Dictamen : 210 - del 27/10/1999
C-210-99
San José, 27 de octubre de
1999.
Señor
Samuel Guzowski
Rose
Ministro de Comercio
Exterior
Su Despacho
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos es grato referirnos a la petición consultiva contenida en
su oficio número DM-1017-99, de 28 de setiembre de este año, en la que solicita
el criterio jurídico sobre la aplicación del impuesto del uno por ciento creado
por la Ley No.
Adjunta Ud. el criterio externado de la
Asesoría Legal de ese Ministerio, oficio DAL-487-99 de 27 de setiembre, en el
cual se indica que dicho impuesto no debe aplicarse a esas importaciones, en
virtud de lo dispuesto en el Tratado de Integración Económica Centroamericana,
que establece el libre comercio para todos los productos originarios de esta
Región, limitándose únicamente a lo estipulado en el Anexo "A" de
dicho Tratado. Agrega, además, que a partir del momento en que el Tratado de
referencia entró a regir en nuestro país, todas las importaciones de productos
naturales o manufacturados provenientes de los países suscriptores, y que no se
encuentren comprendidas por el Anexo A de dicho instrumento, quedaron exentas
del pago de todo tipo de tributos, por lo que resulta imposible su
establecimiento a través de una norma de menor rango al Tratado, conforme lo
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política. De allí que en la
medida en que el impuesto establecido por la Ley N. 6879 de 21 de julio de 1983
y sus reformas se origina en una importación, debe entenderse como uno de los
tributos que la norma superior exime en lo que respecta a las importaciones que
se realicen dentro de los territorios de los países que suscribieron el
Tratado.
Mediante oficio de fecha 05 de octubre del
presente año, este Organismo otorgó audiencia al Ministerio de Hacienda, para
que se pronunciara sobre la aplicación del impuesto del uno por ciento de la ley
6946 del 13 de enero de
Dicha Dependencia, mediante oficio DM-919-99
de 14 de octubre de este año, concluyó que el criterio externado por el
Ministerio de Comercio Exterior es el apropiado. Sin embargo, aclara que debe
tenerse en cuenta el artículo VI de ese tratado que establece que cuando los
productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos o a contribuciones
internas de cualquier índole que recaigan sobre la venta, la producción o el
consumo, ese país puede gravar las mercancías de igual naturaleza que se
importen de cualquier otro de los Estados contratantes. Concluye que la no
aplicación del tributo del 1° debe ajustarse a las limitaciones contenidas en
el Anexo A del Tratado de Integración, cuyas últimas disposiciones fueron
publicadas mediante Decreto Ejecutivo N. 25283-MEIC de 12 de junio de 1996.
La solución del punto objeto de la consulta
obliga a recordar los principios establecidos en el ordenamiento, en orden a la
jerarquía de los tratados y particularmente la trascendencia de aquéllos de
carácter comunitario.
A. EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO PRESENTE
EN EL TGIE EXCLUYE, EN PRINCIPIO, LA POTESTAD TRIBUTARIA
Entre las fuentes del ordenamiento jurídico,
los tratados internacionales ocupan una posición predominante. Como lo dispone
el artículo 7° de la Constitución Política, los tratados debidamente aprobados
por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a
las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad
legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido
integrado al ordenamiento.
Pero no sólo se trata de una jerarquía en el
ordenamiento interno. Los tratados internacionales son una de las fuentes
principales del Derecho Internacional, según el artículo 38 de la Corte
Internacional de Justicia. Es un instrumento privilegiado para que los Estados
acuerden y reconozcan reglas sobre la convivencia dentro de la Comunidad
Internacional y de limitación de sus potestades soberanas. En efecto, a través
de los tratados es posible que los Estados establezcan normas que consideren
oportunas y que permitan a la vez precisar el contenido de sus derechos y
obligaciones. Por ende, es el mecanismo más idóneo para crear un proceso de
integración económica o aduanera ("centro modular de la integración son
los tratados", Sala Constitucional, resolución N. 4638-96 de 9:03 hrs. del
6 de setiembre de 1996), como para establecer un ordenamiento comunitario, sea
"supranacional", como el que los países Centroamericanos han tenido
la aspiración de establecer.
