Dictamen : 227 - del 03/11/1998
C-227-98
San José, 3 de noviembre de
1998
Licenciado
Carlos Muñoz Vega
Viceministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor Viceministro:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su atento oficio N. DM 1481-98 de 1 de octubre
último, recibido en esta Procuraduría el 22 del mismo mes, mediante el cual
formula una serie de preguntas en orden a la legalidad de las funciones
atribuidas a la Junta Administrativa del Fideicomiso de la Ley Fodea, según
Decreto Ejecutivo N. 17788-MAG-H de 7 de setiembre de 1987.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría
Jurídica de dicho Ministerio, oficio DJH-1207-98 de 30 de setiembre anterior,
el cual, luego de referirse a cada una de las dudas planteadas, recomienda
consultar el criterio de la Procuraduría.
De conformidad con los oficios de mérito,
debe dictaminarse cuál debe ser jurídicamente la labor de la Junta
Administrativa del Fideicomiso, en especial respecto de los créditos que tenga
dicho fideicomiso (particularmente consultas b) y d); en forma indirecta la
e)). Adicionalmente, se cuestiona la posibilidad de delegación de la función de
fiscalizar propia del Ministerio de Hacienda (punto a). Como último punto, la
circunstancia de que determinados funcionarios consultivos estén ejerciendo
función de administración activa (interrogante c).
Tomando en cuenta lo anterior, se entra a
evacuar la consulta formulada.
A-.
LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL FIDEICOMISO
La Junta Administrativa del Fideicomiso
FODEA fue creada por Decreto Ejecutivo N. 17788 de 7 de setiembre de 1987. Es
dicha normativa la que le da funciones y determina su integración.
Evidentemente, dicha Junta no es ni fiduciaria ni fideicomitente en los
contratos de fideicomiso suscritos por el Gobierno con los bancos comerciales a
los que se les traspasó la cartera crediticia proveniente de las deudas de los
agricultores. Por el contrario, su creación se explica, a lo sumo, como un mecanismo
de coordinación y de control del Fideicomiso FODEA.
En orden a la naturaleza jurídica de este
organismo, tenemos que se trata de un órgano administrativo colegiado, de
carácter interinstitucional, a quien, por reglamento, se le han asignado una serie
de funciones de gestión fiduciaria, pero al mismo tiempo de control respecto
del Fideicomiso Fodea. En este sentido, su labor se extiende respecto de las
decisiones de los bancos relativas a la gestión cobratoria de las operaciones
de crédito traspasadas al Fideicomiso.
Como se indicó, se plantean varias
interrogantes respecto de la actividad que corresponde a la Junta
Administrativa del Fideicomiso en relación con operaciones de crédito que tiene
ese Fideicomiso. Estas preguntas son:
a)
Cobro judicial
"b)
Puede la Junta Administrativa antedicha decidir sobre cuáles créditos deben ser
pasados a cobro judicial y decidir, además sobre posposición de plazos para
pago de intereses conforme al inciso b) del artículo 4 del Decreto N.
17788-MAG-H, siendo que dicha Junta no es ni fideicomitente ni fiduciario en
los contratos de fideicomiso suscritos por el Gobierno de Costa Rica y los
distintos bancos comerciales a los que se les traspasó la cartera de créditos
provenientes de las deudas de los agricultores?".
Es criterio de la Asesoría Jurídica del
Ministerio que como varios miembros de la Junta Administrativa no representan
al Poder Ejecutivo ni a los bancos comerciales, un acuerdo tomado por la Junta
resultaría ilegal, máxime que la Junta no es fideicomitente ni fiduciario
dentro de los contratos firmados por el Ministerio y los bancos estatales, por
lo que no puede tomar acuerdos o disponer sobre los créditos ni decidir sobre
aspectos meramente comerciales o bancarios, como lo es el aspecto de los intereses.
Tomando en cuenta que la Junta como órgano
no es el fideicomitente, por una parte, las funciones que le corresponde al
fiduciario y lo dispuesto por el decreto N. 17788-MAG-H, por otra parte, habría
que concluir que la Junta carece de competencia respecto de los créditos que
deben ser pasados a cobro judicial y la posposición de plazos para pago de
intereses. Observamos, al efecto, que salvo que se hubiere dispuesto en sentido
diverso en los contratos de fideicomiso, el traspaso de la cartera crediticia
al fideicomiso implica que el fiduciario debe realizar todos los actos que sean
necesarios para recuperar los créditos correspondientes. Entre esas gestiones,
se encuentra, claro está, la decisión de llevar a cobro judicial un determinado
crédito. Cabe recordar que el artículo 5 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto de
1991 dispone:
"Transcurridos los doscientos cuarenta días
que prevé el artículo tercero, los deudores de las operaciones vencidas que no
se hayan acogido a los beneficios de esta Ley, podrán ser pasados al cobro
judicial, el que será ejecutado por el banco fiduciario".
