Dictamen : 058 - del 01/04/1998
C-058-98
San José, 1 de abril de
1998
Ph.D. Wilburg Jiménez
Castro
Presidente del Colegio de
Profesionales
en Ciencias Económicas
de Costa Rica
Lic. Maynor Solano Carvajal
Fiscal del Colegio de
Profesionales
en Ciencias Económicas
de Costa Rica
Estimados señores:
Con la aprobación del
señor Procurador General de
Hace unos meses esta
Procuraduría mediante dictamen C-079-97 de 19 de mayo de 1997, dio
respuesta, entre otros, al oficio de ese mismo colegio No. F-097-97 de 2 de
abril de 1997, en el cual se solicitó criterio a este Órgano
sobre "si la autonomía de
las instituciones bancarias como el Banco Crédito Agrícola de
Cartago, la facultan por encima de la ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica para ignorar los
requisitos profesionales y legales de incorporación para el nombramiento
de puestos a ese nivel". (El subrayado no es del original).
Igualmente, en otra consulta de
hace unos meses, esta Procuraduría mediante dictamen C-161-97 de 29 de
agosto de 1997, dio respuesta al oficio de ese mismo colegio No. F-173-97 de 11
de julio de 1997, en el cual se solicitó criterio a este Órgano
sobre "si la autonomía de
las instituciones autónomas como el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades del país las
facultan por encima de la ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica para ignorar los requisitos
profesionales y legales de incorporación para el nombramiento de
puestos a ese nivel". (El subrayado no es del original).
Como se comprueba del texto subrayado,
la presente consulta es esencialmente la misma a las establecidas por ese mismo
colegio en abril y en julio de 1997 y resueltas respectivamente mediante
dictamen C-079-97 del 19 de mayo de 1997 y mediante dictamen C-161-97 de 29 de
agosto de 1997.
I.-SOBRE
UN ASPECTO CONSULTADO YA RESUELTO POR ESTA PROCURADURIA
Siendo que como se
comprobó, la presente consulta esencialmente es la misma a las
establecidas por ese mismo Colegio en abril y en julio de 1997, de seguido se
transcribe textualmente el dictamen C-161-97, el cual resuelve lo aquí
consultado en los siguientes términos:
" (.)1.- NORMATIVA
APLICABLE
Concretamente
en cuanto al caso de los profesionales en Ciencias Económicas, la Ley
Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y
Sociales, No. 7105 de 31 de octubre de 1988, establece lo siguiente:
"Artículo
15.- Solamente los miembros activos, los temporales, los asociados y los
honorarios del Colegio podrán:
a) Ejercer
la profesión en los campos de competencia de las Ciencias
Económicas, tanto en el sector público como en el sector privado.
b) Ser
nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se
requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias Económicas.
c) Ejercer la
docencia en materias de las Ciencias Económicas en centros de
educación superior.
La
contaduría pública seguirá rigiéndose de acuerdo
con la ley No. 1038 del 19 de agosto de 1947, sus reformas y reglamento, y la
contaduría privada de acuerdo con la Ley de Creación de
Contabilistas Privados, No. 1269 del 2 de marzo de 1951, sus reformas y su
reglamento".
"Artículo
17.-Se consideran profesionales en Ciencias Económicas los graduados en:
a)
Administración: Incluye aquellos graduados universitarios en Administración
de Negocios, Administración Pública, Finanzas, Gerencia, Mercadeo
Banca, Recursos Humanos, Contabilidad y otras carreras y especialidades afines.
b)
Economía: Incluye aquellos graduados universitarios en Economía,
Economía Agrícola, Economía Política,
Planificación Económica y otras carreras y especialidades afines
c)
Estadística: Incluye aquellos graduados universitarios en
Estadística, Demografía y otras carreras y especialidades afines
ch) Seguros
y actuariado: Incluye aquellos graduados universitarios en Seguros, Actuariado
y otras carreras y especialidades afines." (El subrayado no es del
original).
