Dictamen : 221 - del 05/11/1999
(Reconsiderado parcialmente)
C-221-99
San José, 5 de noviembre de
1999
Doctor
Adolfo Rodríguez Herrera
Superintendente General de
Valores
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio A80 de 3 de setiembre, completado
con oficio de 14 de octubre último, mediante el cual solicita de la
Procuraduría un criterio respecto de la prescripción de la potestad de
sancionar y de las sanciones que se imponga.
Ante solicitud nuestra, el 14 de octubre
siguiente se nos remitió el criterio legal de esa Superintendencia sobre el
punto consultado. En dicho oficio de 12 de octubre anterior, la Asesora
Jurídica expresa que el Título IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
determina el procedimiento a seguir para imponer medidas sancionatorias.
Empero, respecto de la prescripción es omisa. Omisión que también se presenta
en la Ley General de la Administración Pública.
Existe una laguna legal sobre el tema en la
legislación del mercado de valores y en la norma que resulta ser de aplicación
supletoria. Ante lo cual sugiere se integre el ordenamiento jurídico con normas
de igual rango. Considera que tratándose de procesos sancionatorios
administrativos, los sujetos fiscalizados están en una relación especial de
sujeción. Por lo que le resultan aplicables los principios garantistas del
derecho penal, con excepción del principio de legalidad, según la resolución
980-91 de las 13:30 hrs. del 24 de mayo de 1991. La interpretación e
integración del régimen sancionatorio debe realizarse a partir de las normas y
principios de Derecho Penal y Procesal Penal. Los artículos 30, inciso e) y 31
al 35 del Código Procesal regulan lo relativo a la prescripción de la acción
penal.
A las infracciones que establece la Ley
Reguladora del Mercado de Valores debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo
31 inciso b), sea el plazo de prescripción para sancionar es de dos años. Se
debe aplicar, agrega, el artículo 33 relativo a la interrupción del plazo de
prescripción. La acción se interrumpiría con la notificación del auto de
apertura de proceso administrativo, notificación que constituye la primera
imputación formal de los hechos, reduciéndose a la mitad, a partir de allí, el
nuevo plazo de prescripción comenzaría a correr de nuevo. El siguiente acto interruptivo lo sería la resolución final. Los señalados
actos interruptivos tienen su fundamento en que la
prescripción es una sanción procesal por la inactividad de los operadores.
A-. LA NECESARIA INTEGRACIÓN DEL
ORDENAMIENTO
Como se señala en su solicitud de dictamen,
la Ley Reguladora del Mercado de Valores vigente atribuye un poder sancionador
a la Superintendencia General de Valores, estableciendo cuáles son las
infracciones sancionables y las sanciones a imponer. Con ello se satisface el
requerimiento mínimo planteado por el principio de reserva de ley y de
legalidad de las sanciones e infracciones. La Superintendencia puede, entonces,
ejercitar su potestad para sancionar a los distintos participantes en el
mercado bursátil, con base en el listado de infracciones y de la concreta
sanción que para cada una de ellas se impone.
El punto es, sin embargo, dentro de qué
plazo la Superintendencia debe ejercitar su potestad para sancionar y en el
caso de que la haya ejercitado, cuándo prescriben las sanciones. Punto en el
cual, como bien se apunta, estamos ante una laguna, puesto que el legislador no
dispuso expresamente sobre el tema, ni tampoco remitió a un texto que regule en
forma clara y terminante este aspecto. Nos encontramos, entonces, ante una
laguna de regulación, dado que la ley no contempla ninguna regla sobre esta
materia, guardando silencio sobre un tema que requiere, en aras del principio
de seguridad, una respuesta jurídica.
Ante
dicha laguna del legislador, se hace necesario integrar el ordenamiento.
