Dictamen : 342 - del 16/12/1982
(Reconsiderado)
TRANSACCION SOBRE ASUNTOS DE DERECHO PUBLICO
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador Constitucional
DICTAMEN: C-342-82 de 16 de diciembre de 1982.
CONSULTANTE: Lic. Juan José Trejos Fonseca, Diputado Asamblea Legislativa.
La consulta plantea problemas relativos a la contratación administrativa
y a la transacción en asuntos de derecho público.
"1º.-Indica usted que "el juicio planteado por el Estado contra Monolítica
se fundamentó en el incumplimiento de la empresa de un contrato
de construcción de una carretera. Este contrato se suscribió entre ambas
partes -el Estado y Monolítica- en virtud de adjudicación que se hizo
a la empresa de una licitación pública. Se trata, incuestionablemente, de
un asunto de derecho público."
RESPUESTA:
a) Antecedentes:
La Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, licitó bajo el número 6388 la construcción de la carretera
San José-Siquirres-San José-Puerto Viejo, de la cual resultó adjudicataria
la empresa Monolítica, S. A. Como consecuencia de lo anterior se suscribió
el contrato respectivo el 18 de febrero de 197, que fue debidamente aprobado
por la Contraloría General de la República el 9 de marzo siguiente
(oficio Nº 472-L-77).
El 21 de marzo de 1977, la Dirección General de Vialidad del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes dio la orden de inicio de las
obras. No obstante, ante los incumplimientos por parte de la empresa
adjudicataria, mediante resolución Nº 541 de las 15 hrs. de l 30 de setiembre
de 1981, el Ministerio resolvió en todos sus efectos el contrato de
obra pública -con responsabilidad para la empresa- con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de la Administración Financiera
de la República, y en los artículo 227, 230 y 231 de Reglamento
de la Contratación Administrativa
Oportunamente, la Procuraduría General de la República logró hacer
efectivo el Bono de Garantía con el cual Monolítica, S. A. respondía
al exacto cumplimiento de la ejecución del proyecto, que ascendió a la
suma de ¢ 42.000.000,00. Asimismo, esta Procuraduría en representación
del Estado, procedió el 15 de octubre de 1981 a gestionar ante el
Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
el embargo preventivo sobre los bienes de la compañía Monolítica, S. A.,
así como a incoar ante el Juzgado Primero de la materia, juicio contencioso
administrativo para el cobro de los daños y perjuicios, el 16 de noviembre
de 1981. Dicha demanda se estimó en la suma de ¢ 320.000.000,00.
Por su parte, el 11 de enero de 1982, Monolítica, S, A., interpuso
ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
un proceso contencioso en contra del Estado, impugnando la resolución
número 541 supracitada. Dicha acción se estimó en la suma de
¢ 800.000,00.
b) Análisis del contrato de obra pública:
Como bien usted señala, este contrato se rige por los preceptos del
derecho público. Dicho de otro modo, es un contrato administrativo regulado
por el derecho público.
Este tipo de contratos tiene como signo distintivo la existencia de
"cláusulas o prerrogativas exorbitantes", no comunes en el derecho privado.
Al decir de ZANOBONI, "... los contratos de derecho privado fueron
sustituidos por otros tantos contratos de derecho público, distintos de los
primeros en cuanto dirigidos a satisfacer inmediatamente un interés público
y a constituir una relación en la cual la administración conserva su
posición de supremacía y de imperio...:. (Zanoboni, Guido, "Curso de
Derecho Administrativo", Parte General, Tomo I, Ediciones Arayú, Buenos
Aires, 1954, p. 298).
Asimismo, el tratadista Miguel Angel Bercaitz expresa al respecto:
"...Es pues, de la esencia del contrato administrativo la posibilidad
de su modificación unilateral, la posibilidad de su ejecución directa
y la posibilidad de su rescisión directa y unilateral por parte de la Administración
Pública..."
