Dictamen : 195 - del 04/10/1999
C-195-1999
San José, 05 de octubre de 1999
Señora
Ana Mercedes Brealey
Jiménez
Ministra a.i
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, damos respuesta a su
Oficio DL-DM-538-99 de 6 de julio de este año, mediante el cual solicita a este
Despacho, el criterio técnico-jurídico acerca "de la legalidad del tiempo
otorgado de las vacaciones a los miembros de la Orquesta Sinfónica Nacional,
órgano perteneciente al Ministerio bajo su responsabilidad, así como las
acciones o procedimientos requeridos para regularizar el disfrute de ese
derecho, en el supuesto de que no sea procedente continuar con esa clase de
otorgamiento."
I. ANTECEDENTES DE LO
CONSULTADO:
Según se advierte de los datos
aportados a su consulta, pese que los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional, desde hace muchos años, han disfrutado anualmente, de un período de
vacaciones de diez semanas, distribuidas en los meses de diciembre, enero y
febrero y dos semanas en el mes de julio, no existe sustento legal que así lo
autorice; y que por tal razón, debe aparejarse ese beneficio, en los mismos
términos que el Reglamento Autónomo de Trabajo concede a los demás funcionarios
de ese Ministerio.
Al respecto, el Departamento Legal
de la Institución a su cargo, mediante el Oficio No. D.L. 234-99 de 22 de marzo
de este año, han sostenido el siguiente criterio:
"..., debemos señalar que en un principio la Orquesta Sinfónica
Nacional, se encontraba adscrita al Ministerio de Educación Pública, razón por
la cual es probable que el período de vacaciones que disfrutan los docentes se
haya incorporado a los contratos de los músicos de la mencionada Orquesta, sin
que efectivamente existiera una norma legal o reglamentaria que así lo
dispusiera.
La tesis anterior, la sustentamos
en las regulaciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 6, de fecha 28 de
abril de 1962, publicado en la Gaceta No. 98 del 5 de mayo de 1962, en el que
se promulgó un Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional,
estableciéndose en los artículos 1, 16 y 23 lo siguiente:
"Artículo 1°.- La Orquesta Sinfónica de Costa
Rica es una institución cultural adscrita al Ministerio de Educación Pública, subvencionada
por el Estado y cuya sede es el Teatro Nacional"
"Artículo 16°- Los integrantes de la Orquesta
están divididos en categorías y sus deberes y derechos serán especificados en
sus contratos. Todo ello de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo."
"Artículo 23°- El presente decreto deroga
todas las disposiciones anteriores que pudieran oponerse al mismo. "
No obstante, lo anterior, en la
actualidad, el Decreto No. 26994-C, de fecha 29 de abril de 1998, publicado en la
Gaceta No. 91 del 13 de mayo de 1998 "Estatuto Orgánico de la Orquesta
Sinfónica Nacional", en el artículo 1° dispone:
"La Orquesta Sinfónica Nacional es un órgano
cultural, con esfera de acción propia, adscrita al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes subvencionada por el Estado."
Es de interés señalar, que en el caso de estos servidores, la situación se ha
vuelto compleja, ya que si bien el Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica
Nacional (Decreto Ejecutivo No. 26994-C) establece que el personal de la
Orquesta es artístico y administrativo, no define cuál es el período de
vacaciones que le corresponde a dichos músicos.
Ante esta situación, al no existir
una norma en el actual Estatuto Orgánico de la Orquesta, que defina el período
de vacaciones de sus músicos, en principio deberíamos aplicar lo dispuesto en
el Capítulo V, artículo 17, del Reglamento Autónomo de Trabajo de esta Cartera
Ministerial (Decreto Ejecutivo No.
a) Quince días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo entre
cincuenta semanas y cuatro años y cincuenta semanas.
b) Veinte días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo entre
cinco años y cincuenta semanas y nueve años y cincuenta semanas.
c)veintiséis días hábiles si ha trabajado durante un tiempo de diez años y
cincuenta semanas o más.
d) Se exceptúan de las disposiciones anteriores los funcionarios que por la
naturaleza de trabajo de las instituciones para la que laboran,
señalen períodos diferentes".
El numeral citado establece la
posibilidad de fijar un período de vacaciones diferente para los servidores de
algunos órganos, adscritas al Ministerio, sin embargo, este cambio debe
consignarse a nivel legal o reglamentario, y debe fundamentarse técnicamente,
de lo contrario la actuación administrativa sería inválida e ineficaz."