El reconocimiento de la jerarquía de los
tratados respecto de las leyes ordinarias determina el que se otorgue a esos
instrumentos la condición de parámetro de constitucionalidad de leyes y normas
de rango inferior. El tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre
sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está
destinado a producir efectos jurídicos (E, VARGAS CARREÑO: Introducción al
Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro,
1979, volumen 1, p. 87.). Efecto primordial es su aplicabilidad directa y, por
ende, la posibilidad de imponerse directamente respecto de la ley y normas
secundarias. Como ha dicho la Sala:
"...los
tratados otorgan derechos e imponen obligaciones a las partes contratantes, que
se convierten en una regla de conducta obligatoria entre ellos y que además,
deben ser cumplidas de buena fe (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados...". Resolución N. 123-93 de 14:40 hrs. del 12 de
enero de 1993.
El tratado es fuente de derechos y
obligaciones que deben ser respetados y cumplidos por los Estados Partes,
máxime si su suscripción responde a un proceso de integración comunitaria. Lo
cual es importante porque dentro del proceso de integración centroamericana,
los Estados de Centro América elaboraron el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley
3150 de 13 de diciembre de 1960. El Capítulo II, titulado Régimen de
Intercambio, artículo III dispone que:
"Los Estados signatarios se otorgan el libre
comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios,
con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se
refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos
naturales de los países contratantes y los productos manufacturados en ellos,
quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive
los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y
contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en
razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden. Las exenciones
contempladas en este Artículo no comprenderán las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni
cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de
custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que
resulten de la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras medidas
cambiarias adoptadas en cualquiera de los Países contratantes. Las mercancías
originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento
nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de
carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean
legalmente aplicables en los territorios de los Estados contratantes por
razones de sanidad, de seguridad o de policía".
El objetivo del artículo III antes
transcrito es garantizar que las mercancías de los países miembros no sean
objeto de los tributos que los Estados pretendieran establecer autónomamente.
Con lo que se da origen a una libre movilidad de los productos originarios del
área por ese territorio y se procura para ellos un tratamiento igualitario.
Así, elementos fundamentales presentes en el artículo transcrito del TGIE son:
* El
libre comercio para todos los productos originados en los territorios de los
países del Área, salvo los contemplados en el Anexo A del Tratado.
* El
libre comercio resulta incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria
sobre los productos originarios de los Estados Partes. Por consiguiente, se
otorga exención de los tributos a la importación y exportación, derechos
consulares y cualquier otro tributo que pese sobre la importación y exportación
o se cobren en relación con estas operaciones.
*
Empero, no están comprendidas por la exoneraciones los cobros por prestación de
determinados servicios públicos (tarifas o precios públicos) y otro tipo de
cargos ni las diferencias cambiarias.
* Las
mercancías de los Estados Partes deben recibir, en razón del libre comercio y
demás objetivos de la Integración, el tratamiento que el Estado miembro otorga
a sus propias mercancías. Por lo que sólo son procedentes controles sanitarios,
fitosanitarios, o aquéllos relacionados con el ejercicio del poder de policía.
*
Consecuentemente, no puede diferenciarse cualitativa o cuantitativamente entre
la mercancía costarricense y la proveniente de los países miembros del Tratado.
Lo contrario afectaría el principio superior del libre comercio.
Objetivo de libre comercio que es reiterado en
el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana No.
7629 de octubre de 1993, debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa, al
preceptuar en su artículo 7:
"Los
Estados Parte convienen en perfeccionar la zona de libre comercio para todos
los bienes originarios de sus respectivos territorios, para cuyo fin se
eliminarán gradualmente todas las barreras arancelarias y no arancelarias al
comercio intrarregional, eliminando toda restricción de carácter cuantitativo y
cualquier otra medida de efecto equivalente, mediante la cual una de las Partes
impida o dificulte unilateralmente el libre comercio (...)".
Con lo que se reitera que mercancías
originarias de cualquiera de los países miembros del Tratado no deben estar
sujetas, en principio, a ningún tributo que grave el comercio entre las Partes.
De modo que el principio de libre circulación de mercancías se plasma como algo
más que una unión aduanera, ya que se señala la prohibición de establecer
restricciones cuantitativas a la importación y exportación entre los Estados
miembros. El establecimiento de estos tributos, respecto de mercancías no
comprendidas en los casos de excepción, podría ser entonces, entendida como el
establecimiento de una restricción cuantitativa al libre intercambio entre los
miembros del tratado.
