Dictamen : 160 - del 10/08/1999
C-160-99
San José, 10 de
agosto de 1999
Ingeniero
José Rafael Corrales
Arias
Sub-Gerente General
CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCION
S. D.
Estimado señor:
Por encargo y con la anuencia del
señor Procurador General de la República, Román
Solís Zelaya, damos respuesta a su Oficio Sub GG No. 276-99 de 14 de
junio de 1999, mediante el cual solicita a este Despacho, el criterio
técnico-jurídico "sobre la procedencia de cancelar
honorarios a funcionarios contratados por la Institución, que no se han
acogido al Régimen de Dedicación Exclusiva, por concepto de
costos y honorarios sobre juicios ganados y por los trámites legales
para el otorgamiento de créditos dentro del Programa de
Reconversión Productiva o créditos otorgados con el aval del
Consejo. Si fuera procedente favor indicar la forma de determinar dichos
honorarios"(SIC).
I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCION:
Al respecto, en el criterio legal
que acompaña su consulta se estima, después de un análisis
de las disposiciones atinentes al tema que, en virtud "...del
artículo 23 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los
Servidores Públicos y la demás legislación anotada, los
abogados que no devenguen porcentajes en su salario o sumas de otra
índole como indemnización por el no ejercicio particular o
privado de su profesión, pueden percibir honorarios en juicios en los
cuales se condene a la parte vencida (costas personales), de igual forma los
Notarios que se encuentren en idéntica situación y han sido
seleccionados mediante concurso de atestados, al amparo del Artículo 24
de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos,
se encuentran facultados para cobrar honorarios."
II.- EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA:
Dentro del quehacer
jurídico de la Administración Pública, están los
abogados, cuya regulación de trabajo, se encuentra regido por los
principios estatutarios que propugnan los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política; y otros abogados regulados por el
procedimiento especial, establecido en la nueva Ley de la Contratación
Administrativa, según se dirá adelante.
1.-Los primeros, son denominados
por el artículo 111.2 de la Ley General de la Administración
Pública "funcionario público", "servidor
público" o "empleado público", quienes, a través
de la idoneidad comprobada, han adquirido la estabilidad en sus cargos,
según las máximas constitucionales precitadas. En ese sentido, el
régimen estatutario al que se encuentran sujetos, es el mismo que rige
para cualquier funcionario que goza de los beneficios indicados, sin distingo
de profesión o actividad en la que sirve a la Administración.
Ligamen que, (aún cuando contienen los mismos elementos que lo
configuran) lo distingue del empleo entre el trabajador y la empresa privada,
precisamente por definirse aquél, de un carácter autónomo
y unilateral, tal y como la autorizada doctrina lo ha explicado al subrayar
que: "se trata de una situación jurídica, general,
impersonal, objetiva, establecida en forma unilateral, y que, como cualquiera
otra situación jurídica general, impersonal y objetiva es
esencialmente modificable por el Estado, o por su administración en los
casos en que tenga competencia. Se trata, por tanto, de una situación
jurídica general, preexistente y fijada unilateralmente a la cual, el
funcionario público ingresa por virtud de un acto administrativo, y que
ha sido establecido previamente por el Estado, independientemente de su
voluntad."(1) ---
NOTA (1): Vid. Younes Moreno (Diego) "Derecho Administrativo
Laboral", Oriente Edición actualizada, Santa Fe de Bogotá,
Colombia, 1993, ps. 49 y 50. ---
En esa línea de
pensamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el
resonado Voto No. 1696-92 de las quince horas treinta minutos del
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente,
señaló:
"...Pero nuevamente encontramos que se trata
de un intento insuficiente para con esa sola declaración, barrer de la
praxis jurídica, toda una tradición que aplica en mayor o menor
medida de un régimen propio de las relaciones laborales privadas, en
donde rigen principios tan flexibles como el de la autonomía de la
voluntad, o el de derecho mínimos, mientras que la
administración está sujeta por todo un bloque de legalidad (esta
a su vez ordinaria y constitucional) (Lo resaltado no es del texto
original)
Desde esa diáfana
perspectiva jurídica y doctrinaria, deriva la descripción de las
tareas, deberes y responsabilidades de los diferentes puestos que existen en la
Administración Pública, (2) con su respectivo escalafón de
salarios, de conformidad con los principios que contienen los artículos
1,2 y 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (3), que,
a la letra, y en lo conducente, dicen:
"Artículo
1.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la
Administración Pública y constituirá el sistema oficial
de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el
Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del
Estatuto de Servicio Civil."
"Artículo
2.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el conjunto de
especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del
Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de
desempeñarlos. Será emitido por decreto del Poder Ejecutivo
así como las modificaciones posteriores que lleguen a ser
necesarias."
"Artículo
4.-Créase la siguiente escala de sueldos. La misma tendrá las
categorías y asignaciones salariales que a continuación se
indican:"(...)" La anterior escala regirá para todo el Sector
Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un
estudio técnico efectuado por la Dirección General del Servicio
Civil, esa institución podrá variarla, mediante
resolución..."
