de Distrito. // f)
Oficinas de Asuntos Ciudadanos. //
CAPÍTULO II //
AUDIENCIAS //
ARTÍCULO 82.- Las Audiencias son instancias
de atención de ciudadanos, organizaciones, empresas y otras, en las
cuales los entes nacionales, regionales, sectoriales o locales rinden cuentas,
atienden requerimientos o peticiones, con base en casos específicos (audiencias
normales) o agendas amplias (audiencias populares). Los respectivos reglamentos
de participación ciudadana, establecerán el carácter, la
forma, los procedimientos y los alcances de esta figura, sin embargo, debe
tomarse en cuenta: // a) Que haya sistema de Audiencias ordinarias y
extraordinarias. // b) Que se promuevan Audiencias para discutir asuntos de
interés para grupos de vecinos u organizaciones. // c) Que se promueva
la presentación de propuestas por parte de los ciudadanos o de sus
organizaciones. d) Que se informe sobre políticas, proyectos, programas
o actuaciones de cualquier instancia. e) Que los vecinos puedan preguntar y
opinar acerca de asuntos de su interés, tales como proyectos, problemas
comunales, fondos, planes cantonales, nacionales o sectoriales, etc. //
ARTÍCULO 83.- Habrá convocatoria
ordinaria de Audiencias por parte de los diferentes entes nacionales,
regionales, sectoriales o locales, debidamente publicitada; sin embargo, en el
caso de las Audiencias populares, se podrán efectuar: // a) Cuando los
vecinos las soliciten por escrito en forma directa mediante las firmas del
cinco por ciento (5%) de los empadronados en el territorio involucrado. // b)
Cuando la solicite un grupo de organizaciones. c) Mediante acuerdo del
órgano colegiado rector. // d) A propuesta del Alcalde Municipal. // e)
Cuando la solicite una instancia orgánica de Participación
Ciudadana mediante acuerdo, se aplicará según la instancia
respectiva. f) Cuando esté previsto por la Ley. (Ley de
Planificación Urbana; Ley de ARESEP, etc.) //
ARTÍCULO 84.- Las Audiencias: // a) Se
realizarán en las sedes designadas para tal efecto según el tipo.
// b) Tendrán agenda previa y concertada. // c) Deberán
concederse Audiencias ordinarias por lo menos una vez cada quince días.
// d) Deberán contar con un plazo prudencial acordado cuando se trate de
una Audiencia popular, a fin de que el ente se prepare adecuadamente ante la
solicitud de los interesados. Sin embargo, este no podrá ser mayor de un
mes, salvo en casos de emergencia calificada. //
ARTÍCULO 85.- Los requerimientos
presentados en las Audiencias podrán responderse en el acto o bien en un
plazo prudencial de treinta días naturales, los cuales sólo
podrán prorrogarse en casos de extrema complejidad y mediante acuerdo
escrito con los interesados. Corresponderá a las OFACI respectivas dar
seguimiento al trámite y proceso de los requerimientos de los
ciudadanos. Cuando no haya respuesta se aplicará el principio del
silencio administrativo. //
CAPÍTULO III //
CONSULTAS POPULARES //
ARTÍCULO 86.- Las Consultas Populares
serán convocadas por los municipios por iniciativa propia para asuntos
de su interés o a solicitud de un ente gubernamental nacional, regional
o sectorial, o como acuerdo entre varios municipios, según lo
establecido en el Inciso g) del Artículo 5; en el Artículo 6 y en
el Inciso j) del Artículo 15 del Código Municipal. Los asuntos
por consultar deberán ser de tipo estratégico en concordancia con
el desarrollo cantonal, regional, provincial o nacional. //
ARTÍCULO 87.- Podrán convocarse
Consultas populares en un cantón, varios cantones, regiones, provincias
o a nivel nacional. También en casos particulares y en razón de
su especificidad estas podrán realizarse en distritos o en barrios. //
ARTÍCULO 88.- Se definen como Consultas
populares: el Cabildo, el Referéndum y el Plebiscito. Para participar en
ellas los ciudadanos deben: a) Estar empadronados en las listas nacionales de
electores de los cantones respectivos de la República de Costa Rica. //
b) Ser ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos y facultades. //
ARTÍCULO 89.- No obstante lo establecido en
los artículos anteriores, las municipalidades, cuando así lo
dispongan, podrán: a) Convocar a Consultas populares abiertas para
decidir sobre temas de trascendencia, en la forma y con la metodología
que estas consideren más conveniente, siempre que se garantice una
adecuada participación ciudadana. En este caso, a criterio de la
municipalidad, se podrán obviar algunos o todos los requisitos
contemplados en los dos artículos anteriores. // b) Realizar otras formas de Consulta
ciudadana por medio de mecanismos tales como Encuestas, Diagnósticos
participativos, espacios de opinión en medios de comunicación locales
o mediante el uso de medios como el fax o el correo electrónico. Para
estos el Concejo Municipal delegará su ejecución e informe
respectivo en la OFACI respectiva y en la comisión del órgano
colegiado respectivo. //
ARTÍCULO 90.- A efectos de las Consultas
populares el Concejo Municipal garantizará: // a) Que el Tribunal
Cantonal (ad hoc) atienda todo lo referente a garantía de la
Participación Ciudadana, que se realice dentro del territorio de la
jurisdicción respectiva. // b) Que dicho órgano coordine con el
Tribunal Supremo de Elecciones para dar cumplimiento con lo establecido en el
inciso j) del artículo 15 del Código Municipal. // c) Que los
procesos se rijan por el respectivo reglamento, lo establecido por la Ley
Electoral y lo pertinente señalado en la presente ley. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada al
Tribunal Supremo de Elección, según el artículo 97 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 91.- Los Cabildos Abiertos como
espacios de discusión serán vinculantes en algunas ocasiones para
la Municipalidad, a diferencia de lo que ocurre con las Audiencias
Públicas que no son vinculantes. Le permiten a aquel conocer la voluntad
popular en determinados asuntos y le ayudan de esta forma a tomar las
decisiones políticas correspondientes; podrán ser convocados
únicamente por los Concejos Municipales: // a) Por iniciativa directa.
// b) A solicitud de un órgano colegiado municipal. // c) Cuando
así lo solicite un número no menor del cinco por ciento (5%) de
los habitantes del cantón o del distrito, o del diez por ciento (10%) de
los asociados de sus organizaciones. d) Cuando lo solicite el equivalente del
tres por ciento (3%) de los menores de edad del cantón o del distrito,
para temas que les atañan. //
Comentario: No se especifica qué se entiende
por "menor".
ARTÍCULO 92.- La convocatoria a Cabildo
Abierto la realizará el Concejo Municipal respectivo con no menos de
quince días de anticipación, mediante los medios de
comunicación que permitan una adecuada convocatoria y difusión,
deberá en aquellos casos en que la ley lo establezca, publicarse el
respectivo acuerdo en La Gaceta. //
ARTÍCULO 93.- El Referéndum se
convocará para someter a votación aquellos asuntos de particular
importancia para la comunidad. Este se realizará con las formalidades
propias de una elección, según la legislación electoral
vigente, pero sólo se podrá votar a favor o en contra del asunto
sometido a consideración; además, tiene carácter
vinculante para el órgano que lo aplica, quien está en la
obligación de respetar, en todos sus extremos, el resultado de la
votación. //
ARTÍCULO 94.- La convocatoria debe seguir
lo establecido en el Artículo87 de la presente Ley; sin embargo, debe
intervenir en este caso el Tribunal Supremo de Elecciones, quien
coordinará el proceso y contará con la colaboración de los
Tribunales Cantonales cuando se trate de una iniciativa nacional, regional o
provincial. En caso de que la aplicación sea cantonal, el Tribunal
Supremo de Elecciones asumirá el papel de fiscal y de garante del
resultado; la actividad le corresponderá al Tribunal Cantonal.
También podrá convocarse, cuando así lo solicite, un cinco
por ciento (5%) de los habitantes del territorio en cuestión; en todos
los casos, la convocatoria deberá hacerse a través de los medios
de comunicación que permitan una adecuada participación. //
Comentario: Debe ser consultada esta norma al
Tribunal Supremo de Elecciones, según artículo 97 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 95.- Cuando se discutan asuntos
excepcionales relacionados con la territorialidad del país, de las
provincias o de los cantones y se busque crear nuevas provincias o cantones, se
procederá de la siguiente forma: // a) La Asamblea Legislativa
convocará a un Plebiscito por iniciativa de los diputados, a solicitud
de una municipalidad o varias, o a petición de no menos del diez por
ciento (10%) de los habitantes de la provincia, del cantón o de los
cantones involucrados. // b) Posteriormente, a la municipalidad o a los
municipalidades les corresponderá convocar al Plebiscito, por los medios
de comunicación, a los habitantes de su jurisdicción. //
Comentario: Viola el artículo 168 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 96.- El Plebiscito es vinculante
para la municipalidad o municipalidades involucradas y sus resultados deben ser
de acatamiento obligatorio en todos sus extremos para los órganos que corresponda,
quienes deberán llevar a la Asamblea Legislativa la decisión
tomada por la comunidad. El Plebiscito deberá hacerse con las
formalidades contempladas en la legislación electoral vigente y lo
establecido por la presente ley. //
CAPÍTULO IV // ASAMBLEAS DE
DISTRITOS, FOROS Y MESAS CIUDADANAS //
ARTÍCULO 97.-: Las Asambleas de Distrito
corresponden a instancias: // a) De carácter exclusivamente local, es
decir, cantonal, distrital o barrial. // b) Donde los ciudadanos podrán
votar, con solo presentar su cédula de identidad, en la toma de una o
varias decisiones previamente comunicadas. // c) Realizadas con la
supervisión del Tribunal Cantonal respectivo. d) Convocadas por el
Concejo Municipal, el Consejo de Distrito, el Consejo Municipal de Distrito o
por un órgano colegiado municipal autorizado para tratar temas de su
interés. e) Sus resoluciones serán vinculantes para su
ejecución por parte de órganos colegiados municipales que las
convoquen. //
ARTÍCULO 98.- Las Asambleas de Distrito
serán la forma mediante la cual se nombren las representaciones de la
Sociedad Civil ante los organismos colegiados municipales o locales que existan
o que se formen, producto de acciones gubernamentales, sean estas sectoriales,
regionales o nacionales. El mecanismo de elección en estos casos
seguirá el siguiente procedimiento: // a) En la primera ronda de
votación saldrán electos para conformar las ternas todos aquellos
candidatos que obtengan por lo menos el quince por ciento (15%) de los votos de
los vecinos presentes. // b) De no lograrse ese porcentaje, se repetirán
las rondas cuantas veces sea necesario. // c) La adjudicación de los
puestos que encabezan las ternas para propietarios y suplentes y sucesivamente,
será respetando el total de votos obtenidos siguiendo el orden de las
rondas. d) Estas actividades de elección local deberán ser
presididas y organizadas por la Junta Directiva del Consejo de Distrito, quien
será responsable del acta que deberá llegar al Concejo Municipal
respectivo. //
ARTÍCULO 99.- Los Foros barriales,
distritales y cantonales son instancias de reflexión colectiva
convocadas por los organismos colegiados del municipio u otro ente autorizado,
por el Concejo Municipal donde se discutan temas de interés comunal a
fin de definir acciones, políticas y otros temas. // Los Concejos
Municipales brindarán las facilidades del caso, a fin de que se puedan
ejecutar los foros, y realizarán las recomendaciones al órgano
que lo convoca. //
ARTÍCULO 100.- Las Mesas Ciudadanas son
instancias barriales en las cuales un grupo de vecinos se reúnen con uno
o varios regidores, concejales, representantes gubernamentales y el alcalde,
para tratar un tema de su interés a fin de que sea tomado en cuenta por
el Concejo Municipal o el Consejo de Distrito en su accionar. // Comentario: Es
necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Política.
