Dictamen : 252 - del 29/10/1979
HONORARIOS DE ABOGADO AFECTOS DEL PAGO
DEL IMPUESTO SOBE LA RENTA
C-252-79
San José, 29 de octubre de 1979
Señor
Lic. Edgar Gutiérrez López
Director General
de la Tributación Directa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República,
me es grato referirme a su atento oficio Nº 509 de 8 de octubre del año en
curso, adicionado por el Nº 512 del 17 de ese mismo mes y año, en donde se
consulta a este Despacho "si los honorarios pagados a los abogados que
defienden a quienes reciben prestaciones y la indemnización por accidentes de
trabajo, se encuentran afectos al Impuesto sobre la Renta". incluso cuando tales
servicios le sean retribuidos con las sumas recibidas por los trabajadores por los
conceptos antes mencionados.
Como es de su estimable conocimiento en materia impositiva rige el principio
de "reserva de ley", es decir que solamente la ley puede crear tributos y,
correlativamente, sólo por mandato legislativo se puede conceder exenciones
(doctrina del artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política y artículo 5º del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
Por otra parte, la figura de la exención aparece cuando, no obstante
haber nacido la obligación impositiva, por realizarse el hecho generador, la ley
establece la no exigibilidad de la deuda fiscal. la exención es pues, la dispensa
del pago de un tributo por disposición expresa del legislador debiendo,
en consecuencia, la ley especificar las condiciones y requisitos exigidos para su
otorgamiento, los tributos que corresponden, si es total o parcial y, en su caso,
el plazo de duración.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, "no forman parte de la renta bruta las sumas recibidas
por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo
con las normas del Código de Trabajo". Agregándose por ley Nº 6075 de 27 de
junio de 1977, "ya sea que las reciba directamente el trabajador o su abogado
director del juicio".
Quiere ello decir, que por disposiciones expresa del legislador no se
encuentran afectos al pago del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que percibe
el trabajador por concepto de indemnizaciones provenientes de accidentes
de trabajo y/o prestaciones sociales (es decir los importes correspondientes al
preaviso o auxilio de cesantía), ya sea que los reciba directamente el interesado
o su abogado director del juicio.
Por lo tanto, el beneficio exonerativo creado por la ley se circunscribe
única y exclusivamente a las sumas de dinero que provengan con ocasión de
un accidente laboral, del preaviso y del auxilio de cesantía, sin que tenga la
menor relevancia, desde el punto de vista impositivo, las referidas sumas las
reciba directamente el trabajador o, en su caso, el abogado director del juicio
en cuestión.
Sin embargo, ello no quiere decir que los importes que reciba el abogado
director del respectivo juicio se encuentren exentos del pago del tributo de
mérito. Ello por cuanto los honorarios constituyen la retribución que se paga por
sus servicios profesionales, sumas estas que -además- se encuentran expresamente
afectas al pago del Impuesto sobre la Renta, por constituir utilidades
gravables, al enmarcarse dentro de los beneficios o rentas provenientes del
trabajo o prestación de servicios, tal y como lo dispone el mismo artículo 5, inciso
3) de la ley que rige la materia.
Y, en segundo término, en vista de que no podría confundirse, a los
efectos exonerativos, la indemnización que deviene de los accidentes de trabajo
o de las prestaciones sociales, con le honorario que devenga el profesional en
derecho por sus servicios.
En efecto, en el primer caso estamos en presencia de una renta exenta
por imperativo de la ley, y en el segundo supuesto, se trata de un ingreso
expresamente gravado por el legislador; amén de que no podría válidamente
ampliarse el beneficio fiscal en razón de analogía, paridad o mayoría de
razón por tratarse de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, de un
privilegio que solamente puede ser otorgado en virtud de la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto los honorarios que perciban los profesionales
en derecho en virtud de los juicios incoados en reclamo de preaviso,
auxilio de cesantía o de accidentes de trabajo se encuentran afectos al pago
del Impuesto sobre la Renta.
Atentamente,
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
Procurador Civil.