"Artículo
18.- (…) el nombramiento de personas no colegiadas en puestos
públicos reservados por esta ley a los miembros del Colegio, será
sancionado conforme con el artículo 335 del Código Penal"
2.- EN CUANTO A LOS COLEGIOS
PROFESIONALES
Los colegios profesionales han
sido definidos como personas de derecho público con una naturaleza
jurídica de carácter no estatal. (Véase, entre otros,
dictamen C-071-94 de 6 de mayo de 1994, C-088-95 de 17 de abril de 1995 y
C-079-97 de 19 de mayo de 1997).
"(...) II.- No cabe
duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley
Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos
sectores: a) por un lado, cumple una función de interés
público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido
ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede
ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La
actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios
profesionales, como ya lo indicó
En virtud de lo anterior,
para el ejercicio de ese control y fiscalización de los Colegios
Profesionales, fue necesario establecer por ley la colegiatura obligatoria de
sus miembros, la cual implica que para el ejercicio de determinada
profesión se debe formar parte del respectivo colegio profesional.
En cuanto a la colegiatura
obligatoria,
"En nuestro
Ordenamiento, de conformidad con
De acuerdo con lo expuesto,
puede afirmarse en resumen, que los colegios profesionales son creados con dos
fines: a.- un fin público de control y fiscalización de la
actividad profesional y b.- un fin privado, relativo a la organización y
protección de los intereses de sus agremiados.
De esta forma, la
colegiatura obligatoria es el mecanismo jurídico establecido en la ley
con el afán de satisfacer el fin público institucional de los
colegios profesionales antes dichos.
Así, todo profesional
que ocupe un puesto en el sector público o privado, en el que por ley se
exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo
colegio profesional.
3.- EN CUANTO A LA AUTONOMIA
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES
a.- De la autonomía
de las instituciones descentralizadas
En primer término, el
artículo 188 de
"Artículo 188:
Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus
directores responden por su gestión."
De acuerdo con el
recién citado numeral, las instituciones autónomas poseen
autonomía administrativa, la cual consiste, según la
doctrina:" en la posibilidad jurídica de que un ente realice su
cometido legal por sí mismo sin injerencias de terceros.En otros
términos, la autonomía administrativa es la capacidad de
autoadministrarse, o sea, de realizar sin subordinación a ningún
otro ente, al fin legal asignado por el ordenamiento". (HERNANDEZ VALLE,
Rubén, Instituciones de Derecho Público Costarricense, San
José, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 1992, p.124).
Por su parte,
"III.- La
autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas
constituidas en el Título XIV de
IV.- Si, como se dijo este
tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo administrativo en
cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del legislador.
Así es como de lo
anterior se colige que la autonomía de las instituciones
descentralizadas es en el ámbito administrativo, es decir, pueden
autoadministrarse en dirección a la realización de su fin legal,
pero estarán sujetas siempre al principio de legalidad como parte
integral de
Finalmente, siendo aplicable
a la consulta bajo estudio, debe transcribirse lo que ésta
Procuraduría ha indicado en relación con la colegiatura
obligatoria y la autonomía de las instituciones descentralizadas, a
saber:
"De acuerdo con esta
ley -No.7105- la colegiatura es obligatoria para que sea posible ocupar cargos
públicos cuyas funciones correspondan al área de las Ciencias
Económicas. Ahora bien, en el caso de las instituciones bancarias,
también esta normativa debe ser aplicada, de forma que cuando se va a
hacer un nombramiento en el cual el cargo que se va a desempeñar compete
a las Ciencias Económicas se debe observar el requisito de la
colegiatura obligatoria.
Como puede observarse, la
colegiatura es un requisito legal, que debe ser observado aún por las
instituciones autónomas. Si bien es cierto que estos entes cuentan con
capacidad jurídica para autoadministrarse, sus actos deben ser conforme
al sistema normativo, pues se trata de personas de derecho público
creadas para cumplir fines públicos que se enmarcan dentro de los
objetivos del Estado y por lo tanto sujetos al principio de legalidad".
