Dictamen : 204 - del 15/10/1999
C-204-99
15 de octubre de 1999
Doctor
Rogelio Pardo Evans
Presidente Junta Diretiva
Instituto Costarricense contra el Cáncer
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio N° ICCC079-99 de 25 de agosto
de 1999, mediante el cual consulta a la Procuraduría General de la República,
algunos aspectos relacionados con la exención de impuestos contenida en el
artículo 23 de la Ley N°
A efecto de contestar la consulta
presentada, esta Procuraduría concedió audiencia al Ministerio de Hacienda, la
cual fue evacuada mediante oficio N°DM-826-99 de 8 de setiembre de 1999,
recibido por esta Procuraduría el 13 de setiembre del año en curso.
I- Algunas consideraciones acerca de las
exenciones:
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tanto la creación
de tributos, como de las exenciones, es materia privativa de la ley. Dice al
respecto:
"Materia privativa de ley. En cuestiones
tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos, (...)
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios
(...)"
La exención, en cuanto excepción del
principio general, de que todos deben contribuir con las cargas públicas
conforme a su capacidad económica -que deriva de los artículos 18 y 33
constitucionales- también encuentra su asiento en los principios de justicia
tributaria, a tal punto que muchas de ellas son la exigencia de dichos
principios, por lo que no puede concebirse como un instituto puramente negador
del tributo, por cuanto en no pocas veces incorpora un contenido positivo, un
contenido propio de justicia que se proyecta en la configuración de un hecho
imponible, matizando la obligación tributaria en los supuestos en que una
excesiva uniformidad de la misma pudiera conducir a tratamientos contrarios a
la equidad y a la propia justicia, es por ello, como bien lo afirma Carmelo
Lozano Serrano
"...cada vez aparece más nítidamente la
función que cumple la exención como elemento codefinidor
del hecho imponible. A medida que los impuestos sintéticos y a un tiempo
personales van erigiéndose en base del sistema tributario, la exención se va
convirtiendo en un elemento indispensable en la configuración del tributo. (...)
Puede, pues, afirmarse, que la exención ya no es algo extraño al tributo...,
sino que es un instituto que coadyuva a una mejor definición del presupuesto
del tributo y del deber de pago en que este se resuelve." (Exenciones
Tributarias y Derechos Adquiridos, Edit. Tecnos, S.A,
Madrid, 1988).
No obstante, siendo la exención un elemento
indispensable en la configuración del presupuesto del tributo, como bien lo ha
manifestado la Sala Constitucional en el Voto N° 2010 de 9 de abril de
No obstante, el legislador puede configurar
el hecho exento de tal manera, que la exención pueda abarcar diversos supuestos
fácticos, sin que por ello se violente el principio de legalidad que rige en
materia de exenciones. Aparte de ello, pese a que en materia tributaria rige el
principio que no pueden crearse hechos exentos por la vía interpretativa, tanto
la Doctrina como nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios, admiten
que en materia de exenciones, al igual que en los tributos, las normas deben
ser interpretadas según los métodos comunes a todo el Derecho, tal es el caso
del método teleológico o finalista, por el cual el intérprete desentraña la
finalidad de la norma para encontrar su verdadero contenido, sin que la
búsqueda de ese espíritu, contravenga el principio de legalidad. Sobre el
particular dice el tratadista P. Herrera Molina:
"La
interpretación de las exenciones podrá conducir a un resultado extensivo,
declarativo o restrictivo según coincida o no el espíritu y las palabras de la
ley..." (La Exención Tributaria, Ed. Codex, Madrid, 1990, p.329).
Como corolario se tiene entonces, que la
norma que establezca exenciones puede ser interpretada por el operador
jurídico, recurriendo a los métodos propios del derecho para desentrañar su
verdadero contenido y finalidad, y siempre que por esa vía no se establezcan
hechos exentos no previstos por el legislador.
II. Análisis de fondo:
A)
De la exención al Instituto Costarricense contra el Cáncer:
El artículo 23 de la Ley N° 7765 de 17 de
abril de 1998 ( Ley de creación del Instituto
Costarricense contra el Cáncer ), establece sendas exenciones de carácter
genérica subjetiva a favor del Instituto Costarricense contra el Cáncer, así
como de los concesionarios de los servicios que se brinden en función de la
prevención y tratamiento del cáncer y para las actividades propias de la
investigación y docencia que realicen tales concesionarios. Dice el artículo de
referencia:
"Exonérase al
Instituto del pago de todos los tributos, aranceles, contribuciones,
exacciones, tasas y sobretasas, que puedan pesar sobre los bienes y servicios
que importe o adquiera en el país, así como sobre los servicios que preste.