Por otra parte, un elemento que
debe tomarse en cuenta, es que los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional
son servidores públicos, pero no se encuentran asignados al Régimen de Méritos
del Servicio Civil, en ese sentido, en el Oficio A.I.-700-98 de 3 de diciembre
de 1998, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil,
expresó
" Lo anterior genera una situación de
tremenda confusión en los ámbitos artísticos y culturales de nuestro país, por
cuanto no es proporcionado, lógico, ni técnicamente posible, tener a servidores
públicos artistas (músicos, bailarines, entre otros) cubiertos por el Régimen
de Méritos Costarricense, lo que en nuestra opinión debe ser revisado en forma
inmediata, a los fines de elaborar lo que ustedes han llamado " Título del
Estatuto de Servicio Civil que regule la Cartera Artística (Gestión 129-967 de
2 de julio de 1997) pero mientras eso no se dé, jurídicamente los puestos de
los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, deberán ser asignados al Régimen
Estatutario."
Podemos, señalar que al existir este panorama, no sería tampoco procedente
aplicar las regulaciones del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en lo
relativo al derecho a vacaciones que le corresponde a los funcionarios
incorporados en el Régimen.
En suma, al no existir una norma
legal o reglamentaria que establezca el período de vacaciones de los músicos de
la Orquesta, la práctica de otorgar diez semanas de vacaciones al año, ocho en
los meses de diciembre, enero y febrero y dos en el mes de julio (tal y como se
establecía en los contratos de firmaban los músicos, -ver dictamen D.L. 074-099
de fecha 26 de enero de 1999- carece de sustento jurídico."
Para dar debida respuesta al
problema planteado en este estudio, es necesario hacer referencia de algunos
aspectos relacionados con el origen del tema, de la siguiente forma:
II.- ORIGEN HISTÓRICO-LEGAL
DE LA ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL.
Sin ahondar acerca del nacimiento de
la Orquesta Sinfónica Nacional en nuestro país, mas que para trazar en este
análisis, la situación jurídica habida de ese Instituto hasta la fecha, es
preciso tener en cuenta algunos datos históricos, a fin de responder, si existe
suficiente razonamiento legal para la permanencia o no, de las vacaciones
cuestionadas en su consulta.
El origen de la denominada " Sinfónica
Nacional" se puede decir que, se remonta por el año 1894 en la ciudad de
Heredia, cuando allí se propulsó una pequeña orquesta para entretener y
cultivar a la ciudadanía con las mejores obras musicales de la época; sin
embargo, su desarrollo como tal, se empezó a visualizar en la década de los
años 40 cuando tuvo un público solidario de sus programas culturales y
educativos. (1)
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NOTA (1): Vid. Zúñiga Tristán (VIRGINIA)"
Orquesta Sinfónica Nacional" Editorial Universidad Estatal a Distancia,
San José, Costa
Rica, 1992.
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Así, en el año de 1949, el
Presidente de la Junta Fundadora de la Segunda República, emitió el Decreto No.
5 de fecha 26 de agosto, definiendo a la Orquesta Sinfónica Nacional de Costa
Rica como "la institución cultural, con esfera de acción propia, cuyo
propósito es difundir la música" regulada por una Junta Directiva que
tenía, dentro de sus atribuciones reglamentarias, la contratación de ese
personal y la administración de los fondos que provenían de las subvenciones
otorgadas por el Estado y los dineros percibidos por concepto de celebración de
conciertos. Pero lo importante a subrayar en este aparte es que, por el
carácter educativo que revestía o reviste ese cuerpo musical, era el Ministerio
de Educación Pública, el que tenía que ver con la aprobación final de dicho
Reglamento, que en todo caso, los nueve miembros de la aludida junta eran de
nombramiento de esa cartera ministerial.
Años después, se emite la Ley
Fundamental de Educación (No. 2160 de 25 de setiembre de 1957, adicionada por
Ley No. 2298 de 22 de noviembre de 1958) por virtud de la cual, se desarrolla,
en mejor forma, el derecho constitucional a la educación del ciudadano
costarricense, a cargo del mismo Ministerio de Educación Pública. De esa
manera, el artículo 48 de la normativa legal de cita, ordena a esa Institución,
por medio del Departamento "de Extensión Cultural": "a) realizar
programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades; b)
Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación de los programas adecuados para elevar el
nivel cultural de las comunidades"; "(...)" e) Apoyar la
iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las agencias internacionales para
el progreso científico y artístico." Configurándose, claro está, dentro de
este contexto legal, la función de la Orquesta de la Sinfónica Nacional en el
medio educativo y cultural de nuestro país; la que más tarde, con la
promulgación del llamado "Estatuto de la Orquesta Sinfónica Nacional"
(Decreto No. 6 de 28 de abril de 1962) se perfila con más propiedad, de la
siguiente forma:
"Artículo 2.- El fin de la Orquesta Sinfónica es difundir la buena música. Para
contribuir a ese fin debe, aparte de sus actividades propias, dar once
conciertos al año para el Ministerio de Educación Pública. Este, a través de su
Departamento de Extensión Cultural y de acuerdo con el Director de la Orquesta,
indicará la fecha, el lugar y la hora de cada uno."