(El subrayado no es del original) (Dictamen C- 079- 97 de 19 de mayo de 1997).
b) De la autonomía
municipal
El numeral 170
constitucional dispone que "las corporaciones municipales son
autónomas".
Por su parte el
artículo 175 del mismo cuerpo normativo establece que: "Las
municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios,
los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de
En doctrina nacional se ha
indicado que la autonomía de las municipalidades se traduce en lo
siguiente:
"Se trata entonces de
una verdadera descentralización de la función política en
materia local, si aquélla se entiende como la actividad del ente
público que define los fines y límites de la misma ante los otros
entes públicos y ante la iniciativa privada, para regir los recursos de
la municipalidad según un orden de prioridades, como unidad de poder
local. La autonomía política o programática de que
hablamos implica necesariamente la normativa, entendida como la capacidad para
dictar normas con valor reglamentario en el ordenamiento estatal y superiores a
cualquier otra norma de ese ordenamiento del campo material ("local")
reservado, salvedad hecha de
Es evidente que la
municipalidad tiene también la posibilidad de administrar por sí
los asuntos de su cargo y que al efecto goza de autonomía para dictar
los actos administrativos y prestar los servicios públicos a ello
conducentes, con base en la ley y en sus propios reglamentos, todo dentro
del respeto al principio de legalidad, que exige individualizar
normativamente las potestades correspondientes a los actos de imperio que la
municipalidad puede realizar. Tal principio de legalidad se implanta
aquí con el Derecho creado por la municipalidad dentro del Derecho
estatal, y más específicamente, legislativo, prevaleciente en
caso de conflicto, en tanto aquél es "derivado", y es
"originario" este último." (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La
Municipalidad en Costa Rica, Madrid, Instituto de Estudios de
Administración Local, 1987, p. 86,87 y 89) (El subrayado no es del
original).
De esta forma, la
autonomía de las corporaciones municipales alcanza un mayor grado que el
reconocido a las instituciones descentralizadas, manteniéndose sin
embargo, al igual que éstas, sujetas al principio de legalidad ya que
son también parte integral de
Por lo expuesto, lo que la
ley establezca en materia de colegiatura obligatoria deberá ser
respetado y aplicado por las corporaciones municipales al igual que las
demás instituciones descentralizadas, todo ello como producto del principio
de legalidad que rige la actividad de los entes de derecho público,
independientemente de su carácter autónomo.
4.- LINEAMIENTOS PARA
DETERMINAR SI PARA EL EJERCICIO DE CIERTOS PUESTOS EN EL SECTOR PUBLICO, SE
DEBE SER PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONOMICAS
El numeral 17 de
"III.- (...) parte
fundamental de la decisión consiste en esclarecer si desde el punto de
vista constitucional, el inciso a) del artículo 17 de
(...)
En consecuencia, al abarcar
indebidamente ramas que son propias de otras ciencias y profesiones, esa
interpretación cuestionada no solamente excedió lo
constitucionalmente posible, sino que además, estableció en forma
que no es razonable, objetiva, ni legítima, un privilegio en favor de
los profesionales en administración de Recursos Humanos y la consecuente
discriminación respecto de aquellos otros que pudiendo
desempeñarse en determinadas especialidades de esa actividad, no son
graduados en administración; razones todas por las cuales fueron
infringidas las normas 33 y 68 de
De esta forma, según
lo establecido por
Ya en otra oportunidad esta
Procuraduría señaló en relación con la
determinación de si un puesto de trabajo debe ser ejercido de forma
exclusiva por profesionales en Ciencias Económicas, lo siguiente:
"La
determinación de si un puesto es relativo a las ciencias
económicas o también a otra ciencia estará sujeto al
examen del puesto en concreto, de acuerdo con los parámetros establecidos
por
(...)5.- CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto,
esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- Los colegios
profesionales tienen como cometidos institucionales los siguientes: a.- la
realización de un fin público de control y fiscalización
de la actividad profesional y b.- la realización de un fin privado para
la organización y protección de los intereses de sus agremiados.