CAPÍTULO V // COMISIONES Y
COMITÉS //
ARTÍCULO 101.- En todos los niveles del
accionar gubernamental nacional, regional, sectorial y local podrán crearse
comisiones con participación de los miembros de la Sociedad Civil. Los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como las instituciones
autónomas y las municipalidades deberán tomar las previsiones del
caso, para garantizar la participación de los ciudadanos en las
comisiones o comités que existan o los que se crearan como
órganos permanentes o especiales. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada al Poder
Judicial y a las Instituciones Autónomas según lo establecido en
los artículos 167 y 190 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 102.- En cada ente, los
respectivos reglamentos de Participación Ciudadana consignarán la
forma de integración de acuerdo con la normativa legal que los rija,
considerando: // a) Que en todo comité o comisión relacionada con
asuntos que atañen o sean de interés de los ciudadanos
deberá existir, por lo menos, un representante de la Sociedad Civil
organizada o no organizada, preferentemente conocedor de la temática. b)
Cuando así sea necesario y en razón del tema que se trate, las
comisiones y comités deberán coordinar sus actividades con las
respectivas Juntas de Planificación cantonales según el caso, a
fin de estimular la participación ciudadana de manera efectiva. c) La
obligación de llevar, de forma coordinada con la respectiva OFACI, un
expediente con todos los asuntos que les sean sometidos, donde conste todo lo
referente hasta su dictamen definitivo. //
Comentario: No se comprende el alcance del
término "ente".
ARTÍCULO 103.- Para cada comisión o
comité, permanente o especial, en el reglamento de Participación
Ciudadana respectivo habrá una breve descripción de funciones,
régimen de sesiones, condiciones, alcances de la participación de
los ciudadanos y otros aspectos, sin que ello contravenga las normas establecidas
en las leyes y reglamentos vigentes por los que se rige el ente responsable. //
ARTÍCULO 104.- Las comisiones y
comités despacharán los asuntos a su cargo de acuerdo con el
plazo que se les fije para emitir el dictamen.
Sin embargo, plazos muy largos podrán ser
apelados por los interesados ante el órgano superior de la
comisión o del comité. Los dictámenes, que podrán
ser de mayoría o de minoría, deberán ser firmados por sus
miembros, y se seguirá el procedimiento usual en estos casos. //
CAPÍTULO VI // JUNTAS CANTONALES DE
PLANIFICACIÓN
//
ARTÍCULO 105.-: Son Juntas de
Planificación Cantonal las sugeridas en la Ley 4240, ARTÍCULOS 59
y 60 e integradas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo
67, de la presente ley. //
ARTÍCULO 106.-:Las Juntas de
Planificación Cantonal corresponden a organismos ad hoc, integradas por
miembros del Concejo Municipal y por ciudadanos de la Sociedad Civil organizada
o no organizada. Estas se ocupan del Desarrollo Local de corto, mediano y largo
plazo. //
ARTÍCULO 107.-Toda Junta de
Planificación Cantonal coordina con el Concejo Municipal, quien es su
titular. Para efectos de funcionamiento se relaciona, además, con la
OFACI, con la Junta Cantonal de Asuntos Ciudadanos y con los órganos colegiados
municipales. //
ARTÍCULO 108.- Para efectos de
formación, funcionamiento y otros aspectos relacionados con las Juntas
de Planificación Cantonal, se aplicarán las regulaciones
establecidas en su reglamento general. //
ARTÍCULO 109.-: Las Juntas de
Planificación Cantonal contarán con un mínimo de cinco y
máximo de once miembros siendo integradas por: // a) Un regidor
propietario del Concejo Municipal respectivo. // b) Los funcionarios
públicos sectoriales destacados en el cantón respectivo. // c) Un
representante del sector administrativo municipal. // d) Por lo menos una
tercera parte de los miembros deberán ser habitantes de cada uno de los
distritos del respectivo cantón de reconocido interés en su
sector, procedentes de grupos organizados, organizaciones no gubernamentales o
como simples vecinos, elegidos en Asambleas de Distritos de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento del Tribunal Cantonal, el de Participación
Ciudadana y la presente Ley. //
ARTÍCULO 110.-: Las Juntas de
Planificación Cantonales podrán formar Comisiones en los
Distritos de cada Cantón. Para un mejor resultado de su trabajo y se
regirán por lo establecido en el Código Municipal, el Reglamento
de Participación Ciudadana y el Reglamento de Juntas de
Planificación Cantonal; en general deberán atender a lo
siguiente: // a) Coordinar con otras Juntas y comisiones cantonales cuando
así se requiera. // b) Atender y asumir todo asunto particular que
corresponda al respectivo Cantón. // c) Fomentar la capacitación
en la materia de su competencia. // d) Coordinar con instancias públicas
y privadas en asuntos de su campo. // e) Controlar y fiscalizar los asuntos
relacionados con su sector. // f) Prever situaciones y proponer
políticas paliativas en el sector de su interés. // g) Controlar
y fiscalizar en materia de uso del suelo y subsuelo, aprovechamiento de minas,
tajos, canteras, extracción de materiales de ríos. h) Fomentar
grupos de la sociedad civil en su campo. // i) Promover la elaboración
de agendas cantonales. // j) Buscar y canalizar recursos para proyectos o
actividades en su campo. // k) Coordinar con el Concejo Municipal respectivo y
con los funcionarios municipales a cargo de los asuntos de su campo. // l)
Recomendar políticas y programas al Concejo municipal. // m) Organizar,
en coordinación con el Concejo Municipal Consultas Populares sobre temas
de interés cantonal. // n) Promover cambios estructurales en el sector
de su competencia y recomendar políticas en materia de
descentralización. // ñ) Otras que de acuerdo con la ley sean de
su competencia o sean asignadas por el Concejo municipal. // p) Elaborar el
Plan de Desarrollo Cantonal. // q) Participar en el elaboración del Plan
Operativo Anual Cantonal. // r) Supervisar y controlar el diseño y la
aplicación del Plan Regulador Cantonal promoviendo su
actualización cada tres o cinco años según lo prevé
la Ley. //
ARTÍCULO 111.- La Junta Cantonal de Asuntos
Ciudadanos corresponde a una instancia sectorial especial, será
dependiente del Concejo Municipal y orientará la OFACI, sin menoscabo de
las responsabilidades administrativas y ejecutivas del Alcalde Municipal. Esta
oficina estará conformada por siete integrantes, de la siguiente forma:
// a) Dos integrantes, un hombre y una mujer, nombrados por el Concejo
Municipal. // b) Dos integrantes, un hombre y una mujer nombrados por la
Sociedad Civil, en Asamblea de Distritos convocada para tal efecto,
según lo establecido en el presente reglamento. // c) Una persona
nombrada por la Defensoría de los Habitantes o por la Oficina Nacional
de Defensa del Consumidor. // d) El Contralor de servicios de la municipalidad.
// e) El Director de la oficina de asuntos ciudadanos. //
ARTÍCULO 112.- Quienes integren la Junta
Cantonal de Asuntos Ciudadanos se regularán por las siguientes
disposiciones, adicionales a las establecidas en el reglamento de Juntas de
Planificación Cantonales: //a) Deberán ser de reconocida
honestidad y solvencia moral. // b) Recibirán una remuneración
económica en forma de dieta, según las disposiciones contenidas
en el Código Municipal, aplicables a los regidores municipales
suplentes. // c) Lo establecido en el inciso anterior no rige para el Contralor
de servicios y el Director de la OFACI. //
ARTÍCULO 113.- La Junta Cantonal de Asuntos
Ciudadanos será titular y formará parte de la OFACI respectiva,
como asesora del concejo titular de dicha dependencia del órgano
colegiado del ayuntamiento.
CAPÍTULO VII // CONSEJOS DE
DISTRITO, CONSEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO Y CONSEJOS ADMINISTRATIVOS DE
DISTRITO //
ARTÍCULO 114.- Los organismos colegiados de
los distritos (Consejos de Distrito, Consejos Municipales de Distrito, Consejos
Administrativos de Distrito) son órganos de la municipalidad con
potestades para ejercer plenamente las atribuciones que les otorga el
Código Municipal, con miras al desarrollo de su respectivo distrito.
