Dictamen : 168 - del 14/08/1979
MODIFICACION O REDUCCION DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS
DESTINADAS A SERVICIOS NO PERSONALES
C-168-79
San José, 14 de agosto de 1979
Señor
Víctor Hugo Ramos Rojas
Administrador del Colegio
Vocacional de Artes y Oficios
Cartago
Estimado señor:
Por encargo y con la debida aprobación del señor Subprocurador General
de la República, doy respuesta a la consulta que formula mediante Oficio Nº
225-79 de 30 de julio de 1979, en el cual afirma que el Estado "ha confundido una
con otra" las leyes Nº 3690 de 7 de junio de 1966 y la Nº 4609 de 8 de agosto de
1970 que establecen conjuntamente la forma de financiamiento de la institución
docente para la cual usted labora. Sobre el particular me permito comunicarle lo
siguiente:
Mediante reforma introducida por la ley Nº 5102 de 9 de noviembre de
1972 a la citada ley Nº 3690, se dispuso que el Colegio Vocacional de Artes y
Oficios de Cartago, entre otras instituciones públicas o de beneficencia, seguiría
percibiendo las subvenciones y demás ingresos provenientes del Estado, al
mismo tiempo que la suma de ¢ 0.05 del impuesto de consumo pagado por cada
saco de cemento producido en la provincia de Cartago. No hay la mejor duda de
que la intención del legislador de 1972, fue otorgarle al COVAO una subvención
directa sin perjuicio de que siguiera recibiendo el financiamiento por parte del
Estado que antes había sido establecido en la ley Nº 4609 de 8 de agosto de 1970,
en la cual, asimismo, se declara de interés nacional el funcionamiento de esta
institución docente.
No es cuestionable el derecho que tiene el Colegio Vocacional de Artes y
Oficios de Cartago para percibir directamente los ingresos provenientes del
impuesto de consumo sobre el cemento producido en su provincia en la proporción
de ¢ 0.05 por cada saco que se venda y simultáneamente la subvención
estatal constituida por el pago de los sueldos del personal docente y administrativo
del colegio, de acuerdo con la Escala establecida por la Ley de Carrera
Docente. Sin embargo, en cuanto al pago de material de enseñanza del citado
centro educativo que también se contempla por la citada ley Nº 4609, debe
hacerse algunas consideraciones.
Mientras que la subvención concedida al COVAO por la ley Nº 5102 de 6
de noviembre de 1972 es un ingreso fijo, cierto, consistente en una suma de
dinero liquidable, que tiene su origen en una simple operación aritmética
determinada por la cantidad de sacos de cemento vendidos, los ingresos
provenientes de partidas presupuestarias, son per se variables año con año,
sujetos a modificaciones de acuerdo a las posibilidad fiscales y al orden de
prioridades dentro de las políticas y programas de gobierno. En efecto, el gasto
público debe de ser reordenado anualmente y las partidas presupuestadas pueden
sufrir modificaciones por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, de la Oficina de Planificación Nacional y finalmente de la propia
Asamblea Legislativa, atendiendo a diversos criterios de política fiscal, económica,
de desarrollo, etc.
En materia de recursos presupuestarias, los únicos casos en que se asignan
rentas fijas provenientes del erario a determinadas instituciones, lo constituyen
la Universidad de Costa Rica y el Poder Judicial, por cuanto así lo dispone la
Constitución Política en sus artículos 85 y 117 respectivamente. A la primera se le
asigna una suma fija equivalente al 10% del presupuesto anual de gastos del
Ministerio de Educación y al segundo una suma no menor del 6/ de los ingresos
ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma
resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades de ese Poder, la
Oficina de Presupuesto debe asignar el exceso a un plan de inversión aprobado
por la Asamblea Legislativa.
En el caso de consulta está claro que nos encontramos ante una situación
normal de modificación o reducción de partidas destinadas a servicios no personales
que entre otros incluye los gastos por materias y equipo que corrientemente
son modificados, lo cual no ocurre a menudo con las partidas destinadas al
pago de sueldos y jornales. El propio Reglamento a la Ley Nº 4609 de repetida
cita, contempla en forma expresa, en su artículo 2º la situación planteada, al
decir:
"Los gastos de material de enseñanza serán pagados por el Estado
con presupuestos ordinarios y extraordinarios que de mutuo acuerdo entre
el Ministerio de Educación Pública y el Colegio Vocacional de Artes y
Oficios de Cartago, se presenten para su aprobación a la Contraloría General
de la República". (El subrayado no es del texto).
En concordancia con lo expuesto se arriba a la conclusión necesaria de
que el Estado tiene la obligación legal de pagar los sueldos del personal docente
y Administrativo del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, lo cual
debe hacerse de conformidad con la escala establecida por la Ley de Carrera
Docente, pudiendo agregarse que se trata de una obligación ineludible que por
ese motivo se traduce en un gasto fijo. Mas con relación a los gastos por concepto
de material de enseñanza puede afirmarse que las partidas correspondientes
están sujetas a una especie de negociación entre el Estado y la entidad docente
interesada.
Finalmente, en cuanto a su solicitud en el sentido de que la Procuraduría
General de la República se sirva "ordenar que se cumplan las leyes", en vista de
lo que usted considera una interpretación correcta, me permito decirle que la
misma no es de recibo, ni aún en el caso incumplimiento -que no es el
presente- toda vez que nuestra función no es ésa, sino fundamentalmente la de
interpretar la ley y eventualmente indicarle a las autoridades del Poder Ejecutivo
la mejor forma de lograr su cumplimiento.
Sin otro particular, me suscribo atentamente,
Lic. Francisco E. Villalobos González
Procurador Auxiliar de la República