II-. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR ADUANERO
DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
Se consulta si las mercancías que ingresan
amparadas al TGIE están sujetas al impuesto del uno por ciento sobre el valor
de las mercancías importadas. Problema que, suponemos, se ha planteado en
virtud de que ese impuesto es de creación posterior a la vigencia y eficacia
del Tratado de Integración.
Mediante ley No. 6946 de 13 de enero de
1984, se reformó el artículo 3, entre otros, de la ley No. 6879 del 21 de julio
de 1983, para efectos de que se estableciera:
"Se
establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las
mercancías importadas, que se deberá pagar en el momento de liquidarse la
póliza correspondiente. (...)"
Ciertamente, las Leyes Ns.
6879 y 6946 son posteriores a la Ley que aprobó el Tratado de Integración
Económica. Empero, como se ha indicado, este Tratado tiene rango superior a la
Ley. Por lo que la aplicación automática del principio de jerarquía normativa
obliga a considerar que el impuesto establecido en dichas leyes no es aplicable
a las mercancías amparadas por el Tratado, según lo dispuesto en el artículo
III de éste.
La aplicación de dicho impuesto a esas
mercancías amparadas violentaría el principio de supremacía de los tratados
contenido en el numeral 7 de la Constitución, así como el principio de
legalidad que determina que la actuación de los Poderes Públicos debe sujetarse
al ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus normas.
Cabe aclarar, sin embargo, que la creación
del impuesto que contempla la ley 6946 en sí mismo considerado, no contraría en
forma alguna la Constitución Política, ya que dicho establecimiento constituye
el ejercicio legítimo de la potestad tributaria que pertenece al Estado. Por
consiguiente, el Estado puede válidamente aplicarlo a las mercancías que no
estén, por disposición de una norma supralegal o
legal, exentas de ese tributo. Sin embargo, la inconstitucionalidad
sobrevendría si se interpretara que ese tributo implica gravar también las
mercancías que se importan de países con los cuales Costa Rica ha suscrito
tratados de libre comercio y respecto de los cuales no se ha hecho excepción
alguna en el Anexo A. La aplicación de esta interpretación también contrariaría
la norma internacional de referencia, determinándose, por ende, la invalidez de
dicha aplicación a las referidas importaciones. Resultaría, entonces, aplicable
lo dispuesto por la Sala Constitucional en su resolución No. 72-92 de las 16:20
hrs. del 14 de enero de 1992:
"...
no sólo la norma legal impugnada, sino las de los decretos ejecutivos que se
basan en aquélla, contarían lo dispuesto por el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, aprobado mediante ley No. 3150 de 29 de julio de
1963, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución
Política, tiene valor superior a la legislación ordinaria. Y hay una evidente
contradicción entre las normas impugnadas y el artículo Tratado ya que éste
acuerda una exención total del pago de derechos de importación y exportación
para las mercancías que se intercambien bajo el régimen de libre comercio
establecido entre los países del área, mientras que aquéllas acuerdan "un
derecho de exportación ad valorem sobre las exportaciones",
en el que se graban las destinadas tanto a los países con los que no haya
tratados de libre comercio como también a aquellos con los que existan, aún
cuando para estos casos el gravamen se establezca en una forma disminuida.
(...) POR TANTO: Se declara con lugar la Acción de Inconstitucionalidad (...)
en cuanto gravan con derechos de exportación mercaderías destinadas a países
con los cuales Costa Rica tiene tratados de libre comercio, ya que violan lo
dispuesto por los artículos 3,4 y 5 del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana (..) en relación con el artículo 7 de la Constitución
Política (...)".
Ahora bien, el Ministerio de Hacienda
comparte el criterio de que las referidas mercancías no están afectas al
impuesto al que se refiere la consulta. No obstante, afirma que debe tenerse a
la vista lo dispuesto en el artículo VI del Tratado, cuyo primer párrafo
dispone:
"Cuando los productos objeto de intercambio
estén sujetos a impuestos, arbitrios u otras contribuciones internas de
cualquier clase, que recaigan sobre la producción, la venta, la distribución o
el consumo en uno de los Países signatarios, dicho país podrá gravar con igual
monto a las mercancías de la misma naturaleza que se importen de otro Estado
contratante, en cuyo caso deberá gravar también por lo menos en igual monto y
por los mismos conceptos, la importación procedente de terceros países".
