Dictamen : 012 - del 26/01/2000
C-012-2000
26 de enero del 2000
Licenciado
Randall Salazar Solórzano
Secretario
Comisión para Promover
Su Despacho
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
En audiencia conferida, mediante oficio D.E. 022-2000 del 20 de enero anterior,
I. Normativa aplicable
Para el objeto de la consulta aquí planteada es necesario tener en cuenta las siguientes disposiciones normativas:
a) Normas reguladoras del comercio multilateral.
Mediante
Dentro de los textos negociados -y que hoy tienen vigencia en nuestro país a raíz de la aprobación legislativa de la ley de marras- se encuentra el texto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés). El GATT y los demás entendimientos firmados comprenden una serie de regulaciones sobre distintas materias del comercio mundial y establecen las pautas a seguir en la ordenación de la actividad comercial en sus distintas ramas: propiedad intelectual, mercancías, servicios, medidas de protección autorizadas, etc.
Asimismo, esta normativa se dirige a la promoción de un comercio mundial más amplio y con menos obstáculos, a través de la eliminación de medidas proteccionistas favorables a ciertos agentes económicos, así como la supresión de restricciones al libre comercio de mercancías, con la salvedad de las medidas arancelarias, reconocidas como legítimas.
De estos Acuerdos se derivan una serie de principios que deben ser adoptados e implementados por las partes contratantes, hoy miembros de la entonces recién creada OMC. El artículo III del GATT, contiene el principio de "no discriminación", el cual se manifiesta de dos formas distintas: "trato de nación más favorecida" y "trato nacional", este último de relevancia especial para el caso que nos ocupa.
De acuerdo al principio de "trato nacional", las partes contratantes del GATT se comprometen a brindar a los extranjeros que establezcan relaciones comerciales con ellas, el mismo trato, privilegios, garantías y demás que se establezcan para los nacionales de esa parte contratante que aplica las medidas. Este principio se evidencia en los párrafos 1 y 4 del artículo citado. Así, el párrafo 4 indica:
"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior."
Más aún, el texto del párrafo 1 del artículo XI del GATT, señala:
"Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas".
Adicionalmente, el artículo XVI, párrafo 4 de
De esta forma, los Acuerdos y entendimientos
mencionadas hasta el momento, se incorporan y ejecutan en Costa Rica a través de
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NOTA (1): Sobre esta Ley,
"G. PRINCIPIO PRO LIBERTAD Y BIENESTAR
GENERAL. El uso de las facultades discrecionales debe también estar sujeto al
"principio pro libertad", cuyo contenido específico en materia del
comercio internacional, traduce la regla de adoptar la medida más favorable al
administrado, en un principio según el cual, la decisión administrativa debe
ser la más favorable a fomentar el sistema productivo nacional, y garantizar el
bienestar general del país. Este principio es fundamental, y permite la plena
satisfacción del fin constitucional expresado en el artículo 50 de nuestra
Constitución Política, y los objetivos que guían el sistema de comercio
internacional regulado por
La adopción y escogencia de los contenidos más
favorables a fomentar la producción nacional y su adaptación en los plazos
fijados por las mismas normas internacionales a los mecanismos por ésta creados
(como la arancelización y los contingentes
arancelarios a que nos referiremos más adelante), son reglas de acatamiento obligatorio
para el Poder Ejecutivo. Podríamos decir, que el principio expresado resume la
noción de equilibrio de nuestro derecho público y es el vértice donde confluyen
los derechos de los productores nacionales, con el interés general de integrar
a nuestro país al nuevo régimen de comercio internacional. Ese principio
superior de equilibrio lo expresa con claridad el artículo 10 de
El principio pro libertad en su contenido
específico antes señalado, y como medio para lograr el equilibrio indicado, se
recoge en el Preámbulo del Acuerdo por el que se establece
En materia del Derecho del Comercio
Internacional, el anterior principio se complementa, con el principio del trato
especial y diferenciado a las naciones en vías de desarrollo. Este principio
encuentra su expresión en
De los expuesto, podemos
afirmar categóricamente que
H. FINALIDAD Y NORMA DE EXCEPCION.
Es importante dentro de la valoración de los principios constitucionales y de las normas del Derecho Internacional citados, complementarlos con el objetivo y alcance del tratado ratificado por LEY 7475.