El cobro judicial será ejecutado por el
banco fiduciario a quien debe corresponder también la decisión respectiva. El
término "podrá" es facultativo, de modo que el banco debe valorar la
conveniencia de llevarlo a cobro judicial, por una parte. Luego, si bien la
redacción de la ley es ambigua porque no señala expresamente a quien
corresponde decidir esa gestión, la referencia al banco fiduciario y la
existencia misma del contrato de fideicomiso bancario determina que corresponda
a él, en cumplimiento del fideicomiso, decidir emprender dicho cobro judicial,
por otra parte. Cabe recordar que compete al fiduciario administrar los bienes
fideicomitidos, sea la cartera traspasada. Y es parte de la administración de
una cartera crediticia, el realizar todas las acciones necesarias para la
efectiva recuperación de los créditos. Por consiguiente, deben corresponder al
fiduciario las facultades necesarias para cumplir esa finalidad, con las
limitaciones que se deriven del contrato de fideicomiso.
En igual forma, en ausencia de disposiciones
expresas respecto de la posposición de plazos para pago de intereses, este
punto debe ser resuelto por el fiduciario conforme el contrato de fideicomiso y
lo dispuesto por la Ley N. 7253 de cita. No obstante, es conveniente indicar
que esa posposición no puede significar una condonación del pago de los citados
intereses, máxime en ausencia de disposiciones en la Ley y en el contrato
acerca de la materia y tomando en cuenta que el fiduciario es sólo el
"aparente" propietario de la cartera frente a los terceros, pero que
su propietario último es el Gobierno. No puede olvidarse, por otra parte, que
en sí misma la Ley FODEA beneficia a los deudores en cuanto permite una
reducción del pago de los intereses durante el transcurso de la operación y
condona los intereses sobre intereses acumulados, sin que se autorice o se
prevea que la gestión administrativa deba estar también dirigida en beneficio
de los deudores y en detrimento de los intereses fiscales.
En último término, cabría plantearse si en
ausencia de una norma legal que atribuya competencia a la Junta sobre esta
materia, ¿ no se está modificando la regulación legal
del fideicomitente y del fiduciario y, por ende, las facultades que conforme al
Código de Comercio corresponden a cada una de esas figuras? Cabe recordar que
por el fideicomiso:
"...el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". (artículo 633 del Código de Comercio).
"Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso.
b) (....).
c) c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomiso o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por lo menos una vez al año.
d) (...).
e) Ejercitar los derechos y acciones necesarias legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste”. (Artículo 644 del Código de Comercio).
La presencia de un tercero, con poder de
decisión, en la gestión y control del fideicomiso debe derivar de una norma con
rango legal, no de un reglamento, particularmente cuando interfiere con las
facultades del fiduciario y del fideicomitente. En ese sentido, lo dispuesto en
los incisos b, d y e) del artículo 4 del Decreto de creación de la Junta
Administración es dudosamente legal.
2-.
Declaración de deudas como incobrables.
Se consulta si:
¿"Tiene competencia la Junta Administrativa del Fideicomiso para
declarar incobrables las operaciones que sean de imposible recuperación
conforme al artículo 6 de la Ley N. 7253, siendo que es un organismo creado
mediante Decreto y no a través de Ley, además de que se estaría disponiendo de
fondos públicos? ¿Podría una Ley venir a convalidar para esos efectos la
existencia de un Órgano creado mediante Decreto?"
Por principio, si la Junta Administrativa no
es fideicomitente ni fiduciaria no puede adoptar decisiones que corresponden a
estas personas ni puede asumir las funciones que en los contratos de
fideicomiso se reservan para los fiduciarios y fideicomitentes. No obstante,
tenemos que el artículo 6 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto de 1991 dispuso:
"La Junta Administrativa del Fideicomiso, a
solicitud del banco fiduciario y previo estudio que éste confeccionará, podrá
declarar incobrables las operaciones que sean de imposible recuperación".
