Dictamen : 019 - del 06/02/1998
C-019-98
6 de febrero, 1998
Doctora
Anna Gabriela Ross G.
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados
S.O.
Estimada doctora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
Cabe indicar, además, que la anterior
gestión fue puesta en conocimiento del Ministerio del Ambiente y Energía ; y de
Por último, mediante oficio DRH-085-98, del
27 de enero del año en curso, la señora Defensora de los Habitantes solicita
que la anterior consulta sea ampliada con algunos temas que, en su criterio, se
relacionan con la misma.
I.- Problema Planteado
Se solicita el criterio de este Órgano
Asesor en punto a la eventual pérdida de competencias del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados de la función rectora del recurso natural agua
y saneamiento de la misma. Ello por cuanto, a consecuencia de la emisión de un
conjunto de disposiciones normativas (entre ellas,
II.- Consideraciones Preliminares
Ante el tema que es objeto de consulta, es
procedente tener en cuenta algunas consideraciones a dos fenómenos jurídicos
que tienen incidencia en el presente estudio: por un lado, debe considerarse la
importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se confiere a la autonomía
administrativa (artículos 188, 189 y 190 de
En lo que se refiere al primer tema, es
necesario establecer algunas características de la autonomía institucional que
se contempla en nuestra Constitución Política, dado que el Instituto ostenta
tal condición en el esquema de
"Las anteriores
precisiones tienen la finalidad de dejar sentada la conclusión de que el
INCOPESCA ha de ser conceptualizado como parte del sector descentralizado
costarricense en condición de institución autónoma del Estado de conformidad
con el artículo 188 y siguientes de la Constitución Política (ver artículo 1º
de la Ley N.º 7384). Esta afirmación nos permite traer a colación las precisiones
que ha elaborado esta Procuraduría General sobre el concepto de
descentralización administrativa en nuestro medio jurídico:
"A.- El concepto de
descentralización.
Para el Derecho
Administrativo, descentralizar es transferir o crear una competencia en otro
sujeto: así el Estado transfiere una de sus competencias en favor de un nuevo
ente público. Hay descentralización en la medida en que el
"beneficiario" de ese proceso devenga en una persona jurídica
independiente del Estado. Es la atribución por ley de una personalidad jurídica
lo que nos permite apreciar en primer término, que estamos ante un ente público
descentralizado y no ante un órgano desconcentrado.
Al respecto, señala Ortiz Ortiz:
"La descentralización
implica una atribución de competencia, a título último, definitivo y exclusivo,
en virtud de una regla del ordenamiento. La atribución es a título último y
definitivo en razón de la personalidad del centro descentralizado, que ya se
apuntó es esencial y es a título exclusivo en razón del carácter concluyente y
privativo que la competencia descentralizada presenta frente al Estado... Puede
decirse, en síntesis, que el núcleo fundamental de la descentralización, del
que derivan las otras notas esenciales de la misma, es el conferimiento
de la personalidad con competencia exclusiva a un centro de acción distinto del
(sujeto) Estado, en virtud de una regla del ordenamiento...", E. ORTIZ ORTIZ: Los sujetos del Derecho Administrativo. Texto
mimeografiado, Departamento de Publicaciones, Universidad del Costa Rica, 1971,
pp. 6-7.
Se enfatiza en el carácter de
persona jurídica porque resulta evidente que la personalidad jurídica coloca al
organismo en una posición diferente de quien, por carecer de personalidad,
constituye un órgano, aun cuando éste fuere desconcentrado, La personalidad
jurídica atribuye al ente una serie de derechos y de deberes en forma
independiente. Los entes, en razón de su personalidad no están sometidos a una
relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de tutela, de
confianza, incompatible, repetimos, con la dependencia jerárquica. Es la
Personalidad jurídica lo que permite, normalmente, que el ente no se integre a
la organización ministerial y posea, al contrario, autonomía orgánica.
Además, en razón su personalidad,
el ente goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo éste se
constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio implica una autonomía
patrimonial y, por ende, la autonomía de gestión. Esa autonomía no es sino un
corolario de la autonomía administrativa que posee el ente. Conforme con esa
autonomía patrimonial, el ente podrá realizar todos los actos y contratos
necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio. Queremos con ello indicar
que la potestad de contratar es de principio y sólo será restringida en la
medida en que la ley expresamente así lo establezca. Afirmar, como se indica en
el dictamen legal remitido, que la ley debe expresamente acordar al ente
descentralizado la potestad de realizar sus propios contratos, es desconocer
esa autonomía patrimonial de que goza el ente en tanto que persona jurídica, infringiéndose además, la autonomía administrativa plena de
que, normalmente, disfrutan esos entes. La potestad de contratar es de
principio y el hecho de que deba ser ejercida según los procedimientos
determinados por el ordenamiento no permite cuestionarse la existencia de esa
potestad. Simplemente, las disposiciones sobre la contratación lo que hacen es
regular el ejercicio de la potestad de contratar.
Todo tipo de ente descentralizado
posee una autonomía patrimonial, salvo la disposición expresa en contrario de
la ley. Esa autonomía es incuestionable, máxime si estamos en presencia de una
"personificación presupuestaria". (Pronunciamiento C-115-89 de 4 de
julio de 1989)
Por su parte, la Sala
Constitucional del Poder Judicial ha venido a delimitar el alcance que tiene la
"autonomía" en nuestro Ordenamiento Jurídico:
"III. La autonomía
administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título
XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo
Central, más no frente a la ley en materia de Gobierno. Antes de la reforma
operada al artículo 188 de la Constitución, no era posible someter a las
instituciones autónomas a la política general del Estado en cuanto a las
materias puestas bajo su competencia, pues la Constitución establecía:
Artículo 188. Las instituciones
autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y
administración, y sus directores responden por su gestión."