(BERCAITZ, Miguel Angel "Teoría General del Contrato Administrativo",
p. 248, cit. por ORTIZ ORTIZ, Eduardo "Aspectos Legales de
las concesiones ferrocarrileras" en Revista de Ciencias Jurídicas, Nº 27,
1975, p. 150)
Por su parte, García de Enterría amplía con toda propiedad:
"...La prerrogativa de poder público por excelencia con que la
Administración cuenta en sus contratos administrativos es, sin duda ninguna,
el privilegio de la decisión unilateral y ejecutoria, previa al conocimiento
judicial, que impone al contratista el deber de su cumplimiento
inmediato con la carga de impugnación contencioso-administrativa si está
disconforme con su legalidad: es aquí donde precisamente se inserta la
técnica contencioso-administrativa sobre el contrato que está en el origen,
como sabemos, de la institución del contrato administrativo. En virtud
de este formidable privilegio, la Administración puede decidir ejecutoriamente
sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación
del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista
(modo, tiempo, forma) la calificación de situaciones de incumplimiento,
la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de
éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de
extinción del contrato (rescisión, en la terminología administrativa), la
recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales
responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación
del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza..."
(GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo "La figura del contrato administrativo",
en Revista de Administración Pública, Nº 41, Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, mayo-agosto 1963,p. 122).
En definitiva, concluimos este aparte de su estimable consulta afirmando
que el contrato de obra pública suscrito entre la empresa Monolítica,
S. A. y el Estado - que se origina y desarrolla según lo dispuesto en
la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento
de la Contratación Administrativa- es un contrato administrativo sujeto
a las estipulaciones del derecho público.
2º.-Señala usted que "el Estado desistió de este juicio en virtud
de un arreglo que celebró con la empresa. Este arreglo, sin lugar a dudas,
implica una transacción".
RESPUESTA:
Como ya se indicó supra, el Estado estableció un proceso en la vía
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda en contra de Monolítica,
S.A., con el propósito de cobrar los daños y perjuicios irrogados con
motivo del incumplimiento contractual de dicha empresa. Esta, a su vez,
demandó al Estado en la misma vía, con el fin de que se declare la nulidad
de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 541
de las 15 hrs. del 30 de setiembre de 1981.
Estando ambas demandas en el estado procesal de interposición
de la acción (artículo 36.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa) se pretendió -por parte de Monolítica, S.A._
llegar a un arreglo extrajudicial con el Estado, a fin de poner término a
ambos procesos. Fue así como luego de las negociaciones pertinentes se
suscribió el convenio respectivo el 12 de agosto de 1982.
Dicho contrato deviene en una "transacción", entendiendo por ésta
aquel "...convenio que realizan las partes haciéndose recíprocas concesiones
a efectos de eliminar las diferencias de carácter litigioso o dudoso
que existieran entre ellas..." (DRCMI, José Roberto, "Proceso Administrativo
Provincial". Ediciones Idearium, Mendoza, Argentina, 1977, p. 198).
La figura de la transacción, prevista en los artículos 1367 a 1385
de nuestro Código Civil, es a juicio del maestro Brenes Córdoba, la forma
más racional de dirimir las contiendas, "...puesto que así se evitan
gastos, pérdida de tiempo y enojosas querellas...". (BRENES CORDOBA,
Alberto, "Tratados de las Obligaciones y Contratos", Segunda Edición, Liberia
e Imprenta Lehmann, San José, 1936, Nº 956, p. 563).
Sobre el particular afirma Messineo que "...el conflicto de intereses
cuya composición es cometido normal del proceso, puede ser materia de
actividad de los propios interesados, en forma que dé lugar a la composición
extrajudicial (o pre-judicial). Tal actividad (que entra en el ámbito
de la autonomía privada) se realiza, entonces, mediante un contrato que
se llama transacción...". (MESSINEO, Francesco "Manual de Derecho
Civil y Comercial", Tomo VI, "Relaciones Obligatorias Singulares", Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, p. 207).
En punto a las condiciones requeridas para la transacción, tenemos
las siguientes: "1º.-La existencia de un litigio; 2º.-La intención de poner
fin al mismo; 3º.-Concesiones recíprocas, consentidas con ese propósito".
(PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge "Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés", Tomo XI, "Los contratos civiles", Segunda Parte, Cultural S.A.,
La Habana, 1946, Nº 1533, p. 921). Al respecto, Brenes Córdoba señala:
"...Lo que caracteriza la transacción es, por un lado, que se
trate de un asunto susceptible de contención judicial; y por otro,
que medien en el arreglo concesiones mutuas, de suerte que cada
parte ceda en uno o varios puntos, a cambio de la ventaja que la
contraria le otorgue en otros...". (BRENES CORDOBA, Alberto,
ob. cit. Nº 957, p. 563).