Dentro de la forma utilizada por este tratado, se
trata de la adhesión de los Estados con autonomía aduanera y plena potestad en
la conducción de sus políticas comerciales, económicas y de producción, a los
Acuerdos comerciales multilaterales convenidos en el marco de
En este caso es de interés el Acuerdo sobre
Debemos entender que estos Acuerdos o adhesiones, concurren con el marco constitucional costarricense y buscan, en la concepción de las negociaciones multilaterales, promover el mejor acceso a los mercados mundiales basados en el establecimiento exclusivo de medidas arancelarias como mecanismo de protección.
Sin embargo, estos objetivos deben ser adoptados a las condiciones particulares de cada país, y en especial, a la situación de los sectores productivos.
Por una parte, debemos tomar en cuenta el
principio de bienestar garantizado por el artículo 50 de
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El artículo 1 de esta Ley 7473 establece la eliminación de licencias, permisos previos, criterios vinculantes, recomendaciones y toda otra forma de autorización para la importación de mercancías. En forma más específica, el inciso d) del citado artículo suprime las medidas anteriores respecto del arroz "en todas sus formas y presentaciones".
Más aún, para asegurar el eficaz cumplimiento de las disposiciones de esta norma, el artículo 13 prevé que "esta ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición anterior que se le oponga".
Por otra parte, dentro de nuestro ordenamiento
jurídico se encuentra también vigente
Las anteriores son entonces, las normas reguladoras del comercio internacional, que por haber sido incorporadas al ordenamiento nacional, son de acatamiento obligatorio, de manera que no es posible la adopción de prácticas contrarias a lo que ellas establecen.
b) Ley de Promoción de
La "Ley de Promoción de
El artículo 6 de esta ley suprime las limitaciones al ejercicio del comercio en virtud de la nacionalidad, así como las restricciones no arancelarias a las importaciones. Sobre el primer tema, expresamente señala: "Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria." Es más, a través del artículo 10, se prohiben "los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley". Salvedades dentro de las cuales no se encuentra la producción, venta o comercio de arroz.
Sobre los alcances del artículo 6 de marras, es conveniente rescatar lo que ya ha indicado este Organo:
"a) La expresión "ejercicio del
comercio" debe entenderse como la actividad propia del comerciante, al que
la misma ley define como aquél que ".en nombre propio o por cuenta ajena,
se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder
el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios.". Por su parte, la
"licencia", así como toda otra especie del género
"autorización", supone ". un acto de
De lo anterior, resulta claro que la norma que se
analiza supone liberar a la iniciativa empresarial del régimen de autorización
previa, en aquellos campos en que anteriormente el mercado correspondiente se
restringía a los actores económicos anteriormente acreditados ante o
calificados por
b) Con aplicación de la "hipótesis del
legislador no redundante" o "argumento económico" como
herramienta hermenéutica, debe considerarse proscrito del ordenamiento todo
requisito autorizatorio, de la naturaleza dicha, y no
sólo aquéllos contenidos en las normas que sufrieron expresa derogación a
través del artículo 70 de
Asimismo, en el dictamen C-107-96 de 1 de julio de 1996, se dijo lo siguiente:
"II.- ALCANCE DE
El artículo 6 párrafo primero de
Es preciso señalar que se distinguen en doctrina dos tipos de autorizaciones, en ese sentido García de Enterría y Fernández, citando al autor italiano GIANNINI, indican lo siguiente:
"Al exponer la formulación y crisis del concepto clásico de autorizaciones vimos que dicha formulación había tenido lugar a partir de la noción de policía, básicamente referida entonces al tríptico tradicional del orden público (tranquilidad, seguridad, salubridad públicas), mientras que la crisis se había producido al compás de una progresiva programación de los objetivos sectoriales, principalmente económicos, que había hecho de la autorización un instrumento a su servicio, imposible de explicar sobre las bases tradicionales. Quedaron así enunciadas desde ese momento dos clases de autorizaciones, en razón de su distinta funcionalidad, que GIANNINI denomina expresivamente autorizaciones en función de control y autorizaciones en función de programación.