Es decir, la Ley otorga a la Junta
Administrativa una función de decisión en orden a los créditos que han sido
transferidos al banco fiduciario, el cual se limita a proponer la citada
declaración. En consecuencia, la posibilidad de declarar incobrables las
operaciones de difícil recuperación no corresponde, por decisión de ley, al
fideicomitente o al fiduciario, sino a la Junta Administrativa del Fideicomiso.
Es decir, la Ley opera un traslado de la competencia de decisión a un órgano
inferior del Poder Ejecutivo, que carecería normalmente de capacidad de
decisión y de representación respecto de los créditos en cuestión.
Ahora bien, más que un aspecto de competencia,
lo que se cuestiona es la forma de creación de la Junta en tanto que órgano
decisor y de la capacidad de la Ley para "convalidar" la existencia
de un órgano creado mediante decreto. Ello por cuanto a pesar de que la norma
legal de creación no es la Ley, se le da potestad de disponer fondos públicos.
En relación con estos extremos, procede
recordar que la creación de órganos no es reserva de ley. Por el contrario,
podría considerarse que es reserva reglamentaria, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 140, inciso 18 de la Constitución Política. Empero, la
atribución de competencia puede corresponder exclusivamente al legislador. Lo
anterior cuando se trate de la asignación de potestades de imperio o bien, si
implica modificaciones, cambios en la distribución legal de competencias.
En el caso en examen no se está ante el
ejercicio de potestades de imperio: el ejercicio de gestiones cobratorias no
tiene, en efecto, esa naturaleza. Cabe agregar, además, que esa gestión no se
refiere o atañe a créditos originados en el ejercicio de poderes de imperio,
sino que se trata de operaciones crediticias a las cuales se les dio un trámite
de favor en aplicación de criterios socioeconómicos.
Lleva razón el Ministerio en considerar que al declarar el carácter incobrable de un crédito de
imposible recuperación, se está disponiendo de fondos públicos. Es de advertir,
empero, que esa competencia de "disposición" es atribuida por la ley.
El problema es que no existen mecanismos de control de la decisión, a fin de
determinar si efectivamente el crédito es irrecuperable. Mecanismos que si previó el legislador, por ejemplo, cuando se trata de
los créditos que corresponde cobrar a la Oficina de Cobros del Ministerio de
Hacienda, la declaración de "créditos incobrables" debe ser aprobada
por al Contraloría General de la República y la Dirección General de Hacienda.
La circunstancia de que no se haya previsto
el control no significa que la Junta esté facultada a adoptar libremente su
decisión. Por el contrario, la decisión debe ser controlada por la Contraloría
General de la República en ejercicio de sus amplios poderes de fiscalización en
materia de gasto público. En lo que sí lleva razón el Ministerio es en cuanto
que el artículo 6 antes transcrito no prevé que la decisión de la Junta sea
objeto de control por parte de las autoridades superiores del Poder Ejecutivo.
Lo que obliga a integrar las normas y aplicar la función de control prevista en
el artículo 9 de la Ley Fondea transcrito más adelante.
Cabe prevenir que aun cuando se ejerzan
controles, la decisión es exclusiva de la Junta, quien asume la responsabilidad
plena de lo actuado.
3-.
Declaración de crédito incobrable por parte del Poder Ejecutivo o del
fiduciario
Quizás porque se duda respecto de la
regularidad del artículo 6 de la Ley N. 7253, aspecto sobre el cual no puede
pronunciarse la Procuraduría en vía consultiva, se desea saber si:
¿"Tiene competencia el Poder Ejecutivo o los Bancos fiduciarios para
declarar incobrables operaciones crediticias referentes al Fideicomiso, aún
existiendo el artículo 6 de la Ley N. 7253?
Como se ha indicado, el legislador trasladó
la competencia del Poder Ejecutivo a la Junta Administrativa del Fideicomiso.
En virtud del principio de legalidad y de las reglas que rigen la competencia
administrativa, el Poder Ejecutivo está obligado a respetar la ley y la
competencia por ella asignada. De modo que en tanto el artículo 6 no sea
modificado, derogado o declarado inconstitucional por la Sala Constitucional,
carece el Poder Ejecutivo del poder para decidir sobre el carácter incobrable
de ciertos créditos.
En orden a los bancos fiduciarios, es claro
que una disposición de esa clase sólo podría proceder si se le hubiere
atribuido por la ley o bien, si constare en el contrato de fideicomiso. Procede
recordar que el fiduciario tiene esencialmente una función de administración
que le faculta a adoptar determinados actos, que deben ir encaminados en su
totalidad a satisfacer los fines del fideicomiso y por
ende, a derivar un beneficio para el fideicomisario. Puesto que no se trata de
operaciones bancarias propias, no tiene un derecho de disposición propio.