Acorde con dichos principios doctrinales, nuestra Jurisprudencia
ha indicado lo siguiente:
"Lo que caracteriza a la transacción es el ser un convenio por
el que se pone fin a un litigio pendiente o se evita uno eventual,
mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes y para
que exista es necesario que el punto sobre el que haya avenimiento
sea dudoso en cuanto a la razón y justicia que asista a uno u otro
de los interesados, sea que cada parte deba ceder en uno o varios
puntos a cambio de las ventajas que le otorgue la contraria."
(Sentencia de Casación, Feoli Tufi y otros vs. Compañía nacional
de Fuerza y Luz Limitada, Nº 31, I se., I tomo, p. 239, 1953).
De otra parte, con relación a la presencia de una contención judicial,
es oportuno hacer notar -como bien indican Planiol y Ripert- que la
existencia de un litigio de hecho es una apreciación más difíciles. En efecto,
afirman dichos autores, "...tenemos gran número de supuestos en que,
aun cuando la existencia de los derechos de las partes no se discute, la
cuantía de los mismos, por ser indeterminada, ha de ser discutida. Tal
es el caso, especialmente, de casi todos los créditos por daños y perjuicios...
La jurisprudencia predominante admite con razón que, en cuanto al acreedor
y al deudor, el hecho de haberse puesto de acuerdo sobre la cuantía
de una de esas deudas, constituye, en todo caso, una transacción...",
(Ob. cit., Nº 1564, p. 922).
En orden a la condición de las :concesiones recíprocas", cabe indicar
-para efectos de nuestro estudio- que "...la jurisprudencia que
afirma como necesaria esa reciprocidad, no exige en modo alguno que los
sacrificios sean de igual valor. Así, el simple deseo de evitar un pleito
largo y costoso puede legitimar, a título de transacción el abandono de
derechos relativamente importantes..." (PLANIOL Y RIPERT, ob. cit.,
Nº 1566, p. 923).
A la luz de lo expuesto, procede analizar ahora el convenio suscrito
entre Monolítica, S. A. y el Estado, el 12 de agosto de 1982.
En lo que aquí interesa, tenemos que el contrato establece en su
parte considerativa que Monolítica, S. A. ha gestionado la posibilidad de
llegar a un arreglo extrajudicial entre ella y el Estado, afín de resolver
fuera de juicio su situación con el Estado, derivada de la adjudicación de
la Licitación Pública Nº 6388 y el contrato de 18 de febrero de 1977
(cláusula X). por su parte, el interés nacional que motivó dicha licitación,
que versa sobre la construcción del proyecto de carretera San José-Siquirres-San
José-Puerto Viejo; la inversión hecha por el Estado y los trabajos
realizados por la empresa, el hecho de que la obra se deteriora aceleradamente
debido a la acción del tiempo y a la paralización de los trabajos;
el incremento en el costo que implicaría para la economía de la nación el
atraso en la continuación del proyecto por parte de otras compañías,
constituyen motivos justificados para que el Estado considere conveniente
tomar la decisión de suscribir el convenio en cuestión (cláusula XI).
Con fundamento en lo anterior, Monolítica, S. A. -en la parte
dispositiva del contrato- acepta su incumplimiento a los términos de la
Licitación Pública Nº 6388 y al contrato de obra pública (cláusula 1ª);
reconoce la empresa que ha causado daños y perjuicios al Gobierno de
Costa Rica (cláusula e ); acepta el resultado del finiquito de obra hecho
por el Ministerio para cada una de las secciones del proyecto (cláusula
3ª), y acepta también el contenido del Informe de Auditoría y sus
Anexos remitidos al señor ministro de Obras Públicas y Transportes mediante
oficio Nº 00079 de 13 de julio de 1982, en el cual se indica una
diferencia a favor del Ministerio de ¢ 57.382.788,64 (cláusula 4ª). Para
cubrir dicha deuda, así como los intereses respectivos desde el 24 de
julio de 1981 hasta el 31 de julio de 1982, al seis por ciento anual (porcentaje
reconocido jurisprudencialmente) y que ascienden a un total de
¢ 3.509.913,91, Monolítica, S.A. traspasa la maquinaria que se detalla
en los Anexos Nº 3 y Nº 4 (cláusula 5ª). Asimismo, a fin de resarcir al
Estado los daños y perjuicios irrogados, traspasa a aquél la propiedad de
los bienes que se detallan en los Anexos Nº 4 y Nº 5 (cláusula 6ª). Igualmente,
la empresa se compromete a traspasar al Estado formalmente y
libres de todo gravamen, el equipo del Túnel Zurquí que se indica, que
fue adquirido por el Estado y pagado en tractos sucesivos hasta su total
cancelación (cláusula 7ª). También Monolítica, S.A. se compromete a
entregar todos los bienes libres de gravámenes, no sólo aquellos inscritos
en el Registro de prendas, a la fecha en que se firma el convenio, sino
también de cualquier otra carga que llegare a pesar sobre los mismos,
hasta el momento en que se presenten al respectivo Registro las cartas de
venta de los bienes traspasados al Estado (cláusula 9ª). Asimismo, Monolítica,
S.A. traspasa al Ministerio todos los bienes que se encuentra en
el Túnel Zurquí, la tubería, así como la piedra (inclusive la quebrada)
que se encuentra en el Proyecto (cláusula 10).