Dichos Consejos se constituyen en verdaderas instancias participativas en sus
comunidades. Su integración y funciones están reguladas por el
Código Municipal, los respectivos reglamentos dictados obligatoriamente
por el Concejo Municipal y lo señalado en el Reglamento de
Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 115.- Los órganos
colegiados municipales distritales se definen de la siguiente manera: // a) Los
Consejos de Distrito, son aquellos organismos electos popularmente en los distritos
en las fechas electorales respectivas y que cumplen la función de
administradores territoriales del distrito e instancias fundamentales de
participación ciudadana local. // b) Los Consejos Municipales de
Distrito, como una instancia descentralizada del municipio designada por el
Concejo Municipal, con el fin de administrar directamente un territorio en la
forma de una pequeña municipalidad, con un ejecutivo distrital y que
fomentan la participación ciudadana. // c) Los Consejos Administrativos
de Distrito, como aquellos entes producto de la distritación
que anteceden a los Consejos de Distrito, como instancias de
participación local y que son definidos por los Concejos Municipales y
los Consejos de Distrito, respectivamente en forma coordinada, dentro de los
marcos que establece la presente ley. //
ARTÍCULO 116.- Los órganos
colegiados distritales deberán: // a) Ser titulares y fomentar la
Participación Ciudadana. // b) Realizar Consultas populares y Asambleas de
Distrito. // c) Aplicar, en todos sus extremos, el Reglamento de
Participación Ciudadana. // d) Aplicar los principios de la distritación y la descentralización en
coordinación con el Concejo Municipal y los vecinos del distrito. // e)
Difundir y publicitar sus labores. // f) Informarles a los vecinos
cuándo y dónde se reúnen. // g) Fomentar instancias de
participación vecinal directa en la toma de decisiones. // h) Respetar
las resoluciones de los CVL. // i) Discutir mediante el mecanismo de Audiencia
Pública y Asamblea de Distrito el presupuesto anual, con sus
correspondientes programas y proyectos. // j) Enviarle al Concejo Municipal las
recomendaciones de los vecinos. //
ARTÍCULO 117.- Todos los vecinos del
distrito tienen derecho a ser escuchados en las reuniones de los organismos
colegiados de distrito, para lo cual su titular deberá tomar las medidas
correspondientes para garantizar dicho derecho. //
ARTÍCULO 118.- La Municipalidad debe: // a)
Fomentar la constitución de estos organismos, en aquellos casos en que
expresamente no esté establecido que su elección sea por
votación universal, mediante Asamblea de Distrito. // b) Tramita quejas
y denuncias ante la instancia que corresponda. // c) Aplicar, en
coordinación con los organismos colegiados distritales y los vecinos,
los principios de la distritación y la
descentralización. // d) Estimular los procesos de Participación
Ciudadana por vía directa o en forma coordinada con los Consejos de
Distrito. // e) Proponer ante las instancias colegiadas correspondientes la
suspensión, remoción, destitución, traslado, etc.,
según fuere el caso de los funcionarios públicos y representantes
electos que incumplieren sus obligaciones o fueren acusados de actos de
corrupción y solicitar la aplicación de los procesos que
correspondan. //
CAPÍTULO VIII // OFICINAS DE
ASUNTOS CIUDADANOS //
ARTÍCULO 119.- La Oficina Municipal de
Asuntos Ciudadanos corresponde a la estructura o instancia de aplicación
directa de la presente ley y los reglamentos conexos que de ella se deriven,
además de asumir aquellas competencias que impliquen procesos de
Participación Ciudadana que se hayan establecido en otras leyes
vigentes, por tanto: // a) Atiende aspectos sociales y de derechos de los
ciudadanos. // b) Atiende quejas y denuncias. // c) Da seguimiento a todo
asunto presentado por los miembros de la sociedad civil. // d) Otras derivadas
de las funciones contraloras de servicios o bien las asignadas por el ente
gubernamental central, regional, sectorial o local, establecidas en el respectivo
reglamento de participación ciudadana. //
ARTÍCULO 120.- Las OFACI deben: // a)
Llevar los Registros de Entidades Ciudadanas en el ámbito de su
competencia. // b) Llevar un sistema de seguimiento y registro de las
solicitudes que presenten ante los entes respectivos los ciudadanos o las
organizaciones de la Sociedad Civil. //c) Presentarles informes mensuales a las
Juntas Cantonales de Asuntos Ciudadanos y a los órganos colegiados
titulares centrales, regionales, sectoriales o locales respectivos. // d)
Presentar informes sobre el avance de las resoluciones de las gestiones que
realiza ante los órganos colegiados, los ministros, alcaldes,
presidentes ejecutivos u otros, según lo establezca el Reglamento de
Participación Ciudadana. // e) Ser órgano asesor y promotor de
los procesos de Participación Ciudadana y de las diferentes instancias
orgánicas involucradas. f) Desarrollar procesos de capacitación
dirigidos a grupos de interés ciudadano y a organizaciones de la
Sociedad Civil. // g) Coadyuvar en el fomento de la firma de convenios y en el
financiamiento para proyectos de desarrollo local. // h) Estimular la
Participación Ciudadana en la formulación de proyectos y en los
aportes de las comunidades. i) Coordinar los procesos correspondientes a la
instancia en el marco de las subvenciones, fondos sociales, rotatorios, de
compensación social u otros similares, en consonancia con el reglamento
respectivo. // j) Disponer, para lo que corresponda, de los padrones de
ciudadanos de los cantones de la República. // k) Coadyuvar en la labor
de la Defensoría de los Habitantes. // l) Atender las denuncias y quejas
interpuestas por los vecinos del cantón. // m) Fomentar la
participación y el servicio voluntario de los ciudadanos. // n) Otros que
se liguen con su área de trabajo o de acción, o que le sean
asignados por el ente rector correspondiente y que no contravengan las leyes
vigentes. //
ARTÍCULO 121.- Las OFACI, dentro de los
marcos de sus competencias y campo de acción, podrán conocer
quejas de los vecinos correspondientes a: // a) Asuntos municipales, como la
prestación de servicios al público por parte de los funcionarios
municipales o de cualquier otra dependencia estatal domiciliada o con oficina
en el territorio cantonal. // b) Asuntos gubernamentales, sectoriales y
regionales, en relación con los servicios al público por parte de
sus funcionarios u oficinas. // c) La calidad de los servicios de la
institución respectiva. // d) La calidad de los servicios de las
oficinas gubernamentales existentes en el cantón. // e) El desacato,
retraso injustificado o desobediencia de las funcionarias y funcionarios, en la
aplicación de las decisiones o acuerdos de las instancias participativas
respectivas. // f) Todos aquellos casos en donde las decisiones o acuerdos gubernamentales,
sectoriales, regionales o locales pongan en peligro el medio ambiente, la
salud, los recursos naturales u otros aspectos que lesionen la calidad de vida
de los ciudadanos. // g) Abusos o excesos de particulares en materia de
comercio, tarifas, bienes y servicios, así como en el campo del medio
ambiente, en el contexto de los cantones respectivos. // h) La calidad de los
bienes y servicios privados que se oferten en el mercado del cantón
respectivo. // y) Otras establecidas en el decreto de creación de las
contralorías de servicios. //
ARTÍCULO 122.- Las OFACI tienen las
siguientes potestades:// a) Solicitar a cualquier ente, público o
privado, la corrección inmediata de cualquier irregularidad comprobada
en cuanto a atención al público, el suministro o la venta de
bienes y servicios, tarifas, precios y su calidad. b) Solicitar a las empresas
privadas o particulares que venden bienes y servicios, la reposición de
estos o la devolución del dinero pagado, cuando dichos bienes y servicios
hayan sido vendidos, mediante engaño, fraude, estafa, o cuando se
tratare de bienes dañados, de inferior calidad o que no correspondan a
las características que originalmente se le habían indicado a la
persona que los adquirió. En caso de incumplimiento, el asunto se
pasará a la Defensoría de los Habitantes y a la Oficina Nacional
de Defensa del Consumidor para lo que proceda. // c) Solicitar la
aplicación de las sanciones contempladas en los reglamentos y leyes que
regulan las distintas instituciones públicas para los funcionarios o las
instituciones que incurran en maltratos, deficiencias o irregularidades de
cualquier tipo de atención al público. // d) Interponer las
denuncias judiciales y administrativas que correspondan. // e) Otras
establecidas en el Decreto de creación de las contralorías de
servicios. //
ARTÍCULO 123.- La queja o denuncia no
tendrá más formalidades que las siguientes: // a) Nombre completo
y calidades de quien denuncia. // b) Una narración detallada y numerada
de los hechos que motivan la queja o la denuncia. // c) Los elementos
probatorios que dan fe de lo dicho. // d) La dirección de la casa u
oficina para recibir notificaciones. // e) Otras establecidas en el Decreto de
creación de las contralorías de servicios, cuando corresponda. //
ARTÍCULO 124.- En lo referente a
procedimiento, una vez recibida la queja o denuncia, la OFACI iniciará
una investigación para determinar la verdad de los hechos y podrá
resolver de las siguientes formas: // a) Si está dentro de sus posibilidades,
potestades y competencias, corregirá las situaciones que se han
presentado y ordenará hacerlo de inmediato. // b) La Oficina
podrá declararse incompetente para conocer el asunto, pero deberá
informarle, detalladamente, al ciudadano la instancia correspondiente a donde
puede acudir, y brindarle asesoría en cuanto a procedimiento,
formalidades y requisitos en tales instancias. // c) Según la gravedad
de los hechos sometidos a su consideración, el daño causado
irreparable o no de este, o por razones de legalidad, la OFACI, de oficio o
instancia de parte, podrá enviar el expediente a la instancia municipal,
administrativa o judicial que corresponda, junto con las recomendaciones del
caso. // d) Rechazar, en forma fundamentada y por escrito, la queja o demanda,
cuando esta no proceda. // e) Otras establecidas en el decreto de
creación de las contralorías de servicios, cuando así
corresponda. //
ARTÍCULO 125.- La respectiva OFACI
tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para
responder sobre la queja o denuncia. En el transcurso de este, podrá
solicitarles a todas las partes involucradas la documentación necesaria,
la cual deberá suministrarse en forma inmediata, bajo pena de no tomarla
en consideración para resolver. Deberá garantizar, satisfactoriamente,
el derecho de defensa a la parte denunciada, para lo cual le dará
audiencia y la emplazará para que en el plazo de cinco días,
después de la notificación, aporte pruebas de descargo,
así como los alegatos correspondientes. //
ARTÍCULO 126.- Contra las resoluciones de
las OFACI, cabrán los siguientes recursos: // a) Recurso de
revisión, el cual deberá interponerse en los tres días
siguientes a la resolución y sobre este la oficina tendrá el
mismo plazo para pronunciarse. // b) Recurso de apelación ante el ente
superior correspondiente central, regional o sectorial, según lo
establecido en el respectivo Reglamento de Participación Ciudadana. //
c) Recurso de apelación ante el Concejo Municipal, en el caso de las
OFACI municipales. // d) El recurso de apelación deberá
interponerlo la parte interesada en el plazo máximo de treinta
días hábiles. Los responsables de la resolución de una
apelación tendrán un plazo igual para resolverla en forma
definitiva. //
ARTÍCULO 127.- Las OFACI municipales
tendrán por titular a la Junta de Asuntos Ciudadanos y por tanto al
Concejo Municipal en general, deberán por lo menos contar con las
siguientes áreas operativas, las cuales podrán variar dependiendo
de la naturaleza del ente gubernamental: // a) Dirección o coordinación.
// b) Contralor de servicios. // c) Asesor legal. d) Asuntos sociales y
económicos. // e) Asuntos ambientales. / f) Promoción
organizacional. // g) Cultura, deportes y recreación. // h) Área
de juventud, de la niñez y de la mujer. // i) Personal de apoyo. //
ARTÍCULO 128.- Sin menoscabo de la
independencia funcional de los CVL, las OFACI municipales deberán
prestarles la asesoría requerida a estos entes, con el fin de que
cumplan satisfactoriamente sus funciones y dispongan de las facilidades del
caso para ejercer su labor fiscalizadora. //
TÍTULO V // SISTEMA DE
DESCENTRALIZACIÓN //
CAPÍTULO Y // DISPOSICIONES
GENERALES //
ARTÍCULO 129.- En el marco de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, se
regula la Descentralización Y Desconcentración del Poder
Ejecutivo a nivel cantonal o intercantonal, conforme
al sistema unitario de la Nación, en cuanto a la transferencia y
delegación de atribuciones de carácter
técnicos-administrativos no privativas del Poder Ejecutivo a nivel
nacional. //
Comentario: No se especifican las atribuciones de
carácter técnico-administrativas. Tampoco se entiende lo que se
denomina "descentralización" y
"desconcentración".
ARTÍCULO 130.-: La Descentralización
corresponde al proceso mediante el cual el Gobierno Central y la Asamblea
Legislativa traspasan paulatinamente competencias, recursos financieros y una
mayor capacidad política decisoria a la Sociedad Civil. Para ello, se
fortalecen las funciones y los cometidos de las Municipalidades, de sus
Consejos de Distrito, peldaños territoriales del Estado y del Gobierno
Central más próximo a los vecinos en los diversos niveles
espaciales barrial, local, cantonal, regional y nacional. Ello implica: // a)
El traslado de competencias. b) El traslado de personal, oficinas,
infraestructura y otros. c) La asignación de recursos económicos.
// d) La garantía de apoyo técnico y logístico. // e) La
creación de condiciones reales para la toma de decisiones. //
Comentario: Esta norma no se puede comentar
concretamente. El legislador no explica qué clase de competencias se
están descentralizando. Si se tratase de competencias constitucionales
se estaría transformando el Estado, afectando normas que podrían
ser intangibles, lo que obligaría a convocar a una Asamblea Nacional
Constituyente. Da la impresión que se pretende cambiar la forma del
Gobierno.