"Artículo 3.- El gobierno de la Orquesta
Sinfónica estará en manos de una Junta Directiva compuesta por siete miembros propietarios nombrados por el Ministerio
de Educación Pública."
"Artículo 19.-Los deberes y derechos del personal administrativo serán
especificados en sus contratos, de acuerdo con el Reglamento Interno de
Trabajo." (Lo resaltado en negro no es del texto original)
Como se ha dejado observar de esos
contenidos, hay tres factores importantes en esa regulación, que no se pueden
pasar por alto, al momento del análisis de su consulta.
En primer lugar, por la índole de
la tarea de la Orquesta de la Sinfónica Nacional, este órgano se encuentra,
desde sus orígenes, imbuido en el campo de la educación pública. De ahí que, se
haya insertado esa actividad cultural en el Ministerio de cita; al tiempo que,
acorde con la temporada lectiva se le imponía el deber de brindar once
conciertos anualmente al citado ente ministerial. De todas maneras, se ha
entendido, de sobra, que la labor de análisis se integra, ni más ni menos,
dentro de la expresión educativa y cultural del hombre, definiéndose en el
concepto subjetivo " la acción y efecto de cultivar el cuerpo o espíritu. En
sentido objetivo, es el conjunto complejo, de los objetos que el hombre crea,
transforma y humaniza, y que se despliega en las creaciones del lenguaje, la
literatura, el arte, la ciencia..."(2)
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NOTA (2): Vid. Real Academia Española
"Diccionario de la Lengua Española" Tomo I, Vigésima Edición, 1984,
p.415.
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El tercer elemento a considerar en
este acápite, es, respecto de los derechos y deberes de la relación de trabajo
de los músicos de la Orquesta de mención, con la Junta Directiva de aquél
entonces, en tanto el numeral 19 recién transcrito, dejaba sujeta la definición
de esos tópicos al Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Educación
Pública. Así, al momento de la suscripción de los contratos con la
Administración, se emitía la siguiente la cláusula:
"El músico tendrá derecho a diez semanas de
vacaciones pagadas por cada temporada de labores. La temporada anual de labores
es de cuarenta y dos semanas. Las vacaciones se otorgarán en las siguientes
épocas; ocho semanas distribuidas entre los meses de diciembre, enero y febrero
y dos semanas en el mes de julio."
Bajo ese concepto jurídico, es que
se ha mantenido hasta la fecha, el especial período vacacional a los miembros
de la Sinfónica de consulta, que entre otras razones,
valga repetir, ese beneficio era acorde con el tiempo lectivo del país, tomando
mayor solidez con la promulgación de la Ley de la Carrera Docente en el año de
1970, como más adelante, se dirá.
Pues bien, en el año de 1965 se promulga
la Ley No. 3481 de 13 de enero, denominada "Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública", que al igual que la Ley Fundamental de la
Educación", señala en el numeral 1, lo siguiente:" El Ministerio de
Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo encargado del ramo de la
Educación y de la Cultura, a cuyo cargo, está la función de administrar todos
los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones
pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley
Fundamental de la Educación , de las leyes conexas y de los respectivos
reglamentos. " (Lo subrayado no es del texto original) En ese ámbito
de acción, la Orquesta Sinfónica Nacional continúa insertada dentro del
quehacer del Departamento de Extensión Cultural, según lo dispone el artículo
57 ibid.(3)
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NOTA (3): Artículo 57.- El Departamento de
Extensión Cultural y Biblioteca contará con las siguientes secciones:
a) De Bibliotecas;
b) De Publicaciones;
c) De Radio, Cine y Televisión;
Ch) De documentación cultural y pedagógica;
e) Otros que se determinen por reglamento."
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Dos años después de emitida esa
Ley, se dicta el Decreto No. 3 de 27 de marzo de 1967, mediante el cual, se
reforma la integración de la Junta Administrativa que administraba a la
Orquesta de estudio, pero lo más notable es que, por ese texto reglamentario,
se enfatizaba en forma expresa, la adscripción del Instituto Musical al
Ministerio de Educación Pública, cuando el artículo 1 dice:
"La Orquesta Sinfónica de Costa Rica es una
institución cultural adscrita al Ministerio de Educación Pública, subvencionada
por el Estado y cuya sede es el Teatro Nacional:"
Como se ha dejado ver hasta aquí,
la Orquesta Sinfónica Nacional estuvo siempre, dentro de los rubros educativos
y culturales del Ministerio de Educación Pública, y no fue, sino, con la
promulgación de la Ley No. 4788 de 5 de julio de 1971 que ese Instituto se
incorpora al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, al establecer el
artículo 2 Ibídem, en lo que interesa, que:
"El nuevo Ministerio asumirá las
responsabilidades, injerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de
Educación Pública en relación "(...)" la Orquesta Sinfónica
Nacional..."
