Dictamen : 105 - del 26/05/1999
(Reconsiderado de oficio)
C-105-99
26 de mayo de 1999
Señor
Mario Saldívar R.
Secretario Ejecutivo
Comisión Nacional para Préstamos de Educación
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio S.E-80-99 de 7 de abril de 1999,
mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República referente a si las dietas que perciben los directores de la Comisión
Nacional de Préstamos ( CONAPE ) se encuentran sujetas al pago del impuesto
previsto en los artículos 32 inciso b) y 23 inciso b) de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, o bien si dichas rentas se encuentran afectas al pago del
impuesto sobre la renta ( utilidades ).
A efecto de atender la presente consulta
resulta menester, referirse a lo resuelto por esta Procuraduría en los
dictámenes C-069-98 de 20 de abril de 1998 C-273-98 de 15 de diciembre de 1998
y C-048 de 4 de marzo de 1999.
En lo que interesa, dispone el Dictamen C-069-98:
" (...)
Esta Procuraduría no comparte, la fundamentación
legal que la Dirección General de la Tributación Directa, arguye para gravar
las dietas de los señores regidores municipales, por las siguientes razones: De
conformidad con el Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta ( Ley N° 7092
de 21 de abril de 1988 y sus reformas y sus reformas ), el legislador establece
un impuesto diferente al impuesto sobre las utilidades previsto en el Título I
de la Ley, denominado " Impuesto Único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión"
Dicho impuesto, de conformidad con el artículo 32
de la Ley tiene como hecho generador la percepción de rentas provenientes del
ejercicio del trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión.
Dice al respecto el párrafo 1° del artículo 32:
" Las personas físicas con domicilio en el
país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad
con la escala que se señalará sobre las rentas que se detallan a continuación y
cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o la
pensión."
Dentro de los ingresos afectos, el legislador incluye, de conformidad con el inciso b) del artículo 32, las dietas gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley,
establece que dicho impuesto debe ser retenido en la fuente.
Dice al respecto el párrafo 1° del artículo
23:
“Toda empresa pública o privada, sujeta o no al
pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario
Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas
o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que
refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de
retención o de percepción del impuesto, cuando se pague o acredite rentas
afectas al impuesto establecido en esta ley. (...)"
En tanto el inciso b) del artículo citado, enumera
dentro de las rentas a las cuales se les ha de aplicar el 10% previsto en dicho
numeral, las dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, con ocasión del trabajo en relación de dependencia.
Igual disposición contiene el artículo 29 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al disponer:
“Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará
sobre las rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por
el trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o la
pensión." (...)
De la normativa transcrita se colige entonces, que
las rentas que el legislador pretende gravar son aquellas que percibe la
persona física en función de su relación de dependencia o subordinación, y para
tales efectos esa dependencia y subordinación deber ser entendida como aquel
estado de limitación de la autonomía del trabajador, el cual se encuentra
sometido en sus prestaciones a la potestad del patrono, o bien como aquella
situación particular de dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la
libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las
iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y
administrativa es absorbida. (...)
Mediante el dictamen C-273-98, se confirma
lo expuesto y se aclara que las dietas que perciben los regidores municipales
no pueden considerarse sujetas al impuesto establecido en el artículo 1° de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, ni a la retención a que refiere el inciso g) del
artículo 23 de dicha ley. Dice en lo que interesa el dictamen de referencia:
“Es claro entonces que los regidores municipales,
desde ningún punto de vista puede ser considerados como contribuyentes del impuesto
establecido en el artículo 1° de la Ley, por cuanto los ingresos que percibe a
título de dietas, no son el producto del ejercicio de una actividad liberal ni
menos aún de una actividad lucrativa como pareciera entenderlo el señor
Director General de la Tributación, sino que provienen del ejercicio de un
cargo público de elección popular, (...)"
De conformidad con lo expuesto en los
dictámenes de referencia, las rentas a que refiere el artículo 32 de la Ley y
su reglamento - dentro de las cuales se encuentran las dietas - son aquellas
generadas por una relación de dependencia o subordinación.
Si bien los dictámenes C-069-98 y C-273-98
resuelven el problema de las dietas percibidas con ocasión del ejercicio de un
cargo de elección popular donde no se daban los requisitos exigidos por el
artículo 32 de la Ley, surgió la duda de algunas entidades descentralizadas con
respecto a las dietas pagadas a los miembros de juntas directivas, que a juicio
de la Dirección General de la Tributación resultan afectas al impuesto
establecido en el artículo 32 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y
sujetas a la retención a que alude el inciso b) del artículo 23 del mismo
cuerpo legal.
Tal situación fue resuelta por la
Procuraduría General mediante dictámenes C-048-99 y C-098-99 al tratar lo
referente al pago de impuesto sobre las dietas que devengan los miembros de la
Junta Administrativa del Registro Nacional. Y del, Consejo de Administración de
JAPDEVA. Sobre el particular, la Procuraduría llegó a la conclusión de que los
miembros de tales órganos colegiados no están sujetos al pago del impuesto
establecido en artículo 32 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por
cuanto las dietas que perciben no tienen su origen en una relación de
dependencia o subordinación.
Partiendo de los antecedentes existentes, la
situación de los Directores de la Comisión Nacional de Préstamos, respecto al
pago del impuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, debe ser analizado en función de la naturaleza jurídica de dicha
institución, veamos:
Según lo dispone el artículo 1° de la Ley de
Creación de la Comisión Nacional de Préstamos ( CONAPE ) dicha institución está
constituida jurídicamente como una institución semiautónoma del estado, y se
constituye en un instrumento para facilitar la prosecución de estudios
superiores a las personas de escasos recurso, en armonía con la norma
programática contenida en el numeral 78 de la Constitución Política ( véase
dictamen C-040-94 de 14-3-94 y Voto N° 320-92 de las 15:00 horas del 11 de
febrero de 1992 ).