Esta exoneración en los términos expresados favorecerá igualmente al
concesionario de los servicios que se brinden para la prevención y tratamiento
del cáncer, así como sobre las actividades de investigación que sean
concesionadas."
La exención contenida en la norma indicada,
fue establecida por el legislador en función de la finalidad para la cual fue
creado el instituto, a saber, como entidad especializada para la docencia,
investigación y la prevención del cáncer, así como para el tratamiento de
quienes lo padecen, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley.
Se debe determinar entonces, si la exención
que abarca la adquisición de bienes muebles en el país puede hacerse extensiva
al impuesto que pesa sobre los intereses generados por títulos valores,
conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Para ello resulta menester desentrañar la
naturaleza misma de los títulos valores, a tenor de la legislación y doctrina
existente.
B-
De los títulos valores como bienes muebles:
De conformidad con el artículo 253 del
Código Civil, los bienes se clasifican en muebles, inmuebles, corporales o
incorporales: Dice al respecto el artículo:
"Los
bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales
o incorporales."
Por otra parte, el artículo 254 nos señala
que la tierra, los edificios, y demás construcciones que se hagan en la tierra,
las plantas mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las
mismas, son bienes inmuebles por naturaleza. En tanto el artículo 255 nos
indica cuales son los inmuebles por disposición de ley, tal es el caso de todo
lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de
una manera fija y permanente, las servidumbres y demás derechos reales sobre
inmuebles.
El artículo 256, mediante una definición
negativa, establece, que todo lo no comprendido en los artículos anteriores -
254 y 255 – son bienes muebles, entendidos como aquellos que pueden movilizarse
a sí mismos o ser movilizados, tal es el caso de los títulos valores.
El artículo 258, establece por su parte, que
son cosas corporales todas, excepto los derechos reales y personales que son
cosas incorporales.
Partiendo de lo anterior, los títulos
valores son en cuanto al título propiamente dicho, un bien mueble corporal,
pero el derecho personal de crédito que incorporan es un bien mueble
incorporal. Es decir, el crédito se materializa a través del papel. Sobre el
particular valga citar a Joaquín Garrigues, quien manifiesta:
"En
los títulos valores el nacimiento del derecho puede o no ir ligado a la
creación del título (hay títulos valores dispositivos -letra de cambio- y no
dispositivos- acción de una sociedad-). Pero el ejercicio del derecho va
indisolublemente unido a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en
los títulos valores el derecho y el título están ligados en una conexión
especial, distinta de la propia de los demás documentos relativos a un derecho.
En ellos la comunidad de destino entre el título (cosa corporal) y el derecho (cosa
incorporal) es absoluta, como es distinto el sentido de la relación de
dependencia entre ambos elementos. En los títulos ordinarios el documento es
accesorio del derecho, y no hay derecho sin título. La dependencia es aquí del
derecho respecto al documento. Y como el
documento es una cosa mueble, el derecho queda sometido al tratamiento jurídico
de las cosas muebles. Con ello se amplía el ámbito del derecho de cosas al
extenderlo a las cosas incorporales (derecho de los títulos valores) y al
introducir en él una nueva especie de cosas (el título), cuyo valor no reside
en sí mismo, sino en el derecho que documenta." (J. GARRIGUES, Curso de
Derecho Mercantil, Ed. Porrúa, México, 1987). (la negrilla no es del texto)
En igual sentido, se manifiesta Manuel Broseta Pons, al indicar:
"Para
que sea eficaz la unión entre derecho y documento es necesario que éste exprese
literalmente el contenido y la naturaleza de aquél, que la posesión del
documento sea indispensable para ejercer el derecho y, finalmente que el
adquirente del documento obtenga el derecho incorporado con independencia de
las relaciones que ligaron a sus anteriores poseedores con el deudor del
derecho al que el documento se refiere.