Esa nueva situación jurídica
motivó, naturalmente, la consulta a este Órgano Asesor Jurídico de la
Administración Pública, por parte de la Dirección General del Servicio Civil,
en relación con los derechos y beneficios de aquellos funcionarios que
provenían del Ministerio de Educación Pública y se encontraban amparados al
Título II del Estatuto de Servicio Civil, por la índole de sus funciones.
En dicha oportunidad, mediante el
Dictamen Número C-166-82 de 27 de julio de 1982, esta Procuraduría General
determinó, con fundamento en el numeral 54 del Estatuto de Servicio Civil, lo
siguiente:
"El referido Título II del Estatuto regula la
Carrera Docente y -en lo que interesa a su planteamiento concierne
directamente -dispone el artículo 54:
" Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores
del Ministerio de Educación Pública: quienes imparten lecciones, realicen
funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo
desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la
función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos: "
De la lectura de este texto queda claro que- como
usted bien lo expone- él no establece la exclusividad al Ministerio de
Educación Pública de tener servidores docentes, sino que simplemente determina
quiénes de ese Ministerio se encuentran cubiertos por el susodicho Título II
del Estatuto.
Partiendo del anterior principio y para dar
cumplida respuesta a su planteamiento, resulta indispensable hacer una
diferencia entre los servidores del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
y los del resto de los Ministerios, por la siguiente razón: el Título II del
Estatuto de Servicio Civil ("De la Carrera Docente") fue promulgado
el día 4 de mayo de 1970. Por su parte, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
se creó mediante la Ley No. 4788 de 5 de julio de 1971, la cual empezó a regir
"a partir de su publicación". Que lo fue en La Gaceta No. 146 del 17
de julio siguiente. Esta ley, en su artículo 2° dispone (...) De allí que si la
Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (de julio de
1971) dio a éste las responsabilidades, injerencias y funciones que hasta ese
momento "la ley" - en sentido genérico- daba al Ministerio de
Educación Pública en relación con los organismos citados en el artículo
transcrito, resulta obvio que dio tales
facultades en todo aquello que se encuentra regulado por la Ley de Carrera
Docente que es de fecha anterior ( mayo de 1970). De los cuales ha de seguirse
-como primera conclusión- que en los organismos que enumera el citado artículo
2°, y concretamente a los servidores que en la Dirección General de Educación
Física y Deportes desempeñan funciones docentes, es indudable que se les ha de
aplicar el Título II del Estatuto de Servicio Civil." (Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
En esa línea de razonamiento, se
infiere con toda claridad que, al haberse trasladado al Ministerio de Cultura
Juventud y Deportes, las dependencias enunciadas en el numeral segundo de la
Ley No. 4788 citada, el personal que tiene que ver con la labor de docencia -
incluyendo a los integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional- conservaron
incólumes todos los derechos y deberes señalados en el Título II del Estatuto
de Servicio Civil; no sólo, porque provenían del Ministerio de Educación
Pública, si no, porque la norma recién comentada, así lo dispone, según se
explica, diáfanamente, del pronunciamiento transcrito.
Del examen de toda la normativa
vista en este Aparte, resulta comprensible la razón por la cual, el citado Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, ha seguido incorporando dentro de la relación
de servicio de los músicos, el derecho de otorgarles diez semanas anuales de
vacaciones pagadas, ya que, por el origen y carácter cultural - docente, que ha
tenido y tiene la función de esa Orquesta Sinfónica(4) ha derivado el beneficio
vacacional en la forma expuesta, que, con mayor solidez, se alcanzó con la
promulgación del numeral 176 de la Ley "De la Carrera Docente",
cuando en lo conducente, dice:
"Artículo 176.- En todos los niveles de
enseñanza, el curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y terminará el
último sábado de noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y
la apertura del próximo se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones,
excepto en cuanto a labores de apertura y cierre del curso, la celebración del
acto de clausura y la práctica de pruebas de recuperación. Cuando por causa
imprevista, el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá
reducir las vacaciones hasta por un mes. (...)
El personal docente y docente-administrativo de
las instituciones de enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el
mes de julio (...)."
---
NOTA (4): Bien se sabe, que por el origen de la
labor de la Orquesta Sinfónica Nacional reviste características especiales,
siendo una de ellas, la temporada de conciertos, esto es, que el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes programa las actividades de los conciertos durante
el tiempo activo de la educación.