La colegiatura obligatoria
es el mecanismo jurídico establecido en la ley que pretende hacer
realidad el control y fiscalización de interés público que
realizan los colegios profesionales.
Todo profesional que ejerza
su profesión en un puesto en el sector público y en el que por
ley se exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo
colegio profesional.
2.- Las instituciones
descentralizadas y las municipales están sujetas al principio de
legalidad al ser parte integral de
3.- La determinación
de si un puesto en el sector público debe ser ocupado exclusivamente por
profesionales en ciencias económicas o no, estará sujeto al
examen del caso concreto y "dependerá de la función específica
y de las características del puesto, así como de los principios
de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un
administrador en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra
ciencia", todo ello en virtud de lo señalado por
II.-SOBRE
LA FUNCION CONSULTIVA DE ESTA PROCURADURIA Y EL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE SUS
RECURSOS
Vistas las reiteradas consultas
sobre el mismo extremo, se debe hacer ver al Despacho consultante que la labor
consultiva de este Órgano Asesor Superior tiene su razón de ser
en las dudas jurídicas fundadas de
Esta Procuraduría cuenta,
al igual que el resto de
De ahí que una vez resuelta
una duda de carácter jurídico, lo razonable es que
Tómese en cuenta que esta
Procuraduría en razón de su competencia debe atender al
año cientos de consultas jurídicas de toda
Ha quedado evidenciado que el
Colegio Consultante ha realizado en tres ocasiones la misma consulta con la
única variante de que la primera fue con respecto al Banco
Crédito Agrícola de Cartago, la segunda con respecto al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades y la
tercera con respecto al Banco Nacional de Costa Rica.
En virtud de lo anterior, se le
solicita a ese Despacho en el futuro abstenerse de reiterar la
formulación de consultas en relación con aspectos de
idéntica naturaleza, pues esta Procuraduría no está en
posibilidad de atender consultas que reiteren aspectos ya evaluados en
ocasiones anteriores, lo cual, tal y como se ha visto, ha sucedido en torno al
tema bajo análisis.
III.-
CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, esta
Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- La
presente consulta es esencialmente la misma a las establecidas por ese mismo
Colegio en abril y en julio de 1997 y resueltas respectivamente mediante
dictamen C-079-97 del 19 de mayo de 1997 y mediante dictamen C-161-97 de 29 de
agosto de 1997, por lo que al contenido de éstos se remite.
2.- En
adelante, en beneficio del uso racional y eficiente de los recursos de
Sin otro particular, se despide de ustedes
atentamente,
Licda. María Lourdes Echandi Gurdián
Procuradora Adjunta
C-058-98
USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LOS RECURSOS
DE
Mediante oficio F-031-98 de 16 de
febrero de 1998, el Ph.D. Wilburg
Jiménez Castro, Presidente del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas de Costa Rica y el Lic. Maynor Solano Carvajal, Fiscal de
mismo colegio, solicitan criterio a este Órgano "sobre la si
autonomía de las instituciones como el Banco Nacional de Costa Rica para
el nombramiento de sus gerentes la faculta por encima de la Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica para
ignorar los requisitos profesionales y legales de incorporación".
Mediante oficio C-058-98 de 01/04/98,
1.- La
presente consulta es esencialmente la misma a las establecidas por ese mismo
Colegio en abril y en julio de 1997 y resueltas respectivamente mediante
dictamen C-079-97 del 19 de mayo de 1997 y mediante dictamen C-161-97 de 29 de
agosto de 1997, por lo que al contenido de éstos se remite.
2.- En
adelante, en beneficio del uso racional y eficiente de los recursos de