Las primeras (autorizaciones simples) se proponen únicamente controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados. Su ámbito más propio es por ello el del orden público y las zonas más o menos próximas al mismo. (.) Las autorizaciones operativas, en cambio, sin renunciar a la función primaria de control, que también canalizan, pretenden ir más allá de ella, encauzando y orientando positivamente la actividad de su titular en la dirección previamente definida por planes o programas sectoriales, o bien, aunque de forma esquemática o, incluso, implícitamente, por la propia norma en cada caso aplicable.
Los ejemplos son abundantes, dentro y fuera del campo económico. Así, por ejemplo, las licencias de importación (.) y exportación (.)" (El subrayado no es del original) (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y otro, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 124).
La reciente cita deja en claro, en virtud del contexto del artículo 6 párrafo primero en estudio, que las autorizaciones que se derogaron con ese numeral son las referidas a la función de programación del Estado que pretenden, como se vio, encauzar la actividad de los particulares hacia determinadas políticas o planes económicos, como los anteriores de sustitución de las importaciones.
(.) en tratándose de las regulaciones administrativas de control, se ha establecido la necesidad de iniciar un proceso de racionalización y eliminación de trámites y de desregulación administrativa, el cual sujeta a una previa valoración de costo-beneficio, las licencias y todo requisito de control y regulación de las actividades económicas, para luego, evaluar las reformulaciones que en esta materia deben incorporarse.
De ahí que sea el criterio de este Organo, que las licencias que el citado artículo 6 párrafo primero elimina, son las relativas al ejercicio del comercio para ejercer actividades comerciales cuyo origen o fundamento sea la nacionalidad.
Esta interpretación la confirma la exposición de
motivos del expediente legislativo de
"El ordenamiento jurídico costarricense contiene algunas restricciones para el ejercicio del comercio en virtud de la nacionalidad. La ley contemplará la eliminación de esas diferenciaciones, en concordancia con nuestra Constitución Política (art.6.1)." (Expediente Legislativo, No. 11.659 -Ley No. 7472-).
Nótese además que dentro del contexto del numeral
6 de
Sobre el tema concreto de la derogatoria de otras normas que establecen restricciones en virtud de la nacionalidad se interpretó, mediante Dictamen C-134-95 de 12 de junio de 1995, lo siguiente:
"Con fundamento en las precisiones
doctrinales, jurisprudenciales y legales realizadas en el aparte precedente, es
oportuno abocarnos a realizar una función interpretativa que nos conduzca a
establecer si lo preceptuado en el artículo 6º de
Valga desde ahora dejar sentada la premisa que,
desde el punto de vista de una interpretación de tipo histórica, la revisión
del expediente legislativo mediante el cual se tramitó
Observemos, en primer lugar, que la ratio legis contenida en el primer cuerpo normativo indicado
comprende una materia plenamente identificable: se pretende establecer un:
"...funcionamiento eficiente del mercado y al eliminación de las
regulaciones innecesarias para las actividades económicas." (artículo 1º). Bajo esta óptica, y con el fin de ser
consecuentes con la intención de hacer desaparecer restricciones no razonables
para la actividad comercial, los numerales 3º y 4º introducen la intención de
eliminar trámites y requisitos de control y regulación innecesarios que afecten
las actividades económicas, en beneficio de la libertad de empresa; el artículo
6º elimina, amén del punto que nos interesa, restricciones que no sean
arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a
las importaciones y exportaciones. Por ende, como primer punto de partida, es
claro que la intención del legislador es, para el caso que nos ocupa, eliminar:
"...las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio,
así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de
la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y
migratoria....". Así, es dable concluir que el aspecto de la nacionalidad
como objeto de regulación por parte de
Pero aún más: el propio Código de Comercio
elimina cualquier vestigio de duda al definir que son comerciantes las
sociedades que se constituyan de conformidad con las disposiciones de ese
Cuerpo Normativo -artículo 5, inciso c) en relación con el artículo 17 inciso
c)- de donde las sociedades anónimas -como es el caso de las sociedades de
inversión y las sociedades operadoras de sociedades de inversión que deben
constituirse bajo este esquema de persona moral (vid. artículos 91 y 110 inciso
c) de
Por ende, es claro para esta Procuraduría General
de
Y si la voluntad legislativa contenida en el
artículo 6º de
c) Ley de Creación de
"Se prohibe al
beneficiador recibir el arroz en granza de quien no sea productor. Será nula y
sin valor ni efectos legales cualquier transacción y entrega de arroz a un
beneficio, efectuada por un tercero en contravención a lo que dispone la