---
NOTA (2): La autorizada doctrina
se ha encargado de explicar, reiteradamente acerca del tema de la
clasificación de puestos en la Administración Pública, de
la siguiente forma: "Los métodos de clasificación de empleos
constituyen modalidad esencial dentro de un sistema ordenado y racional de la
administración de personal. Por tales podemos entender el conjunto de
principios y procedimientos tendientes a lograr una agrupación ordenada,
sistemática y jerárquica de los puestos públicos. El
profesor François Gazier, sobresaliente
expositor galo sobre materias de función pública, advierte de
tres pasos para adelantar un sistema de clasificación, y que a su turno
comprenden: 1.- Descripción de los empleos: Este primer paso se
logra mediante las técnicas del "análisis ocupacional",
y tienen como finalidad conocer qué son en realidad los cargos, en otros
términos, cuáles son, tanto sus propias funciones como las
condiciones exigibles para su adecuado desempeño. Varios son los
factores objeto del análisis ocupacional o descripción de
puestos, pero son de especial importancia los siguientes aspectos: -la esencia
de las funciones; -el grado de supervisión que su desarrollo exige; -la
iniciativa para adelantarlas; -las calidades exigidas para su ejercicio; -el
objeto y la naturaleza de las relaciones con otras personas, sean éstas
naturales o jurídicas; 2.- Agrupación por afinidades
funcionales. Conocidas ya las funciones de los empleos, por las
técnicas del análisis ocupacional, debe procederse a su
agrupamiento según las similitudes que ostenten, todo con el
propósito de dar a cargos de la misma naturaleza idéntico
tratamiento jerárquico y salarial. 3.- Atribución de los
grados jerárquicos: "(...)" 4.- Los niveles de los
empleos oficiales:"(...)" 5.- La nomenclatura de cargos:"(...)"
(Op.cit. p. P.64 a 70)
NOTA (3): Promulgada mediante la
Ley Número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas. Normativa que en muchos de sus aspectos salariales, ha sido elevada,
por los Altos Tribunales de nuestro país, a "principios generales
de aplicación a todo el Sector Público" cuando alguna de las
instituciones del Estado se encuentran ayunas de una norma que regule
puntualmente asuntos de salarios del servidor público. Así, es
reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
cuando en cuestiones de "reconocimiento de anualidades",
"salario en especie", o bien "la prohibición de devengar
dos o más salarios en la Administración Pública, salvo que
se traten de puestos diferentes, que no exista superposición horaria, y
que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria" se ha recurrido a la
Ley de Salarios de la Administración Pública. En ese sentido, ver
entre otras, las sentencias Números 8 de las 9:50 horas del 13 de enero
de 1993; No. 9 de las 9:30 horas del 15 de enero de 1993; 86-97 de las 16:97
---
Las normas copiadas, son claras y
precisas en caracterizar al "Régimen de Empleo Público"
por la preexistencia de una escala salarial para los puestos de la
Administración Pública, tal y como lo postulan los
artículos 191 y 192 de la Carta Magna y sus precedentes constitucionales;
en atención, claro está, a los varios factores técnicos y
formales que operan al momento de la clasificación de los cargos
públicos, dentro de los que se recalca: "la profesión del
individuo" consistente, en un requisito sine qua non de un determinado
puesto, para dar cabida al debido cumplimiento de la función
pública correspondiente.
En ese orden de ideas, se plasman
en los artículos, 8 de la referida Ley de Salarios y 49, párrafo
tercero de la Ley de la Administración Financiera de la República
(4), en su orden, lo siguiente:
"Artículo
8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública: Se
entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva
jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje
menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el
sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el
Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al
mínimo de la respectiva categoría."
---
NOTA (4): Ley No. 1279 de 2 mayo
de 1951.
---
"Artículo
49 de la Ley de la Administración Financiera: "(...)" Aparte
de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas
ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución
por los servicios prestados..." (Lo subrayado en negrilla no es del texto
original) De las disposiciones transcritas, este Despacho ya ha tenido
oportunidad de señalar, a través de la Opinión
Jurídica No. 077-97 de 22 de diciembre de 1997, que: "...la
única retribución que tiene derecho el funcionario público
a percibir, por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le demanda el
cargo que ocupa en la Administración Pública, es el
salario;..."(5)
---
NOTA (5): Naturalmente esa es la
retribución que corresponde, sea cual sea, la relación de trabajo
habida entre el empleado y el patrono, que en palabras de Guillermo Cabanellas
"En todo contrato de trabajo surgen dos obligaciones principales que
conciernen a su esencia misma; la prestación de un servicio y su retribución.
(Vid. "Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Bibliografía Omeba,
Editores-Libreros, 1968, p.575
---
En esa forma de exposición,
se desprende que, cada puesto en la Administración Pública se
encuentra debidamente pre-configurado, de acuerdo a la clase y categoría
del mismo, con sus puntuales tareas, deberes responsabilidades y respectivos
salarios.
Pues bien, bajo ese concepto
estatutario quedan predefinidas las funciones y responsabilidades del
funcionario que se ocupa de atender a la Administración Estatal, en todo
lo que atañe la profesión de abogacía, abarcando una gran
gama de funciones técnicas, requeridas por la institución, para
la que sirve.