Luego de la reforma
introducida por Ley Nº 4123 del 30 de mayo de 1968,
el texto es este: Artículo 188. Las instituciones autónomas del Estado gozan de
independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno.
Sus directores responden por
su gestión.
“Esto quiere decir que las
instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional
irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede
someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma
encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada
con ello ni la esfera de autonomía administrativa propiamente dicha, ni la
competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la
Contraloría General de la República. (...) De esta manera, la reforma hizo
constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a
criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las
directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de
órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa
política general). Como parte de esos órganos políticos, fue establecida la
Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las directrices
generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o
de órganos de la administración central.(...)
V. Debe considerarse también
que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones
descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende
el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado
para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la
administración pública. En este sentido, la política de salarios de Gobierno es
parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen
estatal de empleo público uniforme y universal. Al respecto la Corte Plena
actuando como Tribunal Constitucional había resuelto el punto con diáfana
claridad en los siguientes términos: "Las metas (típica "materia de
gobierno") que se fije el Estado en la remuneración de sus servidores
constituyen toda una política salarial que tiene que ver no sólo con la
retribución del esfuerzo de la persona individualmente considerada, sino
también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la economía, ya que
puede introducir factores de distorsión en lo económico debido a la
intranquilidad social. Por "directriz" debe entenderse el
"conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución de alguna
cosa", o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual para
la toma de decisiones. De manera que lo relativo a la fijación de salarios como
política general en el Sector Público no puede decirse que es materia
principal, exclusiva o predominantemente "administrativa", sino más
bien de "gobierno", y en que la sujeción de un ente descentralizado a
la ley no sólo es posible sino también necesaria y conveniente" Corte
Plena, sentencia del 16-6-84. (...)
Por el contrario, los efectos
que sobre las finanzas públicas y por ende, para el
país en general producen los desequilibrios en el régimen salarial del Estado,
hacen plenamente justificable y hasta constitucionalmente necesario someter a
criterios uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la
Administración Pública."
Aún más, se ha precisado sobre
los alcances de la relación que debe mediar entre el Poder Ejecutivo y las
instituciones autónomas:
"Desde el punto de vista
de la teoría de la separación de poderes -hoy de funciones- el artículo 9 de la
Constitución Política declara que el "Gobierno de la República"
"Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial." En cuanto al Ejecutivo, aparte de las regulaciones
desarrolladas por el Título X, el legislador constituyente decidió fragmentar
este Poder, ejercido por el Presidente de la República
y los Ministros de Gobierno, además de las unidades descentralizadas
denominadas "autónomas", cuya definición y atribuciones generales
estableció en el Título XVI. Por ello es necesario definir si la atribución de
la función de contralor de las competencias de este tipo de organismos del
Poder Ejecutivo, delegada al Presidente de la
República por los artículos 26.c) y 78 de la Ley General de Administración
Pública (LGAP), invade la esfera propia de éstos.
III.- Ante los frecuentes
problemas ocasionados por la interpretación del artículo 188 en su redacción
original, por la Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1969 se
introdujo una enmienda con el propósito de reducir la autonomía de estas
instituciones a la administrativa, reservando la de gobierno a lo que
dispusiere la ley. (...)
Nunca fue independiente a la
legislación, lo que pasa es que con ello se pretendió permitir la actividad
administrativa en el campo de la definición de objetivos y metas de los entes
descentralizados del Poder Ejecutivo, así como en el de la coordinación de
éstos por el Poder Ejecutivo, por lo que se atribuyó al Presidente
de la República, a pesar de que éste no es hoy titular exclusivo del Poder
Ejecutivo.
IV.- En materia de
intervención del Poder Ejecutivo central, en la figura del Consejo de Gobierno
en asuntos de gobierno de las instituciones, el artículo 98 de la LGAP permite
la sustitución del titular individual y colegiado de cualquier ente autónomo en
los casos en los que "desobedezca reiteradamente las directrices que aquél
haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las
intimaciones recibidas." como una potestad derivada directamente del
artículo 188 de la Constitución en tanto se trata de un instrumento de
coordinación del Presidente o del Consejo de Gobierno con las demás
instituciones de este tipo.
V.- Por otra parte, en cuanto
a los conflictos de competencia suscitados entre entes descentralizados, el
artículo 71.3) de la LGAP obliga a los entes involucrados a producir una
solución a (sic) asunto previo a recurrir al Presidente
de la República, quien dirimirá finalmente el punto. Ver art. 78 y siguientes,
regla que mantiene el asunto dentro de la esfera de competencias de los entes
autónomos. De todas formas, cada parte interesada conserva el derecho de
recurrir a la vía judicial pertinente. De allí que resulta claro que la
intervención del Presidente de la República es
supletoria a la de las partes interesadas.
VI.- Ahora bien, si las
instituciones autónomas están sujetas a la ley en materia de gobierno, incluida
la Administración Pública descentralizada, art. 26 b), estima la Sala que no
existe inconstitucionalidad alguna en la medida en que el conflicto de
competencia verse sobre las atribuciones asignadas por la ley al ente en cuanto
a sus fines y propósitos, en relación con la obligada coordinación que debe
existir con la Administración Pública central, es decir, materia de gobierno.
En este sentido, si los organismos involucrados no ejercen adecuadamente sus
competencias, y por ende, no logran resolver la
diferencia, y supletoriamente debe intervenir el Presidente, ninguna invasión
ha ocurrido a la independencia administrativo que el artículo 188 de la
Constitución mantuvo a esas instituciones.
