Dictamen : 159 - del 06/08/1999
C-159-99
San José, 6 de agosto de
1999
Licenciado
Enrique Rodríguez Morera
Director de Personas
Jurídicas
Registro Nacional
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio
nº D.P.J. 316-98, de 2º de noviembre de 1998 -complementado mediante oficio
D.P.J. 045-99, de 1º de febrero del año en curso-, por medio del cual solicita
el criterio de este Despacho en relación con el procedimiento que debe aplicar
la Dirección de Personas Jurídicas para el control y fiscalización
administrativa de las asociaciones civiles.
Según nos indica, con el Reglamento del
Registro Público, Decreto Ejecutivo nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, se
creó en el Registro Nacional la Dirección de Personas Jurídicas, la cual tiene
a su cargo, entre otros, el Registro de Asociaciones. Asimismo, de conformidad
con el Decreto Ejecutivo nº 27281-J de 18 de noviembre de 1998, se trasladó a
dicha Dirección el trámite, control y fiscalización de las asociaciones
civiles, funciones que se realizan al amparo de lo establecido en el artículo
4º de la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939 y los artículos 36,
37 y 38 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo nº 18670-J de 20 de diciembre de
1998.
No obstante, considera que el Reglamento a
la Ley de Asociaciones es ambiguo, pues mientras el inciso b) del artículo 36
remite al procedimiento administrativo que establece la Ley General de la
Administración Pública, los artículos 37 y 38 del mismo Reglamento sugieren una
intervención más directa, sin contemplar la citada Ley General. Asimismo, el
procedimiento administrativo es muy general y la fiscalización de las
asociaciones comprende aspectos muy específicos.
Por otra parte, existen dudas en cuanto al
agotamiento de la vía administrativa. Por un lado, se indica, la citada Ley
General alude que corresponde al Ministro respectivo; no obstante, por otro, la
Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, nº 7274 de 10 de diciembre de 1991, establece que dicho
Tribunal es quien agota la vía administrativa en relación con los "actos y
resoluciones definitivos que dicten todos los registros que conforman el
Registro Nacional".
Se nos adjunta el criterio de la Asesoría
Legal del Registro Nacional, el cual, en lo que interesa, señala que:
"... el procedimiento administrativo para el
conocimiento de las denuncias por asuntos de fiscalización por parte de este
Registro deberá ser el que se encuentra regulado en la Ley General de la
Administración Pública, y dicha fiscalización administrativa de las
Asociaciones control y trámite corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas
del Registro Público asunto este que se da con la modificación del artículo 24
del Reglamento del Registro, Decreto Ejecutivo Número 26771-J de 18 de febrero
de 1998 y mediante el cual como se leé (sic), el
control administrativo y la fiscalización de las asociaciones será en adelante
competencia de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público,
(...)".
En referencia al agotamiento de la vía
administrativa, la Asesoría Legal del Registro indica:
"Efectuadas las anteriores consideraciones es
criterio de esta Asesoría Legal que a partir del 25 de marzo de 1992 (artículo
8 de la Ley 7274) las apelaciones presentadas contra las resoluciones del
Registro de Asociaciones, dictadas en materia Registral, se les debe dar el
trámite previsto en la Ley 7274 de 10 de diciembre de 1991, sea que su
conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo y no al Ministerio de Justicia".
Sobre el particular me permito indicarle lo
siguiente:
I.- SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACION
ADMINISTRATIVA DE LAS ASOCIACIONES:
Los interrogantes formulados se relacionan
directamente con el tema del control y fiscalización administrativa de las
asociaciones civiles. Por consiguiente, es oportuno tener presente la normativa
que regula tal materia.
En primer término, tenemos el artículo 4º de
la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939, el cual dispone que:
"El control administrativo de las
asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de
autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las
extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver
las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de
acuerdo con lo dispuesto por esta ley" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).
Conforme se podrá apreciar, desde la
promulgación de la Ley de Asociaciones en 1939, el legislador encomendó al
Poder Ejecutivo la labor de controlar y fiscalizar el funcionamiento de tales
entidades, velando porque sus fines y actividades sean lícitas y no lesionen la
moral o el orden público. En un principio, tal atribución fue asignada al
Ministerio de Gobernación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia, nº 6739 del 28 de abril de 1982, se
trasladó a este último Ministerio:
"Artículo 7º.- Serán funciones del Ministerio
de Justicia:
a) (...)
e) Autorizar el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de conformidad con la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939, o inscribir sus respectivos estatutos, así como la personería de los correspondientes órganos directivos".