Por otra parte, es importante
tener a la vista en este análisis, los tres elementos que caracterizan
una relación de servicio con la Administración Pública, al
igual que cualquier otra relación de trabajo, a saber:
A.- LA SUBORDINACION: Es el supuesto definidor de la
relación habida entre el funcionario y el patrono-Estado, consistente en
el derecho natural que tiene esta parte de dar instrucciones, dirigir,
controlar y fiscalizar las tareas; así como en la correlativa
obligación del subordinado a cumplirlas. En ese sentido, lo ha subrayado
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en plena concordancia con
nuestro ordenamiento jurídico (6) y la autorizada doctrina, al sostener:
---
NOTA (6): En ese sentido, el
artículo 18 del Código de Trabajo (legislación supletoria
del Ordenamiento de Empleo Público) dispone que:
"Contrato individual de
trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una
persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo
la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de
ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma..."
---
" Realmente es el elemento
subordinación el que viene a caracterizar el contrato de trabajo,
que consiste en el derecho patronal de dar instrucciones y en la correlativa
obligación del trabajador de acatarlas; el patrono dispone y fiscaliza
como acreedor de una prestación contractual. De acuerdo con la
teoría de subordinación jurídica no hay que ver esta
relación jurídica de poder como una cuestión de hecho,
sino que existirá siempre que el patrono se encuentre en posibilidad de
dar órdenes de mando en la ejecución del contrato; criterio que,
en esta oportunidad, se prohíja en todos sus extremos. En efecto,
dispone el Código de Trabajo, en el artículo 18 "Contrato
individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección
inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier
clase o forma..." (Vid. Sentencia No. 334 de las 16:25 horas del 2 de
noviembre de 1988. Proceso Ordinario Laboral de J.A.H.H. contra A.D.R.) (Lo
subrayado no es del texto original)
B.- LA PRESTACION PERSONAL DEL TRABAJO: En el sentido de que es el trabajador
directamente, quien se obliga a prestar el servicio y a ejecutarlo en los
términos de su contratación de trabajo con el patrono.
C.- SALARIO:
Lógicamente, como
contraprestación de sus servicios, el
servidor es retribuido mediante el salario correspondiente al cargo.
2.- A contrario sensu, si faltare alguno de esos
elementos, la relación habida entre el empleado y el Estado sería
de otra clase, más no, una relación de trabajo pura y simple.
Verbigracia, la contratación por servicios profesionales o
técnicos, en cuyo caso, la doctrina se ha ocupado de analizarla, así:
"La forma de remunerar
los servicios prestados es quizás, en el caso de los profesionales
liberales, la nota distintiva que permitiría distinguir si entre las
partes existe un contrato de trabajo o no. Diluida la subordinación por la
independencia técnica en que se encuentra quien presta el servicio, la
retribución fijada por el profesional libremente, en forma de
honorarios, revela que el médico, el abogado, el ingeniero,
etcétera, están actuando como tales profesionales liberales: en
tanto que cuando la remuneración ha sido dispuesta por el empresario y
tiene carácter fijo, por más que se la llame honorarios, la misma
no tiene de tales más que el nombre. Los honorarios son fijados
libremente por el profesional, que establece según su honor el
mérito de su trabajo. He ahí la distinción que puede
permitir mejor la calificación de los servicios prestados cuando se
trate de quienes ejercen una profesión liberal ".(CABANELLAS
(Guillermo) Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Edición Eliastra S.R.L. 1988. P. 179. )
De lo anteriormente expuesto se
explica, que uno de los presupuestos importantes definidores de una
"contratación por servicios profesionales o técnicos",
lo es, el tipo de pago que se le hace al contratista (7). Ello, como
contraprestación de la tarea especial a que se obliga cumplir, de
acuerdo con los términos preestipulados en el convenio suscrito entre
ambas partes. Generalmente esa retribución es denominada
"honorarios", la cual, es fijada libremente por los contratantes,
según las reglas tarifarias que para esos efectos existen.
---
NOTA (7): Claro está,
siempre y cuando no esté presente la subordinación que califica a
la relación de trabajo común.
---
Al mismo tiempo, se expone en la
comentada doctrina, que esa figura contractual podría darse
también, bajo la modalidad de una relación de servicios pura y
simple, cuando de su propio contenido se desprende además la
dación de una remuneración fija.
Esa forma de razonamiento, se
plasma, fundamentalmente, en los artículos 64, 65 y 67 de la Ley de
Contratación Administrativa (8), lo siguiente:
---
NOTA (8): Ley 7494 de 03 de mayo
de 1995.
---
"Artículo 64. Procedimiento de
contratación de servicios. Los servicios técnicos o
profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se
contratarán por los procedimientos de licitación pública,
licitación por registro o licitación restringida según
corresponda, de acuerdo con el monto."
"Artículo 65.- Naturaleza. La
contratación de servicios técnicos o profesionales no
originará relación de empleo público, entre la
Administración y el contratista, salvo en el caso del primer
párrafo del artículo 67 de esta Ley."
"Artículo 67.-Servicios profesionales
con sueldo fijo Se autoriza a las entidades públicas para que,
utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios,
contrate, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar
las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de
diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención
profesional relacionada con los servicios que brindan."
Para esos efectos, no operará el pago que
rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La
institución no trasladará el costo de la contratación de
esos profesionales al usuario de los servicios, pero sí deberá
cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el
documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo."