V.- Es necesario apuntar que
la reforma operada en 1989 al artículo 10 de la Constitución, desarrollado por
el Título V (Artículo 109.b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC),
creó una nueva categoría de conflictos entre entes descentralizados, que son
los que nos interesan: los conflictos de atribuciones o competencias
constitucionales. Entonces, resulta necesario delimitar las funciones del Presidente de la República con las de la Sala constitucional
(sic). En primer término podemos definir las instituciones
autónomas cuyas competencias han sido contempladas por la constitución (sic)
que son: a) Caja Costarricense de Seguro Social, (art. 73); el Patronato
Nacional de la Infancia (art. 5 (sic)); la Universidad de Costa Rica y las
otras instituciones de educación superior universitaria del Estado (art. 84) y
las Municipalidades (art. 170). Es únicamente en cuanto a sus fines y
propósitos en relación con otra entidad de similar naturaleza. Sin embargo
escapa a la función de la Sala los casos suscitados entre las demás entidades
autónomas, en tanto sus fines y propósitos han sido determinados por ley,
hipótesis en la cual la declaratoria de la Sala se limitaría a defender
precisamente la autonomía administrativa frente a las demás instituciones del
Estado o a los demás órganos de la Administración Pública Central u otros
poderes, pero no incursionaría la Sala en la decisión sobre el fondo de la
controversia si se trata de un problema de gobierno, caso en el cual compete la
solución al Presidente.
VI.- Tampoco ocurre una
transgresión de la función universal y exclusiva del Poder Judicial para
resolver controversias sometidas por ley a su jurisdicción, en tanto el
artículo 71.b) de la LGAP expresamente permite ventilar el asunto en los
tribunales de justicia pertinentes, una vez agotada la vía administrativa en la
figura del Presidente de la República, esto como un
procedimiento que permita evitar causas judiciales por este tipo de problemas.
La atribución universal y exclusiva del Poder Judicial, según este procedimiento
está a salvo." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 3855-93 de 11 de agosto de 1993) (En el mismo sentido
puede verse el Voto 4450-93 de 8 de setiembre de 1993)
Incluso, ha tenido la Sala
Constitucional la oportunidad de delimitar con precisión la diferencia
conceptual que media entre un órgano desconcentrado y uno descentralizado:
"...La Dirección General
de Hidroacarburos se crea como órgano del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) para ejercer las funciones que
se le asignan respecto de la exploración y explotación de sustancias hidrocarburadas: Para cumplir sus propósitos se le otorga
capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria. Del análisis de
estos elementos y de las potestades que se le confieren, (...) se concluye que,
aunque sería un órgano desconcentrado de la Administración Central, dentro del
MIRENEM, sin embargo, se le dota de una serie de potestades tales que equivalen
a una autonomía administrativa casi plena, que inevitablemente comporta el
otorgamiento de una personalidad jurídica incompatible con su condición de
subalterna. En este sentido, es necesario señalar que, con la creación de la
Dirección General, se pretende configurar una institución con el régimen
jurídico propio de un ente descentralizado -con capacidad contractual,
autonomía financiera y presupuestaria, patrimonio propio, etc.-; bajo la
cobertura de un órgano desconcentrado, que por su naturaleza no podría contar,
a la sumo, más que con una personalidad jurídica meramente instrumental. No es
posible delegar en la Dirección General competencias atribuidas por la
Constitución al Poder Ejecutivo en sentido estricto -Presidente
de la República y el Ministro de la cartera-, no empece
que se le otorgue tal personalidad instrumental. Dicho de otra manera, si el
legislador opta por desconcentrar un órgano de una cartera de Gobierno, no
puede dotarlo de personalidad jurídica propia e independiente de ésta, en los
términos de administración descentralizada, en tanto el titular de la Cartera
integra con el Presidente de la República, el órgano constitucional "Poder
Ejecutivo", que es su jerarca necesario; salvo que el legislador opte por
crear una verdadera institución descentralizada u autónoma, la cual, en todo
caso, requeriría para su creación una ley aprobada por votación no menor de dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa (Art. 189
Constitución Política), en razón precisamente de que su creación implica el
desplazamiento de competencias que constitucionalmente corresponde al Poder
Ejecutivo como jerarca de la Administración Central; de lo contrario, se
conformaría un régimen de excepción, que puede conducir a una atomización del
Poder Ejecutivo y de sus propias competencias que repugna a la ideología
constitucional" (Sala
Constitucional, Voto 6240-93 de 26 de noviembre de 1993). Este Voto fue
reiterado por el 3513-94 de 15 de julio de 1994)
Con fundamento en las anteriores
precisiones jurisprudenciales, es dable afirmar que la noción de "institución
autónoma" implica, en materia de competencias públicas, la decisión del
Estado de trasladar un determinado reparto de sus atribuciones primarias en una
personificación distinta e independiente de su estructura fundamental. Y,
consecuentemente, ese traslado implica que el ente beneficiado asume de modo
prevalente y excluyente las competencias que se le asignan, situación que nos
lleva a dos corolarios: por una parte, no se le exime de estar ligado al
Presidente de
En relación con lo anterior, es importante
dejar desde este momento establecida la importancia que tiene el hecho de que
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sea una institución
autónoma. Ello trae como consecuencia que exista una voluntad del Estado
costarricense en otorgar ciertas competencias que le son propias, de manera
preferente, a esta persona jurídica pública para su desarrollo.