Por su parte el numeral 8º de la misma Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia dispone:
"El Ministerio de Justicia asumirá las funciones
que las leyes vigentes asignan al Ministerio de Justicia y Gracia y al
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia y sustituirá a estos
ministerios, en todos los casos en que las leyes vigentes les asignan funciones
dentro del campo de la competencia específica que la presente ley le
atribuye".
Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo nº
27281-J del 19 de agosto de 1998, se trasladó a la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público (Órgano del Ministerio de Justicia), el trámite,
control y fiscalización administrativa de las asociaciones:
"Artículo 1º- Trasládese a la Dirección de
Personas Jurídicas del Registro Público, el trámite, control y fiscalización
administrativa de las Asociaciones que se inscriben en el Departamento de Asociaciones
de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público."
Por su parte, el artículo 2 del citado
Decreto 27281, modificó el numeral 24 del Reglamento del Registro Público,
Decreto Ejecutivo nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, disponiendo, a partir de
ese momento, lo siguiente:
"Artículo 24.- Del control administrativo y
fiscalización de las asociaciones. El control administrativo y fiscalización de
las asociaciones, será competencia de la Dirección de Personas Jurídicas del
Registro Público, de conformidad por lo dispuesto en el Título IV Capítulo I
del Reglamento a la Ley de Asociaciones, que es Decreto Ejecutivo Nº 18670-J de
20 de diciembre de 1988".
Conforme se podrá apreciar, la normativa
transcrita expresamente atribuye a la Dirección de Personas Jurídicas del
Registro Público la potestad de control y fiscalización administrativa de las
asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo
I, del Reglamento a la Ley de Asociaciones, artículos 36 y siguientes, los
cuales, en su orden, disponen:
"Artículo 36.- Compete al Ministerio de
Justicia y Gracia, el control administrativo y la fiscalización de las
asociaciones, en los siguientes supuestos: a) Podrá considerar, investigar y
resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo. Al
efecto hará toda clase de investigaciones para resolver conflictos, pudiendo
llegar a acordar la suspensión temporal del funcionamiento de la asociación,
así como decretar la disolución en la vía administrativa, cuando se produzca en
ambos casos los presupuestos de los artículos 4º y 34 de la ley; y b) Podrá
intervenir de oficio en las asociaciones declaradas de utilidad pública, las
que ejecuten programas conjuntamente con el Estado o hayan recibido bienes o fondos
del Estado o sus instituciones. En todo caso, la investigación del
Ministerio de Justicia y Gracia se hará sujeta al ordenamiento jurídico-
administrativo, debiendo seguirse al efecto el procedimiento administrativo que
corresponda de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.
c) Convocar, a través del órgano directivo, a asamblea general extraordinaria
de asociados, en los siguientes supuestos: 1º.- Por solicitud formal y razonada
de un asociado activo. 2º.- Cuando por cualquier medio constare irregularidades
graves y estime imprescindible la medida. En el primer caso, el ministerio
actuará cuando estime que la solicitud es pertinente y si el peticionario
demuestra, en forma fehaciente que lo ha requerido infructuosamente a los órganos
de la asociación" (Lo resaltado en negrita y sublineado
no es del original).
"Artículo 37.- En el caso de que el
Ministerio de Justicia y Gracia, haya ordenado la realización de una asamblea y
el órgano directivo no llegará a convocarla dentro del término de 30 días
siguientes al recibo de la comunicación del ministerio, éste procederá a
convocarla directamente, conforme con el procedimiento que establece el
estatuto".
"Artículo 38.- El Ministerio de Justicia y
Gracia, podrá asistir, por medio de un representante designado por el Despacho,
a las sesiones de asamblea general y del órgano directivo, cuando se dé alguno
de los supuestos de los contemplados en los incisos b) y c) del artículo 36,
siempre que lo considere conveniente".