Integración que se hace por medio de la analogía, sea "el traslado de una
regla, dada en la ley para el supuesto de hecho (A), o para varios supuestos de
hecho similares, a otro supuesto de hecho (B), no regulado en la ley,
"similar" a aquél" (K, Larenz,
Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, 1980, p. 374). Lo cual implica
que la situación en que existe vacío normativo debe ser similar a aquélla que
sí ha sido objeto de regulación, por lo que los supuestos de hechos son susceptibles
de sufrir una misma valoración jurídica. Este método:
"....consiste
en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de manera directa y
especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para el supuesto de
hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un
modo sumario y rápido, la analogía consiste en aplicar al hecho no regulado
normativamente la norma establecida para el hecho análogo o similar. Tres
serían, de este modo, las características generales del procedimiento
analógico: a) ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado;
b) hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso; c) hay; sin
embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa
norma y el caso a decidir." L, DIEZ-PICAZO, y A, GULLÓN, Sistema de
Derecho Civil. Madrid, Editorial Tecnos, 1994 pág.
184.
En la analogía, la labor fundamental del
operador jurídico consistirá no sólo en establecer la existencia de una laguna
de regulación, sino fundamentalmente determinar la relación de semejanza o
similitud con el supuesto de hecho sí regulado. Por ende, la aplicabilidad de
esta regulación al supuesto no regulado.
B-. SE INTEGRA LA NORMA SEGÚN LO DISPONE
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Sostiene la Asesoría Jurídica de ese Órgano
que en virtud de que la potestad sancionatoria es una especie de la potestad
punitiva del Estado y en razón de que los principios que informan el Derecho
Penal son también aplicables a la potestad sancionatoria, ante la laguna de
regulación debe acudirse al Derecho Penal. Derecho que ofrece una mayor
protección garantista al administrado, en particular cuando se encuentra en una
especial relación de sujeción.
En orden a la potestad sancionatoria de la
Administración, la regla es que a ésta resultan aplicables los principios que
la Constitución contiene en orden a la potestad punitiva:
"...los
derechos que en materia penal, le reconoce la Constitución Política al
imputado, también se extiende, como ya se ha indicado en otras oportunidades,
al proceso sancionatorio, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su
naturaleza". Sala Constitucional, N. 2429-94 de 15:39 hrs. de 24 de mayo
de 1994.
De ello se deriva que ese poder sancionador
debe regirse por un estricto respeto de las garantías constitucionales en
materia sancionatoria, como protección de los derechos de los administrados. En
el plano sustantivo, los principios de reserva de ley, tipicidad,
irretroactividad de la norma sancionatoria desfavorable, responsabilidad, proporcionalidad,
prohibición de penas perpetúas, y non bis in idem
deben ser respetados tanto por el legislador, a quien corresponde otorgar la
potestad, establecer las infracciones y las sanciones, como por la
Administración. Pero, además, se determina la aplicación de las garantías
procesales, por ende, los principios y reglas que conforman el debido proceso:
derecho de defensa, presunción de inocencia, demostración de culpabilidad, el
derecho a ser informado de los hechos, derecho de audiencia, derecho a no
declarar contra sí mismo, etc. Podría estimarse, también, que el principio de prescriptibilidad debe ser de aplicación: en cuanto que no
puede considerarse que la facultad de sancionar en un caso concreto o la
sanción impuesta sean inextinguibles. Es de advertir, sin embargo, la
dificultad de considerar que constitucionalmente el principio obliga a imponer
un determinado plazo, o bien a regirse por un plazo establecido en la
legislación penal. Bajo tal supuesto, no estaríamos ante la aplicación de un principio
propio del Derecho Punitivo, una extensión de los principios penales, sino ante
la aplicación pura y simple de una concreta disposición penal o procesal penal,
aspecto que es diferente. Procede recordar, en cuanto al plazo, que la propia
Sala Constitucional ha considerado que éste es un ámbito en que impera la
discrecionalidad legislativa. Es particularmente revelador lo establecido por
ese Tribunal en resolución N. 4397-99 de las 16:06 hrs. del 8 de junio del
presente año:
"...Varios
son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la
acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia
constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto
jurídico. Primero, que la
regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política
criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea
la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestad para establecer los
parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino
más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela
judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el
Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y
juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y
estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es
un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad
punitiva del Estado, que actúa a modo de
sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos
iniciados o no. ..". (Los subrayados y
negrilla son del original).