Lo indicado en el párrafo precedente no
impide, sin embargo, que el legislador considere oportuno crear otras
instituciones autónomas o conferir competencias específicas a otros órganos de
El tema de la derogación tácita de normas y
competencias no ha sido ajeno a los pronunciamientos de esta Procuraduría. En
primer término, acudimos al ya citado C-215- 95 que en este tema indicó:
"Uno de los aspectos que
en la presente consulta deberán ser determinados por esta Procuraduría es la
normativa vigente en la materia, pues existen leyes que regulan aspectos de similar
contenido.
Para ello se realizará un
estudio doctrinal sobre el significado de la derogación, en especial de la
tácita, el cual será confrontado con el contenido de la Ley de Pesca y Caza
Marítima (Nº 190 de 28 de setiembre de 1948) y las
disposiciones pertinentes de la Ley Forestal (Ley Nº
7174 de 28 de junio de 1990), de la Ley de Conversión del Ministerio de
Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
(Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990) y la Ley de
Creación del Servicio de Parques Nacionales (Ley Nº
6084 de 24 de agosto de 1977) en relación con los preceptos contenidos en la
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESA).
En doctrina española se afirma
en relación con los supuestos en que opera la derogación de las leyes lo
siguiente:
"Al contrario de lo que
ocurre con otros textos constitucionales, la CE no contiene más que referencias
episódicas a la derogación (así, p. ej., arts. 81,2; 84; 86.2; 96.1). La forma
básica al respecto continúa hallándose en el Título Preliminar del Cc. cuyo art. 2º, 2, inciso primero, reproduce la fórmula
tradicional de nuestro Derecho: "las leyes sólo se derogan por otras
posteriores". La derogación, por tanto, es la acción y efecto de la
cesación de la vigencia de una norma producida por la aprobación y entrada en
vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o
lo modifica sustituyéndolo por otro diverso. (...)
El art. 2º, 2 Cc continúa diciendo, tras el inicio anteriormente
transcrito, que "la derogación tendrá el alcance que expresamente se
disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en
la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".
Con este párrafo, de no muy feliz redacción, se refiere el legislador a las dos
formas clásicas de producción del efecto derogatorio, conocidas con los nombres
de derogación expresa y tácita.
1) Por derogación expresa se
entiende la cesación de la vigencia de una norma producida en virtud del
mandato explícito contenido en la norma sucesiva, con indicación concreta y inequívoca del texto o parte del mismo cuya extinción se
pretende. Se trata, como fácilmente puede apreciarse, de un imperativo
derogatorio en estado puro, que no tiene por qué basarse necesariamente en la
existencia de una incompatibilidad o contradicción de contenido entre el
articulado de la norma derogante y el de la derogada:
tal contradicción puede darse, o no, pero en todo caso la derogación se produce
(puede ocurrir, de hecho, aunque no sea frecuente, que una norma derogue
expresamente otra anterior que se refiere a una materia distinta de aquélla
sobre la que versa la norma derogante: ninguna
objeción formal cabe oponer a ello, aun cuando no sea una buena técnica
legislativa): por ello dice categóricamente el Cc que
la derogación "tendrá el alcance que expresamente se disponga", sea
cual fuere.
Por las razones expuestas, no
cabe calificar de derogaciones expresas, sino tácitas, las fórmulas que rezan,
en estos u otros términos, "quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente ley", o "queda derogada la
Ley X en cuanto se oponga a la presente". Se trata, en ambos casos, de
fórmulas de estilo, jurídicamente superfluas, por cuando (sic) el efecto derogatorio
se produce en virtud del dato objetivo de la incompatibilidad de contenido
entre ambas normas, con independencia de que así se recuerde expresamente.
(...)
2) Por derogación tácita se
entiende, en segundo lugar, la cesación de la vigencia de una norma producida
por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos
y los de la nueva norma; puede hablarse también, en este caso, de derogación
por sustitución de contenidos normativos, y su fundamento es tan obvio como en
el tipo anterior. Su eficacia es la misma, con la diferencia de que la
derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y
puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar
la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance. Una operación ésta
que puede llegar a revestir una gran complejidad, si se tiene en cuenta que el
efecto derogatorio producido por una nueva norma no es puramente bilateral,
sino multidireccional: la nueva norma se inserta en el sistema normativo, de
tal manera que no sólo deroga los preceptos incompatibles de la norma a la que
viene a sustituir formalmente (derogación tácita directa), sino a cualesquiera
otros de cualesquiera otras normas con las que se dé la misma relación de
incompatibilidad (derogación refleja o por vaciamiento: p. ej., una norma que
suprime un determinado órgano consultivo, sin atribuir sus competencias a
ningún otro, deroga también la necesidad del informe del mismo en todas
aquellas otras normas que lo prevean)" (Subrayado no contenido en el
original) (SANTAMARIA PASTOR, Juan, Fundamentos de Derecho Administrativo,
Segunda Parte: El Sistema Normativo, Madrid, Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces, 1988, pp.415-417).