ARTÍCULO 131.-: Los sujetos de la
Descentralización serán los grupos organizados de la Sociedad
Civil, principalmente las Asociaciones de Desarrollo Integral, en
coordinación con las Municipalidades, en fomento a la participación
ciudadana al: // a) Readecuar el ordenamiento jurídico. // b)Fortalecer
la democratización del país mediante el papel del movimiento
comunal y el fortalecimiento de las Municipalidades, promoviendo una democracia
participativa más fuerte. // c) Fortalecer las instancias de
coordinación política, administrativa, presupuestaria y
financiera entre las Municipalidades y otras instancias de gobierno. // d)
Garantizar una mayor eficiencia y eficacia en la relación producida entre
los grupos organizados de la Sociedad Civil, principalmente las Asociaciones de
Desarrollo Integral, con las Municipalidades, los organismos regionales y el
fomento adecuado de los derechos ciudadanos. //
CAPÍTULO II // ESTRUCTURA DE LA
DESCENTRALIZACIÓN //
ARTÍCULO 132.- En el marco de la unidad de
la Nación costarricense, se busca: // a) Establecer una estructura que
articule espacial y políticamente al Gobierno Central, las instancias
regionales y las Municipalidades en la perspectiva de una
desconcentración administrativa y presupuestaria que fortalezca la
profundización de la democracia participativa y la
descentralización política propuestas. // a) Establecer un
régimen de recursos económicos y financieros dirigidos a los
cantones de la República. // b) Mejorar y fortalecer la eficiencia y
eficacia de la Administración Pública, en la prestación de
servicios en forma directa y cercana a la población. //
ARTÍCULO 133.- La estructura de la
Descentralización que venga a fortalecer las Municipalidades y a los
procesos de participación de los y las ciudadanas incluye lo siguiente:
// a) Los entes del Gobierno Central e instituciones que se desconcentran
territorialmente en el país. // b) Los Consejos de Coordinación y
Descentralización integrados por una Asamblea general y un Comité
Ejecutivo. // c) Las Juntas de Planificación Cantonal como organismos
mixtos de la Municipalidad y de la Sociedad Civil. // d) Las Municipalidades
como canales de descentralización política. // e) Las OFACI y los
CVL, como estructuras específicas de la participación ciudadana.
// f) Las Alcaldías Municipales e Intendencias, como coordinadoras y
bases ejecutivas unipersonales locales y regionales, respectivamente. // g) Las
Unidades de Planificación Local, como estructuras técnicas de
apoyo municipal. //
ARTÍCULO 134.- Las instituciones del
Gobierno, nacionales, regionales y sectoriales, que tengan oficinas en los
cantones del país o que deban establecerlas en uno de los cantones o en
una agrupación de ellos, deberán: // a) Fomentar dentro de su
planificación general el marco local, e indicar los programas y
proyectos por ejecutar en territorios determinados y considerar, además
de sus políticas, lo planteado por parte de las municipalidades y sus
respectivas Unidades de Planificación Local. // b) Los ministerios, las
instituciones autónomas y otras instituciones deberán hacerse
representar en la Asamblea General de los Consejos de Coordinación y
Descentralización que establece la presente ley. // c) Todo ente
nacional, regional, sectorial o local tendrá la obligación de
designar una oficina sede en los territorios agrupados por los Consejos de
Coordinación y Descentralización y designar un funcionario para
que integre las Unidades de Planificación Local municipales y la de coordinación
respectiva. //
ARTÍCULO 135.- Los Consejos de
Coordinación y Descentralización, estarán constituidos por
una Asamblea General y un Comité Ejecutivo compuesto por siete miembros
propietarios y tres suplentes electos por esta. //
ARTÍCULO 136.- La Asamblea General se
reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando sea
convocada por el Comité Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el
respectivo Reglamento de los Consejos de Coordinación y
Descentralización. La Asamblea estará constituida por: // a) Un
representante del sector educación. // b) Un representante del sector
salud. // c) Un representante del sector vivienda. // d) Un representante del
sector infraestructura. // e) Un representante del sector servicios. // f) Un
representante del sector producción. // g) Un representante del Poder
Judicial. // h) El o los diputados de la zona o sus representantes. // i) Tres
representantes de la Sociedad Civil de cada uno de los cantones involucrados,
electos en Asambleas de Distrito. // j) Un representante del Poder Ejecutivo.
// k) Un regidor propietario, representante de cada uno de los Concejos
Municipales involucrados. // l) Los Alcaldes o sus representantes de las
Municipalidades involucradas. //
ARTÍCULO 137.- Serán funciones del
Comité Ejecutivo de los Consejos de Coordinación y
Descentralización: // a) Velar por que en el territorio se cumplan la
Constitución Política y las leyes de la República. // b)
Someter a la decisión de la Asamblea General el nombramiento de un
Intendente, mediante una terna integrada con nombres de los Alcaldes que
pertenecen a esa Asamblea General. El candidato que quede en segundo lugar
fungirá como Vicepresidente del Comité Ejecutivo del CCD. En el
caso del Cantón de San José, uno de los regidores propietarios,
miembro del CCD quedará electo como Vicepresidente del Comité
Ejecutivo. // c) Coordinar las actividades de la Intendencia y solicitar a la
Asamblea General la remoción del Intendente, cuando así lo
soliciten la mayoría de los regidores de los municipios componentes, en
cuyo caso debe mediar razón calificada. // d) Resolver los recursos de
apelación planteados contra las acciones de la Intendencia. // e)
Coordinar y priorizar las acciones de las instituciones en el territorio bajo
su jurisdicción. // f) Coordinar y consultar con los Concejos
Municipales para la aprobación de los Planes de Desarrollo Cantonal
respectivos, los cuales necesariamente deberán ser coordinados
además con las Unidades de Planificación Local. // g) Distribuir
los recursos económicos entre las municipalidades involucradas y
considerar lo establecido en la presente ley. // h) Emitir un dictamen sobre
los tributos o las tasas planteadas por las municipalidades respectivas. // i)
Conocer los planes de inversión territoriales. // j) Coordinar acciones
entre las diferentes municipalidades. // k) Aprobar las propuestas del
Intendente. // l) Aprobar los presupuestos cuando los hubiera. // m) Promover
la participación de los ciudadanos. // n) Aprobar su Reglamento interno
de funcionamiento. // ñ) Crear comisiones de trabajo, cuando así
lo considere necesario. // o) Tomar en cuenta las propuestas de las Juntas de
Planificación Cantonales que envíen los respectivos Concejos
Municipales //
ARTÍCULO 138.- El Comité Ejecutivo
del Consejo de Coordinación y Descentralización: //
a)Tendrá como Presidente al Intendente electo por la Asamblea General
respectiva acompañado de un Vicepresidente y de un Secretario. Este
último será electo internamente en el Comité Ejecutivo. //
b) Se reunirá ordinariamente de manera semanal y extraordinariamente
cuando les convoque el Intendente o dos de sus miembros, con una agenda
predeterminada. // c) El quórum del Comité estará formado
con la mitad más uno de sus miembros. d) Las aprobaciones y los
dictámenes deberán ser tomados por la mayoría absoluta de
los miembros presentes. // e) Los miembros percibirán las dietas que se
señalen en los respectivos reglamentos. //
ARTÍCULO 139.- El Intendente, como gerente
social, es el responsable de poner en práctica los acuerdos derivados de
las sesiones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General, que como
órgano colegiado es el titular de la Intendencia. La Intendencia
tendrá una sede y una oficina en donde se destacarán funcionarios
de los sectores y por lo menos uno de cada municipalidad involucrada, designado
por el respectivo Alcalde municipal. Serán funciones del Intendente
designado las siguientes: // a) Indicar problemas de legalidad sobre los
acuerdos del Comité Ejecutivo o de la Asamblea General. // b) Participar
en las reuniones del Comité Ejecutivo, con derecho a voz pero sin voto.
// c) Someter al Comité Ejecutivo, para su aprobación, los
diversos programas y proyectos, gastos u otros que comprometan fondos o
acciones para los territorios involucrados. // d) Representar en todo acto que
corresponda al CCD. // e) Coordinar las actividades administrativas de la
Intendencia. // f) Coordinar la ejecución del Plan de Desarrollo y los
respectivos Planes Operativos Anuales y lo relacionado con las municipalidades
y los Concejos Municipales involucrados. g) Negociar Convenios de
Cooperación y el traslado de competencias de los entes del Estado a las
municipalidades, en coordinación con los Alcaldes. // h) Administrar los
recursos asignados a la Intendencia // i) Ejecutar y coordinar en la forma que
corresponda y según lo acuerde el Consejo de Coordinación y
Descentralización, los programas y proyectos en los cuales se involucran
varias municipalidades. // j) Coordinar, conjuntamente con los Alcaldes, la
puesta en práctica de las políticas nacionales y regionales en el
territorio correspondiente. // k) Promover la Participación Ciudadana.
// l) Canalizar los requerimientos y las gestiones de los gobiernos
municipales, cuando así corresponda o se le solicite. // m) Estimular y
gestionar el ingreso de fondos a las municipalidades. // n) Resolver los
recursos administrativos que se le interpongan. La instancia de
apelación será el Comité Ejecutivo respectivo. //
ñ) Designar los funcionarios y las autoridades que señale el
Reglamento aprobado por las Municipalidades que integran el CCD respectivo. //
o) Firmar las actas del Comité Ejecutivo, en conjunto con el Secretario
del mismo. // p) Canalizar los requerimientos, las gestiones y las relaciones
que le transfieran los gobiernos municipales por acuerdo de mayoría
calificada del respectivo Concejo Municipal. // o) Designar las autoridades que
señale el Reglamento de las Intendencias dictado por el Poder Ejecutivo.
// p) Rendir informes semestrales de labores, con el Comité Ejecutivo,
ante la Asamblea General del Consejo de Coordinación y
Descentralización, con copia a los Concejos Municipales involucrados. //
q) Firmar las actas del Comité Ejecutivo, en conjunto con el Secretario.
// r) Crear los órganos consultivos que requiera para el buen desempeño
de la Intendencia. // s) Otras señaladas por el Poder Ejecutivo a los
Consejos de Coordinación y Descentralización, por la vía
del Comité Ejecutivo o que le sean concedidas por los Concejos
Municipales, por acuerdo de mayoría calificada. //
ARTÍCULO 140 - Las Intendencias que crea la
presente Ley podrán ser modificadas por parte del Poder Ejecutivo, por
vía del Ministerio de Planificación Nacional, previa consulta a
las municipalidades involucrados, en los tres primeros meses del gobierno
constitucional que asuma el poder, posterior a las respectivas elecciones. //
ARTÍCULO 141.- La presente Ley crea dos
tipos de Intendencias: // a) Las Intendencias Periféricas: reúnen
municipios mixtos con poblaciones urbanas y rurales, en las cuales
estará el respectivo Consejo de Coordinación y
Descentralización, con su Comité Ejecutivo y su respectivo
Intendente. // b) Las Intendencias Metropolitanas Centrales: agrupan los
cantones localizados en la Región Central, tanto en el "Valle
Central" Oriental como Occidental. //
ARTÍCULO 142.- Las Intendencias
Periféricas y sus cantones respectivos son los siguientes: // a)
Intendencia del Sur: Acosta, León Cortés, Dota y Tarrazú. // b) Intendencia del Oeste: Orotina, San
Mateo, Esparza, Puntarenas, Turrubares y Montes de
Oro. // c) Intendencia del Pacífico Central: Garabito, Aguirre y
Parrita. // d) Intendencia de El General: Pérez Zeledón y Buenos
Aires. // e) Intendencia de Térraba: Osa, Golfito, Corredores y Coto
Brus. // f) Intendencia del Norte: San Carlos, Guatuso, Upala, Los Chiles y
Sarapiquí. // g) Intendencia de Guanacaste Norte: Liberia, Bagaces, La
Cruz. // h) Intendencia de Guanacaste Este: Tilarán,
Cañas y Abangares. // i) Intendencia Guanacaste Sur: Nicoya, Hojancha,
Nandayure, Carrillo y Santa Cruz. // j) Intendencia Peninsular: Cóbano, Lepanto Paquera.