Observamos que los Bancos tienen el deber de recobrar el monto máximo posible
de los créditos, según se deriva del artículo 9 de la Ley:
"Los bancos procurarán realizar el cobro en
su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que
los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta
ley".
En tanto que el primer párrafo de ese
artículo 10 establece:
"Para el efectivo cumplimiento de los fines
de esta ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá
por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado, exclusivamente
para efecto de cobro". El énfasis no es del original.
Puesto que los bancos están obligados a
gestionar la recuperación de los créditos en Fideicomiso, no puede
atribuírseles un poder de declarar incobrables determinados créditos.
B-.
LAS FUNCIONES DE FISCALIZACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Consulta Ud.:
¿"Puede
delegar el Ministerio de Hacienda en la Junta Administrativa del Fideicomiso de
la Ley Fodea las labores de vigilancia o fiscalización que le corresponden de
acuerdo con el artículo 9 de la Ley N. 7064-Ley Fodea?"
El artículo 9 de mérito regula las
condiciones bajo las cuales se adecuarán o readecuarán las operaciones de
crédito: qué se entiende por pequeño productor, qué por mediano, las tasas de
interés y plazo para las readecuaciones según se trate de pequeño o mediano
productor, entre otros aspectos. En orden al Ministerio de Hacienda se dispone:
"Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.
Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad.
El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley".
Se faculta al Ministerio para ejercer control
sobre el funcionamiento del fideicomiso y concretamente, de la administración
que de él hace el banco fiduciario. Esa labor cobra mayor importancia al
considerar que el Ministerio es garante de la suma no recuperada.
Se consulta si la labor de control puede ser
delegada por el Ministerio de Hacienda. Conforme lo dispuesto en la Ley General
de la Administración Pública, para que una delegación sea legal se requiere que
la delegación recaiga en el inmediato inferior. Es decir, sólo puede ser
delegada en un órgano del Ministerio de Hacienda sujeto a jerarquía del Ministro. Luego, tanto el delegante como el delegado deben
tener funciones de igual naturaleza. Pero aún en el supuesto de que se den
estos requisitos, la delegación está prohibida en ciertos supuestos. El
artículo 89.3 de la citada Ley prohíbe delegar la competencia que ha sido
otorgada al delegante en razón de la "específica idoneidad para el
cargo". Es de advertir que esta prohibición no tendría efecto tratándose
de la función de fiscalización puesto que dentro del Ministerio no ha sido
asignada a un funcionario u órgano específico en razón de su idoneidad, así
como tampoco podría concluirse que la función de control corresponda
exclusivamente al Ministro o Viceministro. Por el
contrario, lo procedente es que atribuida la
competencia al Ministerio, los jerarcas procedan a asignar el órgano interno
que debe realizar la función de control.
La Ley General contempla otras
prohibiciones. En efecto, su numeral 90, inciso d) prohíbe delegar cuando se
trate de órganos de distinta "clase por razón de la materia, del
territorio y de la naturaleza de la función".
Y aún en el supuesto de que no se presente
un motivo de prohibición, la facultad del jerarca de delegar es limitada. La
Ley impone límites a la delegación. Entre ellos uno de los más importantes es
la imposibilidad de delegar competencias esenciales del órgano, que le dan
nombre o que justifican su existencia. Aspecto que tampoco se da en este caso,
porque sí bien puede considerarse connatural al Ministerio de Hacienda ejercer
un control sobre la utilización de los fondos públicos, máxime si se trata de
créditos que en alguna medida corresponden al Gobierno Central, no existe un
órgano específico a quien se le haya asignado tal competencia, como se indicó,
y no puede estimarse que se trate de una función que justifique la existencia
del Ministerio o le dé nombre. Cabe aclarar, por otra parte, que tampoco se
está ante una delegación de competencias de los órganos constitucionales de la
Administración, ya que el Ministerio, como tal, no es un órgano constitucional
ni la función que nos ocupa está prevista entre las funciones que
constitucionalmente competen al Poder Ejecutivo en materia financiera.