Como ha quedado evidenciado de los
textos legales transcritos, en nuestro ordenamiento público existen dos opciones para la
contratación especial de servicios de análisis; siendo la
primera, la de una típica "contratación de servicios
técnicos o profesionales" donde no media ninguna clase de
relación de empleo público, pues los profesionales son
contratados por la figura procedimental de la "licitación" ya
sea pública, por registro o por licitación restringida,
ateniéndose los participantes a las prohibiciones generales del
artículo 22 de la Ley de estudio. En cambio, no sucede, igual, en la
contratación de "servicios profesionales con sueldo fijo", ya
que son nombrados por el propio procedimiento que se utiliza para los
funcionarios comunes y corrientes; sujetos, por ende, al régimen de
empleo público, como, claramente lo prescribe el artículo 69.2
del Reglamento (9) de la citada Ley de la Contratación Administrativa,
que en lo conducente dice:
"...salvo
si la contratación se celebra en los términos de los numerales
69.5 y 69.6, en cuyo caso los
profesionales o técnicos quedan sujetos a una relación de empleo
público remunerada con sueldo fijo." (Lo resaltado en negrita
no es del texto original)
---
NOTA (9): Decreto No. 25038-H de 6
de marzo de 1996.
---
3.- Con la salvedad de las contrataciones por servicios
profesionales previstos en el artículo 65 de la, tantas veces, citada
Ley de la Contratación Administrativa, hay que decir que, existen
disposiciones, claras y precisas en el Orden Jurídico Público que
no permiten una retribución distinta a los funcionarios por los servicios ordinarios prestados a la
Administración Pública, más que, los autorizados por
el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la
República, y retoma, después, el artículo 67 de la
supra-citada normativa para la contratación de servicios profesionales
con sueldo fijo.
Importante es acotar lo estipulado
en el último numeral de mención (el cual se transcribió en
el anterior acápite) en el sentido, de que ni siquiera los profesionales
técnicos, contratados por la
Administración Pública, a través de una relación de
empleo público, podrían ser pagados con otro tipo de
retribución que no sea con un sueldo fijo. Menos aún, se permite
devengar honorarios a los funcionarios comunes y corrientes por el cumplimiento
de la función pública, ya que, precisamente, para eso, fueron
nombrados en determinados puestos con su respectiva retribución
salarial.
El hecho de que algunos abogados
de la función estatal, por diversas razones, no devengan algún
tipo de sobresueldo que les compense económicamente "el no
ejercicio particular de su profesión", no les justifica (vía
legal) para cobrar emolumentos diferentes de los que tiene previstos la
Administración para el cumplimiento de sus labores; que, en todo caso,
en virtud de las disposiciones legales de cita, el funcionario está
obligado a cumplir con las reglas que imperan en la relación de servicio
habida entre él, y el Estado, por mandato de los artículos 11 de
la Constitución Política y 11 de la Carta Magna.
En un caso similar al de examen,
esta Procuraduría General de la República, mediante el Dictamen
No. C-031-89 de 12 de enero de 1989, ya había indicado que:
"
a) (...)tanto el Jefe del
Departamento Legal, como el Abogado del "(...)" fueron contratados,
entre otras cosas, para "atender y llevar juicios varios", como
textualmente lo reza el Manual Descriptivo de Puestos de dicha
Institución. Quiere ello decir, que los abogados del "(...)"
además de ser asesores técnicos, deben encargarse de la
tramitación e interposición de procesos, en los que sea parte el
patrono; sin posibilidad de cobrar los honorarios correspondientes a los
mismos. b) Ello es así,
además, en virtud de que dichos funcionarios estarían recibiendo
un salario y honorarios profesionales, por el mismo trabajo para el cual fueron
contratados. Así las cosas, la respuesta a la primera de sus dudas es
negativa. Es ilegal que un abogado contratado para ser asesor técnico y,
al mismo tiempo, para llevar y tramitar procesos en que sea parte su patrono,
reciba el salario y honorarios profesionales, por la tramitación de dichos
procesos."
III.- EL EJERCICIO DEL NOTARIADO DENTRO DE
LA FUNCION PUBLICA:
En cuanto este tema, resulta
categórica y clara la normativa que prohíbe, absolutamente, al
funcionario ejercer, en forma privada, el notariado, así como cobrar
honorarios, cuando presta ese servicio a la Administración
Pública.
Efectivamente, a partir de la
vigencia del nuevo Código Notarial (10) se establecieron nuevas reglas
en el ejercicio de la función del notariado por parte del funcionario
público, las que valga indicar, ya este Despacho, mediante el Dictamen
No. C-232-98 de 4 de octubre de 1998, hizo clara referencia a las actuales
disposiciones, cuando, en lo conducente, señaló:
---
NOTA (10): Ley No. 7764 de 17 de
abril de 1998, que empezó a regir el 22 de noviembre del mismo
año.