Ante lo cual estima la Procuraduría que se
está ante dos supuestos de índole diferente. En efecto, el impuesto sobre el 1 %
recae sobre el valor aduanero de las mercancías importadas; por ello, puede
considerarse un impuesto al internamiento de éstas. En tanto que los supuestos
contemplados en el artículo VI del Tratado son los del establecimiento de
impuestos sobre la producción, la venta, distribución y particularmente el
consumo de las mercancías, estos últimos impuestos indirectos sobre mercancías
nacionales o ya nacionalizadas. De modo que las mercancías importadas de los
países miembros del Tratado podrían ser objeto de impuestos a la producción, al
consumo o distribución, si la mercancía es objeto del mismo impuesto en el
Estado Parte. Es decir, el Estado puede sujetar a su potestad tributaria las
mercancías protegidas por el Tratado cuando sus propias mercancías son objeto
de tributo, aspecto que no es el que se discute. El supuesto que nos ocupa es
otro: el impuesto del 1% grava mercancías importadas y su hecho generador no es
el consumo, distribución venta o producción, sino por el contrario, la
importación. De modo que de darse los supuestos del Artículo VI del Tratado,
tampoco resultaría aplicable el impuesto del 1% que nos ocupa.
Va de suyo, por demás, que el Poder
Ejecutivo no podría incluir en los Decretos, mercancías que no se deriven del
referido Anexo A.
CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto, es criterio
de la Procuraduría General que:
1) El
artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana
establece una exención general y amplia sobre los tributos que pesan sobre la
importación de mercancías de los Países suscriptores, todo con el objeto de
mantener el principio de libre comercio.
2) Se
exceptúan las mercancías comprendidas en el Anexo A del Tratado de mérito.
3)
Puesto que la ley debe subordinarse a lo dispuesto en los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa (artículo 7 de la Constitución Política),
el tributo de un 1% sobre el valor aduanero de las mercancías importadas,
creado por la Ley N. 6879 de 21 de julio de 1983, reformada por la Ley N. 6946
de 13 de enero de 1984, no resulta aplicable a las importaciones de los países
suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
salvo que esas importaciones estén contempladas en el Anexo A del Tratado.
Del
señor Ministro muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves Licda. Marianella
Barrantes Zamora
PROCURADORA ASESORA ABOGADA ASISTENTE
Cc. Msc.
Leonel Baruch
Ministro de
Hacienda
C-210-99
CONVENIOS ACUERDOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES. JERARQUÍA NORMATIVA. LIBRE COMERCIO. ARANCEL DE IMPORTACIÓN.
EXENCIÓN DE TRIBUTOS.
El señor Ministro de Comercio Exterior, en
oficio N. DM-1017-99 de 29 de setiembre de 1999, consulta el criterio de la
Procuraduría General de la República, en relación con la posibilidad de aplicar
el impuesto del 1% creado por la Ley N. 6946 de 13 de enero de
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
Asesora y la Licda. Marianella Barrantes Zamora,
Asistente de Procurador, en oficio N. 210-99 de 27 de octubre siguiente,
dictaminan:
1. El
artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana
establece una exención general y amplia sobre los tributos que pesan sobre la
importación de mercancías de los Países suscriptores, todo con el objeto de
mantener el principio de libre comercio.
2. Se
exceptúan las mercancías comprendidas en el Anexo A del Tratado de mérito.
3.
Puesto que la ley debe subordinarse a lo dispuesto en los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa (artículo 7 de la Constitución Política),
el tributo de un 1% sobre el valor aduanero de las mercancías importadas,
creado por la Ley N. 6879 de 21 de julio de 1983, reformada por la Ley N. 6946
de 13 de enero de 1984, no resulta aplicable a las importaciones de los países
suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
salvo que esas importaciones estén contempladas en el Anexo A del Tratado.
4. En
relación con lo argumentado por el Ministerio de Hacienda, al contestar la
audiencia que le fuera otorgada, el dictamen señala que el tributo del 1° tiene
como hecho generador la importación por lo que no puede entenderse que su
aplicación a las mercancías importadas de la Región, encuentre fundamento en el
artículo VI del Tratado. Norma aplicable cuando la producción nacional es
gravada por un tributo a la producción, o al consumo. Sea que la autorización
de gravar la mercancía importada se encuentra en el hecho de que la nacional
esté gravada con impuestos "nacionales", como los que recaen sobre
producción o consumo, situación extraña al impuesto que nos ocupa.