---
III.-ORDENAMIENTO JURÍDICO
APLICABLE A LA RELACIÓN DE SERVICIO HABIDA ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ORQUESTA
SINFONICA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES:
Tal y como se expuso en líneas
atrás, la Orquesta Sinfónica Nacional es un órgano que conforma el engranaje
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y por
ende, del Estado. Su naturaleza, se encuentra bien definida en el Decreto No.
26994-C de 29 de abril de 1998 (5), la cual, está integrada por cuatro
programas, a saber: Orquesta Sinfónica Nacional, Instituto Nacional de Música,
Coro Sinfónico Nacional y Compañía Lírica Nacional. Dentro de sus principales
objetivos, el artículo 3 del mismo, señala los siguientes:
"A) Cultivar y difundir la música.
B) Fomentar la enseñanza y práctica de la música
C)Auspiciar espectáculos musicales
D)Promover el desarrollo de la cultura musical.
E) Promover y divulgar las composiciones musicales
de autores costarricenses"
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NOTA (5): Esta normativa se titula "Estatuto
Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional"
---
En ese orden de exposición, su
actividad se integra también, dentro del quehacer de la Administración Pública,
con funciones bien caracterizadas al servicio público educativo y cultural del país,
que vale mencionar, tiene su asiento constitucional en el artículo 89 de
nuestra Carta Política.
Desde esa perspectiva jurídica, la
relación habida entre los integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional y la
Administración, está regida por principios propios, diferentes y hasta
contrapuestos de los que rigen a una relación privada de trabajo. Es decir, se
encuentra regulada por los principios consagrados en los artículos 191 y 192 de
la Constitución Política, tal y como la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, los ha expuesto en sendos votos, del que vale enunciar el No.
1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y dos, que a letra y en lo conducente, señaló:
"V.- ... Está claro, también, conforme lo
expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen de Servicio Civil, que
cubriera a todos los servidores públicos. Así dichos numerales buscaron
enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado
público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias
de sus servidores..."
"VIII.- No duda la Sala en señalar la
existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante
que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido
rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y del
Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política, el
examen de la discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un
mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre
la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales.
Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa
promulgar dentro del término del 8 de noviembre de mil novecientos cincuenta al
1 de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la Ley del Servicio Civil que
tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas
de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual -con evidencia- no
fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión
existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el
Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma un
parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se
ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación
entre el Estado y el servidor público..."
"XI. En opinión de la Sala, entonces, los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de
principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del
sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional
Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración
Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias
derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios,
ya no solamente distinto a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces
contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia
abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor,
administraciones) pública y sus servidores ..."
De lo expuesto, queda claro, que
las normas constitucionales aludidas constituyen los pilares normativos por los
que se debe regir toda relación de servicio entre el Estado y sus servidores,
como se ha hecho con la promulgación del Estatuto de Servicio Civil ( Ley No.
1581de 30 de mayo de 1953 y sus reformas ) mediante el cual, el Poder Ejecutivo
vino a regular sus relaciones con sus servidores, y que por virtud del artículo
112.2 de la Ley General de la Administración Pública ha servido de consulta al
resto del Estado, cuando alguna de sus instituciones se encuentra ayuna de una
normativa similar. En este sentido, el presente caso no es la excepción para
dejar de aplicar las citadas máximas constitucionales, ya que los funcionarios
de esa Orquesta conforman el aparato estatal costarricense.
No obstante, lo dicho, existen
circunstancias especiales dentro de la relación habida entre los miembros
integrantes de la referida Orquesta y la Administración, según se explicó con
amplitud en el acápite que antecede a este Título, las que, deben ser
consideradas al momento de la respuesta en este asunto.
IV.- FONDO DE LA CONSULTA
La presente consulta versa sobre
la legalidad del tiempo vacacional otorgado a los miembros de la Orquesta
Sinfónica Nacional, así como las acciones o procedimientos requeridos para
regularizar el disfrute de ese derecho, en el supuesto de que no sea procedente
continuar con esa clase de otorgamiento.
1.- Según quedó explicado anteriormente, siendo que, los integrantes de
dicha Orquesta Musical son funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, éstos se encuentran tutelados por los principios estatutarios de los
artículos 191 y 192 de la Carta Política. De ahí que, al haber sido nombrados
en sus puestos, a base de "idoneidad comprobada" tienen garantizados
la "estabilidad" en los mismos.
Pero también es cierto, que dadas las características y origen de la función de esa
clase funcionarial dentro del quehacer de la Administración Pública, el período
de las vacaciones ha resultado ser diferente al que disfruta la mayoría de los
servidores de la dependencia en que se encuentran, hoy, ubicados; ya que su
labor se encauza, en esencia, dentro
del ámbito cultural y educativo del arte
de la música.