El Ministerio de Hacienda puede, entonces,
"delegar" en un órgano inferior la competencia de fiscalización,
según se sigue de lo expuesto. Ahora bien, la Junta Administrativa del
Fideicomiso no puede ser considerada un órgano inferior del Ministerio de
Hacienda. Lo que se explica por su naturaleza e integración, así como por la
circunstancia misma de que no existe una relación de jerarquía entre el Ministro de Hacienda y el citado órgano. No puede
considerarse que se esté ante órganos de la misma clase, por razón de la
materia, territorio y naturaleza de la función. De lo cual se sigue, como
lógica consecuencia, que el Ministerio de Hacienda no puede delegar su
competencia de control en la citada Junta. Ergo, es el Ministerio quien debe
vigilar el funcionamiento del fideicomiso y la recuperación de los créditos
concernidos.
Considerando lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley FODEA y los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración
Pública, cabría concluir que el artículo 4 del Decreto N. 17788-MAG-H es
dudosamente legal, ya que atribuye a la Junta el vigilar el fideicomiso en lo
que se refiere a la adecuación de deudas y las gestiones de cobro realizadas
por los bancos (inciso a).
C-.
LA INTEGRACION DE LA JUNTA Y SUS FUNCIONES DE ADMINISTRACION ACTIVA
Dadas las funciones que el Decreto atribuye
a la Junta se consulta:
"...¿qué papel deben desarrollar los miembros de esa Junta,
siendo que algunos de ellos no representan al Poder Ejecutivo, como es el caso
del Procurador Agrario y la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, ya
que no podría ejercer actos de Administración Activa".
Lo anterior tiene relación con lo dispuesto
en el artículo 3 del decreto de creación, reformado por el N. 20735 de 26 de
agosto de 1991, según el cual la Junta Administrativa está compuesta por los
siguientes funcionarios: el Ministro de Agricultura o su representante, el
Ministro de Hacienda o su representante, el Procurador General de la República
o el Procurador Agrario, el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de
Hacienda y un representante de los bancos comerciales del Estado, designado por
la Comisión de Coordinación Interbancaria.
Del texto transcrito se deriva que, salvo el
caso del representante de los bancos comerciales del Estado, los miembros de la
Junta Administrativa son funcionarios del Poder Ejecutivo. Cabe recordar, al
respecto que la Procuraduría General de la República es un órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Justicia, en tanto que el
Departamento Legal del Ministerio de Hacienda es también un órgano interno de
ese Ministerio y, por ende, del Poder Ejecutivo.
Pareciera que la duda se plantea en relación
con la competencia para emitir actos de administración activa. De la
configuración que los decretos hacen de la Junta y la referencia que la Ley
hizo de ella, se desprende que la Junta no es un simple órgano consultivo o de
coordinación de los bancos fiduciarios. Antes bien, reafirmando lo dispuesto
reglamentariamente, la Ley le atribuye también un poder de decisión concreto.
Cabría considerar que si se tratara de un simple
órgano consultivo, no tendría ningún objeto que se ordenare la integración del
órgano con los dos Ministros directamente concernidos por el problema que
pretendió solucionar la Ley FODEA y por las consecuencias que ésta ha generado
en la situación socioeconómica del país. Ciertamente, dos de los miembros
ejercen en el órgano al que pertenecen funciones ajenas a un poder de decisión
administrativa, pudiendo ser considerados órganos consultivos. Empero, resulta
claro que en la medida en que integren un órgano de Administración activa
participan de la función de éste, correspondiéndoles participar en su gestión
administrativa en la misma forma y con igual responsabilidad que el resto de
integrantes. Es decir, se integran la Administración Activa que se crea en
razón del cargo que se ocupa, pero no es ese cargo consultivo el que va a
determinar la nueva función sino la naturaleza y la competencia propias del
órgano al cual se integran.
En el caso que nos ocupa, el Procurador y el
Jefe del Departamento Legal, al pasar a integrar la
Junta, son funcionarios de ésta para todos los efectos jurídicos
correspondientes, asumiendo las responsabilidades que se deriven de la gestión
de la competencia de la Junta. En ese sentido, cuando actúan con la competencia
de la Junta están actuando como miembros de ésta y no como Procurador o Abogado
del Ministerio.
Cabe señalar, además, que la participación
de funcionarios consultivos en órganos de Administración activa devendría en
ilegal si hubiere una prohibición de ocupar cargos públicos incluso cuando se
trate de representación institucional o bien, si aún cuando se permitiere esa
ocupación, la ley dispusiere que no pueden integrar órganos con funciones de
administración activa. Es claro, en todo caso, que la prohibición debe tener
origen en la ley o ser producto de una evidente incompatibilidad de intereses.