presente ley. El incumplimiento de la presente disposición facultará a
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NOTA (2): Lo anterior en virtud de la definición
de productor dada por el artículo 4 de
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En cuanto a las reformas que ha sufrido
Por otra parte,
Como puede inferirse, la entrada en vigencia de
Pese a lo anterior, conviene rescatar la
intención del legislador al reformar los artículos citados de
En este mismo orden de ideas, tal y como lo
señala la asesoría legal de
II. Derogación tácita de las normas
Uno de los principios básicos del sistema
jurídico es el de "lex posterior derogat priori", según el cual la norma posterior
deroga la anterior en cuanto sean incompatibles. El artículo 129 de
La derogación tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento que regula la misma materia, sin embargo la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita. Así, como bien lo ha indicado la doctrina, "la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance..." (Santamaría Pastor, Juan, Fundamentos de Derecho Administrativo, Segunda Parte: El Sistema Normativo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988, pág. 417).
Para constatar la reforma tácita de una norma, este Organo Consultivo ha precisado que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, son dos los pasos que se deben seguir:
"a.- La existencia efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva y,
b.- la determinación de los alcances de esa incompatibilidad." (Dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995). Sobre el tema de derogación normativa, esta Procuraduría mediante el dictamen C-134-95 de 12 de junio de 1995 manifestó el siguiente criterio:
"II. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE
Al abordar el tema de la derogatoria de las leyes en el sistema jurídico español, el tratadista Juan SANTAMARIA PASTOR define los siguientes criterios:
"Al contrario de lo que ocurre con otros
textos constitucionales,
El art. 2º, 2 Cc continúa diciendo, tras el inicio anteriormente transcrito, que "la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". Con este párrafo, de no muy feliz redacción, se refiere el legislador a las dos formas clásicas de producción del efecto derogatorio, conocidas con los nombres de derogación expresa y tácita.
1) Por derogación expresa se entiende la cesación de la vigencia de una norma producida en virtud del mandato explícito contenido en la norma sucesiva, con indicación concreta y inequívoca del texto o parte del mismo cuya extinción se pretende. Se trata, como fácilmente puede apreciarse, de un imperativo derogatorio en estado puro, que no tiene por que basarse necesariamente en la existencia de una incompatibilidad o contradicción de contenido entre el articulado de la norma derogante y el de la derogada: tal contradicción puede darse, o no, pero en todo caso la derogación se produce (puede ocurrir, de hecho, aunque no sea frecuente, que una norma derogue expresamente otra anterior que se refiere a una materia distinta de aquélla sobre la que versa la norma derogante: ninguna objeción formal cabe oponer a ello, aún cuando no sea una buena técnica legislativa): por ello dice categóricamente el Cc que la derogación "tendrá el alcance que expresamente se disponga", sea cual fuere.
Por las razones expuestas, no cabe calificar de
derogaciones expresas, sino tácitas, las fórmulas que rezan, en estos u otros
términos, "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente ley", o "queda derogada
2) Por derogación tácita se entiende, en segundo lugar, la cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse también, en este caso, de derogación por sustitución de contenidos normativos, y su fundamento es tan obvio como en el tipo anterior. Su eficacia es la misma, con la diferencia de que la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance. Una operación ésta que puede llegar a revestir una gran complejidad, si se tiene en cuenta que el efecto derogatorio producido por una nueva norma no es puramente bilateral, sino multidireccional: la nueva norma se inserta en el sistema normativo, de tal manera que no sólo deroga los preceptos incompatibles de la norma a la que viene a sustituir formalmente (derogación tácita directa), sino a cualesquiera otros de cualesquiera otras normas con las que se de la misma relación de incompatibilidad (derogación refleja o por vaciamiento: p. ej., una norma que suprime un determinado órgano consultivo, sin atribuir sus competencias a ningún otro, deroga también la necesidad del informe del mismo en todas aquellas otras normas que lo prevean) (SANTAMARIA PASTOR, Juan, Fundamentos de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988, pp. 415-417)
Es oportuno aquí transcribir las normas que en
nuestro Ordenamiento Jurídico tratan la materia de la derogatoria de normas,
siguiendo el orden de la exposición reseñada del autor SANTAMARIA PASTOR. En
este sentido, el artículo 129 de
Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario."