Por ello, se ha ubicado
históricamente a la Orquesta Sinfónica Nacional al Ministerio de Educación
Pública, aún, cuando a partir del año de 1971 se le traslada al Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes; pero no por esa circunstancia, ha dejado de
tener el carácter funcional con que nació y mantiene, tal y como quedó
aclarado, en páginas anteriores. En ese sentido, lleva razón este Despacho, al
haber señalado en el citado Dictamen No. 166-82 de 27 de julio de 1982 que, no
obstante el traslado de algunas dependencias educativas y culturales a la
entidad ministerial bajo su cargo, éstas seguirían manteniéndose inmodificables
en su naturaleza; y como tales, continúan siendo destinatarios, incluso de los
derechos del Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil (Carrera Docente)
pues el artículo 2 que crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, lo
que hace es, encargar, solamente, a esta Institución "...las
responsabilidades, injerencia y funciones que la ley señala al Ministerio de
Educación Pública en relación con la "(...)" la Orquesta Sinfónica
Nacional, ...." "(...)". De los cuales ha de seguirse -como
primera conclusión- que en los organismos que enumera el citado artículo 2, y
concretamente a los servidores que en la Dirección General de Educación Física
desempeñan funciones docentes, es indudable que se les ha de aplicar el Título
II del Estatuto de Servicio Civil." De esa manera, no se puede entender,
ni derogada ni modificada la situación jurídica que esos funcionarios han
llevado, desde el inicio de su funcionalidad.
Por eso es, que, a ese Instituto
se le ha venido resguardando sus especiales deberes, objetivos, carácter,
organización e integración, mediante el "Estatuto Orgánico de la Orquesta
Sinfónica Nacional" -emitido por el Decreto No. 266994-C de 29 de abril de
1998.6- Normativa que, al integrarse, lógicamente, al Reglamento Autónomo
de Trabajo (7) del Ministerio a su cargo, se encuentra, dentro de lo previsto
en el artículo 17, que en lo conducente, dice;
"Artículo 17.- Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales en las
siguientes proporciones:
"(a.-...b.-...c.-...)"
d) Se exceptúan de las disposiciones anteriores
los funcionarios que por la naturaleza de trabajo de las instituciones para la
que laboran, señalen períodos diferentes."(Lo subrayado no es del texto original)
---
NOTA (6): Deroga el Decreto Ejecutivo No. 16056 del
19 de febrero de 1985 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo No. 23556-C del 19
de julio de 1994 y sus reformas.
NOTA (7): El numeral 46 del vigente Estatuto de la Orquesta
Sinfónica Nacional establece que "El presente Reglamento se integrará con
la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento Autónomo de Trabajo
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y otras disposiciones de
carácter general y cumplimiento obligatorio de las Administración Pública"
Por otra parte, el Reglamento Autónomo de Trabajo
de cita se emitió por el Decreto No. 15122-C de 4 de enero de 1984.
---
De la propia inteligencia de esa
disposición transcrita, se colige una vez más, el resguardo del período
excepcional de las vacaciones, al personal de la citada Sinfónica Nacional.
2.- Desde otra arista de la situación jurídica de estudio, este Despacho
advierte también, que, aún cuando se asuma el criterio legal de la Institución
consultante, respecto de la inexistencia de legislación que autorice lo aquí
apuntado ( lo cual, este Despacho no comparte ), es lo cierto que,
habiéndose consolidado a través del tiempo, un derecho a favor de esos
profesionales de música, derivado de las contrataciones de trabajo que
celebraban con la Junta Administrativa de la época, -por virtud del artículo 19
del primer "Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional"-
ello ha constituido, lo que, en el Derecho Administrativo se conoce como
"costumbre administrativa", y que como tal, conforma el bloque de
legalidad a que está sujeta la Administración Pública en todas sus actuaciones,
según lo ordenan los artículos 11 de la Carta Política, 7, 8 y 9 de la Ley
General de la Administración Pública(8) así como la doctrina que los informa.
En ese sentido, fue muy claro, el connotado jurista nacional, Eduardo Ortiz Ortiz, al señalar, en una de sus obras, que:
"...El hecho de que la norma administrativa
intenta principalmente producir un resultado en la vida social, según un
esquema de necesidades trazado por el legislador y el administrador, obliga
también a una forma particular de interpretación de las normas que conduce a
dar entrada en la aplicación a elementos extraños a su texto, de tipo técnico y
empírico, pero sobre todo de tipo valorativo, indispensables para asegurar el
cumplimiento de la finalidad perseguida dentro de la circunstancia concreta.