Tal es el caso de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, cuyo artículo 29 dispone:
"Es prohibido a todos los servidores de la
Procuraduría General de la República desempeñar cualquier otro cargo o empleo
público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que,
desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas o se
sirvan ad-honórem".
No obstante que en el presente caso el cargo
público se sirve ad- honórem estima la Procuraduría que se está en el supuesto
de prohibición legal. Al ser una norma de rango legal la que establece la
prohibición, se requiere que exista otra norma legal que autorice el ocupar el cargo
público.
Lo antes expuesto, unido a lo señalado en
los otros puntos planteados por el Ministerio, permitiría concluir que el
problema no se deriva de que la Junta ejerza funciones de administración
activa, sino del hecho de que le han sido atribuidas por reglamento funciones
que corresponden a otros organismos, según la posición que les corresponda en
el contrato de fideicomiso. Transformación de las facultades de fideicomitente
y fiduciario que debería ser producto de una disposición de rango legal y no
reglamentaria.
CONCLUSION:
Con base en lo expuesto, la Procuraduría
General de la República es del criterio que:
1-. Es
obligación del banco fiduciario administrar la cartera crediticia traspasada,
lo que comprende el realizar todas las gestiones administrativas y judiciales
tendientes a la recuperación de los créditos. Por consiguiente, les corresponde
a los bancos fiduciarios decidir qué créditos deben pasar a cobro judicial y,
en su caso, la posposición de plazos para pago de intereses en el tanto no
involucre una condonación de intereses.
2-.
Conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto de 1991,
corresponde a la Junta Administrativa del Fideicomiso, no al Poder Ejecutivo o
a los bancos fiduciarios, declarar incobrables las operaciones que sean de
imposible recuperación.
3-. La
Junta Administrativa del Fideicomiso FODEA no es un órgano inferior del
Ministerio de Hacienda, ni tiene igual naturaleza que éste, por lo que el
Ministerio de Hacienda no puede delegar en dicho órgano la función de
fiscalización y vigilancia que le atribuye el artículo 9 de la Ley N. 7064 de
29 de abril de 1987.
4-.
Los miembros de la Junta Administrativa actúan la competencia que el
ordenamiento asigne a este órgano y lo hacen en su condición de funcionarios de
la Junta, asumiendo las competencias correspondientes, independientemente de la
función que desempeñen en su cargo principal.
Del señor Viceministro,
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-227-98
DECLARACIÓN DE DEUDAS COMO
INCOBRABLES. FUNCIONES DE FISCALIZACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Mediante oficio DM-1481-98 de 1 de
octubre de 1998, el señor Viceministro de Hacienda formula una serie de
interrogantes respecto de la legalidad del funcionamiento de la Junta Administrativa
del Fideicomiso de la Ley Fodea.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N. 227-98 de 3 de noviembre del mismo
año, da respuesta a las interrogantes, señalando:
A) La
Junta Administrativa, órgano creado por decreto ejecutivo no es
fideicomitente ni fiduciaria. Por lo que carece de competencia para decidir
remitir a cobro judicial determinados créditos y para posponer los
plazos para pago de intereses.
B) El
fiduciario tiene como obligación administrar los bienes fideicometidos, en este caso la cartera crediticia, por lo
que le corresponde cobrar los créditos, sea en vía
administrativa, sea en vía judicial.
C) Por
el contrario, en virtud del artículo 6 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto
de 1991, compete a la Junta Administrativa, a solicitud del banco fiduciario
declarar incobrables las operaciones que sean de imposible recuperación.
Por consiguiente, el Ministerio de Hacienda y, en su caso, el banco fiduciario,
no pueden arrogarse competencia en tal sentido.
D) La
Junta no es un órgano inferior del Ministerio de Hacienda ni tiene igual
naturaleza que este, por lo que el Ministro no puede delegar en dicho
órgano la función de fiscalización y vigilancia que le
atribuye el artículo 9 de la Ley N. 7064 de 29 de abril de 1987.
Corresponde a las autoridades superiores del Ministerio decidir a cuál
oficina del Ministerio corresponde ejercer ese control.
E) Los
miembros de la Junta Administrativa actúan la competencia que el
ordenamiento asigna a dicho órgano y lo hacen en su condición de
funcionarios de la Junta, asumiendo las competencias y responsabilidades
correspondientes. Para lo cual resulta irrelevante la función que
desempeñen en el cargo principal.