Por su parte, el Estado asume el gravamen especificado en las
prendas de primer grado a favor de la empresa "Frederick Parker de
Canadá Limited", con un saldo al 31 de julio de $ 427.802,17. (monolítica,
S. A. se compromete a negociar con dicha firma la readecuación y
novación de la deuda, la cual no podrá ser más gravosa con relación a los
términos en que se suscribió el contrato original. En cuanto a las prendas,
Monolítica, S. A. realizará las gestiones pertinentes a efecto de que la
compañía Frederick Parker de Canadá Limited conceda para su cancelación
un plazo adicional no inferior a un año). Igualmente, el Estado asume
la responsabilidad de arreglar con JAPDEVA el juicio ordinario planteado
por esa Institución contra Monolítica, S. A. que se tramita ante el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Exp.
Nº 3024-81), para lo cual entrará en negociaciones a efecto de que se
levante el embargo preventivo con ocasión del mismo (cláusula 11). Asimismo
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se compromete a
gestionar ante el Ministerio de Hacienda el otorgamiento de un plazo
suficiente para que Monolítica, S. A. recoja y repare la maquinaria y
equipo cuya propiedad se reserva, y que fuera adquirido para la ejecución
del proyecto (cláusula 12). También el Ministerio se compromete a mantener
debidamente vigilados los bienes embargados a Monolítica, S. A., a
partir de la fecha en que se suscribe el convenio y hasta que el Consejo de
Gobierno autorice el desistimiento de los juicios interpuestos por el Estado
contra aquélla (cláusula 14).
Finalmente, tanto el Estado como Monolítica, S.A. asumen los
gastos que han incurrido por concepto de costas procesales y personales
causadas y acuerdan desistir de los juicios contenciosos-administrativos,
suscribiendo los respectivos escritos de desistimiento. El Estado se compromete
a cumplir con los requisitos que establece la Ley General de la
Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, con el propósito de que surta pleno efecto el referido desistimiento.
Asimismo, ambas partes renuncian expresamente a todo reclamo
presenta o futuro, de cualquier naturaleza que sea, que se origine en la
Licitación Pública Nº 6388 y en le contrato de obra suscrito el 18 de febrero
de 1977, obligándose a cumplir fielmente con los términos y compromisos
adquiridos en virtud del convenio (cláusula 18 según Addenda
Nº 1 y cláusula 19).
Como puede observarse, el contrato de mérito viene a constituir
una transacción, de acuerdo con las características y condiciones señaladas,
habida cuenta de que ambas partes se hacen concesiones recíprocas
y acuerdan poner fin a las contiendas judiciales pendientes de resolución.
3º.-Afirma usted que "al tenor de lo dispuesto en el artículo 27.4
de la Ley General de la Administración Pública, esa transacción debió de
haber sido aprobada por la Asamblea Legislativa para su validez y eficacia.
Si la Asamblea no aprueba la transacción, ésta es absolutamente
nula".
RESPUESTA:
Con relación a este aspecto de su consulta, conviene hacer las
siguientes consideraciones de importancia, en razón de que, en definitiva,
el criterio de este Despacho difiere del suyo. Veamos:
El artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública expresa
en lo que aquí interesa:
"1º.-Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes
públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles
e imprescriptibles.
2º.-Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer
una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse
dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso".
