Dictamen : 102 - del 26/05/1999
(Reconsiderado)
C -102-99
San José, 26 de mayo de 1999
Señor:
Msc. Leonel Baruch Goldberg
Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al oficio DM- 1968- 98 del 7 de octubre pasado,
recibido aquí el 14 de ese mismo mes, por medio del cual el señor Carlos Muñoz
Vega, en funciones de Ministro a.i. de Hacienda, nos
plantea algunos interrogantes relacionados con la figura del preaviso.
Concretamente, se nos consulta lo siguiente:
"- ¿La Administración está legitimada para
obligar a sus servidores a dar el preaviso, o bien para cobrarlo cuando
concurran supuestos, tales como traslados, ascensos, y otros movimientos de
personal similares que impliquen una separación de las funciones que se venían
desempeñando? - ¿En aquellos casos en que un funcionario presenta la renuncia a
su puesto y ésta le es aceptada por la Administración sin requerir el
cumplimiento del preaviso, podrá ésta posteriormente ejercer acciones tendentes
al cobro del mismo?"
Seguidamente abordaremos cada uno de esos
aspectos:
I.- POSIBILIDAD DE SOLICITAR O COBRAR EL
PREAVISO EN LOS CASOS DE TRASLADOS ASCENSOS Y OTROS MOVIMIENTOS DE PERSONAL:
Sobre este punto, el criterio
legal que se adjunta a la consulta informa que la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil, en sus dictámenes AJ-258-97 y AJ-356-
La Dirección Jurídica del consultante, por
su parte, se aparta de ese criterio, indicando que el preaviso opera únicamente
en los casos en que se tenga la intención de romper la relación de servicio, lo
cual no ocurre en los supuestos de traslados y ascensos.
A juicio de este Despacho, el consultante ha
sido bien asesorado en esta ocasión por su Dirección Jurídica. En efecto, la
aplicación de la figura del preaviso está concebida, legal y doctrinariamente,
para cuando exista un rompimiento de la relación que ha unido al servidor y al
patrono (en este caso, al Estado). Así se colige claramente del artículo 50
inciso i) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y del artículo 28 del
Código de Trabajo, disposición esta última al cual remite la primera de las
normas citadas.
En ese sentido, cabe indicar que la doctrina
se ha referido a los supuestos fácticos en que procede el preaviso, en los
siguientes términos:
"... el preaviso constituye la noticia que
una parte da a otra de su propósito de rescindir, vencido el lapso señalado, el
contrato de trabajo que los ligaba; presupone siempre la ruptura unilateral
del contrato de trabajo, por denuncia que formula una de las partes a la otra;
y el hecho de que este aviso previo esté bien o mal dado, se ajuste a los
términos de la ley o difiera de ellos, no deja de surtir sus efectos, por
cuanto significa una notificación anticipada que una de las partes dirige a la
otra sobre su propósito de disolver el contrato." (CABANELLAS (Guillermo),
Tratado de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliatra
S.R.L., tercera edición, 1989, Tomo II, volumen 3, página 362. El subrayado es
nuestro).
Agrega el mismo autor recién transcrito que:
"El preaviso, es una institución destinada a prevenir situaciones que
pueden producirse con la finalización o extinción del vínculo por
denuncia de una de las partes" (op cit, página 362. El subrayado no es del original).
Por su parte, el artículo 28 del Código de
Trabajo, hace referencia al preaviso con ocasión de la posibilidad de cada una
de las partes de "ponerle término" al contrato. Así lo ha entendido
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar:
"El
Código de Trabajo tiene establecido, en su numeral 28, que cada una de las
partes puede ponerle término al contrato de trabajo, dándole aviso a la otra
con la antelación regulada en esa norma. El preaviso, se inscribe dentro de la
buena fe y tiene como finalidad que las partes puedan tomar las medidas que
estimen convenientes para sus intereses, con motivo de la conclusión de la
relación laboral. Ese requisito puede obviarse, o sustituirse, por el pago
a que hace referencia esa misma disposición legal" (Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, Sentencia nº 140 de las 15:55 horas del 4 de
julio de 1997. El subrayado nuevamente es nuestro).