---
"Conforme
los deberes señalados, se encauza la razón de ser del inciso f)
del artículo 4 cuando prevé el impedimento de ejercer la
función de notariado en aquellas personas que ocupan un cargo estatal,
el cual, se le antepone las excepciones que contiene el artículo 5
citado, ya que podrían cartular, "las
personas que laboran como docentes en entidades públicas, los
magistrados, jueces o alcaldes suplentes cuando sus nombramientos no sobrepasen
el tiempo de tres meses; los notarios de la notaría del Estado, los
funcionarios consulares en cuanto no contraríe con las disposiciones
legales de la dependencia a la que pertenecen. Así como también
podrán notariar, los funcionarios de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, de las instituciones públicas y
municipalidades que se encuentren nombrados a plazos fijos, y por ende
excluidos del Régimen de Servicio Civil, que no gocen de sobresueldo o
de alguna otra compensación económica por prohibición o
dedicación exclusiva para el ejercicio de una profesión o
profesiones según el ordenamiento que les rige, amén de que no
exista superposición horaria ni disposición institucional que le
limite la labor de cuestión. En relación con lo que dispone el
mencionado inciso d) del numeral 5, valga aclarar que, cuando ahí se
prescribe la posibilidad de que un grupo específico de funcionarios
pueda ejercer el notariado, lo hace
teniendo en consideración de que no se trate de funcionarios comunes y
corrientes, sino de aquellos que, por las especiales características de
sus cargos, no les liga los principios de los numerales 191 y 192 de la Carta
Política a saber: (...). Asimismo se advierte en el inciso b) de ese
mismo numeral que, cuando esos funcionarios autorizan actos y contratos donde
se tenga al Estado como parte, no podrían cobrar honorarios, pues, como
lo expondremos adelante, la única retribución económica
que pueden obtener de su patrono estatal, es el salario o dieta. De toda suerte
que el ordinal de comentario así lo establece. " (...)
De lo transcrito se observa, con meridiana
claridad, que de conformidad con el inciso f) del artículo 4 de la nueva
legislación notarial se amplía, más bien, el impedimento
del ejercicio particular del notariado a todos los servidores que ejerzan
cargos en cualquier dependencia del
Sector Público (11), como lo es, el caso de los servidores que
laboran para el Consejo Nacional de Producción.
----
NOTA (11): Pues con la anterior
Ley Orgánica del Notariado No. 39 de 5 de enero de 1943 y sus reformas,
se impedía el ejercicio notarial los funcionarios y empleados de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los municipales." Hoy, en
cambio, con el nuevo Código Notarial, se prescribe en el inciso f) del
artículo 4 lo siguiente: " Están impedidos para ser notarios
públicos: "(...)" f) Quienes ejerzan cargos en cualquier
dependencia del sector público, incluso en las estructuradas
según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les
prohíba el ejercicio externo del notariado."
----
De ahí que se comprende, lo
dispuesto por el párrafo segundo del artículo 8 del Código
de rito, al establecer que ni siquiera los notarios nombrados en forma regular
por la Administración Pública, los cuales perciben salarios o
dietas, pueden cobrar honorarios ni al Estado ni a terceros; a menos, que se
trate de "formalización de escrituras relacionadas con los fondos
de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada
institución", y no correspondan a la actividad ordinaria de esa
dependencia. De esa manera quedó expuesto en el citado pronunciamiento de
esta Procuraduría, la preocupación del legislador al momento de
la promulgación de esa clase de norma, apuntando, en lo conducente:
"...En
ese sentido, se logra extraer de las actas de la Asamblea Legislativa en torno
al punto en discusión, así: "...tan es así la buena
fe de la comisión redactora, que, por ejemplo, en el artículo 9
establecemos la posibilidad de que el Estado, las instituciones
descentralizadas y las empresas públicas tituladas como sociedades
anónimas puedan nombrar notarios
a sueldo fijo. Nos evitamos de esa forma los notarios externos, por decirlo
así, del Sistema Bancario Nacional. ¿Eso a quien va a beneficiar?
Al cliente del banco, al cliente de la institución los notarios de las
instituciones del Estado por lo general han abusado en las funciones de sus
cargos, nos hemos encontrado instituciones en donde los notarios de la
institución o el departamento legal obliga a protocolizar el acto de una
adjudicación de una licitación, y cobra honorarios sobre el monto
de la adjudicación, y eso no tiene ninguna razón de ser,
ningún sentido. La intención de nosotros en esta
disposición es que el Banco Nacional tenga un cuerpo de cincuenta
notarios a sueldo fijo, así el cliente no paga honorarios de notario..."
(Ver expediente No. 10. 102, folios 124 y 125) (Lo resaltado no es del
original)
En consecuencia,
del espíritu del nuevo Código Notarial, se logra extraer, con
determinante precisión, que todo
servidor común y corriente de la Administración Pública,
aún en aquellos supuestos contratados como notarios, bajo la modalidad
de un nombramiento usual, no pueden devengar, por la prestación de sus
servicios ordinarios, otra retribución que no sea el salario o dieta.
Así lo contiene de por sí, el párrafo tercero del artículo
49 de la Ley de la Administración Financiera de la República
...". (Lo resaltado en negrita no es del texto original)
Ahora bien, pese el impedimento a
que alude, el ya citado artículo 4 inciso f) del Código Notarial,
se visualizan categóricamente en el artículo 5 del mismo, cuatro
excepciones a la apuntada regla restrictiva, siendo de interés al
presente estudio, la que contiene el inciso d) al establecer:
"Artículo 5.- Excepciones
Se
exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del
artículo anterior: "(a,b,c)"
d) Los
funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones
públicas y municipalidades, contratados
a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de
sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por
prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista
superposición horaria ni disposición en contrario, en la
legislación reguladora del órgano o institución donde se
presten los servicios."