Desde este punto de vista, el juego de los principios generales del derecho,
tanto de los de tipo jusnaturalista como de los de
tipo estrictamente positivo, es más amplio y decisivo en este campo que en
otros ramos del derecho." (9)
---
NOTA (8): "Artículo 7.-1. Las normas no
escritas - como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho-
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o
delimitan.
2.- Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la
insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes
tendrán rango de ley.
3.- Las normas no escritas prevalecerán sobre las
escritas de grado inferior."
"Artículo 8.- El ordenamiento administrativo
se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un
equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad
y los otros derechos fundamentales del individuo."
"Artículo 9.-1: El ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el
caso de que no haya norma
administrativa aplicable, escrita o no escrita, se
aplicará el derecho privado y sus principios.
2.- Caso de integración, por laguna del
ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el
derecho privado y sus principios."
NOTA (9): Ortiz Ortiz,
Eduardo "Tesis de Derecho Administrativo", Editorial Stradtmannn, S. A. 1998, página 162.
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Desde ese punto de vista, el comportamiento
de la Administración Pública está obligada, no solo a acatar la norma escrita,
sino toda aquella normativa no escrita y necesaria, para garantizar el
equilibrio entre la eficiencia del Estado y la dignidad, la libertad y los
derechos fundamentales del individuo, claro está, tal como lo explica el citado
Autor cuando valora: "la repetición colectiva de un acto, que el Estado
reconoce tácita o expresamente como fuente de una norma acorde con esa
repetición. Hay reconocimiento expreso cuando la ley permita la costumbre en
forma expresa, y hay reconocimiento tácito cuando la costumbre no contradice la
ley (ni la deroga, ni la reforma ni la sustituye) "(...)"
El fundamento de la costumbre es
la voluntad estatal, tácita o expresa. El Estado la acepta en la medida que
persigue repartir seguridad jurídica entre los particulares "(...)"
una práctica se convertiría en fuente cuando su observancia ponga en juego la
seguridad jurídica del administrado." (10)
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NOTA (10): Opt. Cit, p.p.
257-266.
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De esa manera, la "costumbre
administrativa" cumple un papel integrador del ordenamiento estatal, en
tanto no sólo coadyuva a interpretarlo, delimitarlo, aclararlo, etc., sino que,
resguarda, en alguna medida, el valor de la "seguridad jurídica" en
todo su ámbito social; es decir, el interés general del "saber a que
atenerse" en un Estado de Derecho como el nuestro, significa, la certeza
de que los derechos fundamentales del individuo en su totalidad, van a ser
respetados. Postulado que se recalca en el artículo 8 de la Ley General de la
Administración Pública de recién cita; debiendo el Estado respetar lo que ha
sido preservado por el tiempo y la tradición. Así, Francois
Gény, ha enfatizado que:
"De un lado, la seguridad jurídica es
indispensable a los intereses privados y a la necesaria estabilidad de los
derechos individuales, así como la exigencia igualitaria que constituye el
fondo de toda justicia, exigen que una regla acreditada por un largo uso con el
carácter de obligación jurídica se imponga como ley de modo que guíe sin
vacilaciones la actividad de todos. "(11)
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NOTA (11): Francois Gény "Método de interpretación y Fuentes en el Derecho
Positivo". Texto citado por Ortiz Ortiz,
Eduardo, op. Cit.Página
259.
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En ese orden de ideas, hay que
manifestar que, al haber recalcado el vigente Estatuto Orgánico de la Orquesta
Sinfónica Nacional, en el numeral 46, lo siguiente : "El presente
reglamento se integrará con la Ley General de la Administración Pública y el
Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y
otras disposiciones de carácter general y cumplimiento obligatorio de la
Administración Pública", la intención no fue otra, que enfatizar la
obligación que tiene la Administración de acudir al entero ordenamiento
jurídico administrativo, cuando no existe una disposición expresa, clara y
precisa, que regule determinada situación como la de análisis. En ese sentido,
evidentemente, tal hipótesis se aproxima más, a lo que conmina la doctrina y la
normativa legal de comentario; ofreciendo a la "costumbre
administrativa" como una de las fuentes importantes, para que, en ausencia
de norma expresa, sirva a la integración, delimitación e interpretación del
ordenamiento escrito, tomando el mismo valor de las normas a que refieren.