Por su parte, el numeral octavo del Título Preliminar del Código Civil dispone:
"Artículo 8. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."
Conforme se desprende con claridad de las transcripciones hechas, las precisiones que sobre el instituto de la derogatoria tácita de lasleyes realiza el tratadista español supra citado son plenamente aplicables a nuestra realidad jurídica, dada la similitud de las disposiciones jurídicas que se han indicado.
A mayor abundamiento, se pueden traer a colación estos otros criterios doctrinales:
"Hay dos formas de derogación tácita: a) cuando una materia se halla disciplinada por un sistema completo de normas y se establece otro sistema igualmente completo que no incluye algunas disposiciones de la anterior. La duda en cuanto a la subsistencia de éstas debe resolverse en sentido negativo.
b) cuando dos textos legales son incompatibles, de manera que el anterior no pueda recibir aplicación simultánea con el posterior por tratar del mismo objeto y tener los mismos destinatarios, aunque integren cuerpos legales distintos. Por cierto que establecer esta incompatibilidad formal es una tarea en la que el intérprete tiene la misma libertad y los mismos límites con que interpreta cualquier otra norma legal; no parece aceptable que la nueva norma debe interpretarse restrictivamente; pero menos aún, que pueda hablarse de una derogación "por analogía", (...). Para que exista derogación tácita no basta con que una norma tenga alguna relación con una anterior, sino que debe mediar una verdadera incompatibilidad en el sentido ya señalado." (SALAS, Acdeel, Obligaciones, Contratos y Otros Ensayos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982, p. 12)
Por su parte, DIEZ-PICAZO desarrolla los elementos estructurales en que se configura el fenómeno de la derogación tácita, o, como el la define, derogación por incompatibilidad en oposición a la derogación por nueva regulación integral de la materia:
"La derogación por incompatibilidad, como ya se ha indicado, viene definida en el art. 2.2 CC, cuando dice que la derogación "se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". De esta definición legal y procediendo por comparación con el mecanismo de derogación expresa -que hasta ahora se ha adoptado como arquetipo-, es posible establecer cuáles son las características estructurales básicas de la derogación por incompatibilidad.
Lo primero que se debe aclarar, en este orden de consideraciones, es el concepto mismo de incompatibilidad. Según se señaló más arriba, la incompatibilidad es en sustancia una relación lógica entre normas; en el bien entendido de que, cuando se habla de normas se hace referencia a normas individualmente consideradas, no a grupos normativos. Hay incompatibilidad cuando resulta lógicamente imposible aplicar una norma sin violar otra. La noción de incompatibilidad entre normas es, así, perfectamente equivalente a la ya analizada de antinomia: la antinomia surge de la relación de incompatibilidad entre dos normas, esto es, de que entre dos proposiciones prescriptivas medie una relación lógica de contradictoriedad o de contrariedad. Es conveniente recordar que la existencia de una antinomia requiere que la incompatibilidad sea total y, por tanto, que el ámbito de regulación (temporal, espacial, personal y material) de ambas normas sea idéntico. (...) De la incompatibilidad, así entendida, se desprenden las tres características estructurales básicas del fenómeno en examen.
En primer lugar, en la derogación por incompatibilidad no hay, en rigor, un acto de derogación; o, al menos, no hay un acto legislativo cuya finalidad directa e inmediata sea producir la cesación de la vigencia de una ley o disposición legal anterior. Ello puede parecer una afirmación puramente tautológica, ya que, si existiera tal acto legislativo, el supuesto no sería de derogación por incompatibilidad, sino, por definición, de derogación expresa. Aun así, es importante dejar constancia de este hecho, porque no dejará de ser relevante a la hora de analizar los efectos de la derogación por incompatibilidad. En ésta, pues, no hay acto de derogación en sentido propio -a lo sumo, hay un acto del Juez o del operador jurídico al constatar la incompatibilidad- sino simplemente ejercicio positivo ordinario de la potestad legislativa, o sea, creación de nuevas normas. (...)