De conformidad con el artículo 3° de la Ley,
la autoridad máxima de CONAPE lo es el Consejo Directivo, integrado por el
Ministro de Educación Pública, el Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica, un representante del Banco Central de Costa Rica, un representante
del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, un
representante de empresas privadas. Todos los miembros del Consejo Directivo
serán responsables legalmente por su gestión y deben rendir caución.
En lo que interesan disponen los artículos
indicados;
“Artículo 1°.- Créase, con carácter de institución
semiautónoma del Estado, la Comisión Nacional de Préstamos para Educación
(CONAPE)".
"Artículo 3°.- La Comisión tendrá como máxima
autoridad un Consejo Directivo, el cual deberá, de un modo general, velar por
la realización de sus fines y, de un modo específico: (...) ".
“Artículo 4°.- Integrarán el Consejo Directivo: a)
El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá. b) El
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante. c)
Un representante del Banco Central de Costa Rica. d) Un representante del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. e) Un
representante de las asociaciones de empresas privadas (...).
“Artículo 9°.- Todos los miembros del Consejo
Directivo serán responsables legalmente por su gestión, y deben rendir caución
".
El Consejo Directivo funciona entonces como
un órgano colegiado con potestades de decisión a lo interno y externo de la
institución en todo lo referente a la administración del fondo para la
educación en donde "... cada uno de los miembros concurre a formar la
voluntad del órgano, colocándose en una posición de igualdad, horizontal...
".
Dada esa naturaleza de órgano colegiado que
ostenta el Consejo Directivo de CONAPE y considerando el grado de
descentralización que asiste a la institución, se puede afirmar que no existe
ninguna relación de dependencia o subordinación respecto a un órgano superior.
Si bien puede darse la circunstancia que las instituciones representadas en el
Consejo Directivo emitan directrices vinculadas con el desarrollo de la
competencia asignada a la entidad, ello no implica una relación de
subordinación, por cuanto como bien lo ha expuesto la Procuraduría General
" la jerarquía presupone un poder de dirección pero la relación de
dirección a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley General de la
Administración Pública constituye una relación de naturaleza totalmente
diferente a la de jerarquía y, por el contrario, presupone en el dirigido un
poder de decisión. Poder que le permitiría, incluso, apartarse de las
directrices si tiene motivo fundado para ello", lo que implica que no se
da aquella situación particular de dependencia jerárquica y disciplinaria que
vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a
las iniciativas unilaterales del empleador, a que hace referencia el dictamen
C-069-98.
En consecuencia, los miembros del Consejo
Directivo de CONAPE no están sujetos al pago de impuesto previsto en el
artículo 32 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por ende no
sujetos a la retención prevista en el inciso b) del artículo 23 del mismo
cuerpo legal, ello por cuanto el legislador al establecer el impuesto sobre las
dietas que perciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de
sociedades anónimas y otros entes jurídicos, hizo énfasis en que las mismas
tuvieran su origen en una prestación de trabajo personal en condiciones de
dependencia y subordinación.
Tampoco estarán afectos al impuesto previsto
en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta (impuesto sobre las
utilidades) toda vez que el objeto de dicho impuesto, lo constituyen las
utilidades que se obtengan con ocasión del desarrollo de actividades
lucrativas, ya sea por parte de personas jurídicas o de personas físicas que
realicen actividades lucrativas, y es lo cierto que las dietas que devengan los
miembros del Consejo Directivo de CONAPE no tienen tal origen.
Queda en esta forma evacuada la consulta
presentada.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
C-105-99
COMISIÓN NACIONAL DE
PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN. DIETAS. ACTIVIDADES AFECTAS AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El Sr Mario Saldívar R.,
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Préstamos de
Educación; mediante oficio S.E-80-99 de 7 de abril de 1999, solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República referente a
si las dietas que perciben los directores de la Comisión Nacional de
Préstamos ( CONAPE ) se encuentran sujetas al pago del impuesto previsto
en los artículos 32 inciso b) y 23 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, o bien si dichas rentas se encuentran afectas al pago del impuesto
sobre la renta ( utilidades ).
Ahora bien, los miembros
del Consejo Directivo de CONAPE no están sujetos al pago de impuesto
previsto en el artículo 32 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta y por ende no sujetos a la retención prevista en el inciso b) del
artículo 23 del mismo cuerpo legal, ello por cuanto el legislador al
establecer el impuesto sobre las dietas que perciban los ejecutivos,
directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes
jurídicos, hizo énfasis en que las mismas tuvieran su origen en
una prestación de trabajo personal en condiciones de dependencia y
subordinación.
Tampoco estarán
afectos al impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto
sobre la Renta (impuesto sobre las utilidades) toda vez que el objeto de dicho
impuesto, lo constituyen las utilidades que se obtengan con ocasión del
desarrollo de actividades lucrativas, ya sea por parte de personas
jurídicas o de personas físicas que realicen actividades
lucrativas, y es lo cierto que las dietas que devengan los miembros del Consejo
Directivo de CONAPE no tienen tal origen. Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Con toda
consideración suscribe el Lic. Juan Luis Montoya Segura, Procurador
Tributario, mediante pronunciamiento C-105-99 con fecha de 26 de mayo de 1999.