A mayor abundamiento, se pueden traer a
colación estos otros criterios doctrinales:
"Hay dos formas de
derogación tácita:
a) cuando una materia se halla
disciplinada por un sistema completo de normas y se establece otro sistema
igualmente completo que no incluye algunas disposiciones de la anterior. La
duda en cuanto a la subsistencia de éstas debe resolverse en sentido negativo.
b) cuando dos textos legales
son incompatibles, de manera que el anterior no pueda recibir aplicación simultánea
con el posterior por tratar del mismo objeto y tener los mismos destinatarios,
aunque integren cuerpos legales distintos. Por cierto
que establecer esta incompatibilidad formal es una tarea en la que el
intérprete tiene la misma libertad y los mismos límites con que interpreta
cualquier otra norma legal; no parece aceptable que la nueva norma debe
interpretarse restrictivamente; pero menos aún, que pueda hablarse de una
derogación "por analogía", (...). Para que exista derogación tácita no
basta con que una norma tenga alguna relación con una anterior, sino que debe
mediar una verdadera incompatibilidad en el sentido ya señalado.” (SALAS, Acdeel, Obligaciones, Contratos
y Otros Ensayos, Buenos Aires, Ediciones Depalma,
1982, p. 12)
Por su parte, DIEZ-PICAZO desarrolla los
elementos estructurales en que se configura el fenómeno de la derogación
tácita, o, como el la define, derogación por incompatibilidad en oposición a la
derogación por nueva regulación integral de la materia:
"La
derogación por incompatibilidad, como ya se ha indicado, viene definida en el
art. 2.2 CC, cuando dice que la derogación "se extenderá siempre a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la anterior". De esta definición legal y procediendo
por comparación con el mecanismo de derogación expresa -que hasta ahora se ha
adoptado como arquetipo-, es posible establecer cuáles son las características
estructurales básicas de la derogación por incompatibilidad.
Lo primero
que se debe aclarar, en este orden de consideraciones, es el concepto mismo de
incompatibilidad. Según se señaló más arriba, la incompatibilidad es en
sustancia una relación lógica entre normas; en el bien entendido de que, cuando
se habla de normas se hace referencia a normas individualmente consideradas, no
a grupos normativos. Hay incompatibilidad cuando resulta lógicamente imposible
aplicar una norma sin violar otra. La noción de incompatibilidad entre normas
es, así, perfectamente equivalente a la ya analizada de antinomia: la antinomia
surge de la relación de incompatibilidad entre dos normas, esto es, de que
entre dos proposiciones prescriptivas medie una relación lógica de contradictoriedad o de contrariedad. Es conveniente
recordar que la existencia de una antinomia requiere que la incompatibilidad
sea total y, por tanto, que el ámbito de regulación (temporal, espacial,
personal y material) de ambas normas sea idéntico. (...) De la
incompatibilidad, así entendida, se desprenden las tres características
estructurales básicas del fenómeno en examen.
En primer
lugar, en la derogación por incompatibilidad no hay, en rigor, un acto de
derogación; o, al menos, no hay un acto legislativo cuya finalidad directa e
inmediata sea producir la cesación de la vigencia de una ley o disposición
legal anterior. Ello puede parecer una afirmación puramente tautológica, ya
que, si existiera tal acto legislativo, el supuesto no sería de derogación por
incompatibilidad, sino, por definición, de derogación expresa. Aun así, es
importante dejar constancia de este hecho, porque no dejará de ser relevante a
la hora de analizar los efectos de la derogación por incompatibilidad. En ésta,
pues, no hay acto de derogación en sentido propio -a lo sumo, hay un acto del
Juez o del operador jurídico al constatar la incompatibilidad- sino simplemente
ejercicio positivo ordinario de la potestad legislativa, o sea, creación de
nuevas normas. (...)
En segundo
lugar, precisamente por la falta de un acto de derogación stricto sensu, en la
derogación por incompatibilidad no se da, a diferencia de lo que ocurre en la
derogación expresa, una identificación directa y precisa del objeto derogado.
Este no es ya el designado por una disposición derogatoria ad hoc, sino aquello
que resulte incompatible con la nueva ley. Pero es
más: esta falta de delimitación formal del objeto derogado y, sobre todo, la
naturaleza misma de la incompatibilidad o antinomia como relación lógica entre
proposiciones determinan que el objeto de la derogación por incompatibilidad no
pueda ser jamás el texto legal -como sucede en la derogación expresa-, sino que
haya de ser necesariamente la norma jurídica. (...)
En tercer
lugar, como consecuencia de todo lo anterior, es unánime la afirmación -aunque
no lo sean las implicaciones que de ella se extraigan- de que la derogación por
incompatibilidad es un fenómeno de naturaleza eminentemente interpretativa o,
si se prefiere, dependiente de la interpretación que se dé a las normas
hipotéticamente incompatibles." (DIEZ-PICAZO, Luis María, La Derogación
de las Leyes, Madrid, Editorial Civitas, S.A.,
Primera Edición, 1990, pp. 301-304) …
“Por su
parte la Constitución Política al tratar el tema de la derogatoria de normas
dispone:
"Artículo
129. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Nadie puede
alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene
eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés
público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si
las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no
queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario."
A nivel
legal, el numeral octavo del Título Preliminar del Código Civil establece:
"Artículo
8. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la anterior.
Por la
simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado."
La jurisprudencia nacional
se ha pronunciado en el siguiente sentido:
"La derogación de una
norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace
perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el
artículo 8 del Código Civil y en el 129 de
VIII.- Hechas las precedentes consideraciones de
carácter formal, en lo que es materia del recurso, procede, acto continuo,
abordar lo referente al aspecto material. Sobre el particular, precisa escudriñar
el texto de las normas derogatorias en referencia, para desentrañar de ellas el
objetivo del legislador al emitirlas. Con arreglo a dicho fin, y a su
contenido, ha de determinarse si afectan lo dispuesto por la Ley de
Fundaciones, sobre la exoneración de impuestos, acordada en su artículo 10.