La normativa transcrita expresamente
establece que el control administrativo y la fiscalización de las asociaciones,
a cargo actualmente de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público,
puede darse a gestión de parte interesada -asociado o tercero con interés legítimo
que presente la respectiva denuncia- y de oficio en el caso de las asociaciones
declaradas de utilidad pública, que ejecuten programas conjuntamente con el
Estado o que hayan recibido bienes o fondos públicos.
En el ejercicio de dicha potestad, la citada
Dirección cuenta con amplias potestades, pudiendo realizar toda clase de
investigaciones que estime necesarias para resolver los conflictos, acordar la
suspensión temporal de las asociaciones o bien decretar su disolución en los
casos que establece la ley.
Refiriéndose a los alcances de esa facultad
de fiscalización, la Procuraduría General de la República, mediante dictamen
C-134-79 de 10 de julio de 1979, estableció que esa potestad se debía entender
en forma amplia y comprensiva de todas las acepciones del término, tales como:
criticar, enjuiciar, inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto,
seguir de cerca. Tal criterio fue avalado por la Sala Constitucional en su
resolución nº 1124-95 de las 11:21 hrs del 24 de
febrero de 1995.
Ahora bien, la fiscalización constituye un
instrumento que permite el desarrollo sistemático, continuo y permanente de
acciones tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de los fines y
objetivos propuestos por la Ley de Asociaciones y su Reglamento, así como en
los respectivos estatutos internos de cada asociación en particular, los cuales
constituyen el ordenamiento básico que rige sus actividades.
En relación con los alcances de la
fiscalización, se dice en doctrina que la que se realiza en la Administración
Pública puede enfocarse desde tres puntos de vista:
"a) En cuanto al «momento o tiempo» en que el
mismo se realiza con relación al acto o comportamiento respectivos en ese orden
de ideas, el control o fiscalización puede ser anterior o posterior a la
emisión del acto o realización del comportamiento, pudiendo revestir, asimismo,
carácter preventivo o represivo; este último puede ser, a su vez, sustitutivo.
Vinculados a este punto de vista corresponde mencionar la «autorización», la
«aprobación», el «visto bueno», la «suspensión» y la «intervención». b) En
cuanto a la «iniciativa» para llevar a cabo el control o fiscalización. En tal
sentido éstos pueden ser de «oficio» o a «petición o instancia de parte
interesada». Aparecen así la llamada «vigilancia» y los «recursos». c) En
cuanto al «objeto» que se pretenda lograr con el control o fiscalización, éstos
pueden ser de «legitimidad» o de «oportunidad», según que tiendan a impedir o
reprimir la violación de normas legales -jurídicas o no jurídicas-, es decir
internas o externas- o de conveniencia o mérito". (MARIENHOFF (Miguel).
Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo Perrot, cuarta Edición,
Tomo I, 1990, p. 631).
En el caso que nos ocupa, la labor de
control y fiscalización administrativa de las asociaciones, encomendada a la
Dirección de Personas Jurídicas, tiene por objeto que los fines de tales
entidades, así como las actividades efectuadas para llevarlos a cabo, sean
lícitos, legítimos y que no dañen la moral y el orden público. Se trata de una
labor preventiva y correctiva, de constatación del funcionamiento de las
asociaciones, justificada en la protección que la Constitución Política
garantiza al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de
asociación.
II.- PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL Y
FISCALIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS ASOCIACIONES:
Según se ha indicado, la Dirección de
Personas Jurídicas del Registro Público considera que la normativa que regula
el control administrativo y fiscalización de las asociaciones civiles es
ambigua, pues mientras el inciso b) del artículo 36 del Reglamento a la Ley de
Asociaciones remite al procedimiento administrativo, los numerales 37 y 38 del
mismo Reglamento sugieren una intervención más directa.