En segundo lugar, precisamente por la falta de un acto de derogación stricto sensu, en la derogación por incompatibilidad no se da, a diferencia de lo que ocurre en la derogación expresa, una identificación directa y precisa del objeto derogado. Este no es ya el designado por una disposición derogatoria ad hoc, sino aquello que resulte incompatible con la nueva ley. Pero es más: esta falta de delimitación formal del objeto derogado y, sobre todo, la naturaleza misma de la incompatibilidad o antinomia como relación lógica entre proposiciones determinan que el objeto de la derogación por incompatibilidad no pueda ser jamás el texto legal -como sucede en la derogación expresa-, sino que haya de ser necesariamente la norma jurídica. (...)
En tercer lugar, como consecuencia de todo lo
anterior, es unánime la afirmación -aunque no lo sean las implicaciones que de
ella se extraigan- de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno de
naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la
interpretación que se dé a las normas hipotéticamente incompatibles."
(DIEZ-PICAZO, Luis María,
La jurisprudencia nacional se ha pronunciado en
los siguientes términos coincidentes con las precisiones doctrinales
transcritas supra: "La derogación de una norma
jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder
vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8
del Código Civil y en el 129 de
VIII.- Hechas las precedentes consideraciones de
carácter formal, en lo que es materia del recurso, procede, acto continuo,
abordar lo referente al aspecto material. Sobre el particular, precisa
escudriñar el texto de las normas derogatorias en referencia, para desentrañar
de ellas el objetivo del legislador al emitirlas. Con arreglo a dicho fin, y a
su contenido, ha de determinarse si afectan lo dispuesto por
Con base en el concepto de la derogatoria tácita de las normas a que se ha hecho mención en las páginas que anteceden, resulta consecuente afirmar que, para el caso que nos ocupa, se requiere de una interpretación jurídica de los textos atinentes. A efecto de dar cabal cumplimiento a esa función hermenéutica, no es ocioso recordar algunas precisiones doctrinales en cuanto a la función de interpretación de normas jurídicas:
En este sentido, el tratadista alemán Karl Larenz precisa sobre el contenido de algunos métodos de interpretación de normas jurídicas en los siguientes términos:
"a) EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)
b)
d) CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo.
Además de ello, la mayoría de las leyes aspiran a
una regulación que sea "conforme con la cosa". Sólo cuando se supone
esta intención en el legislador, se llegará, por la vía de la interpretación, a
resultados que posibilitan una solución "adecuada". (...) La pregunta
acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo puede ser
contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su especial
estructura la cosa de cuya regulación se trata en la norma a interpretar. Esto
está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de normas) quiere
regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse de la ley
indicaciones más concretas sobre la delimitación de este sector. A modo de
ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la prensa",
"la ciencia", "el arte", "la competencia", las
"profesiones liberales", "el régimen de seguros"."(LARENZ,
Karl; Metodología de
También, debe tenerse presente el criterio de
interpretación contenido en el numeral décimo del Código Civil, en tanto
preceptúa que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas." Asimismo,
conviene recordar que el artículo 10 de
"Artículo 10. 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."
A la luz de los criterios establecidos en el pronunciamiento supra transcrito, procede ahora realizar el análisis de la norma aquí cuestionada, a manera de determinar si sobre ella ha operado una derogatoria tácita.
III. Análisis del caso
A partir de todo lo expuesto, debe analizarse en
concreto la norma del artículo 42 de
Para ello debe revisarse el texto original de
Es así como, el artículo 10 establecía en el
inciso b) que le correspondía a
En ese contexto, el artículo 42 vino a establecer la prohibición para el beneficiador de recibir arroz en granza de quien no sea el productor. Nótese que, si se producía una importación de arroz en granza (posibilidad prevista en el inciso k) citado), había norma expresa que autorizaba su distribución entre las empresas beneficiadoras.