La
incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación
de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión
de derechos se convierte en una transmisión de cosas muebles a cuyo régimen
jurídico el documento (Título valor) se somete. La solución del Derecho
Mercantil a la exigencia de que los derechos se transmitan de forma rápida y
segura se logra mediante la "incorporación", porque por ella los
derechos circulan eludiendo las reglas de la cesión de créditos, sometiéndose a
las reglas de la transmisión de cosas muebles. El tráfico de derechos se
convierte así en un tráfico de cosas muebles (protegido por el principio de
tutela a la posesión de buena fe) ..." (M. BROSETA PONS, Manual de Derecho
Mercantil, Ed. Tecnos, Madrid, S. A.) (La negrilla no
es del texto)
De acuerdo a lo expuesto, no queda la menor
duda de que los títulos valores son desde el punto de vista jurídico-doctrinal
bienes muebles por excelencia.
C- Alcances de la exención contenida en el
artículo 23 de la Ley N° 7765:
El artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, establece en el inciso c) 1.-, con carácter de impuesto único y
definitivo, el impuesto sobre los intereses que se paguen o acrediten por toda
clase de títulos valores emitidos para captar recursos del mercado financiero.
En lo que interesa establece el artículo indicado:
"Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar
recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el 15% de dicha renta por concepto
de impuesto.
Si los títulos valores emitidos se inscriben en
una bolsa de comercio reconocida oficialmente o hubieron sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en la auditoría General de
Bancos, al tenor de la Ley N° 5044 de 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,
por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema
Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio
y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será del 8%. (...)
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni
al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los
títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y por el Sistema Financiero para la Vivienda, al amparo de la Ley N°
7052 de 13 de noviembre de 1986. Las inversiones en fideicomiso sin fines de
lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044 de 29 de setiembre de
1986, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical
Húmeda.
Asimismo, no estarán sujetas a esta retención,
únicamente las entidades enumeradas que se encuentran en las condiciones
señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular
de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el
Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto
único y definitivo. (...)".
Ahora bien, si los títulos valores son
bienes muebles y el artículo 23 de la Ley N° 7765 exonera al instituto del pago
de todo tributo, arancel, contribución, exacciones, tasas y sobretasas, que
puedan pesar sobre los bienes muebles que adquiera, resulta lógico pensar que
las rentas que generen tales títulos a favor del instituto no pueden gravarse
con el impuesto establecido en el artículo 23 inciso c) 1.- de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, ello por cuanto el legislador al hablar de
"...adquisición de bienes muebles en el país..." no estableció
ninguna restricción, lo que nos lleva a afirmar, que bajo tal concepto deben
incluirse todos aquellos bienes muebles que directa o indirectamente permitan
al Instituto desarrollar sus fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley N° 7765. Lo anterior se desprende del análisis de la redacción original
de la norma exonerativa (art. 17 del Proyecto, Exp.
Legislativo N° 12.779). Si bien el artículo 17 del Proyecto de Ley crea la
exención a favor del Instituto, la misma encuentra un límite, al referirla
expresamente a situaciones específicas, a saber: "...la construcción,
mantenimiento y ampliaciones y remodelaciones de los edificios del instituto,
así como para la prestación de los servicios a su cargo", sin embargo, al
aprobarse el proyecto, la redacción de la norma que otorga la exención al
Instituto varió sustancialmente, por cuanto, en el artículo 23 de la ley, tal
limitación desaparece, por lo que la exoneración debe entenderse ya no en
función de la adquisición de mercancías necesarias para la construcción, mantenimiento,
ampliación y remodelación de los edificios del instituto, sino en función del
cumplimiento de los fines específicos establecidos en el artículo 1° de la Ley.
En consecuencia, en el tanto los títulos
valores sean adquiridos por el Instituto para generar rentas que se canalicen
en labores de docencia, investigación, prevención y tratamiento del cáncer,
éstas estarán exentas del impuesto previsto por el artículo 23 inciso c) 1.- de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello por cuanto dichas rentas son accesorias
e inherentes al título valor, debiendo en consecuencia dárseles el mismo
tratamiento que a éste en su condición de bien mueble.
D- Del impuesto sobre las utilidades:
En cuanto al impuesto sobre las utilidades
establecido en el artículo 1° de la Ley N° 7092 (Ley de Impuesto sobre la Renta),
esta Procuraduría comparte el criterio externado por el Ministerio de Hacienda
en el oficio DM.826-99, en cuanto a que el instituto no sería contribuyente del
impuesto sobre las utilidades.