Asimismo, se cuestiona que el procedimiento
administrativo es muy general en tanto que la fiscalización de las asociaciones
comprende aspectos muy específicos. Sobre el particular, considera este Órgano
Superior Consultivo, técnico jurídico, que no lleva razón el órgano
consultante, pues la normativa en referencia en modo alguno es ambigua. Por el
contrario, se trata de normas complementarias. En efecto, tal y como se indicó
en el apartado anterior, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de
Asociaciones dispone que el control y fiscalización administrativa de las
asociaciones se puede iniciar a gestión de parte -asociado o tercero con
interés legítimo que interponga la denuncia respectiva-, o de oficio en los
casos que el mismo Reglamento establece. En ambos casos, la intervención que
realice la Dirección de Personas Jurídicas debe sujetarse al ordenamiento
jurídico-administrativo, debiendo seguir al efecto "... el procedimiento
administrativo que corresponda de conformidad con la Ley General de la Administración
Pública".
Vemos, pues, que el Reglamento a la Ley de
Asociaciones remite expresamente, para el control y fiscalización de las
asociaciones, a los procedimientos administrativos que establece la Ley General
de la Administración Pública. Al respecto, es preciso recordar que la citada
Ley General contempla dos procedimientos administrativos por excelencia, a
saber: el ordinario, regulado en los artículos 308 y siguientes, y el sumario,
en los numerales 320 y siguientes. El primero resulta de observancia
obligatoria cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado,
sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos; cuando haya contradicción o concurso de interesados frente a la
Administración; y en los procedimientos disciplinarios, cuando éstos conduzcan
a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otra
de similar gravedad. Por su parte, el procedimiento sumario resulta aplicable
en los casos no previstos en el ordinario.
En ese sentido, corresponde a la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Público determinar, en cada caso en
particular, cuál es el procedimiento administrativo aplicable. Además, deberá
tener en consideración que en ambos procedimientos resultan de obligada
aplicación los principios y garantías que conforman el debido proceso, tal y
como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. En cuanto a los elementos constitutivos del debido proceso en
sede administrativa, la Sala Constitucional, en el Voto nº 0676-97, de las
13:00 hrs del 31 de enero de 1997, indicó:
"Sobre el debido proceso en sede
administrativa. La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles
son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en
sede administrativa. Fundamentalmente, a partir del voto nº 15-90 de las
16:45 hrs del 5 de enero de 1990 y en repetidos
pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que «... el derecho de defensa
garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente
el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta
Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad
de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción'
(...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y
fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado
para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes;
c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye
necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de
hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
administración y de los motivos en que se funde y e) derecho del interesado de
recurrir la decisión dictada.» « "... el
derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los
procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento
administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que
necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser
asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...". Es
claro que los elementos básicos del procedimiento administrativo rigen por
igual para todas las partes interesadas en él, ya que todas tienen un interés
legítimo en el resultado de los trámites. Además, todas deben tener
participación equilibrada y equitativa en las diversas etapas, colaborando de
buena fe en el descubrimiento de la verdad real de los hechos y en la
valoración de los principios jurídicos involucrados, sobre lo cual fundamentará
la Administración su acto final decisorio. En otras palabras, si bien es cierto
que el derecho de defensa previsto en el numeral 39 constitucional existe
esencialmente para asegurar la tutela de los derechos de la parte que figura
como afectada por un proceso administrativo o judicial tramitado en su contra,
no se le puede ver -como lo ha dicho en diversas ocasiones la Sala- al margen
de la garantía del debido proceso, comprendida en el artículo 41 ibídem, de la
cual derivan deberes y derechos también para las otras partes interesadas en el
proceso, porque a todas ellas -acreditado su legítimo interés en el resultado
del asunto- debe hacerse justicia pronta y cumplida" (Lo resaltado en
negrita y sublineado no es del original).
En la sentencia transcrita, la Sala
Constitucional enumera los elementos básicos constitutivos de la garantía
constitucional del debido proceso en sede administrativa, a los cuales se les
debe dar cumplimiento en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, lo dispuesto en los artículos 37
y 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, lejos de contradecir la
aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General
de la Administración Pública en el control y fiscalización de las asociaciones,
debe verse e interpretarse de manera complementaria. Así por ejemplo, si la
Dirección de Personas Jurídicas, como resultado de un procedimiento
administrativo -iniciado por denuncia de un asociado o tercero con interés
legítimo, o de oficio porque consten irregularidades graves-, ordena al órgano
directivo de una determinada asociación convocar a una asamblea extraordinaria
de asociados, y dicho órgano no cumple lo ordenado dentro del término de
treinta días siguientes al recibo de la comunicación, el artículo 37, en
relación con lo dispuesto en el numeral 36, facultan a la citada Dirección para
convocarla directamente, conforme con el procedimiento que establece el estatuto
interno de la asociación de que se trate. En el mismo sentido, la posibilidad
que establece el artículo 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones para que
un funcionario de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público
asista a las sesiones de asamblea general y del órgano directivo de una
determinada asociación, debe verse como un complemento a las medidas adoptadas,
luego de seguir el procedimiento administrativo correspondiente en los
supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 36.