// k) Intendencia de Línea Vieja: Pococí,
Guácimo, Siquirres y Matina. // l) Intendencia
de Limón : Talamanca y Limón. //
ARTÍCULO 143.- Las Intendencias
Metropolitanas Centrales y sus municipalidades componentes son: // a)
Intendencia Metropolitana Centro: San José. // b)Intendencia
Metropolitana Nor Noreste: Goicoechea, Montes de Oca,
Moravia, Vásquez de Coronado, Tibás. // c) Intendencia
Metropolitana Este-Sureste: Desamparados, Aserrí,
Alajuelita, Curridabat y La Unión. // d)
Intendencia Metropolitana Oeste: Escazú, Santa Ana, Puriscal
y Mora. // e) Intendencia de Alajuela: Alajuela, Poás
y Atenas. // f) Intendencia de San Ramón: San Ramón, Palmares,
Alfaro Ruiz, Naranjo, Grecia y Valverde Vega. // g) Intendencia de Heredia:
Heredia, San Pablo, Flores, Santa Bárbara, Santo Domingo, San Rafael,
San Isidro, Belén y Barva. // h) Intendencia
de Cartago: Cartago, Paraíso, Oreamuno y El Guarco. // i) Intendencia de
Turrialba: Turrialba, Jiménez y Alvarado.//
ARTÍCULO 144.- Las Juntas de
Planificación Cantonales podrán presentar inquietudes a las
diferentes Intendencias y a los Consejos de Coordinación y
Descentralización respectivos, de forma directa, con carácter de
recomendaciones para el mejor desarrollo de los territorios bajo la
responsabilidad de las diversas intendencias. //
ARTÍCULO 145.- Las Juntas de
Planificación Cantonal (JPL) presentarán ante las Intendencias,
el Comité Directivo y los CCD respectivos, para su conocimiento y
coordinación el PAO, el Plan de Desarrollo Cantonal, así como las
actividades, programas y proyectos anuales. //
ARTÍCULO 146.- Las municipalidades son los
canales principales de la Descentralización y les corresponde: // a)
Crear las dependencias necesarias para asumir las competencias que les sean
delegadas. // b). Exigir que se dote a la Municipalidad del respectivo
presupuesto para la tarea de descentralización asignada. // c) Hacer
llegar, al Concejo Municipal, por medio de su representante, las iniciativas de
la respectiva Intendencia. d) Garantizar la coordinación por parte de la
Alcaldía con la Intendencia. e) Impulsar las relaciones intersectoriales
de instituciones públicas en el cantón con la Alcaldía
municipal. f) garantizar la representación de las instituciones
públicas en las Juntas de Planificación Cantonal. // g)
Concertar, con otros Concejos Municipales, en los asuntos de interés
común en el marco de las acciones de la Intendencia. // h) Crear la
Unidad de Planificación Local, proveerla de recursos presupuestarios suficientes
y garantizar así que se elabore el Plan de Desarrollo Cantonal, el Plan
Regulador Cantonal y los Planes Operativos Anuales y que estos sirvan para la
obtención de recursos financieros a la Municipalidad a la Intendencia y
al Consejo de Coordinación y Descentralización respectivos. //
ARTÍCULO 147.- Cada municipalidad
deberá tener una Unidad de Planificación Local, que estará
integrada por funcionarios municipales y otros procedentes de las instituciones
estatales relacionadas con la salud, la educación, la producción,
la infraestructura y los servicios.Deberán ser
designados por las respectivas instituciones a efectos de la elaboración
del Plan de Desarrollo Cantonal, los Planes Reguladores Cantonales y los Planes
Anuales Operativos, una vez que los solicite la municipalidad por medio de la
Alcaldía respectiva. Son funciones de la Unidad de Planificación
Local las siguientes: // a) Coordinar su trabajo con la Oficina de Asuntos
Ciudadanos. // b) Coadyuvar en el proceso y fomento de la participación ciudadana.
// c) Garantizar la participación ciudadana en el proceso de
diseño de los planes y programas cantonales. // d) Incluir
obligatoriamente en el diseño, aprobación y ejecución de
sus actividades y elaboración de los diversos instrumentos de planificación,
a la sociedad civil organizada y no organizada, al Concejo Municipal, a los
Concejos de Distrito y de otros entes colegiados. // e) Aplicar los principios
de la planificación participativa en el desarrollo de sus funciones, con
una efectiva incorporación de las organizaciones de la Sociedad Civil en
el diseño y gestión de su propio desarrollo. f) Fomentar que los
Consejos de Distrito realicen foros, autodiagnósticos comunales y
definan así una demanda social continua, a efectos de fundamentar las acciones
de la Unidad de Planificación Local // g) Sistematizar y dar un sentido
procesal al desempeño de los actores en la planificación
participativa municipal. // h) Facilitar el perfeccionamiento de los procesos
de participación social, la toma de decisiones y el surgimiento de
nuevas capacidades de los actores sociales e institucionales. // i) Fortalecer
y ampliar procesos y escenarios de concertación entre los actores
sociales y las instituciones públicas y privadas. // j) Asegurar, cuando
corresponda, que los planes y programas sean compatibles con los establecidos
por las Intendencias y los de orden nacional y sectorial. // k) Coordinar su
trabajo con el IFAM y el Ministerio de Planificación Nacional. // l)
Divulgar las acciones que se pretenden desarrollar en los procesos
participativos municipales. // m) Evaluar y retroalimentar las actividades y
los resultados de los planes y programas. // n) Establecer, conjuntamente con
la Oficina de Asuntos Ciudadanos, espacios de promoción para la participación
y concertación con los órganos públicos y privados. //
ñ) Promover y hacer uso de los mecanismos de participación
ciudadana, a fin de facilitar la concertación de los planes y las
políticas públicas municipales con los actores de la Sociedad
Civil. // a) Brindar asistencia técnica, cuando le sea solicitada por el
Alcalde, la Intendencia, el Concejo Municipal o la Oficina de Asuntos
Ciudadanos. // b) Generar planes, programas y proyectos de apoyo a los Concejos
Municipales para que estos desarrollen procesos de planificación
municipal. // c) Informar al Concejo Municipal sobre los avances en los
procesos de planificación participativa municipal y generar
información hacia los órganos colegiados municipales, la
Alcaldía y la Intendencia. // d) Coordinar, con la OFACI, los procesos
de capacitación. // e) Otros que le delegue el Concejo Municipal y la
Alcaldía municipal. //
ARTÍCULO 148.- El Plan de Desarrollo
Cantonal se define como aquella expresión política,
técnica y operativa de la problemática, las potencialidades, las
limitaciones, los objetivos, las políticas, los programas, los proyectos
y la demanda social priorizada, a partir de los cuales se pretende alcanzar el
desarrollo sostenible en el territorio del municipio. El Plan deberá
comprender un diagnóstico, una visión estratégica y una
programación cuatrianual o de mediano plazo.
En el contexto del Plan, la demanda social corresponde a una aspiración
compartida, reflexionada y jerarquizada por la cual los actores sociales se
movilizan, esto se identifica en los autodiagnósticos comunales, los
cuales señalan las problemáticas, las potencialidades, las
limitaciones y las aspiraciones priorizadas de las comunidades. //
CAPÍTULO III // PROCESO DE
PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA MUNICIPAL //
ARTÍCULO 149.- El Cantón corresponde
a la unidad básica de planificación nacional, en el cual se
realiza un único proceso concertado de planificación bajo la
dirección y responsabilidad del gobierno local, al que se integran las
propuestas distritales, cantonales y comunales y se articulan todos los
sectores, actores, planes, programas y proyectos que operan en el municipio. //
ARTÍCULO 150.- Los Consejos de Distrito,
las Juntas de Planificación Cantonal, las comunidades y sus
organizaciones, son responsables de plantear inquietudes y acciones para el
Plan de Desarrollo Cantonal y de operar como instancias descentralizadas de
ejecución de este. El proceso de planificación municipal debe
obligatoriamente promover y hacer efectiva la participación social, directa
o por medio de representantes legítimos en cada una de sus etapas y
momentos, por ello la participación de los ciudadanos debe
materializarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Participación Ciudadana mediante // a) La participación masiva de
los vecinos en los autodiagnósticos comunales, la concertación y
la priorización de las demandas. // b) La participación delegada
en las organizaciones, los CVL y otros, en actividades como talleres, foros y
similares, en los que en el Distrito o el Cantón según sea el caso,
concerten y definan prioridades, visiones, programas
y proyectos del proceso de planificación participativa municipal. // c)
El control que ejercen los CVL acerca de la implementación de decisiones
y proyectos en las comunidades. // d) La generación de espacios para
grupos de interés particular. // e) Guías elaboradas para la
ejecución de procesos. //
ARTÍCULO 151.- La planificación
participativa municipal deberá ejecutarse según se establezca el
reglamento respectivo, elaborado por MIDEPLAN.Para
ello se considerarán: // a) Las fases y las pautas de inicio del proceso
con actores, acuerdos, compromisos de participación y tiempos. b) La
elaboración del diagnóstico cantonal con base en los
autodiagnósticos comunales. // c) Las pautas de formulación de la
estrategia de desarrollo, según los plazos, las prioridades y las formas
de concertación. d) Los insumos que debe incluir el Plan de Desarrollo
Cantonal y el Plan Regulador Cantonal. e) La forma del Plan Operativo Anual. //
f) Los mecanismos de aprobación de los planes por parte del Concejo
Municipal. g) El papel de la Intendencia en el proceso. // h) El papel de cada
uno de los diferentes organismos municipales colegiados y de las organizaciones
de la Sociedad Civil. // i) Los ajustes de programación en los plazos,
según la relación demanda social-municipal, la oferta
pública y privada, la coordinación técnica y los ejes de
intervención-concertación. // j) El papel político y
gerencial de la alcaldía municipal. // k) Las relaciones del proceso de
planificación participativa municipal con los niveles sectoriales,
regionales y nacionales de planificación. // l) Las formas de
financiamiento de los planes y alcances. // m) Los actores del proceso de
planificación participativa municipal, las competencias y los alcances
(gobierno local, Consejos de Distrito, Comités de Vigilancia, Juntas de
Planificación Cantonal, organizaciones de la sociedad civil y otras). //
n) Las responsabilidades de los actores institucionales tales como el Concejo
Municipal, la Alcaldía, los Consejos de Distrito, las instituciones
autónomas, los ministerios, etc. //
CAPÍTULO IV // RÉGIMEN
ECONÓMICO Y FINANCIERO //
ARTÍCULO 152.- Los recursos para la
Descentralización y la Participación Ciudadana procederán de
las siguientes fuentes: // a) Las cuentas de inversiones y los gastos
cantonales y por Intendencias del Presupuesto General de la República y
de las instituciones autónomas. // b) El Fondo Compensatorio Cantonal
derivado del uno por ciento (1%) del impuesto de ventas que se regirá
por su reglamento y que se destinará a las Intendencias. // c).Un
porcentaje no inferior al seis por ciento (6%) del Presupuesto Nacional
asignado a las municipalidades en consonancia con su población. // d)
Los créditos que adquiera el Estado para la Descentralización y
la Participación Ciudadana. // e) Un diez por ciento (10%) del
Presupuesto Ordinario de cada municipalidad. // f) Los impuestos que se crearen
en el territorio de la Intendencia respectiva. // g) Otros como legados,
donaciones, etc. // h) Otros, como el Fideicomiso Social, que le asignen las
leyes de la República. //
Comentario: Conviene consultar esta norma a la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 153.- El IFAM , como organismo de
apoyo y subordinado al sistema creado por esta Ley, organizará una
instancia especial para la atención de los procesos de
Descentralización y Participación Ciudadana; asimismo,
destinará un veinticinco por ciento (25%) de su presupuesto, el cual
será distribuido de manera proporcional a la población de los
cantones y de las respectivas intendencias. De este aporte, se asignará
un cincuenta por ciento (50%) a los cantones y un cincuenta por ciento (50%) a
las Intendencias y a sus respectivos Concejos de Coordinación y
Descentralización. //
ARTÍCULO 154.- Las municipalidades y las
Intendencias no podrán destinar, de los fondos anteriores, más
del veinte por ciento (20%) a gastos administrativos. El resto será para
los programas y proyectos derivados, establecidos en los Planes de Desarrollo
Cantonales, Planes Operativos Anuales, Planes Reguladores Cantonales y en los
programas, proyectos y actividades de la Intendencia. El manejo de los fondos
se regirá por lo dictado por las leyes generales correspondientes de la
República. //
ARTÍCULO 155.- Las municipalidades que
componen una Intendencia podrán tramitar, por las vías legalmente
establecidas, empréstitos para diversos programas y proyectos que
estarán a cargo de los recursos de la intendencia. Ello será
presentado por el Intendente ante el Consejo de Coordinación y
Descentralización, el cual los someterá a aprobación de
los Concejos Municipales componentes, por las vías que establece el
Código Municipal. //
ARTICULO 156: Se crean para efectos de esta Ley,
los Fideicomisos Sociales que son fondos que utilizarán los grupos
sociales organizados para atender exclusivamente obras y proyectos barriales y
locales.