De lo dicho queda claro, que exigir el
preaviso en situaciones diferentes a aquellas en que una de las partes haya
decidido ponerle fin a la relación laboral (o de servicio, por tratarse en este
caso del Estado), sería desnaturalizar la figura, aplicándola a supuestos no
previstos por el legislador.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad
con el principio de eficiencia y eficacia -exigible al Estado con fundamento en
los artículos 140 inciso 8 y 191 de la Constitución Política; 4 y 8 de la Ley
General de la Administración Pública; y 1º del Estatuto de Servicio Civil-
corresponde a la Administración, de previo a acordar el traslado o el ascenso
de uno de sus servidores, realizar las labores de coordinación necesarias para
que el servicio público no se vea afectado con esos movimientos de personal; de
suerte que si la Administración constata que el interés público exige la permanencia
de determinado servidor en un cargo, ya no durante el plazo perentorio de un
mes, sino incluso durante un período mayor, debe abstenerse de realizar ese
movimiento.
La doctrina española ha sostenido que el
principio de eficacia se encuentra relacionado directamente con el de
coordinación de la organización administrativa, de manera que
si ésta última existe, puede esperarse que se cumpla eficazmente el objetivo
perseguido:
"El principio de eficacia ha sido puesto en una
relación dialéctica con el principio de coordinación, otro de los principios
contemplados en la norma del artículo 103.1 CE; en efecto, se ha afirmado, con
razón, que entre los dos principios existe una dependencia recíproca, en donde
la coordinación aparece como condición y presupuesto de la eficacia. La
coordinación no sería así otra cosa que la adecuación de la organización
administrativa para servir con eficacia los intereses generales que tiene
encomendados" (José Luis Carro Fernández-Valmayor,
Defensor del Pueblo y Administración Pública, en Estudios Sobre la Constitución
Española, Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Madrid, Editorial Civitas, 1991, Tomo III, página 2680).
Finalmente, es preciso indicar que este
Despacho no comparte el criterio que sostiene la Dirección General de Servicio
Civil, en el sentido de que al acordarse el traslado o
el ascenso de un servidor a lo interno del Estado, se produce implícitamente
una renuncia al cargo, que justifica la obligación de otorgar el preaviso.
Lo anterior debido a que en tal hipótesis no hay renuncia de ningún tipo, ni
rompimiento de la relación, por lo que no sería posible exigir a los servidores
el cumplimiento de una obligación no prevista normativamente para esos
supuestos.
II.- SOBRE LA OBLIGACION DE COBRAR LA
INDEMNIZACION EN LOS CASOS EN QUE UN SERVIDOR HA RENUNCIADO SIN PREAVISAR:
En relación con este punto, se nos consulta
si la Administración puede ejercer acciones para el cobro del preaviso, en los
casos en que un funcionario presenta la renuncia a su puesto y ésta le es
aceptada sin requerir el cumplimiento de la obligación de preavisar.
Al respecto, el criterio legal que se aporta
con la consulta sostiene que una vez aceptada
formalmente la renuncia, "... no podría la Administración ejercer acciones
de cobro en contra del exfuncionario". Agrega que en ese supuesto, lo que
existe es responsabilidad del servidor que "... teniendo pleno
conocimiento de lo establecido por el artículo 28 del Código de Trabajo, acepta
una renuncia sin corroborar que la parte que está rompiendo el vínculo de
servicios haya otorgado o vaya a otorgar el preaviso".
Sobre este aspecto, es necesario indicar que
ya este Despacho, en el dictamen C- 018-96 del 1º de febrero de 1996 -el cual
se cita en el criterio legal a que hemos hecho referencia- dejó claramente
establecido que cuando un servidor renuncia sin cumplir con su deber de
preavisar, la Administración está obligada a requerir de él el pago de la
indemnización correspondiente. En otras palabras, la Administración no está
facultada para decidir si exime o no al ex-servidor del pago en caso de
incumplimiento, sino que debe, de todas formas, demandar la indemnización
correspondiente.
