Dictamen : 229 - del 04/11/1998
C-229-98
4 de noviembre de 1998
Señorita
Rocío Hurtado Siverio
Cobro Administrativo y
Judicial
Instituto Nacional de
Seguros
San José
Estimada señorita:
En atención a sus oficios Caj 1538-98 de 23
de setiembre y Caj 1657-98 de 20 de octubre del año en curso, acerca del
momento a partir del cual un proceso judicial se tiene por presentado, con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me permito poner en su
estimable conocimiento lo siguiente:
Con o sin defectos, con o sin documento base
de la acción, según nuestro Código Procesal Civil, artículo 1º, el
"proceso civil se inicia con la demanda". Apuntala este principio, el
artículo 380-2 del Código Procesal Civil, el cual establece que la presentación
de la demanda- documento a la autoridad judicial competente le confiere fecha
cierta. Lo anterior es derecho positivo avalado por la práctica judicial y la
jurisprudencia, la cual sostiene que la razón de recibido demuestra la fecha de
presentación de una demanda: La Sala Primera de la Corte estableció en la
sentencia No. 73 de las 15.15 hs de 7 de agosto de
1987, que la razón de recibido es el medio idóneo "para probar la fecha de
presentación de la demanda". Citada por la sentencia de la misma Sala No.
164 de las 15 hs de 19 de junio 1991.
Avalan lo dicho escritores nacionales y
extranjeros. Entre los primeros, Gerardo Parajeles
Vindas en el Curso Elemental de Derecho Procesal Civil (Investigaciones
jurídicas s.a., 1º edición, San José, 1995), pág. 17; y Sergio Artavia
Barrantes en Derecho Procesal Civil, tomo I (editorial U de SJ, 1º ed., San
José, 1995) pág. 64. Entre los segundos, Salvatore Satta
en Manual de Derecho Procesal Civil, volumen I (Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bs. As., 1972) página 135; y Jaime Guasp en Derecho Procesal
Civil, tomo I (Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977, 3º edición)
página 209.
Consecuentemente con lo dicho, no es la
notificación del deudor, "el momento en que se tiene por definitivamente
establecido el proceso hipotecario", según lo expresa el oficio Asej 657-97 de 21 de mayo del año pasado, suscrito por el
licenciado José Rafael Vargas Zúñiga, pues la notificación del demandado, lo
que produce es la constitución de la relación jurídico procesal, momento que se
conoce en el lenguaje forense como "traba de la litis" y que el
derecho romano denominó " litis contestatio",
según lo refiere Piero Calamandrei en Estudios sobre el Proceso Civil
(Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1961) página 567.
Atentamente,
Luis Fernando Pérez
PROCURADOR ADJUNTO
C-229-98
PRESENTACIÓN DE DEMANDA.INICIO DE PROCESO JUDICIAL
El dictamen C 229-98 de 4-XI-98 evacua
consulta de la Jefe de Cobro Administrativo y Judicial
del INS, acerca del momento a partir del cual un proceso judicial se tiene por
presentado. Con o sin defectos, con o sin documento base de la acción, según
nuestro Código Procesal Civil, artículo 1º, el "proceso civil se inicia
con la demanda". La presentación de la demanda-documento a la autoridad
judicial competente le confiere fecha cierta. Art. 380-2 del mismo Código.
Avalan lo dicho escritores nacionales y extranjeros que se citan en el
dictamen.
Consecuentemente, no es la notificación del
deudor la que tiene por establecido el proceso hipotecario, pues la
notificación del demandado, lo que produce es la constitución de la relación
jurídico procesal.