Cabe destacar, al respecto, la claridad de la voluntad derogatoria expresada
por el legislador, tocante, entre otros aspectos, a las exenciones de los
impuestos específicos de consumo o ad valorem y de
ventas, establecidas en cualquier otra ley general o especial. Ello,
indudablemente afecta la disposición general contenida en el artículo 10 de la
Ley de Fundaciones, en lo relativo a los tributos aludidos, pues no se hace
excepción alguna referente a ella, la cual se encontraba vigente al aprobarse
las relacionadas leyes especiales del Impuesto Selectivo de Consumo y
General de Ventas. Estas fueron promulgadas, entre otros objetivos, para lograr
el ordenamiento de las obligaciones tributarias, lo cual incluye necesariamente
la debida regulación de las exoneraciones. Tal cometido - el último- determina
la necesidad de eliminar los regímenes especiales y generales de exoneraciones
-relacionados con cada uno de los tributos especiales a los que se hace
referencia- y las posibles distorsiones, consecuencia de la atomización de esos
beneficios, lo cual se aborda a través de las disposiciones derogatorias de
comentario. Con base en lo expuesto, tiénese que la
fundamentación de lo resuelto por el Tribunal Superior es conforme a
derecho." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 130 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis
de agosto de mil novecientos noventa y dos)
De la
doctrina y jurisprudencia de reciente cita se pueden extraer que los pasos que
deben seguirse para verificar una reforma tácita son dos:
a.- la
existencia efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los
preceptos de la antigua norma y los de la nueva y,
b.- la determinación
del alcance de esa incompatibilidad". (Dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995)
Por su parte, el dictamen C-041-96 precisa
la necesidad de una "antinomia" entre los contenidos de los textos
normativos que se suponen presentan el fenómeno de la derogación tácita:
"El operador jurídico
puede concluir en la existencia de una derogación tácita o implícita cuando el
análisis comparativo de la ley anterior y de la posterior revela una antinomia
normativa, que torne incompatibles las normas e impida una armonización del
régimen jurídico establecido, o bien cuando en virtud de la aprobación de la
nueva ley se produzca una dualidad de la regulación de determinados aspectos,
aun cuando no exista una verdadera oposición entre la norma primigenia y la
segunda. Así, sería ilógico pensar en la supervivencia del artículo 10 en
cuestión si
Por último, conviene precisar la forma en
que se interpreta la norma jurídica que atribuye competencias públicas. Ello
para los efectos de determinar las posibles derogaciones tácitas. A tal efecto,
transcribimos, en lo conducente, el dictamen C-017-96 de 31 de enero de 1996:
"La competencia
determina la aptitud jurídica de una autoridad pública para actuar. Esa
competencia se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el
ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede
emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de
validez del acto administrativo.
Ahora bien,
la atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias
características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos
y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que
expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se
afirma que la atribución de competencias no puede presumirse
sino que debe derivar de un acto normativo expreso.
Por otra
parte, la competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida.
En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley
General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado
un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho
poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a
otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente
atribuida.
Así, para
determinar si un órgano es o no competente para realizar un acto específico, el
operador jurídico debe partir del texto normativo.
Resulta
oportuna, al efecto, la siguiente transcripción:
"...
en cada caso particular, para saber si un órgano administrativo tiene o no competencia
para realizar un acto, el intérprete deberá atenerse, en primer lugar, al texto
de la norma pertinente; si la competencia no surge en forma concreta de la
letra misma de la norma, debe entonces confrontarse dicha letra con el acto a
realizar, a efecto de establecer si la competencia para llevar a cabo éste se
desprende o no como consecuencia lógica del texto de la norma..." M,
MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
2da. Edición actualizada, Tomo I, 1977, pág. 574)."
Consideraciones a las que sólo cabe agregar
que, en punto a competencias de los órganos públicos que incidan en la esfera
de actividad de terceros, las mismas únicamente se otorgan vía ley en sentido
formal y material (ver artículo 59 de
III.- Normativa Aplicable y Análisis del Caso
La duda que motiva la presente consulta obliga,
de principio, a dejar establecidas las competencias que por ley se otorgan al
Instituto y, a partir de ese dato, examinar si se ha producido el fenómeno de
la derogación tácita de normas. Acudiendo a
"ARTICULO 1º.- Con el
objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y
promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo
relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de
aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto
normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo
el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)
De seguido, el artículo 2º realiza una
enumeración más detallada de lo anterior, indicando que corresponde al A. y A.:
- Dirigir y vigilar lo concerniente al suministro de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en áreas urbanas. (inciso a.)
- Examinar los aspectos de "prioridad, conveniencia y viabilidad. De proyectos relacionados con acueductos y alcantarillados y otorgar su aprobación a los mismos (inciso b.)
- Promover la conservación de cuencas hidrográficas y controlar la contaminación de las aguas (inciso c.)
- Elaborar planos de obras públicas relacionadas con acueductos y alcantarillados y aprobar los de obras privadas sobre esta materia (inciso d.)
- Aprovecharse de las aguas de dominio público para el cumplimiento de sus fines (inciso f.)
- Administrar y operar los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, asumiéndose los mismos de acuerdo a la conveniencia y disponibilidad de recursos. Expresamente se indica que los operados por Municipalidades se asumirán sólo en caso de ineficiencia en la prestación del servicio. Además, se faculta al A. y A. para que convengan con organismos locales la administración de tales servicios o bien de forma conjunta con juntas administradoras de integración mixta. (inciso g.)
- Hacer cumplir los preceptos de la Ley General de Agua Potable (inciso h.)
- Construir, ampliar y reformar sistemas de acueductos y alcantarillados (inciso i.)
- Controlar la inversión de recursos públicos para obras de acueductos y alcantarillados (inciso j.)