Partiendo de esa base y siendo además que en
los casos de renuncia -de conformidad con el artículo 50 inciso i) del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil- existe el deber del servidor
de preavisar -y no del Estado de solicitar el preaviso- sí es posible, una vez
presentada la dimisión, gestionar el pago de la indemnización que nos ocupa,
sin que sea relevante el haber o no aceptado la renuncia, pues como ya lo ha
dicho este Despacho "...la renuncia pura y simple de un servidor público,
por ser un acto unilateral, no requiere aceptación de ningún tipo"
(Dictamen C- 092-98 de 19 de mayo de 1998).
Lo anterior, sin embargo, no implica que la
Administración esté habilitada para cobrar en cualquier momento la
indemnización sustitutiva del preaviso, sino que para ello cuenta con el plazo
de 30 días previsto en el artículo 32 del Código de Trabajo. Una vez
transcurrido ese lapso, por así disponerlo la norma de cita, se presume que el
patrono ha renunciado al cobro de la indemnización, de manera tal que no sería
posible intentar con éxito gestión cobratoria alguna.
Es conveniente hacer notar que, en
principio, por tratarse de relaciones de empleo público, el plazo para
ejercitar el cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso debería
buscarse dentro del ordenamiento jurídico administrativo (artículos 112 inciso
1- en relación con el 9, ambos de la Ley General de la Administración Pública);
sin embargo, el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil -de dudosa
constitucionalidad- no remite, en los casos no previstos en esa ley, o en sus
supletorias o conexas, a ese ordenamiento, sino al Código de Trabajo.
III.- CONCLUSION:
Con fundamento en las razones expuestas,
este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La
figura del preaviso está prevista, legal y doctrinariamente, para los supuestos
en que se ha decidido poner fin a la relación que une al servidor con su
patrono (en este caso, con el Estado). De ahí que no sea aplicable en
situaciones como traslados, ascensos u otros movimientos de personal, que no
lleven consigo la finalización del vínculo.
2.- Por
ser la renuncia un acto unilateral que no requiere aceptación alguna, cuando un
servidor público renuncie sin cumplir con su deber de otorgar el preaviso, la
Administración está obligada -aun después de aceptada la renuncia- a gestionar
el pago de la indemnización sustitutiva, para lo cual cuenta con el plazo de 30
días a que hace referencia el artículo 32 del Código de Trabajo.
Cordialmente;
Lic. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
cc: Lic. Guillermo Lee Ching.
Director General de Servicio Civil
C- 102-99
PREAVISO
El Ministerio de Hacienda consulta si "
¿ La Administración está legitimada para obligar a sus servidores a dar el
preaviso, o bien para cobrarlo cuando concurran supuestos, tales como
traslados, ascensos, y otros movimientos de personal similares que impliquen
una separación de las funciones que se venían desempeñando.?" ; y, además,
si "¿ En aquellos casos en que un funcionario presenta la renuncia a su
puesto y ésta le es aceptada por la Administración sin requerir el cumplimiento
del preaviso, podrá ésta posteriormente ejercer acciones tendentes al cobro del
mismo.?" Este Despacho, en su dictamen C- 102-99 del 26 de mayo de 1999,
suscrito por el Lic. Julio Mesén Montoya, Procurador Adjunto, concluyó lo
siguiente:
1.- La
figura del preaviso está prevista, legal y doctrinariamente, para los supuestos
en que se ha decidido poner fin a la relación que une al servidor con su
patrono (en este caso, con el Estado). De ahí que no sea aplicable en situaciones
como traslados, ascensos u otros movimientos de personal, que no lleven consigo
la finalización del vínculo.
2.-
Por ser la renuncia un acto unilateral que no requiere aceptación alguna,
cuando un servidor público renuncie sin cumplir con su deber de otorgar el
preaviso, la Administración está obligada (aun después de aceptada la renuncia
(a gestionar el pago de la indemnización sustitutiva, para lo cual cuenta con
el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo 32 del Código de Trabajo.