Por consiguiente, es criterio de la
Procuraduría General de la República que cualquier acción de control o
fiscalización administrativa que la citada Dirección ejerza sobre las
asociaciones civiles, por concreta y específica que sea, debe estar precedida y
fundamentada en un procedimiento administrativo, ordinario o sumario, según sea
el caso, en el cual se haya dado cumplimiento a los elementos básicos
constitutivos del debido proceso.
III.- ÓRGANO ENCARGADO DE AGOTAR LA VIA
ADMINISTRATIVA:
Según nos indica la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público, existen dudas respecto al órgano competente
para agotar la vía administrativa en el caso de los procedimientos
administrativos seguidos por dicha Dirección en ejercicio de su potestad de
control y fiscalización sobre las asociaciones civiles.
Sobre el particular, debemos recordar que el
agotamiento de la vía administrativa constituye una garantía para el
administrado y para la propia Administración, pues permite al primero la defensa
de sus intereses y a la segunda la oportunidad de revisar sus propios actos. Se
trata de una figura jurídica que tiene su origen en el derecho francés que, en
sus inicios, veía en el Consejo de Estado un medio de justicia retenida, pues
conocía en alzada, siempre en sede administrativa, de los asuntos resueltos por
la propia Administración. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1
aparte a), conexo con el 18.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 126 y 350.2 de la Ley General de la Administración
Pública, la vía administrativa se agota con el ejercicio en tiempo y forma de
los recursos que tenga el asunto.
En el caso que nos ocupa, la Dirección de
Personas Jurídicas del Registro Público solicita el criterio de este Despacho
respecto al órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de
control y fiscalización de las asociaciones. La respuesta la encontramos en lo
dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 de la Ley de Creación de la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales, en lo que interesa,
disponen:
"Artículo 1º.- Créase la Sección Tercera del
Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que conocerá: a) De los recursos
de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones definitivos que
dicten todos los registros que conforman el Registro Nacional. (...)".
"Artículo 2º.- Contra los autos y
resoluciones definitivos que dicten todos los Registros que conforman el
Registro Nacional en materia de su competencia, cabrá recurso de apelación ante
la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo,
(...)".
Artículo 6º.- La Sección Tercera del Tribunal
actuará en estos casos como superior jerárquico impropio del órgano que dictó
la resolución impugnada y su resolución final sólo agota la vía administrativa,
quedando abierta la vía jurisdiccional que corresponda".
Conforme se podrá apreciar, la normativa
transcrita establece expresamente que es a la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo a quien corresponde conocer en alzada y,
consecuentemente, agotar la vía administrativa, de los recursos que se
interpongan contra los actos, autos y resoluciones que dicten todos los
Registros que conforman el Registro Público. Dicha ley no sólo es posterior a
la Ley General de la Administración Pública, sino que, además, de manera
expresa y específica, regula lo concerniente al punto en estudio.
Ahora bien, como indica el artículo 6º
transcrito, el citado Tribunal actúa como órgano superior jerárquico impropio.
Al respecto, es importante recordar que existen dos clases de jerarquía
impropia: la monofásica que opera dentro de la propia administración (es el
caso, por ejemplo, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal del
Servicio Civil) y la bifásica, caso en el cual se sale de la Administración y
se confía al Poder Judicial. Es un supuesto donde el Juez resuelve no para
emitir una sentencia, sino un acto administrativo que agota la vía
administrativa. Incluso al resolver, asume funciones de administración activa,
toda vez que puede ordenar a la Administración la forma en que debe actuar.
En síntesis, el órgano encargado de agotar
la vía administrativa en materia de control y fiscalización de asociaciones, es
la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, a quien corresponde
conocer en alzada de los recursos de apelación que se interpongan contra los
actos y resoluciones que en esa materia emita la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público.