Dado que la precitada Ley General es un todo orgánico, el referido
artículo está íntimamente ligado con el 27, que en su aparte 3º indica
que corresponderá a los Ministros conjuntamente con el presidente de la
República, transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo. Asimismo,
el aparte 4º siguiente dispone textualmente:
"4º.-La transacción y el compromiso sobre asuntos de derechos
público requerían la aprobación de la Asamblea Legislativa, y los
que versen sobre asuntos de derecho privado y excedan de cien
mil colones requerirán dictamen favorable de la Procuraduría General
de la República".
Con el propósito de analizar correctamente los alcances de la disposición
supra transcrita, debemos tener presente lo expuesto por los redactores
y proponentes del proyecto en la Exposición de Motivos. Así,
tenemos que sobre el particular expresan lo siguiente:
"...f) El Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro actuando
conjuntamente) podrá transar o comprometerse en árbitros sobre
asuntos de derecho público con aprobación de la Asamblea Legislativa
en todo caso, y hacer lo propio sobre asuntos de derecho
privado, pero únicamente con dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República, cuando la estimación sea mayor de cien
mil colones. Los compromisos y transacciones de derecho privado
por suma inferior a ésta podrán realizarse directamente y sin otra
formalidad, con todo lo cual se abre la posibilidad de la transacción
en derecho público -que antes no existía en Costa Rica- y se
deroga el actual régimen sobre compromisos del Estado, que exige
necesariamente aprobación de la Asamblea. Se ha considerado que
hay asuntos patrimoniales de la Administración o propiamente administrativos
cuya solución más conveniente y expedita es la transacción,
y por igual razón se ha aligerado las formalidades necesarias
para el compromiso, tomando en cuenta que con el fenómeno universal
de la depreciación de la moneda y el aumento vertiginoso
de poder de la Administración la suma de cien mil colones resulta
moderada y aceptable como límite dentro del cual el informalismo
al respecto no resulta seriamente peligroso..." (lo subrayado es
nuestro).
(Revista de la Contraloría General de la República, año III,
Nº 9, diciembre 1969).
Asimismo, en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración
de la Asamblea Legislativa, el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz (redactor del
proyecto), expuso sobre el particular:
"La idea es que en un problema complejo, el ejercer unilateralmente
las potestades clásicas del Estado como cancelar la
concesión, imponerle mandatos, conduce a poco, pueda resolverse
mediante una mutua concesión de ventajas en bien de todos. En
Costa Rica prácticamente la transacción de derecho público no está
permitida; entonces nosotros estamos abriendo paso para que el
estado pueda (sic) transar asuntos de derecho público naturalmente,
de acuerdo con el contralor de la Asamblea Legislativa. Entonces la
primera novedad que contiene esta norma es que autoriza la transacción
en asuntos de derecho público con el contralor de la Asamblea
Legislativa; en asuntos de derecho privado eliminamos la intervención
de la Asamblea, pero exigimos la de la Procuraduría
General de la República cuando exceda de cien mil colones." (Lo
subrayado no es del texto original). Acta Nº 94, Período Extraordinario,
celebrada por la Comisión a las 14,10 hrs. del 12 de marzo
de 1970).
Según queda evidenciado, la Ley General de la Administración
Pública, acorde con los principios doctrinarios predominantes, señala que
las potestades de imperito y su ejercicio serán irrenunciables, intransmisibles
e imprescriptibles. Esta es la regla general establecida en el artículo 66-1.
No obstante, seguidamente (artículo 66-2) la ley admite una variante a
principio: sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer
una potestad de imperio, lo cual podrá darse dentro de un acto o contrato
bilareal y oneroso. Pero la ley va más allá, y llega a admitir incluso la
transacción y el compromiso sobre asuntos de derecho público, con la
aprobación de la Asamblea Legislativa (artículo 27-4).
Tenemos entonces que con la vigencia de la Ley General de la
Administración Pública se introduce una figura hasta entonces desconocida
en nuestra legislación: la facultad del Estado de transar -previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos- sobre asuntos de derecho
público. Nótese que este es el aspecto novedoso de la ley en esta materia,
habida cuenta de que la facultad de transacción sobre asuntos de derecho
privado, ya había sido con anterioridad ejercida por el Estado. y ello así,
en consideración al hecho de que, como bien indica el artículo 1º del mismo
cuerpo normativo, la Administración Pública puede actuar en ejercicio de
su capacidad de derecho público y de derecho privado.