Es claro de la relación de normas y del contexto
de las citadas Leyes, que el artículo 42 se refería al productor nacional,
porque, si el arroz en granza era importado -esto es, producido por un no
nacional- lo distribuía entre las beneficiadoras
restricciones para
ejercer actividades comerciales en virtud de la nacionalidad (salvo materia
laboral y migratoria) (art. 6). Además, expresamente, en su artículo 70, se
derogan "El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo
10 y los artículos 32, 33 y 34 de
De esta forma quedan derogadas las siguientes
competencias y facultades: Definir las políticas generales de
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NOTA (3): Se incluye, también, dentro de la derogatoria lo siguiente:
"Artículo 32.- Determinado el excedente de
la producción de arroz, de conformidad con lo que establece el artículo 10 de
la presente ley,
Artículo 33.- Liquidada totalmente la cosecha, si
el precio de exportación hubiere sido mayor al precio de liquidación final, la
diferencia será girada por
a) El cincuenta por ciento al Fondo de Exportaciones de Arroz y Reserva de Contingencia, que servirá para cubrir futuras en las exportaciones. b) El quince por ciento a los beneficiadores de todo el país, aun aquellos que no hubieren entregado grano para la exportación por haberlo vendido todo al mercado local.
Cada beneficiador recibirá una suma proporcional al monto del arroz beneficiado por ellos.
c) El treinta y cinco por ciento restante a los productores, en proporción al arroz que hubieren entregado durante el año correspondiente. Los productores y beneficiadores que durante el año posterior a la distribución del ingreso no retiraren los beneficios de exportación a que aluden los incisos b) y c), perderán su derecho a los montos dejados de cobrar, los que pasarán a formar parte del Fondo de Exportación y de Contingencia.
Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según el precio del arroz en granza importado, puesto en las plantas, y el precio recomendado por el Ministerio de Economía y Comercio, pasarán al fondo que establece el inciso a) del artículo 33."
---
Nótese entonces, que a raíz de las anteriores
derogatorias no sólo se eliminan las restricciones a la importación y
exportación del arroz, sino que también, expresamente, se elimina la facultad
de que
Por ello, el numeral en comentario presenta una
incongruencia que surge del mismo texto normativo, porque de considerarse
vigente dejaría sin efecto una reforma expresa del legislador. En aras de
lograr una interpretación congruente de
Ley de
Es por ello que se considera que desde esa
perspectiva que existe una incompatibilidad entre la norma de comentario y el
artículo 6º de
IV. Algunas consideraciones sobre los argumentos
constitucionalidad En razón de que en el criterio legal remitido por
Ley de Promoción y Defensa Efectiva del
Consumidor, debe precisarse que esta Procuraduría no tiene competencia para
pronunciarse sobre la posible constitucionalidad o no de una norma, por existir
en nuestro ordenamiento un control concentrado de constitucionalidad (artículo
10 de
---
NOTA (4): Sobre ese tema puede consultarse
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Además, el hecho de que se considere que una norma ha sido derogada por otra no significa que alguna de ellas sea, necesariamente, inconstitucional. La derogación, según se explicó, es un ejercicio de análisis de vigencia de normas en el tiempo y no un test de constitucionalidad.
V. Conclusión
En virtud de lo apuntado líneas atrás, es el
criterio de este Órgano que el artículo 42 de
Sin otro particular, atenta se suscribe,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
c.c.: Oficina Nacional del Arroz
C-012-2000
IMPORTACIÓN DE ARROZ-DEROGACIÓN TÁCITA
DEL ARTÍCULO 42 DE
Mediante oficio UTA-CPC-591-99 del 24 de
noviembre de 1999, el Secretario de
Con
Asimismo,
De otro lado, el artículo 6 de
Si bien es cierto, el artículo 42 de
Las reformas introducidas por las Leyes 7473 y
7472 eliminan las restricciones a la importación y exportación del arroz, así
como también elimina la facultad de que
Asimismo, y en razón de que los tratados
internacionales citados contienen normas que favorecen la no discriminación,
coadyuvan en la interpretación de la derogación de la norma en virtud de lo
dispuesto en el citado artículo 6 de