Si partimos del principio de que el artículo
1° de la Ley N° 7092 (Ley de Impuesto sobre la Renta) grava las utilidades de
las personas físicas o jurídicas que realicen actividades lucrativas, y que son
contribuyentes de dicho impuesto, conforme al artículo 2° de la citada ley,
"...todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o
negocios de carácter lucrativo en el país: (...)" habría que concluir que
el Instituto Costarricense contra el Cáncer no califica como tal.
Si bien de conformidad con el artículo 2° de
la Ley N° 7765, el Instituto está constituido como un ente público corporativo
no estatal, con personería jurídica propia, con competencia para celebrar todo
tipo de actos, contratos y convenios con entidades o personas públicas o
privadas, y pese a que dicha ley no contiene disposición alguna que prohíba al
Instituto lucrar, de la interpretación armónica e integral de los artículos 1°
-que establece como finalidad de la institución la docencia, investigación,
prevención y tratamiento del cáncer-, 26 –que le asigna el 80% del producto del
impuesto del 12% que pesa sobre los premios de lotería para cubrir sus gastos
de operación y apoyar los servicios establecidos en el artículo 1°, 21 - que
autoriza al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas
estatales, municipalidades y demás entidades de derecho público para que
otorguen subvenciones, donar bienes y suministrar servicios en forma gratuita
al instituto, 22 - que faculta a los contribuyentes para que otorguen
donaciones al instituto deducibles del impuesto sobre la renta- y el 24 - que
faculta a dar en concesión la administración parcial o total de los servicios
hospitalarios, de docencia e investigación a asociaciones sin fines de lucro -,
se puede arribar a la conclusión de que el propósito de creación del instituto
no es el lucro. Siendo así, el Instituto Costarricense contra el Cáncer no
estaría afecto al impuesto sobre las utilidades.
E- Otros impuestos:
Respecto a otros impuestos, debe indicarse
que dentro del contexto de la exención contenida en el artículo 23 de la Ley N°
7765, quedan cubiertos los impuestos de ventas, consumo, aranceles así como
cualquier otro impuesto tasa y sobretasa que pesen sobre la importación de
bienes y servicios o la adquisición de éstos en el país, siempre y cuando sean
necesarios para el cumplimiento de los fines asignados al Instituto Costarricense
contra el Cáncer por el artículo 1° de la Ley.
CONCLUSION:
Con fundamento en todo lo expuesto esta
Procuraduría es del criterio:
1- Que
la exención contenida en el artículo 23 de la Ley N° 7765 (Ley de Creación del
Instituto Costarricense contra el Cáncer), alcanza al impuesto establecido en
el artículo 23 inciso c) 1. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como a
los impuestos de ventas, consumo, aranceles y demás impuestos, tasas, y
sobretasas que pesen sobre la importación de bienes y servicios o la
adquisición de éstos en el país, siempre que tales bienes y servicios se
destinen al cumplimiento de los fines previstos por el legislador en el artículo
1° de la Ley.
2- Que
el Instituto Costarricense contra el Cáncer no califica como contribuyente del
impuesto sobre las utilidades establecido en el artículo 1° de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Procurador Tributario
C-204-99
INSTITUTO COSTARRICENSE CONTRA EL CÁNCER.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS. TÍTULOS VALORES.
El Dr. Rogelio Pardo Evans, Presidente de la
Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el Cáncer, consulta algunos
aspectos relacionados con la exención de impuestos contenida en el artículo 23
de la Ley N° 7765 (Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el
Cáncer), concretamente si se encuentra exento del impuesto sobre títulos
valores, impuesto sobre la renta y otros no previstos por la ley.
El Lic. Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario, mediante dictamen C-204-99, partiendo de algunas consideraciones
previas acerca de las exenciones en términos generales, así como de los títulos
valores como bienes inmuebles, procede a analizar el contenido de la exención
contenida en el artículo 23 de la Ley N° 7765, llegando a las siguientes
conclusiones:
1- Que
la exención contenida en el artículo 23 de la Ley N° 7765, alcanza al impuesto
establecido en el artículo 23 inciso c) 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
así como a los impuestos de ventas, consumo, aranceles y demás impuestos, tasas
y sobretasas que pesen sobre la importación de bienes y servicios o la
adquisición de éstos en el país, siempre que tales bienes y servicios se
destinen al cumplimiento de los fines previstos por el legislador en el
artículo 1° de la Ley.
2- Que
el Instituto Costarricense contra el Cáncer no califica como contribuyente del
impuesto sobre las utilidades establecido en el artículo 1° de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.