Y ya en la sentencia N. 5029-93 de las 14:36
hrs. del 13 de octubre de 1993, la Sala había declarado:
"...Nótese
que el término de la prescripción es un asunto de discrecionalidad legislativa,
de modo que así como en nuestro sistema jurídico los delitos prescriben en un
máximo de quince años y un mínimo de dos, dependiendo del extremo mayor de la
pena prevista para el delito de que se trate y siempre que sean delitos de
acción pública, bien podría el legislador adoptar otras reglas para la
prescripción de la acción penal. Lo mismo puede decirse en relación con la
prescripción decenal de la acción civil....".
A lo anterior se suma que el ordenamiento
jurídico establece cómo se llenan las lagunas.
En efecto, en orden a la necesidad de
integrar el ordenamiento, el legislador ha establecido cuál es el orden de aplicación
de los diversos segmentos del Derecho. Dispone el artículo 9 de la Ley General
de la Administración Pública:
"1.
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del
derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, aplicará el derecho privado y sus principios.
2.
Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se
aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.".
El mandato del legislador es claro: el
Derecho común sólo se aplica al caso concreto cuando no existe disposición en
el ordenamiento jurídico administrativo. Ergo, la integración normativa debe
hacerse con fuentes de Derecho Público y
sólo en el tanto en que en éste no se encontrare regulación, escrita o no
escrita, alguna que contemple un supuesto de hecho similar, se puede acudir a
otros ámbitos normativos. En este orden de ideas, la Procuraduría en Opinión
Jurídica N. 39-99 de 24 de marzo de
"A
la luz de tal precepto, en dictámenes anteriores hemos afirmado que "...
la primera fuente supletoria a que debe acudir el intérprete jurídico en caso
de que existan lagunas en la regulación concreta de determinadas relaciones de
naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico
administrativo, comprensivo de la totalidad de las normas del Derecho Público
...", (Nº C-025-98) así como que "... la residual aplicación del Derecho
Privado en la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, debe ser
siempre el último recurso del operador jurídico ..." (nº C-135-95). En
ambos casos, dicho razonamiento nos autorizaba para entender inaplicables, a
situaciones reguladas por el Derecho Público, los plazos de prescripción
previstos en el ordenamiento privado; en ambos, resolvíamos la problemática
mediante la aplicación analógica de disposiciones propias de la Ley General de
la Administración Pública en punto a caducidad o prescripción".
Lo que obliga a establecer si el Derecho
administrativo, en sus fuentes escritas o no escritas, contiene disposiciones
sobre plazos de prescripción que puedan ser aplicables a la acción para
sancionar y a las sanciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.
III-. LA PRESCRIPCION DE LA POTESTAD DE
SANCIONAR
En la búsqueda de normas legales que
dispongan sobre prescripción, el primer punto de apoyo, como se deriva del
criterio legal que se adjuntó, resulta ser la Ley Orgánica del Banco Central.
En efecto, dadas las finalidades a que se dirige y de los supuestos que
contempla, en razón de las conductas reguladas y de los valores protegidos, la
regulación más similar a la del Mercado de Valores es la aplicable a las
entidades financieras, contenida en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica. Ley que es aplicable en los procedimientos sancionatorios que desarrolla
la Superintendencia General de Valores (artículo 167 de la Ley del Mercado de
Valores). Empero, al igual que esta última, la Ley del Banco Central peca por
omitir contemplar el instituto jurídico que nos ocupa, la prescripción. En
efecto, la Sección IV, del Capítulo IV de la referida Ley no contiene precepto
alguno sobre prescripción. Por consiguiente, no se ha legislado allí sobre la
prescripción de las sanciones que pueden sufrir los intermediarios financieros
ni la extinción de la acción para sancionar.
Por la materia que regula y por expresa
disposición del artículo 167 de la Ley 7732, la Ley General de la Administración
Pública constituye una norma de aplicación supletoria tanto en orden a sus
disposiciones de fondo como a las procedimentales. El punto es, si como ha
asegurado la Procuraduría en el dictamen antes referido, la Ley General
contiene disposiciones sobre prescripción. Aspecto que niega el dictamen de la
Asesoría Legal del Órgano consultante.
Sobre dicho punto, procede señalar que ante una situación de sujeción especial, como es la que
corre entre la Administración y el servidor público, la Ley General de la
Administración Pública recoge el principio de la prescripción cuadrienal. En
efecto, dispone el artículo 198 de la mencionada Ley:
"El
derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro
años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de
reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro
años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso".