Mediante el sistema bancario estatal, aportes del
Estado y de las Municipalidades, préstamos no reembolsables, tasa de
Desarrollo Local, recursos de los propios grupos organizados, entre otros, se
establecen estos Fideicomisos Sociales que ingresarán en la Contabilidad
de las Municipalidades, para efectos de control, pero que serán
manejados y ejecutados autónomamente por cada uno de esos grupos
organizados. //
ARTICULO 157: Cuando haya alguna transferencia de
cualquier tipo a todas las Municipalidades del país, la Municipalidad de
San José recibirá como tope máximo el 5 %,
distribuyéndose el 95 % restante entre todos los otros cantones,
según criterios de población, número y tamaño
financiero de los programas y proyectos previstos en la planificación de
cada cantón. //
ARTICULO 158: El Catastro Multifinalitario
de cada Cantón del país será financiado con recursos
procedentes del Ministerio de Hacienda y realizado por cada municipalidad. Ese
Ministerio hará una programación anual para tal efecto en que se
indicará el orden en que se hará tal levantamiento en cada
Cantón, en un plazo no mayor de diez años. Será
responsabilidad financiera y presupuestaria de cada Municipalidad mantener
actualizado y en operación este instrumento de planificación, una
vez entregado oficialmente por el Ministerio de Hacienda a la Municipalidad
respectiva. //
CAPÍTULO V // CONVENIOS DE
COOPERACIÓN, TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y COGESTIÓN //
ARTÍCULO 159.- El Gobierno Central y las
instituciones del Estado podrán concertar acuerdos de cooperación
interinstitucionales, con el objeto de transferir competencias a las municipalidades
o a las Intendencias cuando así fuera el caso. Esto implica la
transferencia de los fondos a las Intendencias y a las municipalidades por los
medios que determine la ley. //
ARTÍCULO 160.- La cogestión
podrán realizarla el Estado y sus instituciones mediante la
relación directa con las municipalidades y con las Intendencias. Cuando
se trate de planes, programas y proyectos que involucren varios cantones, el
traslado de los recursos seguirá lo establecido en las leyes y deberá
respetar los contratos de trabajo de los empleados involucrados. El sistema de
cogestión debe garantizar el servicio y su continuidad en plazos no
mayores de cinco años prorrogables. Esto y otros aspectos como la
rescisión deberán quedar claramente establecidos en el respectivo
convenio. //
ARTÍCULO 161.- Cualquier requisito que las
leyes establezcan para que sea posible la cogestión, deberá
normarse y ser aprobado por las instancias superiores involucradas de los
ministerios, las instituciones autónomas o de los entes regionales y por
los entes locales, municipalidades e Intendencias, según sea el caso. //
CAPÍTULO VI // TRANSFERENCIAS Y
AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES //
ARTICULO 162: Para fortalecer la transferencia y
la ampliación de competencias municipales, el Gobierno Central,
Ministerios, Entes Descentralizados realizarán una profunda
desconcentración administrativa e institucional, reglamentada,(traslados
de funcionarios a las regiones; traslado de recursos financieros; eliminación
de topes bancarios; etc) que facilite la mayor
autonomía de las agencias bancarias regionales, de las Direcciones
Regionales y de todos aquellos organismos que fortalezcan el quehacer de los
CCD, sus Comités Ejecutivos e Intendencias. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada a las
instituciones autónomas, según dispone el artículo 190 de
la Constitución Política.
ARTÍCULO 163.- Serán transferidos a
las municipalidades, en un lapso de cinco años, los bienes muebles e
inmuebles de la infraestructura física de los servicios de salud y
educación, los campos deportivos y edificios culturales a cargo del
Estado. A los ministerios del Gobierno les corresponderá definir las
políticas globales del país en esos campos, no así las
locales. Asimismo, el personal de los entes quedará bajo dependencia del
Gobierno Central, quien deberá remunerarlos para asegurar la continuidad
del servicio. //
ARTÍCULO 164.- La administración de
las rutas de transporte se transfiere a las municipalidades para su
gestión directa y usufructo, o bien para ser dada en concesión,
como se hace en la actualidad, crear nuevas o prestar directamente el servicio.
Para ello, se deberá coordinar con el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes en cuanto a aspectos de política global de
transportes. //
ARTÍCULO 165.- Los ingresos especiales que
generen los servicios y las partidas presupuestarias dedicadas al mantenimiento
de edificios, deberán pasar a cargo de las municipalidades, quienes
podrán autorizar su uso administrativo adicional al establecido en el
Presupuesto Nacional. //
ARTÍCULO 166.- Las competencias municipales
se amplían en: // a) Administrar y controlar el equipamiento y
mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del gobierno
municipal, incluidos los transferidos por la presente Ley y reglamentar su uso.
// b) Dotar de equipamiento general los centros educativos y de salud,
así como administrar y supervisar su uso. La administración de
los centros educativos y de salud deberá ser compartida y se les dará
participación a los profesionales de las áreas respectivas,
quienes también contribuirán en la definición general de
la política cantonal del sector. // c) Supervisar, por medio de la
dependencia del caso y de la Sociedad Civil, las autoridades educativas, los
directores, el personal docente. El Concejo Municipal, mediante causas
justificadas y por medio de procesos de Participación Ciudadana,
podrá pedir ratificación por buenos servicios o remoción
por causal justificada a solicitud de las organizaciones de la Sociedad Civil,
del CVL o de un grupo de vecinos. // d) Fiscalizar, supervisar y proponer el
cambio o la ratificación de las autoridades del área de salud, de
acuerdo con los reglamentos en la materia y precautelando la eficaz
prestación del servicio, por gestión directa o por la de las
organizaciones de la Sociedad Civil o del CVL respectivo. // e) Diseñar
el estudio, organizar, operar, mantener y administrar, directamente, el
catastro multifinalitario cantonal. // // f) Dotar y
construir una nueva infraestructura para las áreas educativa, de salud u
otras que le competan. // g) Responder a las peticiones de los vecinos, de las
organizaciones de la Sociedad Civil y de los CVL dentro de los marcos de la
presente ley y el respectivo Reglamento de Participación Ciudadana. //
h) La administración de los procesos de seguridad ciudadana locales, en
coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública y el de
Gobernación y Policía. // i ) Otras que la ley les delegue. //
ARTÍCULO 167.- El Poder Ejecutivo
podrá destinar recursos de origen interno, externo, crédito y
cooperación internacional para apoyar el ejercicio de las competencias
de los gobiernos municipales, siempre y cuando satisfagan las condiciones y
contrapartes establecidas para su disponibilidad. //
Comentario: Debe consultarse a la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 168.- Se traslada mediante esta
Ley a las municipalidades la potestad de crear distritos en el territorio de su
jurisdicción cantonal, cuando: // a) Corresponda de modo justificado a
un territorio que agrupa barrios o espacios que poseen su propia
dinámica. // b) Medie un dictamen de la OFACI. // c) Se apruebe en
Asambleas de Distrito supervisadas por el Tribunal Cantonal y refrendado por el
Concejo Municipal. // d) Reúna por lo menos el cinco por ciento (5%) de
la población cantonal. // e) Exista por un periodo de cinco años
como Consejo de Distrito Administrativo. // f) Elija un Consejo de Distrito
Administrativo con el aval del Consejo de Distrito o de los Consejos de distrito
cercenados. // g) Sea avalada la propuesta por parte del Instituto
Geográfico Nacional. //
Comentario: La creación de distritos debe ser
una atribución del Parlamento por cuanto se trata de un elemento
sensible del Estado como es la división territorial.
TÍTULO VI // DISPOSICIONES FINALES //
CAPÍTULO Y // PARTICIPACIÓN DE LAS ALCALDÍAS Y
DE OTRAS INSTITUCIONES //
ARTÍCULO 169.- Las Alcaldías
Municipales, sin menoscabo de las atribuciones establecidas en el Código
Municipal, deberán velar y fomentar por que se cumpla lo establecido en
la presente Ley y en sus reglamentos conexos. //
ARTÍCULO 170.- Son funciones de la
Alcaldía y sus suplencias: // a) Establecer horarios de atención
a los vecinos y a las organizaciones de la Sociedad Civil. // b) Fomentar una
política de atención dentro de los marcos de la calidad y del
servicio humanizado por parte de las dependencias a su cargo. // c) Garantizar
la atención de vecinos por parte de las dependencias a su cargo. // d)
Establecer las OFACI en la municipalidad respectiva y respetar la independencia
de esta como órgano del Concejo Municipal. // e) Participar en las
actividades de la Intendencia respectiva. // f) Publicitar y divulgar los
informes de su labor más allá de los Concejos Municipales. // g)
Incluir, en su programa de gobierno, aspectos atinentes a la
Participación Ciudadana y a la Descentralización. // h) Facilitar
los recursos por parte de la municipalidad para la Descentralización y
la Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 171.- Las instituciones
centralizadas y descentralizadas del Estado deberán tomar las medidas
del caso, a fin de coordinar con los Concejos Municipales, los órganos
colegiados municipales y las Intendencias, los planes, programas y proyectos
que se vayan a realizar en el cantón o en los cantones involucrados, sea
mediante su inclusión en los Planes Operativos Anuales de las
municipalidades, de las Intendencias o, cuando eso no fuera posible,
comunicándolo por lo menos con un mes de antelación, para lo que
proceda, en consonancia con la presente Ley, los Reglamentos de
Participación Ciudadana y el Código Municipal. // Adicionalmente
a sus responsabilidades en el marco de la Descentralización y la
Participación Ciudadana, deberán: // a) Colaborar para que las
decisiones de las municipalidades e Intendencias tengan debido cumplimiento. //
b) Facilitar los procesos de Participación Ciudadana a nivel local, en
coordinación con las municipalidades involucradas. // c) Nombrar sus
representantes en los organismos de Participación Ciudadana y Descentralización.