Como se desprende de lo
transcrito, los funcionarios a que hace alusión la indicada
disposición, son aquellos que no se encuentran sujetos a los principios
que rigen la relación estatutaria entre el servidor y la
Administración Pública, según las máximas
constitucionales de los artículos 191 y 192 citados arriba, es decir,
los que no están garantizados por la estabilidad en sus cargos, a
través de la idoneidad comprobada. Dicho en otras palabras, esa
excepción no alude al personal regular de la Administración
Pública, sino de aquél, que por las especiales circunstancias y
períodos determinados en la ocupación de determinados cargos
públicos, no son nombrados por el procedimiento utilizado de los que
ocupan cargos comunes en el Estado, sino que son, entre otros, los funcionarios
de confianza, nombrados por períodos fijos, y de libre nombramiento y
remoción por parte del jerarca institucional. En ese sentido, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en definir ambos
grupos de servidores, a través del Voto Número 1119-90 de las
catorce horas quince minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa, de la siguiente manera:
"II.-
En cuanto al punto primero: ¿a cuáles funcionarios cubre el
Régimen de Servicio Civil? Un estudio de las actas de la Asamblea
Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango
constitucional, el régimen especial de servicio público que
denominaron "servicio civil", y que existía ya en otras
constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el
constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en este materia, y se resolvió
más bien por incluir en la Constitución sólo los
principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a
saber: especialidad para el servidor público, requisito de idoneidad
comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el
servicio, todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la
administración dejando a la ley el desarrollo de la institución.
(Acta No. 167 art 3. T.III). El artículo 191 emplea el término
"estatuto" de servicio civil en vez de "régimen" de
servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que
propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de
que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio
público, desarrollando las garantías mínimas establecidas
por la Constitución. (Acta No. 167, art. 3, T. III, pág. 477).
El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo
general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio
Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente
otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes
poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a
pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y
reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto
que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad,
estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del
Estado, tanto de la administración central, como de los antes
descentralizados. Más, esto en
principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros
elementos importantes al disponer al inicio "con las excepciones que esta
Constitución y el estatuto de servicio civil determinen", frase que
obliga a matizar las conclusiones anteriores, respecto al ámbito de
aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que
en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores
públicos podían estar cubiertos por el régimen especial,
pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada
cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los
casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son
aplicables a ciertos funcionarios - la mayoría- no a todos. La
Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de
libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los
miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones
autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los
empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso
1) , dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la
determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados,
pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de
excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. Se repite que
la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un
Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo
importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley,
la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo
cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del
mandato constitucional. Por vía
de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común.
El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3,4, y 5, menciona un
buen número de funcionarios que no se consideran dentro del
régimen. También por
ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una
serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador
común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino
más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de
confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la
eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la
naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza
puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos
puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del
término) necesaria para el buen manejo de la cosa pública
conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está
claro, han de ser muy calificados, con las especiales características
señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser,
pues por vía de excepción injustificada el legislador
podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiene a
la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del
reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna
característica especial que lo justifique, la excepción
será válida." (Lo resaltado en negrilla no es del texto
original)
De lo trazado en ese Voto, no hay
duda alguna que las hipótesis del inciso d) del numeral 5, se refieren a
los funcionarios que el mismo ordinal 192 de la Carta Política se
encarga de exceptuarlos de los principios del régimen estatutario del
servicio civil, tal y como lo entiende el mencionado Órgano de Control
de Constitucionalidad.
En esa medida, la especial clase
funcionarial de análisis en este aparte, no está impedida al
ejercicio de la función notarial, siempre y cuando, no disfrute del
sobresueldo ni compensación económica de ningún tipo por
prohibición o dedicación exclusiva, amén de que el tiempo
a utilizarse para la actividad de esa profesión, no choque con el
horario oficial de la función pública, ni tampoco que exista, en
la institución para la cual prestan sus servicios, alguna norma que les
prohíba rotundamente la labor de notarial, de conformidad con lo
explicado en el enunciado Dictamen No. C-232-98 de este Despacho.
Pero, en tratándose del
resto del personal ligado a las máximas constitucionales enunciadas
arriba, está impedido para ejercer la labor de notariado en forma
privada, de acuerdo con el mencionado artículo 4 inciso f) del
Código Notarial vigente.
Desde esa perspectiva
jurídica, toda aquella normativa que autorizaba al funcionario
público cartular y cobrar honorarios al Estado
y a sus usuarios por ese servicio, queda insubsistente con la legislación
citada supra.
Naturalmente, lo anterior tiene
fundamento, no solo por lo dispuesto en el artículo 8 del Código
Civil Costarricense,(12) sino en lo que la autorizada doctrina entiende como
"la cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad
objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma
(...) se inserta en el sistema normativo, de tal manera que no sólo
deroga los preceptos incompatibles de la disposición a la que viene a
sustituir formalmente (derogación tácita directa) sino de
cualesquiera otras normas con las que se dé la misma relación de
incompatibilidad," derogación refleja o por vaciamiento.(13)
---
NOTA (12): ARTICULO 8 DEL CODIGO
CIVIL COSTARRICENSE
"Las leyes sólo se
derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso
ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a
todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma
materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley
no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."
NOTA (13): SANTAMARIA PASTOR, Juan
Alonso, Apuntes de Derecho Administrativo, Madrid, Universidad Pontificia
Comillas, Tomo I, 5ta. Edición. 1987, p. 323 y 324.