Y ese plazo que rige el derecho del
administrado de reclamar contra la Administración y que, por demás, es el
normalmente retenido para efecto de caducidad de las potestades administrativas
en la citada Ley, rige también para efectos de los reclamos de la
Administración contra sus agentes. Preceptúa el artículo 207 de ese mismo cuerpo
normativo:
"Vencidos
los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, el
Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios".
Es de advertir que la Ley General no es la
única disposición administrativa que retiene un plazo de prescripción de cuatro
años. Por el contrario, el Código Tributario ordena en relación con las
infracciones administrativas:
Art.
74: "El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años,
contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción. (....)".
Lo que significa que cuando el legislador ha
optado por establecer expresamente el plazo de prescripción, ha escogido la
prescripción cuadrienal. Y ello tanto en el ámbito de relaciones de especial
sujeción (artículo 198 antes transcrito) como en un supuesto actuable respecto
de todos los administrados, sin requerir otra cualidad especial que no sea la
de contribuyente (caso tributario). Se exceptúa el caso del plazo establecido
en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
por las particularidades que presentan los cargos de la Hacienda Pública, así
como lo dispuesto en el numeral 35 de la Ley de la Contratación Administrativa.
Ahora bien, en los anteriores supuestos la
prescripción es contemplada respecto del ejercicio de la potestad
sancionatoria; es decir, el poder de la Administración para imponer las
sanciones. La necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica
determina que el legislador haya considerado necesario que se extinga en el
plazo indicado, la potestad administrativa. Empero, existe omisión en cuanto a
la prescripción de la sanción propiamente dicha, lo que plantea problemas.
IV-. EN ORDEN A LA PRESCRIPCION DE LAS
SANCIONES
Determinado que el instituto de la
prescripción es aplicable a las sanciones, corresponde establecer cuál debe ser
ese plazo de prescripción. Problema al cual debería unirse, ante la diversidad
de las sanciones posibles, si ese plazo es único o si, por el contrario,
debería diferenciarse entre las sanciones según su gravedad, para efectos de
prescripción.
Si bien la Asesoría Jurídica no indica que
respecto de las sanciones se deba aplicar el Derecho Penal, sus afirmaciones en
orden al carácter garantista de este Derecho, obligan a considerar esa
posibilidad. La prescripción de las sanciones penales sigue siendo regulada en
el Código Penal, artículo 84, el cual diferencia entre delitos sancionados con
pena privativa de libertad, delitos sancionados con días multa y las
contravenciones, a las cuales aplica genéricamente un plazo de prescripción de
un año. La aplicación de normas penales concretas debe plantearse como última
ratio, en razón del carácter odioso que se les endilga. Máxime cuando esa
aplicación analógica haría surgir un problema adicional. Este es el de la
necesidad de equiparar las sanciones administrativas calificadas de muy graves
con las sanciones penales diferentes a las penas privativas de libertad y que
se manifiestan como días multas. Parece tarea difícil el equiparar, por
ejemplo, la sanción de "suspensión de las actividades que pueda realizar
el infractor en el mercado de valores por cinco años", la "revocación
de la autorización para colocar valores en ventanilla", o la
"revocación de la autorización para operar en el mercado de Valores",
todas sanciones "muy graves", con los días multas con que se penan
algunos delitos y la mayoría de la contravenciones en el campo penal. Aún
cuando a las infracciones administrativas se les considere de menor monto o de
menor repercusión que las infracciones penales, pueden tener una incidencia
institucional y social mucho más grave que una parte de las infracciones que el
Código Penal califica como contravenciones, particularmente cuando afectan el
orden público económico, por lo que la equiparación pura y simple no se plantea
como evidente.