Además, se constata en posteriores artículos
otras atribuciones que ameritan ser indicadas:
- Destino específico de los ingresos netos que perciba el Instituto para los efectos de "... realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales". (artículo 19)
- Aprobación previa de todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, públicas o privadas, siendo esta competencia de obligatorio acatamiento en tratándose de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones, so pena de nulidad de cualquier otro permiso de órganos u entes públicos (artículo 21)
- Sufragar los gastos que implique la conservación, ampliación y seguridad de bosques que sirvan para mantener fuentes de agua, para los efectos de servicios municipales que asuma el Instituto (artículo 22)
- Revisión de planos de
construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio en las
ciudades cabeceras de provincia o cantón, para los efectos propios de su
competencia (artículo 23) Para los efectos del presente dictamen, resulta
necesario hacer un esfuerzo por precisar, del anterior conjunto de normas, el
objeto primordial de la actividad del Instituto.
Tal objeto permitirá, a su vez,
determinar en qué medida los conjuntos de disposiciones citadas al inicio
inciden o no sobre el mismo.
En el sentido apuntado en el párrafo
precedente, es oportuno citar otro dictamen de este Organo
Asesor en el que se perfilaba ya una distinción fundamental entre las
competencias asignadas al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados y el antiguo Servicio Nacional de Electricidad:
"De
acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- Con
motivo de la entrada en vigencia del Código de Minería, todas las aguas de la
República son del dominio público y por ende, bienes
demaniales.
2.- El
S.N.E. tiene como finalidad en este campo, representar y ejercer en nombre del
Estado el dominio del recurso hídrico del país con el fin de velar por la
preservación del mismo y utilización de forma jerarquizada según la importancia
de las necesidades.
3.- El AyA tiene como finalidad planificar, construir y operar la
infraestructura necesaria para abastecer de agua potable y vigilar la
planificación, construcción y operación de la misma realizada por los
particulares con el indicado fin.” (Dictamen C-243-95 de 27 de noviembre de 1995)
La anterior distinción deja establecida una
hipótesis de trabajo cual es el considerar que el A y A tiene una competencia
específica en materia de lo que está relacionado con los acueductos -suministro
de agua potable- y alcantarillados -recolección y evacuación de aguas negras y
residuos industriales líquidos, y pluviales-. De suerte tal que, en dicho
ámbito, se despliegue con toda intensidad la naturaleza de institución
autónoma, siendo por consecuencia el ente rector de tal objeto normativo.
Conjuntamente, ostenta potestades (deberes) relacionados con esa función
genérica, fundamentalmente en materia de fiscalización de otros prestadores del
servicio y determinadas obligaciones en cuanto a la protección y preservación
del recurso hídrico. Cabe preguntarse ahora si con la promulgación de otros
cuerpos normativos ese cúmulo de facultades fue afectada al punto de existir
una derogación tácita de las mismas. También cabe considerar la posibilidad de
que se hayan otorgado competencias a otros órganos públicos que inciden sobre
aspectos relacionados con el agua como recurso natural y el modo en que esto
afecta o no todo el conjunto de atribuciones ya reseñadas que están asignadas
al Instituto.
En primer término, tal y como se indicaba en
el dictamen C-243-95, la materia relacionada con concesiones de aprovechamiento
de las aguas públicas es una competencia que nunca ha estado en la órbita de
las atribuciones del A. y A. A este efecto, conviene citar el siguiente numeral
de
"Artículo 17. Es
necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas,
especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa
autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que
se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y
resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia
sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº
258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la
construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control de
La anterior disposición normativa ha
contenido las atribuciones de disponer y resolver sobre el dominio,
aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia sobre las aguas de dominio
público..." desde su promulgación en el año 1942, potestades que en virtud
de
--------
NOTA
(1): A mayor abundamiento, los artículos 70 y 176 de la Ley de Aguas indican,
en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"Artículo
70. La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo
1 de esta Ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el
artículo 3 así como el de las riberas de los mismos. En consecuencia, la
Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, es la única que puede
otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes indicados, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley. (...)"
"Artículo 176. El Ministerio del Ambiente
y Energía ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o
denegar concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo a las siguientes reglas:
..."
NOTA
(2): Lo anterior torna en jurídicamente procedente la emisión del Decreto
Ejecutivo Nº 26237-MINAE de fecha 19 de junio de
1997, en tanto el mismo regula la actividad del Departamento de Aguas en la
óptica ya indicada de ser órgano rector en materia de dominio y aprovechamiento
de las aguas públicas"
-------
En lo que atañe a la prestación del servicio
de acueductos y alcantarillados,
"Artículo 5. Funciones.
En los servicios públicos definidos en este artículo,
a)... b)... c) Suministro
del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo agua potable,
recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras, aguas residuales y
pluviales".
De suerte tal que en este caso sí aparece una
antinomia objetiva, pues no podría sustentarse la existencia de dos órganos con
potestades para la fijación de tarifas por la prestación del servicio público
de acueductos y alcantarillados. Por lo anterior, cabe afirmar que en este
punto en particular si se haya operado la derogación de competencias en
perjuicio del A. y A.
En segundo término, del mismo artículo 5 de la
Ley de la ARESEP se desprende que el examen de la "eficiencia" en
punto a la prestación de un determinado servicio público queda en manos de esta
nueva institución autónoma. Ello resulta de importancia para los efectos del
inciso g) del artículo 2 de
Todo lo indicado en este párrafo no conlleva,
sin embargo, que el A. y A. haya perdido
toda función fiscalizadora sobre los acueductos y alcantarillados en punto a su
operación eficiente, aunque sí de manera subsidiaria de las precisiones que
establezca
Otra área de interés para los efectos de la
presente consulta lo son las eventuales competencias (y consecuentes
obligaciones) que tenga el Instituto con respecto a la conservación del recurso
hídrico (ver incisos c) y d) del artículo 2, y 22 de la Ley 2726). En este
punto, considera este Órgano Asesor que la competencia rectora en punto a la
conservación del recurso natural agua" se encuentran claramente
establecidas a favor del Ministerio del Ambiente y Energía. Ello se deriva de
las siguientes disposiciones normativas: en lo que toca a
"Artículo 1. El Ministerio de Industria,
Energía y Minas se transformará en Ministerio del Ambiente y Energía, (3) y
asumirá, en este campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las
que la presente ley le asigne. El Ministro será el
rector del sector Recursos Naturales, Energía y Minas.