// d) Coordinar tareas conjuntas con las municipalidades. // e) Responder los
requerimientos que los vecinos hagan ante las OFACI municipales, así
como respetar y seguir los procedimientos establecidos en los Reglamentos de
Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 172.- Ninguna institución
estatal podrá ignorar o argumentar ignorancia de las normas de
relación entre ella y la municipalidad, establecidas en la presente Ley,
en los reglamentos conexos y en otras leyes que justifican los derechos de los
ciudadanos a la participación o que se refieren a sus responsabilidades
de descentralización. //
ARTÍCULO 173.- Las instituciones
centralizadas y descentralizadas del Estado podrán optar por la
distinción de honor municipal, por parte de los Concejos Municipales o
de las Intendencias, por sus actividades en beneficio de las comunidades y por
el impulso que brinden a los procesos de Participación Ciudadana y de
Descentralización; asimismo, podrán utilizarla en sus documentos
y propaganda. //
ARTÍCULO 174.- Las empresas y actividades
privadas, sin menoscabo de los derechos que les confieren las leyes y la
Constitución Política de Costa Rica, deberán velar por que
su ámbito de acción no lesione o afecte los intereses y derechos
de la Sociedad Civil. Estas empresas deberán: // a) Responder los
requerimientos que les hagan las OFACI de las municipalidades, en cuanto a
denuncias, quejas, reclamos o trámites de los vecinos ante esa
dependencia, en los términos que establecen las leyes, los Reglamentos
de Participación Ciudadana y la presente Ley. //b) Las empresas y
actividades privadas, existentes en un cantón, que realicen donaciones,
ayudas y otras acciones en beneficio de la comunidad, podrán hacerse
acreedoras a la distinción empresarial o de actividad, por parte del
respectivo concejo municipal o de la intendencia, y podrán hacer uso de
ella en su papelería y propaganda. Esta distinción se otorga por
acciones ecológicas, ambientales, de labor social, de
colaboración en asuntos ciudadanos, de calidad de servicios y otras. //
c) Cuando así lo considere conveniente un Concejo Municipal, por
votación calificada de sus miembros y en coordinación con la
Alcaldía, previo dictamen de la comisión municipal, se
podrá aplicar un régimen de beneficios para las empresas
privadas, a fin de que una o varias contribuyan a una mejor calidad de vida de
los costarricenses. Esto podrá hacerse tanto con las que existan u
operen en el cantón, como con otras que deseen instalarse en su
jurisdicción. //
ARTÍCULO 175.- Las organizaciones de la
Sociedad Civil, establecidas en los cantones y debidamente inscritas en el
Registro Municipal de Entidades Ciudadanas del cantón, tendrán
derecho a: // a) Solicitar a los órganos colegiados hacerse representar
en la municipalidad, en las comisiones municipales y en otras formas de
participación ciudadana, sin menoscabar su independencia. // b) A
disfrutar de las instalaciones que la municipalidad ponga a disposición
de las organizaciones comunales. //c) A ser sujetos para la canalización
de fondos municipales y gubernamentales para obras comunales por parte de los
órganos colegiados municipales. //
ARTÍCULO 176.- Las organizaciones inscritas
en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, sin menoscabo de otros
derechos concedidos por las leyes de la Nación, tendrán derecho
a: // a) Recibir comunicaciones sobre asuntos de su interés, por parte
de los órganos de la municipalidad o aquellos órganos
gubernamentales a los que se les solicite. // b) Participar en forma efectiva
como representantes, con derecho a voz en aquellas sesiones de los
órganos colegiados de la municipalidad o gubernamentales y en calidad de
participantes, cuando se discutan asuntos de interés para la
organización o que afecten a sus asociados. // c) Dependiendo del
ámbito de sus competencias, tendrán derecho a solicitar prioridad
para ser representantes de la Sociedad Civil en aquellas comisiones,
comités, órganos descentralizados y cualquier otra instancia de
Participación Ciudadana. // d) Ser ejecutoras de proyectos por delegación
de los municipios o de sus organismos colegiados. // e) Ser receptoras de
recursos siguiendo los procedimientos legales establecidos.//
ARTÍCULO 177.- Las organizaciones de la
Sociedad Civil, existentes en un cantón o de carácter nacional,
sin menoscabo de los derechos que les confieren las leyes y la
Constitución Política de Costa Rica, deberán: //a) Velar
por que su ámbito de acción no lesione o afecte los intereses y
derechos de otros sectores de la Sociedad Civil o de vecinos particulares. //
b) Responder a los requerimientos que les hagan las respectivas OFACI,
derivados de denuncias, quejas, reclamos o trámites de los vecinos ante
esa dependencia, en los términos que establece esta Ley y el Reglamento
de Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 178.- Las organizaciones de la Sociedad
Civil, en un cantón, podrán ser reconocidas de utilidad
pública municipal, cuando su objeto social y las actividades que
realicen tengan un carácter complementario con respecto a las
competencias municipales previstas en las leyes. La declaratoria de utilidad
pública municipal, de ser aprobada, le permite a la institución
adquirir los siguientes derechos: // a) Utilizar la mención de
"Utilidad pública municipal" en todos sus documentos. // b)
Solicitar subvenciones a cargo del presupuesto municipal, conforme a lo
establecido en el Código Municipal, en la presente ley y en sus
reglamentos conexos. //
CAPÍTULO II // PROCEDIMIENTO PARA
DICTAMINAR DISTINCIONES Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 179.- El procedimiento para la
declaratoria de honor municipal, la distinción empresarial o de
actividad o la de utilidad pública municipal, así como para
obtener derecho a los beneficios conexos, se llevará a cabo de la
siguiente forma: // a) Se iniciará a instancia de la organización,
de la empresa o de la institución. // b) A propuesta de dos miembros del
Concejo Municipal. // c) Por instancia de por lo menos 100 vecinos, en nota
dirigida al señor Presidente Municipal. // d) Deberán mencionarse
los motivos para el reconocimiento. // e) Se debe aportar la certificación
de inscripción en el respectivo Registro Municipal, por parte del
Secretario Municipal, cuando este exista. // f) En el caso de las
organizaciones de la Sociedad Civil, se debe presentar una Declaración
Jurada del número de asociados vigentes y en pleno ejercicio de sus
derechos. // g) Deberá aportarse una memoria de las actividades de la
organización, realizadas durante los dos años inmediatamente
anteriores a la solicitud, o una descripción pormenorizada de las
actividades o acciones por las cuales se solicita el reconocimiento. // h)
Cualquier otro documento que apoye la solicitud. //
ARTÍCULO 180.- La municipalidad, por medio
de la OFACI, abrirá un expediente de la solicitud en el cual se
sumarán, si es del caso, otros documentos procedentes de las áreas
de gestión municipales que vengan a apoyar la propuesta, así como
la opinión del Consejo de Distrito u otros organismos colegiados
municipales y de la Junta de Planificación Cantonal. //
ARTÍCULO 181.-A la Junta Cantonal de
Asuntos Ciudadanos le corresponderá emitir el dictamen respectivo al
Concejo Municipal, con base en el expediente facilitado por la oficina
respectiva y considerando, entre otros aspectos: // a) El interés
público municipal o social para los cantones. // b) El objeto social de
la entidad y las actividades realizadas, cuando sean complementarias de las
competencias y de las actividades municipales. // c) El grado de
representatividad. // d) Los niveles de participación. // e) La
importancia para el desarrollo cantonal y ciudadano. //
ARTÍCULO 182.- // El acuerdo del Concejo
Municipal que asigna la distinción debe ser tomado por las dos terceras
partes de los regidores propietarios y suplentes. //
CAPÍTULO III // REGÍMENES DE
SUBVENCIONES MUNICIPALES //
ARTÍCULO 183.-A efectos de propiciar el
desarrollo de los procesos de Participación Ciudadana, los Concejos
Municipales crearán el Régimen de Subvenciones Municipales, el
cual se regirá por lo establecido en el Código Municipal, lo que
dicte el Reglamento de Subvenciones Municipales, el Reglamento de
Participación Ciudadana y la presente Ley. //
ARTÍCULO 184.- Se entiende por
Subvención Municipal, toda colaboración que ofrezca la
municipalidad en: // a) Dinero efectivo. // b) Materiales y suministros. // c)
Pago de estudios. // d) Programas municipales de vivienda. // e) Becas. // f)
Ayudas en caso de emergencia. // g) Otras establecidas en el Reglamento de
Subvenciones Municipales. // h) Otras que defina el Concejo Municipal y que no
riñan con lo establecido en el Código Municipal. //
ARTÍCULO 185.- La comisión municipal
de asuntos sociales será la encargada de emitir los dictámenes
referentes a las subvenciones solicitadas, con la colaboración de la
OFACI. Para ello seguirá los procedimientos establecidos en el
Reglamento de Subvenciones Municipales, el cual establecerá casos
excepcionales de trámite. //
ARTÍCULO 186.- Se traslada a las
municipalidades el proceso de selección y valoración de familias
acreedoras al programa de bonos de vivienda, labor que deberá coordinar
con las entidades del sistema nacional de la vivienda y para lo cual
deberá establecerse una oficina y un reglamento que garanticen el acceso
de los ciudadanos a este derecho, sin discriminaciones de ningún tipo.