No cabe la menor duda, de que las
fuentes del derecho no escritas, autorizadas, específicamente, por los
artículos 7, 8, 11 y 13 de la Ley General de recién cita, han tenido un gran
valor en la conformación del Régimen de Empleo Público, y constituyen por sí
mismas, de "acatamiento obligatorio" para el Estado, en tanto
integran el bloque de legalidad que le rige. De lo contrario, desconocer las
razones por las cuales, esas fuentes fueron puestas, explícitamente, en esa
normativa, es desafectar "contra legem"
el ordenamiento público, y en esos términos se dejaría de lado, el
reconocimiento jurídico de derechos subjetivos como el que preocupa en este
estudio. Así, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado,
que:
"La
jurisprudencia -conforme la autoriza el ordenamiento jurídico, según se
analizará en el considerando siguiente-con estos medios tiende a darle a la
vida social y económica respuestas más modernas, permitiendo al ordenamiento
jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del principio de
legalidad. En esta perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través
de las últimas reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más
recientes, por su orden, se encuentran
la Ley General de la Administración Pública, la reforma al título
preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y
últimamente la Ley Orgánica del Poder Judicial. La jurisprudencia adquiere un
papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A diferencia de antes, cuando no
se le reconoció ningún valor, o en forma inexacta se le identificó con la tesis
sostenida por algunos Tribunales, hoy
tiene una personalidad muy definida. En primer lugar esta se encuentra
constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la
Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a
la reforma operada por la Ley 7020 del 16 de diciembre de 1985, el artículo 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea
jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la
misma interpretación (artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la
norma interpretada, integrada, o delimitada (Artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1)
cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En
el primer caso ("...") En segundo lugar, frente a la ausencia de
norma, el Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su
conocimiento. En esta circunstancia debe
recurrir a los principios generales del Derecho ("...") Habrá
ausencia de norma, sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas
especializadas, cuando dentro de esa materia no haya una disposición concreta,
si bien se encuentre otra - de igual o superior rango- en una rama jurídica
distinta (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública). Ello
tiende a garantizar la autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad
del sistema." (Lo resaltado no es del texto original) (Vid. 1194,
Resolución No. 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto, Proceso Contencioso
Administrativo A.C.M.S. contra El Estado)
Como se ha dejado observar en este
Acápite, la Administración, en acatamiento del artículo 11 de la Carta Política
y las mencionadas disposiciones de la Ley General de la Administración Pública,
debe continuar manteniendo la lícita costumbre, que administrativamente ha
venido otorgando del período de las vacaciones, al grupo de la Orquesta
Sinfónica Nacional, no sólo por provenir de un régimen especial del Ministerio
de Educación Pública, sino por la peculiar función de su cargo, que dicho sea
de paso, por el concepto de ese cuerpo musical en su actuación grupal
"todos o ninguno, disfrutarían al mismo tiempo de ese reposo vacacional".
En consecuencia, de no dársele el
carácter que corresponde a esa fuente integradora del ordenamiento estatutario,
la Administración estaría incurriendo en flagrante violación al "bloque de
legalidad" explicado con la jurisprudencia de cita.
V.-CONCLUSION:
Por las razones expuestas, este
Despacho concluye que, de conformidad con el bloque de legalidad que rige todas
las actuaciones de la Administración Pública, es procedente jurídicamente el
beneficio de las vacaciones otorgadas a los integrantes de la Orquesta
Sinfónica Nacional, tal y como la ha venido autorizando desde sus orígenes, los
artículos, 19 del Estatuto de la Orquesta Sinfónica Nacional (Decreto No. 6 de
28 de abril de 1962) 48 de la Ley Fundamental de Educación,1 y 5 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 54 y 176 del Título Segundo del
Estatuto de Servicio Civil, 17, inciso d) del Reglamento Autónomo de Servicios
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, 1 y 3 del actual Estatuto
Orgánico (Decreto 26994-C de 29 de abril de 1998, y 2 de la Ley que crea el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.)
De Usted con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA ADJUNTA
Licda Milena Alvarado Marín
ABOGADA-ASISTENTE
Gvv
C-195-1999
ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL. COMPETENCIA INSTITUCIONAL. VACACIONES. VACACIONES POR TRASLADO INSTITUCIONAL. COSTUMBRE.
La Sra. Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, consulta a este Despacho, por Oficio DL-DM-538-99 de 6 de julio de 1999, acerca de la legalidad del tiempo otorgado de las vacaciones a los miembros de la Orquesta Sinfónica Nacional.
Después de un estudio amplio sobre el tema, la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras , Procuradora Adjunta y Licda. Milena Alvarado Marín, concluyen, con la anuencia del Señor Procurador General que: "...de conformidad con el bloque de legalidad que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, es procedente el beneficio de las vacaciones otorgadas a los integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional, tal y como lo ha venido autorizando desde sus orígenes, los artículos 19 del Estatuto de la Sinfónica Nacional (Decreto No. 6 de 28 de abril de 1962) 48 de la Ley Fundamental de Educación, 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 54 y 176 del Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil, 17, Inciso d) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, 1 y 3 del actual Estatuto Orgánico (Decreto No. 26994- C de 29 de abril de 1998, y 2 de la Ley que crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.