IV.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República:
1. Que el órgano del Poder Ejecutivo encargado del
control y la fiscalización administrativa de las asociaciones, es la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Público. Dicha competencia puede ejercerse a
gestión de parte interesada -asociado o tercero con interés legítimo que
presente la respectiva denuncia- y de oficio en el caso de las asociaciones
declaradas de utilidad pública, que ejecuten programas conjuntamente con el
Estado o que hayan recibido bienes o fondos públicos.
2. Que en el ejercicio de dicha facultad, la
Dirección de Personas del Registro Público cuenta con amplias potestades,
debiendo sujetarse al ordenamiento jurídico administrativo y seguir al efecto
el procedimiento administrativo que corresponda (ordinario o sumario), de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Además, la citada
Dirección deberá tener en consideración y aplicar los elementos constitutivos
de la garantía del debido proceso en sede administrativa.
3. Que lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del
Reglamento a la Ley de Asociaciones, lejos de contradecir la aplicación de los
procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de la
Administración Pública para el control y fiscalización de las asociaciones,
debe verse e interpretarse de manera complementaria. En ese sentido, cualquier
acción de control o fiscalización que ejerza la Dirección de Personas Jurídicas
sobre las asociaciones, por concreta y específica que sea, debe estar precedida
y fundamentada en un procedimiento administrativo, ordinario o sumario, según
sea el caso.
4. Que el órgano encargado de agotar la vía
administrativa en materia de control y fiscalización de asociaciones, es la
Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, a quien corresponde
conocer en alzada de los recursos de apelación que se interpongan contra los
actos y resoluciones que en esa materia emita la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público.
Sin otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Lic. Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ADJUNTO
C-159-99
ASOCIACIÓN. FISCALIZACIÓN
SOBRE ASOCIACIÓN. CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. REGISTRO PUBLICO. DEBIDO PROCESO EN SEDE ADDMINISTRATIVA.
AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA.
El Lic. Enrique Rodríguez
Morera, Director de Personas Jurídicas del Registro Público
solicitó el criterio de la Procuraduría General de la
República en relación con el procedimiento que debe aplicar dicha
Dirección para el control y fiscalización administrativa de las
asociaciones civiles, así como el órgano encargado de agotar la
vía administrativa en esa materia.
El Lic. Omar Rivera Mesén,
Procurador Adjunto, mediante Dictamen C-159-99, de 6 de agosto de 1999, luego
de analizar la normativa que regula el control y fiscalización
administrativa de las asociaciones, así como los alcances y finalidad de
tal potestad, llegó a las siguientes conclusiones:
1. Que
el órgano del Poder Ejecutivo encargado del control y la
fiscalización administrativa de las asociaciones, es la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro Público. Dicha competencia
puede ejercerse a gestión de parte interesada -asociado o tercero con
interés legítimo que presente la respectiva denuncia- y de oficio
en el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública, que
ejecuten programas conjuntamente con el Estado o que hayan recibido bienes o
fondos públicos.
2. Que
en el ejercicio de dicha facultad, la Dirección de Personas del Registro
Público cuenta con amplias potestades, debiendo sujetarse al
ordenamiento jurídico administrativo y seguir al efecto el procedimiento
administrativo que corresponda (ordinario o sumario), de conformidad con la Ley
General de la Administración Pública. Además, la citada
Dirección deberá tener en consideración y aplicar los
elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en sede
administrativa.
3. Que
lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento a la Ley de
Asociaciones, lejos de contradecir la aplicación de los procedimientos
administrativos contemplados en la Ley General de la Administración
Pública para el control y fiscalización de las asociaciones, debe
verse e interpretarse de manera complementaria. En ese sentido, cualquier
acción de control o fiscalización que ejerza la Dirección
de Personas Jurídicas sobre las asociaciones, por concreta y
específica que sea, debe estar precedida y fundamentada en un
procedimiento administrativo, ordinario o sumario, según sea el caso.
4. Que
el órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de
control y fiscalización de asociaciones, es la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativa, a quien corresponde conocer en alzada
de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y
resoluciones que en esa materia emita la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público.