Por otra parte, a nivel de la jurisprudencia
constitucional se ha retenido un plazo de diez años como límite para
determinado tipo de sanciones administrativas, así como para que surtan efectos
requisitos que tiendan a limitar el ejercicio de derechos. En el primer
supuesto, nos encontramos con diversas resoluciones que han declarado que las
sanciones de inhabilitación no pueden ser perpetúas, porque contrariarían lo
dispuesto en el numeral 40 de la Carta Política. De modo que en ausencia de una
disposición expresa del ordenamiento, la sanción de inhabilitación impuesta
administrativa no puede tener una duración mayor a 10 años (así desde
resolución N. 3133-92 de las 10 hrs. del 21 de octubre de 1992, reiterada entre
otras por la N. 4425-94 de las 8:06 hrs. del 19 de agosto de 1994). En cuanto a
lo segundo, en resolución N. 1438-92 de 15:00 hrs. del 2 de junio de 1992, la
Sala conoció de la constitucionalidad de la Ley de Registro y archivo judiciales,
cuyo artículo 11, segundo párrafo, permitía la certificación de asientos
registrales aun cuando hubieren transcurrido diez años desde el cumplimiento de
la condena anterior. Estimó la Sala que esa posibilidad de certificación
equivalía a una no cancelación de la inscripción, con posibilidad de que ésta
surtiera efectos durante toda la vida del condenado, lo que contraviene el
numeral 40 constitucional. En igual forma, en resolución N. 4269-95 de 18:30
hrs. del 18 de agosto de 1995, la Sala conoció de una acción de
inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de la Guardia Rural, en la cual se
contemplaba como requisito para acceso al puesto el carecer de antecedentes
penales. Consideró la Sala que la norma era inconstitucional porque estaba
dándole efectos indefinidos a una condenatoria, sin importar el cumplimiento de
la sanción. En estas dos resoluciones se sienta el principio de que las
inscripciones en Registros Judiciales o de delincuentes no pueden surtir
efectos más allá de diez años.
La consideración de estas resoluciones
justificaría estimar que las sanciones deben prescribir en el plazo de diez
años. Sin embargo, ese plazo puede reputarse excesivo, sobre todo cuando se
está en presencia de una de las sanciones leves previstas en la Ley del Mercado
de Valores. De allí que estima la Procuraduría que esa solución no es la más
satisfactoria en los diversos supuestos que contempla la Ley del Mercado de
Valores, obligando a buscar otros posibles fundamentos.
La ausencia de cumplimiento de una sanción
impuesta administrativamente plantea un problema de ejecución de una decisión
administrativa. Por razones de diversa índole, la Autoridad que sanciona se
enfrenta a obstáculos o no ejerce la debida diligencia para que la sanción sea
cumplida por el infractor. Pues bien, la Procuraduría ha considerado que en
caso de que sea necesario que se declare la ineficacia de un acto
administrativo, el plazo correspondiente debe ser no el de la prescripción
decenal del Código Civil, sino el de cuatro años establecido para declarar la
nulidad absoluta de un acto:
"Ahora bien, es claro que la Ley General de la Administración Pública, si bien autoriza a insertar condiciones resolutorias en los actos administrativos que adopte (art. 132.4), no fija plazo alguno para hacer la respectiva declaratoria de ineficacia; por el contrario, sí fija expresamente un plazo cuadrienal de caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios de derechos (art. 173.4).
Esta omisión del legislador debe ser subsanada, atendiendo al respeto debido a los derechos e intereses del particular y tomando en cuenta normas conexas (art. 10 iusibidem). Teniendo presente dichos criterios hermenéuticos, no parece razonable acudir al plazo decenal de prescripción que establece el Código Civil. En primer lugar, porque la residual aplicación del Derecho Privado en la interpretación e integración del orden jurídico administrativo, debe ser siempre el último recurso del operador jurídico (art. 9). Por otra parte, toda vez que resulta contrario a la equidad, como principio general de Derecho, conferirle a la Administración un plazo más amplio para declarar la ineficacia por incumplimiento, que el que se le impone para declarar algo más grave aún: la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
En virtud de lo expuesto y también con apoyo en lo señalado en el artículo 7 y 8 de la Ley General, se concluye que resulta analógicamente aplicable el plazo de caducidad de cuatro años que rige en materia de anulación, en lo que a declaratorias de ineficacia se refiere". Dictamen C-135-95 de 14 junio 1995.
Criterio que se reiteró en el dictamen N.