--------
NOTA
(3): Nombre que se da al Ministerio a consecuencia de la promulgación de la Ley
Orgánica del Ambiente, artículo 116.
--------
"Artículo 2. Serán funciones
del Ministerio del Ambiente y Energía las siguientes:
a)
Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales,
energéticos, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República,
así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el
desarrollo en los campos mencionados. (...)
ch) Dictar,
mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio,
relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la
energía y las minas."
Las anteriores disposiciones, a su vez, se
ven reforzadas en cuanto al recurso hídrico por lo regulado en los artículos
50, 51, 52, 81, 82, 83 y 84 de
El hecho de que la función rectora sobre el
precitado recurso natural la ostente el Ministerio no implica, sin embargo, que
se hayan eliminado toda obligación del A. y A. sobre este tema. No se constata
en este aparte que se haya vaciado totalmente el contenido normativo de las
potestades del A. y A. Sucede que competencias igualmente relacionadas con este
recurso natural han sido conferidas a otros órganos. Y, atendiendo a un
principio de derecho administrativo como lo es que la interpretación de las
normas debe buscar la mejor satisfacción del fin público -artículo 10 LGAP- se
concluye que la mejor forma de garantizar el recurso natural agua es
coordinando la actividad que sobre él ostentan tanto el A. y A. como otros
repartos de
Igual línea de razonamiento es aplicable a
lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Forestal (Ley Nº
7575 del 13 de febrero de 1996) y 2º de su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996), en cuanto a las
obligaciones que ostenta el A. y A. con respecto a las áreas de recarga
acuífera. En este sentido, ya en
A mayor abundamiento de lo indicado en los
párrafos que anteceden, creemos posible que la interpretación armónica de lo
dispuesto en los incisos a) y d) del artículo 2 de
Por ende, en cuanto a la conservación del
recurso hídrico y su tratamiento como parte de los bienes del Estado, la
competencia rectora la ostenta el Ministerio del Ambiente y Energía, sin que
ello conlleve que se le han eliminado competencias específicas al A. y A. en
cuanto a sus obligaciones para con dicho recurso natural, especialmente en
atención a la no contaminación del mismo y su conservación.
IV.
Conclusión.
De todo lo expuesto, es dable afirmar que
el A. y A. ha sufrido la disminución de algunas de sus competencias
tradicionales -v.g., tarifas, fijación de criterios de eficiencia-
originalmente asignadas a través de su Ley Constitutiva y leyes conexas. En
estos casos, opera la antinomia objetiva en el contenido de los textos
jurídicos que confieren competencias a los órganos públicos, concluyéndose la
existencia de una derogación tácita de las mismas.
Conserva,
por otra parte, el A. y A. una competencia rectora en la materia relacionada
con el suministro de agua potable y evacuación de aguas negras y residuos
líquidos industriales, así como de las pluviales en zonas urbanas. Ello
conlleva, además, que la opinión del Instituto sea necesaria desde los aspectos
relacionados con la aprobación de proyectos y obras relacionadas con el tema,
como los aspectos técnicos en la prestación del servicio.
No se ha operado una derogación tácita de
sus atribuciones en lo que se refiere a la protección del recurso hídrico en
sus diversas manifestaciones (control de la polución, determinación de mantos
acuíferos, conservación del recurso). En este campo, por un principio de
interpretación del Derecho Administrativo, es necesario que exista una coordinación
entre los entes mencionados a lo largo de este dictamen con el fin de que se
satisfaga de la mejor manera posible el interés público que subyace en las
normas analizadas. En otras palabras, no se configura una derogación tácita de
competencias, antes bien se entiende que las mismas han sido asignadas a
diferentes órganos e instituciones con el fin de asegurar una labor coordinada
que redunde en la protección del recurso hídrico.
Sin otro particular, me suscribo,
Lic. Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO
cc: Licda.
Sandra Piszk
Defensora
de los Habitantes
Ing.
René Castro Salazar
Ministro
del Ambiente y Energía
Ing.
Rafael Carrillo Lara
Regulador
General
C-019-98
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. DISMINUCIÓN DE
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. DEROGACIÓN TÁCITA POR
INCOMPATIBILIDAD.
Por medio del dictamen C-019-98 del
6 de febrero de 1998, el Lic. Iván Vincenti Rojas concluyó que:
El A y A ha sufrido la
disminución de algunas de sus competencias tradicionales (verbigracia
fijación tarifas y de criterios de eficiencia asignados originalmente a
través de su Ley Constitutiva y leyes conexas) por medio de una
derogación tácita de normas. Además se determinó
que el Instituto citado, conserva una competencia rectora en la materia
relacionada con el suministro de agua potable y evacuación de aguas
negras y residuos líquidos industriales, así como de las
pluviales en zonas urbanas. Por último se indicó, que no ha
operado una derogación tácita de sus atribuciones en lo que se
refiere a la protección del recurso hídrico en sus diversas
manifestaciones (control de la polución, determinación de mantos
acuíferos, conservación del recurso).