En el caso concreto de un contrato de obra pública, las potestades
de imperio de la Administración o potestades de derecho público son
fundamentalmente las de fiscalización, de impartir instrucciones, de modificación,
de ejecución administrativa de garantías y de rescisión y resolución
administrativas (artículo 227 del Reglamento de la Contratación
Administrativa; véanse también artículos 108 a 114 de la Ley de la Administración
Financiera de la República). La Característica esencial de dichas
potestades es que se ejercen unilateralmente, en vía administrativa, sin
necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, según vimos al analizar las
características del contrato administrativo.
Ello no obstante con motivo de la vigencia de la Ley General de
la Administración Pública, la Administración puede también ejercer dichas
potestades de derecho público, obteniendo la adhesión del administrado o
contratante, mediante la transacción y el compromiso. Y es aquí donde
encontramos la parte novedosa de la ley que exige, en tal supuesto, la
aprobación de la Asamblea Legislativa.
En el caso que nos ocupa, hemos visto que la Administración
ejerció unilateralmente sus potestades de derecho público, al resolver el
contrato de obra pública suscrito entre el Estado y Monolítica, S. a., mediante
la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 541
de las 15 hrs. del 30 de setiembre de 1981. Consecuentemente, en este
aspecto de derecho público no hubo compromiso ni transacción.
Ahora bien, la fijación o determinación del monto de los daños y
perjuicios irrogados por el contratista a quien la Administración le resuelve
un contrato, no puede ser realizado unilateralmente por ésta, en ejercicio
de sus potestades de imperio o de derecho público. Los aspectos patrimoniales
resultantes de la cancelación de un contrato (asunto de derecho
privado) deben ser determinados por los tribunales de justicia, a los cuales
acude la Administración en igual condición que el administrado. De este
modo, este aspecto patrimonial, que debe ser objeto o ésta pendiente de
resolución por parte del Poder Jurisdiccional, puede ser materia de transacción
o compromiso. De ahí que el convenio de transacción suscito
entre Monolítica, S. A. y el Estado (analizado en el aparte anterior) no
requiere -por su especial índole de asunto de derecho privado- la aprobación
de la Asamblea Legislativa, sino dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República, a tenor de los dispuesto por el artículo
27-4 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita.
Y dicho dictamen se emitió mediante oficio suscrito por la Licda. Mercedes
Solórzano Sáenz, Procuradora Administrativa, y el Lic. Fernando Chinchilla
Cooper, Procurador Civil.
A mayor abundamiento, debemos tener presente que los aspectos
meramente patrimoniales que se debatían en los dos juicios contencioso-
administrativos a los cuales se les puso fin como consecuencia de la
transacción de mérito, pudieron haber finalizado mediante la utilización
de dos figuras procesales, en las cuales de modo alguno tiene participación
la Asamblea Legislativa. Nos referimos al allanamiento y al desistimiento.
Efectivamente, en el juicio en que el Estado era demandado por la
empresa Monolítica, S. A., bien pudo haberse dado el caso de que el
Estado -representado en juicio por la Procuraduría General de la República-
se allanare a la demanda incoada en su contra.
Por su parte, en el juicio en que el Estado fungía como actor, bien
pudo haberse dado el caso de que -sin necesidad de transacción- la
Procuraduría General de la República desistiera de la demanda incoada
por el Estado en contra de Monolítica, S.A.
En tales eventos, sería suficiente que el Poder Ejecutivo -mediante
acuerdo- concediere las autorizaciones pertinentes. (Véase lo que
establecía el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República ya derogada, y lo que dispone al efecto el artículo 20 de
la nueva Ley Orgánica de esta Institución? Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982).
Los supuestos señalados pretenden evidenciar que estamos en presencia
de asuntos propios del derecho privado. De ahí que si en estos
aspectos el Estado pudo haber acudido al allanamiento o al desistimiento,
a fortiori, está facultado para realizar una transacción, previo dictamen
favorable de esta procuraduría General, requisito que -según vimos-
fue debidamente observado.
4º.-Refiere usted que "en el caso concreto, además se trata de un
pésimo arreglo que obviamente perjudica muy gravemente los intereses del
Estado".
RESPUESTA:
La Ley Orgánica de la procuraduría General de la República (Nº 6815
de 27 de setiembre de 1982), define a esta Institución como el órgano superior
consultivo técnico jurídico de la Administración Pública (artículo 1º).
De este modo, no es dable que este Despacho se pronuncie sobre aspectos
que exceden sus atribuciones propias y el ámbito de su competencia, razón
por la cual nos encontramos inhibidos para referirnos a este extremo
de su estimable consulta."