233-98 de 6 de noviembre de 1998. En esas hipótesis se trataba de declarar la
ineficacia de un acto creador de derechos para el administrado. En el presente
caso, estamos ante actos que imponen sanciones y como tales resultan
restrictivos para el particular. El principio de equidad que debe regir las
relaciones entre Administración y administrado resultaría altamente
comprometido si se admitiera que los actos que otorgan derechos pueden ser
declarados ineficaces en los cuatro años siguientes a que se determine el
incumplimiento de las obligaciones por parte del administrado, pero los que
perjudican al administrado en diez, de manera que la Administración podría
exigir el cumplimiento de la sanción en el plazo de los diez años siguientes al
dictado de la resolución que sanciona.
De allí que la Procuraduría considere que ante la laguna de regulación, debe optarse por el plazo
de los cuatro años, que parece como la norma en el Derecho Administrativo, y no
el decenal del Código Civil o el previsto para el cese de los efectos de
determinadas sanciones por la jurisprudencia constitucional.
Es de advertir que esa conclusión no es
satisfactoria. El principio de seguridad jurídica y el mantenimiento del orden
público obligan a considerar como imperativo que el legislador regule la laguna
que se enfrenta. De allí que recomendamos que se proceda a elaborar un proyecto
de reforma de ley que contemple estos puntos. Estimamos que uno de los
criterios que debe retenerse para esos efectos es, precisamente, el de la
gravedad de las infracciones y sanciones, por lo que los plazos deberían estar
en relación con dicha gravedad, de manera que no se establezca un plazo
uniforme para las distintas infracciones y sanciones.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1-. La Ley del Mercado de Valores presenta una laguna de regulación en orden a la determinación de un plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad de sancionar y para la extinción de las sanciones que sean impuestas.
2-. Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, dicha laguna debe ser llenada mediante la integración del ordenamiento jurídico administrativo.
3-. El ordenamiento jurídico administrativo retiene el plazo de prescripción cuadrienal en diversas disposiciones legales. Plazo que, considera la Procuraduría, debe ser aplicado en los supuestos que nos ocupan.
4-. Por consiguiente, la potestad
que la Ley del Mercado de Valores otorga en su artículo
5-. En igual forma, las sanciones que sean impuestas prescribirán en el plazo de cuatro años a partir de la firmeza de la resolución que las establezca.
6-. En aras de la debida satisfacción de los principios de seguridad jurídica y equidad, se reitera la conveniencia y necesidad de que se promueva una reforma legal que dé respuesta efectiva a la ausencia de regulación apuntada.
De Ud.
muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-221-99
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES.
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESCRIPCIÓN.
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY. NORMA JURÍDICA.
INTEGRACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.
El Superintendente General de
Valores, en oficio ABO de 3 de setiembre de 1999, solicita el criterio de la
Procuraduría respecto de la potestad de sancionar y de las sanciones que
ese Órgano imponga, con base en la Ley del Mercado de Valores.
La Dra. Magda Rojas Chaves,
Procuradora Asesora, en dictamen N. C-221-99 de 5 de noviembre siguiente, da
respuesta a la consulta, señalando:
A) Se
está en presencia de una laguna de regulación.
B) Se
hace necesario integrar el ordenamiento jurídico, aplicando la
analogía.
C) Las
normas correspondientes deben ser las propias del Derecho administrativo,
según lo dispone el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública.
D) La
regulación sobre prescripción constituye un asunto sobre
política criminal, por lo cual no puede considerarse que la
regulación en materia penal sea aplicable a la potestad sancionatoria.
E)
Tomando en cuenta que el ordenamiento administrativo retiene en diversas
disposiciones el plazo de prescripción cuadrienal, considera la
Procuraduría que dicho plazo debe ser el aplicable respecto de la
potestad de sancionar las infracciones previstas en la Ley del Mercado de
Valores.
F) En
materia de sanciones, estima la Procuraduría que resulta aplicable
igualmente el plazo de cuatro años que ha sido retenido para determinar
la potestad de declarar la ineficacia, decadencia, de un acto administrativo.
G) Se
recomienda la preparación de un proyecto de ley que subsane la laguna de
regulación y que dé debida cuenta de la gravedad de las infracciones
y sanciones, de forma que no se establezca un plazo uniforme para las sanciones
gravísimas, graves y leves.