//
CAPÍTULO IV // UTILIZACIÓN
DE LOCALES E INSTALACIONES MUNICIPALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
MUNICIPALES //
ARTÍCULO 187.- Los locales y las
instalaciones municipales en general podrán ser utilizados de manera
temporal o permanente por las organizaciones de la Sociedad Civil o por grupos
de vecinos, mediante la solicitud respectiva a la OFACI, a efectos de realizar
una programación semanal. El uso de estos espacios es un derecho
inalienable de las organizaciones y de los vecinos. //
ARTÍCULO 188.- A excepción de las
asociaciones constituidas o de los comités a los cuales se les haya dado
la administración de un local o de una instalación municipal o semimunicipal, ninguna organización de la Sociedad
Civil podrá usar el sitio como domicilio social. En aquellos locales
cuya administración haya sido delegada a asociaciones o a comités
específicos, se deberá garantizar el derecho de uso para las
comunidades y sus organizaciones, por la vía de la programación,
y comunicarlo mensualmente a la OFACI. //
ARTÍCULO 189.- .Las OFACI respectivas
llevarán un registro de los locales, de las instalaciones municipales y
de los existentes en el cantón en manos de instituciones, asociaciones,
juntas educativas u otras organizaciones civiles, públicas o privadas, a
fin de coordinar instancias de uso de los espacios en los procesos de organización
y Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 190.- Los Concejos Municipales, de
forma directa, asociados con otros o por medio de la Intendencia respectiva,
crearán un medio de comunicación municipal, preferiblemente un
semanario, que servirá como órgano de difusión de las
informaciones de las municipalidades, de las empresas, de las instituciones, de
las organizaciones de la sociedad Civil y de los vecinos del cantón. //
La dirección del medio deberá garantizar su independencia y que
no prive ningún criterio municipal que lesione la libertad de
expresión consignada en la Constitución Política. Asimismo,
deberá estar constituido por al menos dos periodistas, un funcionario
municipal, un miembro del Concejo Municipal y tres ciudadanos de reconocida
probidad e independencia. // El semanario podrá ser dado en
concesión a una empresa, en cuyo caso deberán acordarse los
términos de la publicación, de acuerdo con la Ley y garantizar
los mecanismos de participación. // En caso de que el periódico
se encuentre en manos municipales, o que haya sido dado en concesión, se
financiará con fondos municipales y con publicidad. // En cualquier
caso, el informativo deberá constar de una sección donde se
consignen los acuerdos de los órganos colegiados municipales, las actividades
de los órganos de Participación Ciudadana, las entrevistas y las
opiniones de regidores, síndicos, titulares de órganos
participativos y vecinos, sin más requisito que el espacio del
periódico y las reglas respectivas consignadas en este caso por la
dirección, las cuales deberán ser publicadas y reglamentadas. //
CAPÍTULO V // OBLIGACIONES DE OTRAS
INSTITUCIONES //
ARTÍCULO 191.- El Tribunal Supremo de
Elecciones deberá tomar las previsiones del caso, con el fin de
coadyuvar al adecuado funcionamiento de los Tribunales Cantonales. Asimismo,
debe emitir el respectivo reglamento y señalar los ámbitos de
competencias y sus alcances. // Los Tribunales Cantonales tendrán como
sustento la legislación electoral y su reglamento; deberán
consultar con el Tribunal Supremo de Elecciones, a fin de garantizar cada uno
de los procesos concretos de consulta popular y su organización, y
reglamentarlos debidamente, en coordinación con este. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada al
Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 192.- A solicitud del Tribunal
Supremo de Elecciones, la convocatoria al Plebiscito deberá hacerla el
Concejo Municipal, al menos tres meses antes de la fecha de su
realización o cuando así lo solicite un número no menor al
diez por ciento (10%) de los habitantes de los cantones o distritos
involucrados, y su ejecución deberá ser financiada en un
cincuenta por ciento (50%) por la municipalidad y un cincuenta por ciento (50%)
por el Tribunal Supremo de Elecciones, los cuales estarán obligados a
asignar los recursos necesarios para ese fin. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada al
Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 193.- Corresponde a la Defensoría
de los Habitantes: // a) Coordinar y asesorar lo que le corresponda,
conjuntamente con las OFACI respectivas. // b) Hacerse representar en las
Juntas Cantonales de Asuntos Ciudadanos. // c) Disponer de un departamento que
atienda el proceso general nacional de Participación Ciudadana. // d)
Otras que la presente Ley le delegue. //
ARTÍCULO 194.- Corresponderá al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: // a) Coordinar todo lo
referente a los procesos de Participación Ciudadana, en materia de capacitación
y asesoría. // b) Asesorar a las municipalidades y a las Intendencias en
el marco de la Descentralización. // c) Reorganizar su dependencia para
cumplir el papel que le indica esta Ley. // d) Facilitar a las municipalidades
y a las Intendencias lo que estas requieran, a efecto de poner en
funcionamiento los procesos de Participación Ciudadana. // e) Mantener
contacto estrecho con las OFACI respectivas de los entes del Estado nacionales,
regionales y sectoriales. // f) Realizar el proceso de divulgación de la
presente ley entre los ciudadanos costarricenses. //
Comentario: Debe consultarse al IFAM según
dispone el artículo 190 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 195.- La Dirección Nacional
de Desarrollo Comunal (DINADECO) se traslada al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), a la vez que deberá: // a) Reglamentar
sus nuevas funciones y papel. // b) Atender la totalidad de organizaciones de
la Sociedad Civil que así lo soliciten. // c) Garantizar que en cada
municipalidad se disponga de una oficina para las organizaciones de la Sociedad
Civil. // d) Garantizar que las OFACI municipales cumplan su papel con respecto
a las organizaciones de la Sociedad Civil. // e) Fiscalizar que se atiendan las
organizaciones de la Sociedad Civil en otras instancias de Participación
Ciudadana. // f) Fomentar el desarrollo de la organización popular a lo
largo y ancho del territorio nacional. // g) Llevar un compendio de los
Registros de Entidades Ciudadanas de las municipalidades y comunicarlo
obligatoriamente cuando así se le solicite. // h) Otras que se deriven
de la presente ley y de la normativa propia de DINADECO. //
Comentario: Debe consultarse al IFAM según
dispone el artículo 190 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 196.- La Dirección Nacional
de Asignaciones Familiares creará una Oficina de Asuntos Locales,
dirigida a las municipalidades y a sus Consejos de Distrito, con el fin de
coordinar el uso de recursos financieros y la asesoría para la
realización de proyectos y programas derivados de los fondos disponibles
en el ramo. // A los Consejos de Distrito les corresponderá el uso de
los recursos financieros asignados, debiendo aprobarse su uso en Asambleas de
Distrito convocadas al efecto. En cada municipalidad, dentro de la OFACI, se
garantizará un encargado de este aspecto y de subvenciones municipales.
//
ARTÍCULO 197.- Los Programas de
Compensación Social que se crearan, deberán ser administrados por
un Concejo Nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la
Dirección de Asignaciones Familiares. Este Concejo Nacional
estará conformado por dos representantes cantonales de la Sociedad
Civil, dos de las organizaciones nacionales de la Sociedad Civil, dos de las
municipalidades, dos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno de
Asignaciones Familiares. A las municipalidades les corresponderá, de
forma reglamentada por el Poder Ejecutivo, el estudio y dictamen de los casos
de estos regímenes, sobre las bases de la participación ciudadana
y sus principios. //
ARTICULO 198: La Contraloría General de la
República recibirá toda la documentación exigida por Ley,
en los plazos previstos, que será enviada obligatoriamente por los
Concejos Municipales y otros organismos colegiados que estructuran este sistema
descentralizado. La Contraloría General de la República
sólo podrá actuar ex-post para todos los efectos de
revisión, control y supervisión de gastos que correspondan, pero
es responsabilidad inherente a cada estructura del sistema de participación
ciudadana y descentralización diseñar, aprobar y ejecutar sus
propias actividades, planes, programas, proyectos, entre otros, en los plazos
previstos por ellos mismos. //
ARTÍCULO 199.- La presente ley no restringe
el ejercicio de los derechos de libre asociación y petición, ni
excluye otras formas legítimas de participación ciudadana
existentes en el territorio nacional. //
ARTÍCULO 200.- Las instituciones
cívicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y
no gubernamentales con presencia en los cantones, en las provincias o a nivel
nacional, podrán desarrollar acciones según su propia naturaleza,
para lograr los objetivos de la Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 201.- Se reconocen, por medio de
la presente Ley, las instancias de coordinación que establezcan las organizaciones
de la Sociedad Civil, como entes de representación y como una forma de
ejercicio de la Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 202.- Las exenciones de impuestos
existentes o que se crearan en el futuro, para el buen desarrollo de los
gobiernos locales, deberán contar con el aval de los Concejos
Municipales respectivos. //
Comentario: Ver artículo 121 inciso 13) de la
Constitución Política y Voto AI 5669-99 de la Sala Constitucional
que dispone: " ... la Asamblea Legislativa es soberana, en cuanto al uso
del poder tributario, para establecer los impuestos que se requieran, sean
estos nacionales o municipales."
ARTÍCULO 203.- El Poder Ejecutivo
deberá hacer llegar cada año a las municipalidades, a las
Intendencias y a otros organismos, las planificaciones generales
presupuestarias ligadas a la presente ley.Asimismo,
deberá hacer llegar las planificaciones nacionales y sectoriales
requeridas a efectos de planificación local. //
TÍTULO VII // REFORMAS Y
DISPOSICIONES TRANSITORIAS // CAPÍTULO Y // REFORMAS //
ARTÍCULO 204.- Adicionase un título
XI, relativo a la Participación Ciudadana, al Código Electoral,
Ley No. 1536, del 10 de diciembre de 1952, cuyo texto se leerá: //
TÍTULO XI // PARTICIPACIÓN CIUDADANA //"Artículo
197.- Como parte de los procesos del ejercicio del voto de los
costarricenses, se reconoce el asociado a los procesos de participación
ciudadana, en todos aquellos mecanismos que la Ley General de
Participación Ciudadana y Descentralización contempla. // Artículo
198.- A efectos de organización y fiscalización de los
procesos de Participación Ciudadana en los cantones de la
República de Costa Rica, se crean como órganos supervisados por
el Tribunal Supremo de Elecciones, los Tribunales Cantonales, que serán
propuestos para su ratificación por parte del TSE y por los Concejos
Municipales respectivos; estarán integrados por cinco propietarios y
tres suplentes, y se regirán por el reglamento respectivo. // Artículo
199.- Los Tribunales Cantonales deberán coordinar en todo su
accionar con el Tribunal Supremo de Elecciones y respetar, en todos sus
extremos, lo establecido en el presente Código, en todos aquellos
procesos que impliquen votaciones para la toma de decisiones locales o
votaciones para la elección de representantes en los órganos de
Participación Ciudadana u otras condicionantes asociadas que se deriven
de los procesos." //
ARTÍCULO 205.- El Poder Ejecutivo
garantizará los fondos necesarios al Tribunal Supremo de Elecciones,
para el desarrollo de los procesos de Participación Ciudadana en lo
referente a los Tribunales Cantonales. //
Comentario: Esta norma debe ser consultada al Tribunal
Supremo de Elecciones según dispone el artículo 97 de la
Constitución Política.
CAPÍTULO II // DISPOSICIONES
TRANSITORIAS //
ARTÍCULO 206.- Las organizaciones de la
Sociedad Civil y las de dependencia municipal deberán, en un año
calendario, tomar las medidas del caso a fin de que reglamentariamente se
avengan a las disposiciones de la presente ley, en materia de
Participación Ciudadana. //
ARTÍCULO 207.- Los reglamentos adscritos a
la presente Ley deberán elaborarse en los tres meses posteriores a la
entrada en vigencia de esta. El Poder Ejecutivo reglamentará, sobre la
base de lo establecido en la presente Ley, las formas y los mecanismos mediante
los cuales los ciudadanos y las organizaciones de la Sociedad Civil formales y
no formales podrán intervenir en las decisiones que, partiendo del
Estado y de sus instituciones, afecten los intereses de las comunidades y de
las municipalidades. //
ARTÍCULO 208.- Las OFACI respectivas y las
Intendencias deberán organizarse y ponerse en funcionamiento en los tres
meses posteriores a la puesta en vigencia de la presente Ley. Se deberá
transferir a estas oficinas lo correspondiente durante el primer año
calendario. //
ARTÍCULO 209.- Los fondos y los recursos
que crea la presente Ley deberán asignarse, a partir de 1999, en los
respectivos presupuestos. //
ARTÍCULO 210.- Durante 1998, las
municipalidades deberán tomar las medidas administrativas y financieras
del caso, a fin de avenirse a lo establecido en la presente Ley. Lo anterior
será debidamente aprobado por los Concejos Municipales. //
ARTÍCULO 211.- El nombramiento de las
Juntas de Planificación Cantonal deberá hacerse dentro de los
tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley,
período en el cual debe necesariamente ejecutarse cualquier otra
acción organizacional que se haya establecido para instituciones,
organizaciones o similares que se haya omitido en los presentes transitorios.
//
ARTÍCULO 212.- De inmediato a la
publicación de la presente ley en La Gaceta, los reglamentos asociados
deberán ser puestos en funcionamiento por parte de las instituciones
involucradas, ya sean nacionales, sectoriales, regionales o locales. //
ARTÍCULO 213.- El IFAM debe publicar un
legajo en el cual se consignen los aspectos que rigen el quehacer municipal, la
Participación Ciudadana y la Descentralización. Esto debe
realizarse a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia
de la presente Ley. //
ARTÍCULO 214.- La presente ley y los
reglamentos conexos derogan todas aquellas normas que se le opongan. // Rige a
partir de su publicación. // Dip. José
Manuel Núñez González. // Célimo
Guido Cruz // José Merino del Río // DIPUTADOS
Con
toda consideración,
Dr. Odilón
Méndez Ramírez
Procurador Constitucional
Sección Segunda
OJ-133-99
PROYECTO DE LEY. PARTICIPACIÓN
CUIDADANA. PODER LEGISLATIVO.
Por oficio CJ-30-10-99 de 27 de
octubre de 1999, el Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos, consulta el proyecto denominado: "Ley General de
Participación Ciudadana y Descentralización", Expediente NO.
13.258.
Mediante OJ-133-99, el Dr. Odilón
Méndez Ramírez, Procurador Constitucional, señala la
necesidad de consultas este proyecto a las Universidades Públicas, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las Instituciones
Autónomas y a la Contraloría General de la República.
Además, se indica que el proyecto pretende transformar el concepto de
Estado por lo que se requeriría de una Asamblea Nacional Constituyente
para ese efecto.