---
En similar criterio, el Tratadista
español Diez Picazo refiere que "derogación tácita se
produce, al menos, en dos hipótesis: cuando hay una nueva
regulación integral de la materia y cuando una norma posterior resulta
incompatible con otra anterior. (...) En efecto, avanzando lo que habrá
que examinar en detalle, cabe señalar que en el caso de la nueva
regulación integral de la materia el carácter tácito de la
derogación es sólo formal, en el sentido de que el legislador no
indica directamente el objeto derogado; pero, desde un punto de vista
sustancial, dicho objeto se desprende necesariamente de la materia que ha
recibido una nueva regulación."
IV.- FONDO DE LA CONSULTA:
Se consulta "sobre la
procedencia de cancelar honorarios a funcionarios contratados por la
Institución, que no se han acogido al Régimen de
Dedicación Exclusiva, por concepto de costos y honorarios sobre juicios
ganados y por los trámites legales para el otorgamiento de
créditos dentro del Programa de Reconversión Productiva o
créditos otorgados con el aval del Consejo. Si fuera procedente favor
indicar la forma de determinar dichos honorarios"(SIC).
De acuerdo con lo expuesto, en
líneas atrás, esta Procuraduría General arriba a la
determinante conclusión de que no es posible, jurídicamente,
cancelar honorarios a los funcionarios que, precisamente, han sido nombrados en
determinados puestos para cumplir con las "tareas ordinarias" de la
Institución a la que sirven, tal y como lo dispone el comentado
artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la
República. Por consiguiente, el salario es la única
retribución económica autorizada por nuestro Ordenamiento
Público, la cual, técnica y formalmente, se encuentra prefijada
en relación con las tareas, responsabilidades y requisitos de cada cargo
público, correspondiendo, en este caso, al Consejo Nacional de
Producción verificar esos supuestos, en el respectivo Manual Descriptivo
de Puestos, o bien, actualizarlos acorde con las necesidades institucionales.
Por otra parte, la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de
Producción es del criterio de que en virtud del "...
artículo 23 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los
Servidores Públicos, No.6872 de 17 de junio de 1983, los abogados que no
devenguen porcentajes en su salario o sumas de otra índole como
indemnización por el no ejercicio particular o privado de su
profesión, pueden percibir honorarios en juicios en los cuales se
condene a la parte vencida (costas personales), de igual forma los Notarios que
se encuentren en idéntica situación y han sido seleccionados
mediante concurso de atestados, al amparo del Artículo 24 de la Ley de
Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, se encuentran
facultados para cobrar honorarios."
Al respecto, es preciso tener a la
vista los artículos 23 y 24 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito
de los Servidores Públicos, que, textualmente, dicen:
"Los funcionarios y empleados de los poderes
del Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de
las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra
índole como indemnización por el no ejercicio particular o
privado de su profesión, no
tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales
que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al
Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere
el párrafo primero del artículo 100 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
"Artículo 24.- Los nombramientos de
notarios públicos, en calidad de servidores de los entes
descentralizados y de las empresas públicas, deberán hacerse por
concurso, mediante análisis de atestados."
Para evitar alguna eventual
confusión de lo previsto en la primera disposición transcrita,
válido es aclarar, en forma general que, cuando allí se
preceptúa la prohibición de percibir honorarios por parte de los
funcionarios que devengan algún tipo de compensación económica,
por el no ejercicio privado de la profesión, ello, en modo alguno,
significa, a contrario sensu, que quienes, no devengan esa compensación,
si tendrían el derecho a cobrar honorarios.
Lo anterior, por la sencilla
razón de ubicarse la norma de análisis, dentro de la Ley "sobre el Enriquecimiento Ilícito de
los servidores públicos"; en cuyo caso, lo que persigue esa
legislación, es lo que señala el artículo 1 que dice:
"La finalidad de la presente ley es la de prevenir y sancionar el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el
propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la
función pública." En esa medida, no se podrían,
obtener interpretaciones de sus disposiciones, que hagan nugatorio lo que
predominó en la mente del legislador al promulgarlas.
De ahí que, lo previsto en
el numeral de análisis, no puede contrariarse con la filosofía de
la apuntada Ley que va dirigida a tutelar la función pública con
un ordenamiento categórico y sancionador de un eventual enriquecimiento
ilícito por parte de los servidores públicos. Ni aún los
funcionarios que no perciben ninguna clase de compensación
económica por el no ejercicio particular de la profesión,
estarían autorizados a cobrarle al Estado o a los usuarios, los
servicios a que está obligado cumplir, a través de una
relación estatutaria con la Administración, conforme se
explicó, ampliamente, en los acápites anteriores, y lo ordenan
los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública.
Desde esa óptica
jurídica, el personal que perciba otras sumas que no corresponden a las
del cargo que ocupa en el Aparato Estatal, no sólo estaría
actuando al margen del ordenamiento que le rige, sino que, evidentemente,
estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito dentro de la
función pública, pues, repetimos, habría un doble pago por
el mismo servicio prestado.
De esa manera, se comprende
entonces, lo dispuesto por el artículo
En efecto, dice el citado
artículo 100, en lo que interesa:
"1.-
Con la totalidad de las costas personales que
deban abonarse a la Administración del Estado y de las demás
entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la
orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como
procesales, que se impongan a la misma
Administración. (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Ahora bien, en cuanto al otro
supuesto que puede derivarse de la lectura de esa norma, y que corresponde al
planteado por usted en su consulta, hay que decir que, la posibilidad para
"contratar por servicios profesionales" a un funcionario de ese
Instituto (que no percibe ninguna clase de compensación económica
por la restricción del ejercicio de la abogacía) para las excepcionales tareas en materia de
litigio, ( que no son del giro normal de la Institución)
resultaría dicha circunstancia, incompatible materialmente, con los
deberes y obligaciones que él tiene, dentro de la relación de
servicios común y corriente con la Administración, verbigracia,
la jornada de trabajo y otros.
En lo que atañe,
particularmente, al artículo 24 recién citado, esta
disposición ya no podría aplicarse a los servidores que laboran
en los entes descentralizados del Estado, toda vez que, según se
explicó en el citado Dictamen C-232-98, es por virtud del Inciso f) del
artículo 4 de la nueva legislación notarial, que se
amplía, más bien, el impedimento del ejercicio particular del notariado
a todos los funcionarios que ocupan
cargos en cualquier dependencia del Sector Público," incluyendo
dentro de este engranaje, claro está, al Consejo Nacional de
Producción.
En consecuencia, no podrían
los funcionarios-abogados de la Institución consultante ,en su
condición de tales, participar, en la forma como lo han venido haciendo,
a través de concursos de atestados (según información del
Departamento de Recursos Humanos en consulta verbal) pues estarían ejerciendo
el notariado en forma privada, en abierta colisión con los deberes y
obligaciones que le demanda tanto el cargo ocupado en la Administración
Pública, si no, también contra los que obran en la función
notarial. Así se dejó claro en el Dictamen de referencia al
subrayar:
"En lo que atañe al régimen de
empleo público, el citado Código pone su empeño en
recalcar la restricción del ejercicio notarial a los funcionarios, pero
esta vez (...) de todas las instituciones públicas, que, por ocupar un
cargo en las mismas, no podrían dejar de lado los deberes y
obligaciones, que como tales tienen bajo su responsabilidad; ya que, en el
supuesto de ejercer esa doble actuación, podría perjudicar los
intereses del usuario y los de la Administración en toda su magnitud,
según observamos en líneas atrás. Así lo
dejó claro el Magistrado de la Sala Segunda..."
V.- CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto, este
Despacho es del criterio siguiente:
1.-
Ninguna persona que ocupe un cargo público en la Administración
Pública puede devengar honorarios por la prestación de sus
servicios, de conformidad con el artículo 49, párrafo Tercero de
la Ley de la Administración Financiera de la República.
2.- La
posibilidad que puede derivarse del artículo 23 de la Ley de
Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, para
"contratar por servicios profesionales" a un funcionario de ese
Instituto (que no percibe ninguna clase de compensación económica
por la restricción del ejercicio de la abogacía) para las excepcionales tareas en materia de
litigio, ( que no son del giro normal de la Institución)
resultaría incompatible materialmente, con los deberes y obligaciones
que él tiene, dentro de la relación de servicios común y
corriente con la Administración Pública.
3.-Ninguna
persona que ocupe un cargo en la Administración Pública puede
ejercer, en forma privada, el notariado, de acuerdo, fundamentalmente, con el
inciso f) del Artículo 4 del nuevo Código Notarial.
De Usted, con toda
consideración,
Licda. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA ADJUNTA
Licda. Milena Alvarado Marín
ABOGADA
Anexo:
Fotocopia
del Dictamen No. 232-98 de 04 de octubre de 1998.
C-160-99
ABOGADO. RELACIÓN LABORAL
ESTATUTARIA. SALARIO. IMPEDIMENTO PARA EJERCER EL NOTARIADO. ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO
El Ing. José Rafael
Corrales Arias, Sub-Gerente General del Consejo Nacional de Producción consulta,
mediante el Oficio Sub GG No. 276-99 de 14 de junio de 1999, acerca de la
"procedencia de cancelar honorarios, a funcionarios contratados por la
Institución, que no se han acogido al Régimen de
Dedicación Exclusiva, por concepto de costos y honorarios sobre juicios
ganados y por los trámites legales para el otorgamiento de
créditos dentro del Programa de Reconversión Productiva o
créditos otorgados con el aval del Consejo. Si fuera procedente favor
indicar la forma de determinar dichos honorarios."
Luego de un amplio estudio, la
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora Adjunta y la Licda.
Milena Alvarado Marín, Asistente concluyeron:
1.-Ninguna persona que ocupe un cargo en la
Administración Pública puede devengar honorarios por la prestación
de sus servicios, de conformidad con el artículo 49, párrafo
Tercero de la Ley de la Administración Financiera de la
República.
2.- La posibilidad que puede derivarse del
artículo 23 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los
Servidores Públicos, para "contratar por servicios
profesionales" a un funcionario de ese Instituto (que no percibe ninguna
clase de compensación económica por la restricción del
ejercicio de la abogacía) para las excepcionales tareas en materia de
litigio ( que no son del giro normal de la Institución)
resultaría incompatible materialmente, con los deberes y obligaciones
que él tiene, dentro de la relación de servicios común y
corriente con la Administración Pública.
3.- Ninguna persona que ocupe un cargo en la
Administración Pública puede ejercer, en forma privada, el
notariado, de acuerdo, fundamentalmente, con el inciso f) del artículo 4
del nuevo Código Notarial.